"… pan
al presçio que el dicho mayordomo o mayordomos lo ouieren comprado e a commo
menos valiere en todo aquel año
Otrosy
que los dichos mayordomos o cualquier dellos sean obligados de faser e fagan
las dichas compras del dicho pan ante escriuano público desta dicha çibdad de
todo el pan que compraron en esta dicha çibdad e media legua alrededor e del
pan que compraren fuera de la media legua e qualquier lugar de su jurediçión
que si se hallare e açercare allí alguno de los escriuanos públicos hasta dicha
çibdad que ante él se fagan las dichas compras del dicho pan e si no se fallare
ende escriuano público que las aya de fazer e faga ante escriuano del conçejo o
regidor de tal logar donde fiziere la dichas compras por manera que traya
testimonio e fe del presçio por que oviere comprado o comprare el dicho pan con
día e mes e año e la persona de quien comprare, comprado el dicho pan por manera
que se pueda saber e sepan la verdad de ello
Otrosy
que los dichos mayordomos e cada uno dellos no puedan vender ni vendan pan
alguno del dicho alhorí syn mandamiento y espresa liçençia del conçejo desta
dicha çibdad e que avida la dicha liçençia todo el pan que vendiera lo venda
por ante escriuano público desta dicha çibdad declarando la persona o personas
a quien lo venden y el presçio o presçio por que lo vendieren y el día e mes e
año e sy no fiziere la dicha que sea en eleçión del dicho conçejo de poder
contar a los dichos mayordomos e qualquiera dellos el dicho pan al mayor
presçio que ouiere valido en todo aquel año
Otrosy
que para agora e para siempre aya un arca la qual esté en casa de uno de los mayordomos
del dicho alhorí y en ella aya tres çerraduras e tres llaves una de las quales dichas
llaves esté en poder del uno de los mayordomos de los caualleros y escuderos y
la otra llave en poder del otro mayordomo de los omes buenos pecheros e la otra
esté en un regidor e veynte e oficial e diputado del dicho concejo
Otrosy
que si los dichos mayordomos e deputado que toviere las llaues de la dicha arca
del dicho dinero del dicho alhorí se conformaren e conçertaren en sacar algún
dinero de la dicha arca sin mandamiento e liçençia de los señores justiçia e
conçejo desta dicha çibdad y por el mismo caso yncurra e caya en pena de setenas
de todo lo que asy sacaren e tomaren syn la dicha liçençia aunque digan e
aleguen que lo convirtieron en vtilydad e provecho del dicho alhory, las quales
dichas setenas sean e se apliquen e desde agora se aplicaron para la cámara e
sysa Real
Otrosy
que cada e quando algund pan se ouiere comprado e vendido por el dicho alhorí
que el comprador o vendedor sea obligado de traer al arca del dicho dinero e
cabdal del dicho alhorí el testymonio de las compras o vendidas e que no pueda
comprar ni vender pan alguno syn que primeramente aya traydo el testimonio o
testimonios de las compras o vendidas e que no se dé liçençia general para
comprar ni vender saluo hasta çierta cantidad e presçio declarado el presçio e cantydad
e que complida la dicha cantydad no se dé otra liçençia alguna para comprar o
vender el dicho pan fasta que los dichos testymonios estén puestos e se pongan
en la dicha arca del dicho alhorí e dinero so pena que el que lo contrario
hiziere que pague en pena por cada vegada diez mill mrs. para la cámara de su
alteza
Otrosy
que en la dicha arca del dicho alhorí esté contynamente un libro enquadernado de
pliego entero en el que el scriuano del conçejo o qualquiera otro sea obligado de
asentar e asyente todos los libramientos e mandamientos e abtos e compras e
vendidas que se ouieren de haser o hizieren tocantes al dicho alhorí syn
derechos ningunos por quanto los escriuanos públicos son obligados por Rasón de
sus ofiçios de asentar todos los abtos que tocaren a la çibdad syn llevar
derechos ningunos segund lo disponen las leyes e premátycas destos Reynos, por
tanto hordenaron e mandaron que cada e quando que qualquier escriuano del
conçejo e otro qualquier escriuano público della fuere rrequerido por los
dichos mayordomos del dicho alhorí o por cualquier dellos o diputado que faga e
asiente en el dicho libro qualquier abto o abtos tocantes al dicho alhorí que
sea obligado de lo hazer e haga luego syn dilaçión ninguna luego que fuere
requerido por los dichos mayordomos e diputados e por qualquier dellos so pena
que por la primera vez que el dicho escriuano fuere remiso e nyglijente e no lo
fiziere que sea suspenso e dende agora lo suspende por tres meses del ofiçio e
por la segunda seys meses e por la terçera un año
La
qual dicha hordenança se hizo en la noble çibdad de Huete en el conçejo de la
dicha çibdad estando juntos los nobles señores conçejo justiçia e rregidores
caualleros e escuderos e ofiçiales e ombres buenos de la dicha çibdad estando
juntos segund que lo han de vso e de costumbre e de se juntar en veynte e
quatro días del mes de otubre año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu
Christo de mill e quinientos e honze años. La qual dicha hordenança susodicha
pidieron e suplicaron a su alteza e a los señores de su muy alto consejo que la
confyrmen porque es muy provechosa para el bien público desta çibdad e para el
dicho alhorí. Testigos que fueron presentes Françisco Hernández e Antonio del Castillo
e Françisco de Alcaçar veçinos de la dicha çibdad e otros muchos e yo Sancho …
escriuano de la Reyna nuestra señora e escriuano público de la çibdad de Huete
e su tierra e uno de los del número della que a todo lo que dicho es en uno con
los dichos testigos presente fui e entre otros abtos que aquel día pasaron en
el dicho conçejo puso esta hordenança… e lo fiz escreuir segund que ante mí pasó
e por ende fiz aquí este mio sygno en testimonio de verdad"
Archivo General de Simancas, CCA, DIV, 10, 24
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