Las presentes cartas de donación de Santiago de la Torre a Rodrigo Rodríguez de Aviles en 1404 por el concejo de Alarcón y la confirmación real de dicho donadío al doctor Pedro González del Castillo en 1428 son inéditas y confirman los datos que en las Crónicas y la Real Academia de la Historia se conservan
En el nombre de Dios,
Padre e Hijo e Espíritu Santo, que son tres personas e un solo Dios verdadero
que vive e rreyna por syenpre jamás e de la bienaventurada Virgen gloriosa Santa
María su madre, a quien yo tengo por señora y por abogada en todos los mis
hechos e a honrra e servicio suyo e de todos los santos e santas de la corte
çelestial porque rrazonable cosa es a los rreyes e prínçipes de hazer graçias e
merçedes a los sus súbditos e naturales, especialmente aquellos que bien e
lealmente les syrven con clara e linpia voluntad e el rrey que la tal graçia e
merçed haze a de acatar en ello tres cosas: la primera que merçed es aquella
que le demandan, la segunda quién es aquel que se la manda e cómo se la meresçe
o se la puede meresçer si se la hiziere, la terçera es el pro y el daño que por
ella puede venir por ende yo catando e considerando todo esto e parando mis
merçedes a los muchos buenos e leales serviçios que vos el dotor Pero Gonçales
del Castillo mi oydor de la mi audiençia e mi alcalde en la mi corte me avedes
fecho e hazedes de cada día quiero que sepan por esta mi carta de previllejio e
por su traslado sygnado de escrivano público todos los que agora son o serán de
aquí adelante como yo don Juan por la graçia de Dios rrey de Castilla de León
de Toledo de Galizia de Sevilla de Córdova de Murçia de Jaén del Algarve de
Algezira e señor de Vizcaya e de Molina vi una mi carta escripta en papel e firmada
de mi nonbre e sellada con mi sello de çera en las espaldas fechas en esta guisa
Don Juan por la
graçia de Dios rrey de Castilla de León de Toledo de Galizia de Sevilla de
Córdova de Murçia de Jaén del Algarve de Algezira e señor de Vizcaya e de
Molina por quanto vos el dotor Pero Gonçales del Castillo me mostrastes una
carta de conpra sygnada de escriuano que vos fezistes del vuestro logar de
Santiago e otrosi una carta de donaçión de la juresdiçión del dicho lugar
fermada de çiertos nonbres e sellada con el sello de la vida de Alarcón la qual
donaçión fue fecha a Rrodrigo Rrodrigues de Avilés señor que fue del lugar el
tenor de la qual es este que se sigue
Conoçida cosa sea a
todos quantos esta carta vieren como nos el conçejo cavalleros escuderos oficiales
e omes buenos de la villa de Alarcón otorgamos e conoçimos que por quanto Rrodrigo
Rrodrigues de Avilés padre de vos Rrodrigo Rrodrigues de Avilés hizo muchos serviçios
e buenos al dicho conçejo e vos eso mismo avedes fecho e fazedes de cada día e
por otras buenas obras que la dicha villa e su tierra a rresçibido de vos e
rresçiben de cada día que vos damos todos los pechos e derechos e tributos qualesquier
que sean e pertenezcan e pertenesçer devan en cualquier manera e razón que sea
en Santiago el Quebrado e Martín Obieco e en sus términos e lugares e juresdiçiones
de la dicha villa; otrosi vos damos e otorgamos e pasamos en vos toda la justicia
çevil e criminal alta e baxa de los dichos lugares e términos segund que nos la
avemos en los dichos lugares e en cada uno de ellos, de lo qual todo que dicho
es nos desapoderamos e lo damos e hazemos çesión e traspasamos a vos el dicho
Rrodrigo Rrodrigues e vuestros herederos para agora e para sienpre jamás de lo
qual vos damos esta nuestra carta firmada de los nonbres que aquí se contyenen e
por mayor firmeza e a seguridad de vos el dicho Rrodrigo Rrodrigues mandamos al
nuestro rregidor que tiene la tabla del nuestro de sello que vos la sellen con
la tabla del dicho nuestro sello, fecha treze días de novienbre del nasçimiento
de nuestro señor Ihesucristo de mil e quatroçientos e quatro años. Alvar Rruyz,
Pero Rruyz, Garçía Vizcarra, Pero López, Martín Rruiz, Fernand Dalvarez, Juan
Sánchez, Fernand Juan Martines, Juan Sánchez rregidor, Juan Rruyz, Juan Alfonso
alcalde, Fernand Dalfon, Alfon Martínez, Fernand Dalvares, Juan Ximénez, Pero Sánchez
Garçi Alvarez, Garçía Gonçales, Pero Hernandes, Gonçalo Nuñes, Juan de Villodre
e Lopes Ochoa.
Por virtud de la qual
carta e merçed fecha por el dicho conçejo diz que poseyó y a poseydo después acá
el dicho Rrodrigo Rrodrigues e los que dél ovieron cabsa el dicho lugar con la
juresdiçión alta e baxa e mero misto ynperio segund e por la forma que en la
dicha carta de merçed se contyene seyendo sabidores los de la dicha Alarcón e
de su tierra e que la dicha merçed fecha por el dicho conçejo de Alarcón es
çierta e verdadera segund que en ella se contyene, por ende yo en esta carta
por faser bien e merçed al dicho dotor Pero Gonçales por los buenos serviçios que
me avedes fecho e hazedes de cada día de mi propio motuo e çierta çiençia confirmo
e apruevo la dicha donaçión e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello
e quiero e mando e es mi voluntad e merçed que vala e sea firme estable e
valedera para agora e para sienpre jamás en todo e por todo segund que en ella
se contiene e por vertud della vos el dicho dotor vos e vuestros herederos e
susçesores para sienpre jamás podades aver e ayades el dicho vuestro lugar de
Santyago con todas sus entradas e salidas e con todos sus derechos e pertenençias
e términos e territorios destrito e pechos e derechos e penas e calonyas con la
juresdiçión çevil e criminal mero mysto ynperio e con todas las otras cosas e
cada una de ellas pertenesçientes al señorío del dicho lugar segund que mejor e
más cunplidamente tenya e poseya el dicho conçejo de Alarcón e que lo podades
vender e enpeñar e canbiar e enajenar e fazer de ello e con ello como cosa
vuestra propia tanto que lo no podades dar ni vender ni enajenar a yglesia ni monesterio
ni a ome de orden ni rreligión ni a persona de fuera de los mis rreynos syn mi
liçençia e espeçial mando e otrosi que queden ende para mi alcavalas e moneda e
terçias quando los otros de mis rreynos los ovieren de pagar, e otrosi nyneras
de oro e de plata e otros metales e la mayoría de la justiçia e otras cosas que
pertenezçen al señorío rreal que no pueden apartar dél e que pues el dicho
conçejo de Alarcón apartó el dicho lugar de su señorío e juresdiçión según que
en la dicha merçed se contiene por esta mi carta aparto eximo el dicho lugar de
Santiago de la dicha villa de Alarcón e de su tierra e juresdiçión e quiero e
mando que no quede ende derecho ni señorío alguno más que vos el dicho dottor
pero Gonçales e vuestros herederos e susçesores lo ayades e tengades e sea
vuestro para sienpre jamás syn otra condición alguna e mando e defiendo que
personas algunas de cualquier estado e condiçión e preminençia que sean no sean
osados de vos yr ni pasar contra lo contenido en esta mi carta agora e en algund
tienpo e por esta mi carta en quanto en mí es e a mi merçed pertenesçe ansy
como rrey e señor vos doy e entrego la thenençia e posesión e propiedad e
señorío del dicho lugar con todo lo susodicho e con cada cosa e parte dello e
vos do autoridad e poder cumplido para lo entrar e tomar e mando al conçejo veçinos
e moradores del dicho lugar Santiago que vos rrecudan e fagan rrecudir con todas
las cosas e cada una dellas pertenesçientes al señorío del dicho lugar sacando
las cosas susodichas que yo rretengo para mí sobre lo qual mando al mi
chançiller e notarios e a los otros que están a la tabla de los mis sellos que
vos den e libren e pasen e sellen mis cartas previllejios las más firmes e
bastantes que en razón menester oviéredes e los unos ni los otros non fagades ende
al por alguna manera e de diez mil mrs. a cada uno para la mi cámara e demás
por qualquier e de qualesquier dellos porque en mí enfincare de lo ansí hazer e
cunplir mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaçe e que parezcan
ante mi en la mi corte del día que los enplazare hasta quinze días primeros
syguientes so la dicha pena e decir por qual rrazón no cunplides mi mandado e
mando so la dicha pena a cualquier escriuano público que para esto fuere
llamado que dende al que se la mostrare testimonio synado porque yo sepa como se
cunple mi mandado. Dada en la villa de Turégano tres días de enero año del
nasçimiento de nuestro señor Ihesucristo de mill e quatroçientos e veynte e
ocho,años. Yo Pero Gonçales la fiz screvir por mandado de nuestro señor el rrey.
Yo el rrey.
E agora por quanto vos el
dicho dotor Pero Gonçales me pedistes por merçed que vos confirmase e
aprovechase la dicha mi carta en todo lo en ella contenido e cada cosa parte
dello e vos mandase dar mi carta de previllejio porque mejor e más
conplidamente vos valiese e fuese guardado asy a vos como a vuestros herederos
e subçesores e los que de vos o de ellos lo oviesen e vos e ellos lo pudiésedes
mejor aver usar agora e para sienpre jamás e la confirmaçión e aprovaçión e
rratificaçión e cosas e cláusulas inclusas en la dicha carta de donaçión que de
suso en la dicha mi carta fase minçión e aver para agora e para sienpre jamás libre
e desnbargadamente para vos e para vuestros herederos e subçesores el dicho
lugar de Santiago con todas sus entradas e salidas e con todos sus derechos e
pertenençias e término e territorio distrito e pechos e derechos e penas e
calunias con la juresdiçión çivil e criminal alta e baja e mero misto ynperio e
con todas las otras cosas e con cada una dellas pertenesçientes al señorío del
dicho logar e para que les podades vender e enpeñar e trocar e canbiar e
enajenar e hazer dello e en ello como de cosa vuestra propia en todo bien e
conplidamente segund que en la dicha mi carta e de suso va encorporada se
contiene
Por ende yo el sobredicho
rrey don Juan por hazer bien e merçed a vos el dicho dotor Pero Gonçales mi
oidor e mi alcalde por muchos serviçios e buenos que me avedes fecho e fazedes
de cada día de mi propio motuo e çierta çiençia e deliberada voluntad es mi
merçed de vos confirmar e confirmo por esta mi carta de previllejio la dicha mi
carta que de suso va incorporada e todo lo en ella contenido para que lo aya
delle e tengades e poseades e podades aver e thener e poseer e gozedes dello e
de cada cosa e parte dello e vos sea guardada e cunplido para agora e para
sienpre jamás a vos e a vuestros herederos e subçesores e a los que de vos e
dellos lo ovieren en todo y por todo segund que en la dicha mi carta que de
suso va yncorporada contiene e si nesçesario o conplidero vos es yo agora de
nuevo por esta mi carta de previllejio vos confirmo e apruevo la dicha mi carta
suso encorporada e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello e quyero
e mando e es mi merçed e voluntad que vala e sea firme estable e valedero para
agora e para sienpre jamás en todo y por todo segund y en la manera e forma que
en ella se contiene e por esta dicha mi carta de previllejio mando e defiendo
firmemente a los infantes duques condes rricos omes perlados maeses de las
órdenes priores comendadores e sucomendadores e a los del mi consejo e a los
oidores de la mi audiençia e alcaldes e notarios e otras justiçias e ofiçiales
de la mi corte e a todos los conçejos e corregidores caballeros escuderos e
ofiçiales e omes buenos asy de la dicha villa de Alarcón e de todas las
çibdades villas e lugares de los mis rreynos e señoríos e a cualquier o
qualesquier dellos e a qualesquier otras personas de qualquier estado e
preminencia que sean que vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar agora
ni de aquí adelante en algund tienpo para sienpre jamás a vos e a vuestros
herederos ni a los que vos o dellos lo ovieren contra dicha mi carta suso
encorporada ni contra este dicho mi previllejio no contra cosa alguna de lo en
él contenido por lo quebrantar en todo ni en parte ni en cosa dello más que vos
defiendan e anparen en todo ello segund e por la forma e manera que en la dicha
mi carta que de suso va encorporada se contiene ca cualquier que contra la
contenido en la dicha mi carta suso encorporada e en este mi previllejio o
contra cosa alguna e parte dello fuere o viniere agora o en algund tiempo por
alguna manera avría la mi yra e demás pechar me yran la pena de los dichos diez
mil maravedíes contenidos en la mi carta e de suso en este mi previllejio va incorporada
e a vos el dicho dottor Pero Gonçales mi oidor e mi alcalde e a vuestros
herederos e susçesores e a los que de vos o ellos lo ovieren o vuestra boz o
suya toviere todas las costas e daños e menoscabos que por ende rresçibiéredes e
rresçibieren en doblados e que prenden en bienes de aquellos que contra ello
fueren o vinieren por la dicha pena e la guarden para fazer della lo que la mi
merçed fuere e demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansí cunplir
e fazer mando al ome que este mi previllejio o su traslado synado como dicho es
mostrare que los enplazare que parescan ante mí en la dicha mi corte do quier
que yo sea los conçejos personas procuradores e uno o dos de los ofiçiales e las
otras personas personalmente del día que los enplazare fasta quince días
primeros syguientes so la dicha pena a cada uno a decir por qual razón no cunplen
mi mandado e mando so la dicha pena a cualquier scriuano público que para esto
fuere llamado que dende al que se lo mostrare testimonio signado con su signo
porque sepan como se cunple su mandado e desto vos mandamos este mi previllegio
escrito en pergamino de cuero e sellado con mi sello de plomo en filos
pendientes a colores
Dado en Simancas, treynta e
un días de março, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesucristo de mill e
quatroçientos e veynte e ocho años, yo Mingo de Vergara scriuano mayor de los
previllejios de los rreynos e señoríos de nuestro señor el rrey lo fize scrivir
por su mandado, Juan Gonçales Ludovicus liçençiatus rregistrada.
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