El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)
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sábado, 1 de julio de 2017

Juan de Valladolid, vecino de Alberca de Záncara y pasajero a Indias (1510)

                                                                         

Se reproduce la licencia concedida a Juan de Valladolid en 1510 para pasar a Indias en la nao del maestre Diego Basurto. Una muestra, con este vecino de la Alberca, de la temprana emigración a Indias en la gobernación del Marquesado de Villena


En veynte e vn días del mes de hebrero de mill e quinientos e diez años paresçió ante nos los dichos ofiçiales Juan de Valladolid veçino de la villa del Alberca que es en el obispado de Cuenca e dixo que por quanto el quería pasar a las Yndias en la nao de que es maestre Diego de Basurto nos pidió le diésemos liçençia para ello e para ynformar de cómo no hera persona de las proybidas puso por testigos a Gonçalo Rruyz clérigo e a Fernán Gallego e Françisco Martínez bancalero los quales so cargo del juramento que fizieron declararon no ser persona de las proybidas e que es que no tenía ofiçio ninguno e que hera fyjo de Juan de Valladolid e dimos liçençia para pasar a Yndias



Archivo General de Indias, CONTRATACION, 5536, L. 1, F. 12(2). Juan de Valladolid, vecino de la Alberca de Záncara, Pasajero a Indias (1510)

sábado, 24 de septiembre de 2016

Regulación de mesones y ventas en tiempo de los Reyes Católicos

La regulación del establecimiento y actividad de mesones y ventas se hizo por pragmática de 22 de julio de 1492. La tendencia a establecer mesones implicaba la consolidación de un monopolio en esta actividad, reservándose sus propietarios el derecho de hospedaje de los forasteros y caminantes, pero también otras actividades asociadas como la venta de ciertos productos de consumo. Esto chocaba con la costumbre consuetudinaria de las villas del Marquesado de Villena, entre ellas el Alberca, de la libertad de los vecinos para hospedar en sus casas a esos transeúntes. Derecho de acogida que les suponía una fuente de ingresos complementarios. La colisión de intereses quedó recogido por la mencionada pragmática de 22 de julio de 1492

... algunos caualleros e personas de nuestros rregnos en deseruiçio de nuestro señor en grand cargo de sus conçiençias e en dapno de nuestros súbditos e naturales fasen mesones en sus tierras e lugares e mandan que ninguno pueda acoger en su casa a forasteros ni caminantes ni vender pan ni vino ni çebada ni otras cosas de mantenimiento salvo el que tiene arrendado su mesón  o mesones e que los caminantes e mercaderes rrecueros e otras personas neçesytadas de yr a casa señalada 

Los mesones unían a su papel de posadas la función de tiendas de venta al detalle, donde se podía encontrar todo tipo de productos. Tendían a convertirse en establecimientos que monopolizaban y estancaban la venta de mercancías, restringiendo la libertad de ventas fuera de estos ámbitos y aprovechando para fijar unos precios elevados.

... han de conprar lo que han menester en ella fasen grandes gastos e asy por lo mucho que les lleuan de posada en los mesones como por el presçio que les venden los mantenimientos más caros que en otras partes e que asymismo ponen estancos en los otros mantenimientos e en las tiendas de espeçería, aseyte, pescado e calçado e otras cosas defendiendo que otro ninguno no pueda vender cosa alguna della a estranjeros ni naturales saluo la persona que tiene arrendado el dicho estanco

Los Reyes Católicos se pronunciarán con el carácter de universalidad de la pragmática contra estas prácticas monopolísticas

... hordenamos e mandamos a todos e a cada uno de vos que luego quitéys todos los estancos e vedamientos semejantes e desfagays todos los arrendamientos que tenéys fechos çerca de lo susodicho o qualquier cosa dello e que de aquí adelante no pongades semejantes estancos e vedamientos ni otros algunos ni fagades arrendamientos dellos e dexéys e consintáys libremente a los veçinos e moradores desas dichas villas e lugares e a cada uno dellos acoger en sus casas los caminantes que quisiere de los que pasaren por vuestras tierras e les dexéys conprar los mantenimientos que ouieren menester do quisyeren e que por bien touieren

A esta pragmática se acogería la villa de Alberca de Záncara seis años después para seguir con la costumbre de los vecinos de acoger a forasteros y caminantes frente al mesón establecido en el pueblo. Alberca del Záncara, sin estar en camino real principal, tenía sin embargo, una posición privilegiada de cara a las comunicaciones comarcales, situándose en medio de los caminos de los pueblos de la comarca, que de Belmonte iban a San Clemente o de las Pedroñeras, por Santa María del Campo Rus, a Castillo de Garcimuñoz. De hecho la Alberca tenía una posición principal en el camino de Toledo hacia Levante, que a la altura del Toboso se bifurcaba en dos ramales, uno sur hacia Murcia y otro norte hacia Valencia. Este ramal del camino toledano hacia Valencia, desde el Toboso se dirigía hacia Mota del Cuervo, Santa María de los Llanos, El Pedernoso, La Alberca, El Cañavate y Alarcón para unirse bien en Alarcón bien en el Campillo de Altobuey al camino que desde Madrid iba hacia Valencia. Las Relaciones Topográficas en 1576, presentan a la villa como lugar de descanso, pues la dicha villa del Alberca está a catorce leguas de la raya del reino de Valencia y allí repostan los caballos que pasan a Valencia y Aragón por aquel viaxe. La queja ante el Consejo Real había venido de un vecino del pueblo, Francisco Gallego, un principal de la villa sin duda con intereses propios, que estaba enfrentado a los miembros del concejo, que usaban de un mesón existente en el pueblo como un bien propio más, arrendándolo al mejor postor o, realmente, a personas próximas a los intereses de los oficiales del concejo. Las condiciones del arrendamiento impedían a los vecinos alojar en sus casas a transeúntes, perjudicados además por el estanco de venta de productos que gozaba el dicho mesón. Todo ello, contraviniendo lo mandado por la pragmática arriba reseñada

E agora Françisco Gallego, veçino desa dicha villa del Aluerca nos fiso rrelaçión diziendo que el conçejo de la dicha villa contra el thenor e forma de la dicha nuestra carta premática sançión tyene un mesón en la dicha villa e que lo arrienda e da a las personas que quiere e por bien tyene e que no consienten ni dan lugar a otras algunas personas, saluo el que arrienda e tyene el dicho mesón

Ahora bien, los tiempos iban a favor de ventas y mesones que estratégicamente situados en los caminos acabarían ganando la partida y monopolizando el hospedaje de viajantes. Si el pueblo estaba situado en el paso de un camino (los casos más señalados son El Provencio en el camino real de Madrid y Toledo a Murcia o Hellín en el paso a Murcia) los mesones podían situarse no solo en las afueras sino en la misma plaza del pueblo, caso constatado en El Provencio. Pero estas villas situadas en caminos de tránsito continuo de forasteros, mercaderes, soldados y arrieros solían tener muy mala fama y, caso, de las Pedroñeras o Hellín altas grados de delincuencia. Mala fama tenía en Hellín la venta llamada del Mojón Blanco, lugar de altercados y delitos de sangre y fuente inagotable para reclutamiento de delincuentes para las galeras. En el caso de Las Pedroñeras, al margen del camino real hacia Murcia pero camino de tránsito de las compañías de soldados, la mala fama se extendía a todo el pueblo, siendo también lugar preferido para la leva forzosa de mozos con destino a los presidios. Por eso, caso de San Clemente, se prefería situar las ventas y mesones fuera del pueblo, donde se iniciaban los caminos del Provencio y Las Pedroñeras, que entonces eran las entradas naturales al pueblo desde el Oeste, allí donde finalizaba la calle de San Sebastián.



Archivo General de Simancas, RGS, LEG, 149805, 149. Que el gobernador del marquesado de Villena y los alcaldes de La Alberca guarden la pragmática sanción que se inserta -su fecha: Valladolid, 20 de Julio de 1492- y que prohíbe estancos y vedamientos de mesones. 4 de mayo de 1498

miércoles, 20 de enero de 2016

Sobre unas monjas dominicas que se escaparon camino de La Alberca del Záncara (1495)

Recogemos la nota curiosa de unas monjas que procedentes del monasterio de Santo Domingo el Real en Madrid son destinadas por su provincial al convento de dominicas de La Alberca de Záncara, pero por el camino deciden huir. Se expide cédula real para su prendimiento.

El convento de dominicas de La Alberca había sido fundado por el infante don Juan Manuel, aprovechando la donación en 1335 de la hacienda en este lugar de uno de sus vasallos, el Chanciller Alfonso Pérez. El patrimonio cedido era de 6.000 almudes de tierras, incluidas rentas y tributos. La comunidad sería favorecida por el marqués de Villena hasta su traslado a Belmonte el 8 de junio de 1499, donde se instalaron bajo la advocación de Santa Catalina de Sena (1)               

                                                                      El Rey e la Reyna




corregidores alcaldes justiçias de qualesquier çibdades villas e lugares destos nuestros rreynos e señoríos a nos es fecha rrelaçión que çiertas monxas de Santo Domingo el Real de la villa de Madrid por mandado del provinçial de San Pedro Mártir de Toledo que es vesitador de aquella orden y de la priora y convento del dicho monesterio de Santo Domingo yvan a estar y rresidir en otro monesterio que se llama Santa Catalina del Alberca que es en la Mancha yendo por el camino se avsentaron y apartaron de los que con ellas yvan y no quisyeron yr al dicho monesterio de Santa Catalina y asy andan escondidas y apartadas de la dicha horden de que Dios nuestro señor es deseruido, por ende nos vos mandamos que siendo rrequeridos por parte del dicho vesitador e de la priora e monjas del dicho monesterio de Santo Domingo prendáys las dichas monjas e qualquier dellas que hallaredes e las entregueys al dicho vesitador e priora del dicho monesterio ca nos por la presente vos damos poder conplido para ello y mandamos qualesquier persona o personas de qualquier estado e condiçión que sea en cuyo poder las dichas monjas o qualesquier dellas estoviere que no las tenga en sus casas y vos las den y entreguen luego so pena de la nuestra merçed, fecha en la çibdad de taraçona veynte días de otubre de xcv años (1495)

FUENTE.

AGS. CAMARA DE CASTILLA. CED (Libros de registro de cédulas), 2, 2-1, 155, 3. Prendimiento de unas monjas escapadas del monasterio de Santo Domingo de Madrid. 20-X-1495

(1) Jesús Expósito
http://alberca.cuencamagica.com/convdominicas.php

miércoles, 13 de enero de 2016

Ventas de oficios concejiles en La Alberca del Záncara





El año 1582, se acrecentará un oficio de regidor en la villa de La Alberca de Zancara. Su comprador será Nofre Sanz de Valladolid. Nofre comprará el cargo de regidor por 75 ducados, aunque quien se obligue a pagarlo será Martín de Tafalla, deudor de aquél:

Sepan quantos esta carta de obligación  vieren como yo Martín de Tafalla rresidente en esta corte otorgo y conozco por esta carta y digo que por quanto Su Magestad ha hecho merçed a Nofre Sanz de Valladolid, vezino del Aluerca del Marquesado de Villena de darle título de rregidor acreçentado de la dicha villa que haziendo de deuda agena mía propria me obligo por mi persona y bienes muebles y rrayzes auidos y por hauer de dar y pagar a Su Magestad o al señor Juan Fernández Espinossa del su consejo de hazienda y su thessorero general o a quien su poder huuiere setenta y cinco ducados que montan veynte y ocho mil y çiento y veynte y çinco mrs.

(AGS. CÁMARA DE CASTILLA-OFICIOS, Leg. 1, s. fol.)

La siguiente venta de oficio es el de alguacil mayor de la mencionada villa de La Alberca, comprado por Felipe Berruga por 650 ducados en 1634. La venta se hace en el contexto de las necesidades financieras de la Corona por la guerra de Italia de unos años antes y la contribución de los donativos de los particulares. Aparte de las preeminencias que conllevaba el cargo, es reseñable las competencias compartidas con el corregidor de la villa de San Clemente y la partición entre ambos de las penas de ejecuciones y denuncias.

Don Felipe (IV) por la gracia de Dios, Rey de Castilla, ... Acatando la suficiencia de vos Felipe Berruga vecino de la villa de Aluerca y los seruicios que nos auéis hecho y esperamos que nos haréis y porque para las guerras de Italia y otras partes nos auéis seruido con seiscientos y cinquenta ducados pagados a ciertos plaços y entendiendo que así cumple a nuestro seruicio, y a la buena administración y execución de nuestra justicia, nuestra merced y voluntad es que agora y de aquí adelante para en toda vuestra vida seáis nuestro Alguazil mayor de la villa del Aluerca,

martes, 10 de noviembre de 2015

La lucha por el villazgo de Las Pedroñeras, El Pedernoso y Las Mesas frente a Belmonte (1480)

Durante el primer trimestre de 1479 Jorge Manrique, nombrado capitán general en el marquesado por los Reyes Católicos, trata de ganarse el favor de los lugares y aldeas bajo la jusrisdiccion del marqués de Villena o los alcaides de sus castillos eximiéndoles de las villas dependientes, en el caso de La Alberca, Alarcón, y en el caso de Las Pedroñeras, El Pedernoso y Las Mesas, la villa de Belmonte. La concesión de villazgos, restitución de términos y otras mercedes aparecen en los documentos como auténticas libertades arrancadas a una monarquía en situación de debilidad. Sólo hay que leer el documento aquí reproducido sobre las franquezas concedidas por Jorge Manrique a La Alberca. La veracidad del documento viene ratificado por el testimonio de la villa de Las Mesas en las relaciones Topográficas de Felipe II en 1579:

vino un capitán llamado don Jorge Manrique con mucha gente y con poderes muy bastantes de los dichos Reyes Católicos para recebillos, y amparallos, y reducillos a la corona real, como estas tres villas lo habían enviado a suplicar, y estonces se hizo villa y les concedió todas las mercedes y exenciones y previlexios que tienen; que fue fecha villa y reducida a la corona real año del Señor de mil e cuatrocientos y setenta y nueve años, a cinco días del mes de hebrero, de manera que ha que es villa noventa y seis años

Pero la monarquía y la realeza no siempre estaban en disposición de garantizar las libertades concedidas. Del texto que reproducimos se contempla la reacción desairada de don Diego López Pacheco que, por mano de su capitán Pedro Baeza y respondiendo a los vecinos de La Alberca que han colocado una horca, símbolo de la jurisdicción conseguida, decide quemar el lugar, tras derrotar al capitán real Ruiz de Alarcón. El villazgo conseguido por Las Pedroñeras, El Pedernoso y las Mesas en el primer tercio de 1479, y confirmado a fines de ese año por la Corona, sería contestado por el marqués de Villena, con una interpretación de la concordia de 1 de marzo de 1480, donde el respeto que se había prometido a sus bienes y heredades y los de sus seguidores era entendido como vuelta a una situación previa de dominio jurisdiccional. El caso estudiado de San Clemente y su aldea Perona es un ejemplo.

Pero, a pesar de los titubeos de la monarquía, el marqués de Villena había perdido la batalla frente a unos pueblos ansiosos por su emancipación. La concesión del villazgo a Villanueva de la Jara el 8 de julio de 1476 supuso la creación de, valga la expresión,  un estado tapón de facto que rompía las comunicaciones de las plazas fuertes poseídas por el marqués y en mano de sus alcaides: Alarcón, Belmonte, Castillo de Garcimuñoz, en el norte, y Jorquera y Jumilla en el sur. La atracción de villas con la concesión de exenciones y libertades ya había sido ensayado por el capitán mosén Miguel Zarzuela en 1477 y se generalizaría el primer trimestre del año 1479 por Jorge Manrique. El triunfo de las villas fue absoluto y su expansión en la centuria siguientes marcaría la época de apogeo de la zona. Como contrapartida, las villas emancipadas pronto se enfrentarían, no sólo con las antiguas villas de señorío, sino entre ellas mismas por la apropiación individual de los usos de las antiguas tierras comunes.

Lo que transcribimos es una carta receptoría, es decir la orden real a  un comisionado para recibir las informaciones de los testigos de los pueblos señalados. Con la información recibida, la Corona estaría en posición de decretar su decisión que, como no podía ser de otro modo en quien actuaba como mediador interesado, se decantaría por confirmar los privilegios a las villas reducidas a la Corona. No por eso finalizaron los pleitos entre ele marqués y los pueblos. Así de forma inmediata surgirá pleito entre Las Pedroñeras y Belmonte por fijación de términos.



carta de rreçebtoría de testigos que ha de tomar el liçençiado rrodrigo de burgos

los conçejos de las villas de las pedroñeras, e del pedernoso e de las mesas


Don Fernando e doña Ysabel.....a vos el liçençiado Rodrigo de Burgos salud e graçia sepades que los conçejos justiçias e rregidores e ofiçiales e omes buenos de las villas de las pedroñeras e del pedernoso e de las mesas lugares que solían ser e jurediçión de la villa de belmonte que es del marqués don diego lópez pacheco nos enbiaron faser rrelaçión por su petiçión que ante nos en el nuestro consejo fue presentada disiendo que al tienpo que nos enbiamos  por nuestro capitán con la gente de la hermandad a don jorge manrique ya de fato a las villas e lugares del dicho marquesado asy para le faser la guerra como para tomar e tornar a la nuestra corona rreal qualesquier villas e lugares e redusirse quisiesen e le mandamos dar e dimos nuestras cartas de poderes asy para los susodicho como para que el pudiese conçertar e asentar e capitular otorgar e prometer e jurar qualesquier cosas que le fuesensen demandadas e a él bien visto le paresçiesen e fuesen conplidero nuestro seruiçio e dis quellos confiando que les sería guardado todo lo que en nuestro nonbre con ellos se asentase segund e por nuestras cartas patentes se prometía quellos con selo e deseo de nuestro seruiçio capitularon e asentaron con él dicho don jorge de nos seruir e seguir e faser todo lo que cunpliese a nuestro seruiçio çerca de lo qual dis que fisieron çierta capitulaçión con él dicho don jorge por virtud de los dichos poderes la qual dis que les juró e aseguró en nuestro nonbre por virtud de los dichos poderes segund constata por çiertas escrituras originales que cerca dello tenía e porque dis que entre las otras cosas que con ellos se asentaron fue que dentonçes para syempre fuese de la corona rreal villas e lugares apartados libres e sobre sy esentos esemidos de la jurediçión de la dicha villa de belmonte e que entonçes ni en algund tienpo no les tornaríamos al dicho marqués ni a otro señor ni a otra jurediçión de çibdad ni villa ni lugar e dis que después fue asentado el sobreseymiento con el dicho marqués puesto que dis que quedó asentado que las cosas todas e lugares estuuieren en el estado en que estauan al tienpo del dicho sobreseymiento fue puesto e otorgado quel dicho marqués e los que por el tienen cargo asy de la justiçia e capitanía como otras personas suyas les han començado a fatigar rrequerir queriéndoles e amonestándoles e aún queriendo los puder e fasiendoles otros daños demás de los grandes rrobos e tomas e prisiones que por nuestro seruiçio han resçebido sabiendo ellos que estauan a nuestro seruiçio e les amenaçan que por esto serán rredusçidos a seruiçio del dicho marqués e aser de la jurediçión de la dicha villa de belmonte e que pues que ellos no pusyeron horcas ni pusieron otros abtos públicos que no entraron en el dicho sobreseymiento e dis que se fallare por mandado del dicho marqués fue quemado un lugar vn lugar que se llamaba el alberca que es en su comarca porque pusieron horca a cuya causa el dicho don jorge con acuerdo de pedro rruys de alarcón e pedro vaca capitanes e gouernador del dicho marquesado se le fue mandado quellos oviesen sobreseer en el poner de las dichas horcas e que se rremediase lo mejor que pudiesen con el dicho marqués e con sus capitanes e gente e con la dicha villa de belmonte porque no tenía gentes para les poder defender e que ellos sobreseyeron en el poner de las dichas horcas por que en pagar ni contribuyr con la dicha villa ni seuir al dicho marqués syenpre se escusaron e que a esta cabsa los ha rrobado e destruydo las gentes del dicho marqués e de la dicha villa más que syenpre ellos han estado e perseuerado en nuestro seruiçio  e pagando e contribuyendo en todas las cosas que por nuestra parte les han seydo mandadas pagar e en los derechos e cosas de la hermandad  e fecho otras muchas cosas por nuestro seruiçio e aún porque dis que mejor fuesen defendidos e anparados los diputados de la hermandad e nos seyendo ynformados de la verdad les mandamos dar nuestras cartas de confirmaçión de lo qual dicho jorge en nuestro nombre les prometió e juro e dis que estando las dichas prouysiones libradas en poder de diego de Santander nuestro secretario no gelas quiere dar disiendo que están enbargadas  por que dis que no fue fecha relaçión que al tienpo del sobreseymiento que nos mandamos poner con el dicho marqués ellos estauan a su obediençia e de la jurediçión de la dicha villa de belmonte lo qual dis que es notorio ser lo contrario porque solamente en el aquel tienpo dexaron de poner las dichas horcas por las cabsas susodichas que lo qual dis que sy asy pasase quellos rresçebirían mucho agrauio e daño e para syenpre serían perdidos e que sy nos queríamos mandar saber la verdad çerca de lo susodicho quellos estauan prestos de dar plenaria ynformaçión de todo ello por ende que nos enbiauan suplicar e pedir por merçed e çerca dello les proueyesemos de rremedio con justiçia mandando que les fuesen guardado el dicho sobreseymiento e contra él no les fuese pasado e asy mesmo mandando les confirmar e guardar todo lo asentado jurado e capitulado con ellos o como la nuestra merçed fuese lo qual todo visto por los del nuestro consejo fue acordado que dentro de sesenta días primeros syguientes los quales començasen a correr e corriesen desde oy día de la data desta nuestra carta en adelante cada vna de de las dichas partes diesen su ynformaçión ante vos çerca de lo susodicho e nos touimoslo por bien por que vos mandamos que fagades paresçer ante vos e todas e qualesquier personas e por cada vna de las dichas partes dentro del dicho término serán nonbrados de quien dixieren que se entienden aprouechar para dar su ynformaçión sobre rrasón de lo susodicho e asy paresçido los tomedes e rresçibades dellos e de cada vno dellos juramento en forma deuida de derecho e sus derechos e depusiçiones de cada vno dellos sobre sy secreta e apartadamente preguntándoles por las preguntas del ynterrogatorio e por cada vna de las dichas partes vos será presentado e los dichos testigosso cargo del dicho juramento dixieren e depusyeren lo fagades sygnar al scriuano o scriuanos por ante quien pasare e vos mismo lo troyades e presentades ante nos en el nuestro consejo dentro del dicho término de los sesenta días por nos asygnados pagando primeramente las dichas partes al escriuano por ante quien pasaré su justo e deuido salario que por ellos ovieren de aver e mandamos a las dichas partes e cada vna dellas e a las dichas personas que por cada vna de las dichas partes segund dicho es ante vos  serán nonbradas çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplasamientos e fagan juramento e digan sus derechos e depusiçiones de lo que por vos les fuere preguntado segund dicho es a los plaços e so las penas que de nuetra parte les pusyéredes las quales nos por esta nuestra carta las ponemos e avemos por puestas para lo qual todo que susodicho es e para cada cosa e parte dello vos damos poder conplido por esta dicha nuestra carta con todas sus ynçidençias dependençias e emergençias anexidades e conexidades e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed. Dada en la muy noble çibdad de Toledo a dies e seys días del mes de março año del nasçimiento de nuestro señor ihesuchristo de mill e quatroçientos e ochenta años.
(firmas e rúbricas)



FUENTE
AGS, RGS, III-1480, fol. 232

sábado, 7 de noviembre de 2015

Privilegio de Jorge Manrique concediendo el título de villa y otros derechos a La Alberca de Záncara (1479)

                                                       


Presentamos aquí el privilegio concedido por Jorge Manrique a la Alberca de Záncara, concediéndole el título de villa, la restitución de términos usurpados por el marqués de Villena o el que sus vecinos no pechasen por las haciendas dejadas en los lugares de señorío donde anteriormente habían vivido. El privilegio sería confirmado por los Reyes Católicos el 20 de marzo de 1480 y posteriormente el 10 de junio de 1502. Llama la atención la reivindicación sobre lugares como Robredillo o Záncara, que nos aparecerán en el futuro como lugares despoblados del término de Las Pedroñeras. Así, unos términos pertenecientes al antiguo suelo de Alarcón, acabarán en una antigua aldea de la tierra de Belmonte.

El privilegio y sus confirmaciones aparecen insertos en un pleito entre las villas de la Alberca y Santa María del Campo. Este título de villa u otros privilegios concedidos por Jorge Manrique sobre el terreno no se daría únicamente en el caso de la Alberca de Záncara, futuros estudios darán a conocer sin duda la deuda histórica que las villas de esta comarca tienen con el ilustre personaje.




El valor del texto, ya no sólo por los privilegios confirmados a la Alberca, sino por los plenos poderes conferidos por los Reyes Católicos al conocido poeta Jorge Manrique que es nombrado su capitán general en el marquesado, nos ha llevado a darle publicidad, a sabiendas que será necesaria una revisión más profunda en el futuro






                                                           ******************



Este es un traslado bien e fielmente sacado de dos cartas de Sus Altezas, la una firmada de sus rreales nombres e la otra firmada de los del su consejo e selladas con su sello su tenor de las quales es este que se sigue:


Don Fernando e doña Ysabel, ecétera, al príncipe don Juan nuestro muy caro e muy amado fijo e a los infantes, perlados, duques, condes, marqueses, rricos,.... e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escriuano público salud e graçia, sepades que don Jorge Manrique nuestro capitán en su vida por virtud de nuestras cartas e poderes que tenía estando en el marquesado de Villena en vida dél dio al conçejo e omes buenos de la villa de la Aluerca una carta e capítulos firmada de su nombre e sygnada de escriuano público su thenor de la qual es este que se sigue




En el Alverca térmyno e jurisdiçión que hera de la villa de Alarcón, viernes e veynte e nueve días del mes de enero año de nasçimiento de nuestro salvador ihesucrhisto de myll e quatroçientos e setenta e nueve años estando ende presentes el noble cavallero don Jorge Manrique comendador de Montizón capitán del rrey e de la rreina nuestros señores e estando ende presentes Alonso López de Ruz e Pascual Sanches de fontezillas alcaldes e Andrés Redondo jurado e Juan López e Antón Lopes e Juan Martines de la Fuente e Pero López fijo de Fernand López rregidores e Juan Martines de la Osa e Gil Martines Gallego e Alonso Sanches de Ruz e otros buenos onbres del dicho lugar del Aluerca e en presençia de mi el escrivano e de los testigos de yuso escritos el dicho señor don Jorge Manrique hizo presentazión de los poderes que de los dichos rrey e rreyna nuestros señores tenya cuyo thenor es este que se sygue: don Fernando e doña Ysabel a vos don Jorge Manrique nuestro capitán salud e graçia, sabed que el marqués don Diego López Pacheco con grand osadía e con propósyto e yntención de nos disminuir e usurpar de una jurisdiçión rreal e fazer guerra e mal e daño a nuestros seruidores a fin de escandaliçar a nuetros rreinos tumbar la paz e sosiego dellos en menospresçio nuestro e de nuestra justiçia no aviendo de las penas en tal caso por las leyes de nuestros rreynos establecidas e en quebrantamiento de lo que por nuestro mandado estauan asentando con el dicho marqués ajuntando todas las gentes de cavallo e de pie que pudo e para ello rrequirió a muchos grandes de los dichos nuestos rreinos e poderosamente entró en la çibdad de Chinchilla que estaba por nos e por la dicha nuestra corona rreal e se cupió della por fuerça de armas e fechó della a nuestro gouernador e justicia que por nos tenia la dicha çibdad e las otras villas e lugares que fueron del marquesado de Villena agora rreduçidas a la dicha nuestra corona rreal e a los otros nuestros servidores e les tomó e rrobó muchos de sus bienes e prendió otros muchos de los que nos sirvieron e siguieron e defendían la dicha çibdad para rregentando al dicho marques e a las gentes que con el bivían que no siguiesen lo susodicho diz que ha procurado e procura de tomar aver la fortaleza de la dicha çibdad e se apoderar della e de las otras villas e lugares que fueron de dicho marquesado e las tomar e apropiar asy e apartándolos de la dicha nuestra corona rreal sobre lo qual se esperauan grandes escándalos e guerras e daños en el dicho marquesado e en sus comarcas e porque a nos como a rrey e rreyna e señores naturales pertenesçe proueer e rremediar como lo susodicho çese e el dicho marqués sea perziuido e castigado según las leyes de nuestros rreinos e caso quiren e disponen e nuestra merçed e voluntad es que el dicho marques sea desapoderado de la dicha çibdad de Chinchilla e sus fortaleza e de todas otras villas e lugares que el agora de nuevo nos ha tomado e ocupado e tomare e ocupare e de todo lo otro que tiene en los dichos nuestros rreinos porque no tenga fuerça en lugar de nos de seruir e fazer el dicho don Jorge Manrique que fiel e diligentemente hazeys lo que para vos será encomendado mandamos dar esta nuestra carta para vos por la qual vos mandamos que vades luego con toda la gente de vuestra capitanía a la dicha çibdad e a las otras villas e lugares del dicho marquesado e vos entendiéredes que cunpla e vos juntéis con nuestro governador e justicia e justicia e primero por fuerça de armas e por todas las otras e otras vías e maneras que pudiéredes de echar al dicho marques e a los suios e a las gentes que con él estouiera e siguiere de la dicha çibdad de Chinchilla e su tierra e fortalesa e de todas las otras villas e lugares que él fata oy ha a tenido e tiene asy en el dicho marquesado como a los dichos otros rreynos desapoderándolo de todo ello e tomado la posesyón de todo ello para nuestra corona faziendo a él e a los suyos e a todo los que le siguieren toda la guerra e mal e daño que pediérdes e menester fuere para lo aver e cobar e tomar todo para nos e para nuestra corona rreal e por esta nuestra carta e por el traslado della sygnado de escriuano público mandamos a los conçejos justiçias regidores cavalleros escuderos ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Chinchilla e de todas las villas e lugares del dicho marquesado e de los dichos nuestros rreinos que están por el dicho marqués que acojan a vos e a vuestras gentes e a los que con vos fueren en ellas e en cada una dellas en nuesto nombre e se alçen por nos e para nos e para nuestra corona rreal e no ayan ni tengan al dicho marques por su señor ni le obededescan ni cunplan sus mandamientos ni le acudan con rrentas algunas ni se junte con él ni le acojan en ellas ni en alguna dellas ni a sus gentes ni lo sigan ni lo syrvan en manera alguna so aquellas penas e casos ene que cahen los que hazen guerra e se rreuelan contra sus rrey e rreyna e señores naturales e se juntan con sus deseruidores e sy nuestro capitán viéredes que cunple proueer e fazer a algunos conçejos e personas que nos syrvieren por la presente vos damos poder e facultad para ello e prometemos de gelo hazer en la forma e manera que por vos les fueren fechas e prometidas e otrosy vos damos poder e facultad para que podades jurar por nos e en nuestro nombre a las villas e lugares que tomaredes o se rreduzieren a nuestra corona rreal todos sus previllejos e buenos vsos e costumbres e que no los enajenaremos ni apartaremos de nuestra corona rreal otrosy vos damos poder conplido para vsar e exerçer la juresdiçión çivil e criminal civil e criminal de todas las villas e lugares que vos tomaredes en nuestro nonbre e se rredduzieren de nuevo a nuestra corona rreal e poner en ellas e en cada una dellas alcaldes alguaziles e los otros ofiçios que menester fueren, otrosy para que podades çercar e poner sytio sobre las villas e lugares e fortalezas que estouieren por el dicho marqués e sy no se quisieran alçar e rreduzir a la dicha nuestra corona rreal e les fazer toda guerra e mal e daño que fasta los aver e tomar e cobrar para nos e para que podades resçiuir e rresçibades en nuestro nombre e para nos todas las dichas fortalezas que están por el dicho marqués en qualquier manera que vos den y entreguen y mandamos a los alcaides e personas que las tienen que luego vos los den y entreguen .... a sus reyes e señor natural ca entregando ellos las dichas fortalezas a vos o al que vuestro poder ouiere nos les alçamos qualesquier pleytos e menajes e fees e seguridades que para ellos tengan..... por esta nuestra carta mandamos al gobernador e justicia de dicho marquesado e a nuestros capitames de la nuestra hermandad e a sus gentes e todos los conçejos e alcaldes........ que sobre ello fueran rrequeridos que poderosamente se junten con vos o con persona o personas que vos les dixeredes...... segund e por la forma e manera que por vos les fuere dicho...... e vos damos poder cunplido a vos o al que vuestro poder ouiere......dada en la puebla de Guadalupe a treynta y un días de dysienbre de myll e quatroçientos e setenta e nueve años (es un error, debe decir setenta e ocho)



....e luego los dichos alcaldes e jurados e rregidores e onbres buenos dixeron que obedesçian e obesdeçieron la dicha carta e poderes de los dichos rrey e rreyna nuestros señores ebesaron e pusieron ençima de sus cabeças....... e le pedían por merçed al dicho señor don Jorge Manrique que por virtud de los dichos poderes les fisyesen graçia e virtud e les otorgasen en nonbre de sus altesas los capítulos e cosas siguientes: primeramente que les aparte e exyma de la juresdiçión de dicha villa de Alarcón pues que aquella e los que en ella byven estarán en seruiçio de su rreal señoría e seruirán e seguirán al marqués don Diego Lopes Pacheco e que les fagan villa por sy e les dé juresdiçión por sy e sobre sy dándoles e otorgándoles mero misto ymperyo e la juresdiçión e justicia çivyl e criminal alta e baxa e poder para vsar de ella e la exención e todas las otras prerrogativas franquesas honrras e libertades que gosan e tienen las otras villas rreuçidas a sus altesas de los dichos señores rreyes en el marquesado de Villena. E otrosy por quanto antiguamente el dicho lugar del Alverca tenya términos e pechavan e contribuyan por santo domingo con el Amarguillo e por el Robredillo de Záncara con sus términos los quales dichos lugares e términos anexos al dicho lugar del Alberca don Juan Pacheco maestre que fue de Santiago padre del dicho marqués los quitó e apartó del dicho lugar del Alverca e los echó e aplicó a la vylla de Belmonte e asy después acá se los tiene que nos los mande tornar e rrestituyr e confyrmar los dichos anexos con sus términos e syn escusa pleito será faser merçed de nuevo del dicho término el qual yba e se conprehedía por los mojones e límites siguientes en esta guisa, el primer mojón ques onde dizen Peña Parda cerca de Santiago e desde ay derecho al camino de la Pedroñera adelante fasta la nave el caballo e va derecho donde se crusan los caminos que van de Santyago a Velmonte e de Robredillo al Pedernoso e dende ay derecho a las peñas que están en el camino que van del Robredillo a Velmonte que va derecho a la cunbre del çerro de aquella parte del Pradillo e llega al mojón que parte con Villescusa e asy por santo en el dicho término del Robredillo antiguamente tenían e se conprehendían una dehesa de yerba que se llama la dehesa de la Veguilla con los molares de cerca contra la qual dicha dehesa tiene los mojones y límites siguientes, el primer mojón en lo más alto del cerro del Molino del Tejadillo e traviesa la vega fasta Velmonte e otro mojón a la cunbre a ojo de la Veguilla e más adelante otro mojón questá en el Molino de la Veguilla e de ay va adelante fasta el cabo de la dehesa del dicho molino e de ay otro mojón en los villares del Záncara e de ay otro mojón questá en el Romeral Alto e va derecho por los cunbres de los molares e al tienpo que al dicho don Juan Pacheco maestre que fue de Santiago echó a la villa de Velmonte las Pedroñeras e el Pedernoso e otros que heran de la jurediçión de la dicha villa de Alarcón quitó como dicho es al dicho lugar del Alverca el dicho término de Robredillo e la dicha dehesa con un carrascal que se dize la Vaquerisa e el dicho término de Santo Domingo el qual contra su voluntad e consentimiento de dicha villa de Alarcón e de dicho lugar del Alverca e por temor de su grandesa e señorío que tenía en ser todo suyo como por estar....osaron rrelamar sobrello y paresçe claramente por los lybros de los rrepartimientos del común de la dicha villa de Alarcón de los quales dichos libros sy nesçesarios fasemos presentación de como el dicho lugar del Alverca pechava por los dichos términos e les pertenesçían segund paresçía por vn capítulo de los dichos libros de los dichos rrepartimientos que fue fecho de los dichos rregidores e procuradores de lo dicho confirmado de sus nonbres e signada de escriuano público la qual dicha cláusula e capítulo dize así: el Alverca con Santo Domingo e con el Amarguillo e con el Robredillo e de Záncara syete ochavos e medio el qual dicho rrepartimiento e libros fueron fechos en Montalvanejo lugar e juresdiçión de dicha villa de Alarcón en quince días del mes de abril año del nasçimiento de nuestro saluador ihesucristo de myll e quatroçientos e quarenta e dos años Pedro Rodrigues notario e por ante Miguel Sánches Manuel e Alonso Sanches de Mena e Juan de Sobrino veçino de Villarejo de Fuentes e Gil Lopes veçino de Fuenrrabía especialmente para ello llamados e ayuntados por ende pues que por los dichos libros paresçen pertenesçerles los dichos términos e dehesa e carrascal que le pedían por merçed que gelo mandase rrestituyr todo susodicho con sus prados e pastos e montes e corrientes e selo confirméis e no enbargante quales quier novedades sobre ello faser sy nesçesario será faser la dicha merçed de nuevo como pedido teniades asy por quanto el dicho lugar Alverca tenía e tiene pleyto antiguo e sentado y por cartas de robra que conpraron con suelo e monte una dehesa de yerba de boyalaje e que tiene por límites e mojones en esta manera que comiença el mastransal que fue de don Andrés e va asy entre los caminos que salen del Alverca e van a San Clemente e a Santiago por el Pardalejo de doña elsa e recude el Portillejo cañada ferrand gil e al hera vieja e dende al fondo de la cabeça malaga e dende por el llano de la cabeça a la senda de las vacas segund que por dicha escritura e carta de rrobra pareçe e mostraron dende que le pedía por merçed que la mandásemos firmar no enbargante qualquier perturbación que sobre ello les aya sido fecho en todo aquello que el dicho conçejo compró e dize ser dehesa de boyaje que sea de ervaje e que sea defendido el monte como lo es e la caça que con el dicho suelo e monte ouiere; otrosy por aventura algund cauallero o escudero o fijodalgo o persona estante conprare no enbargante que sea de çibdad o villa o logar que sea preuilejiado que no aya de pechar ni pagar por los que en otra parte touiere; otrosy su merçed nos otorgue en nombre de los dichos señores rreyes nuestros señores a qualequier personas barones e mujeres que su vinieren avesindar e viuir a este dicho lugar de otras qualesquier partes e lugares e villas que no serán de la corona rreal que estos tales sean francos los byenes que dexaren en las tales villas e lugares donde se fueren e no pechen ni paguen por ellos ni sus pechos rreales ni coçegiles saluo este dicho lugar donde se biuiere siendo villa por sy. Otrosy por quanto el dicho conçejo de dicho lugar tiene un forno de coçer pan el qual se arrienda en cada un año a algunos vecinos e moradores del dicho lugar por faser daño al conçejo faser ornos en sus casas para cozer e para en la rrenta del dicho conçejo no se menoscabe que en nonbre de los dichos señores rreyes les otorgue e si nesçesario es de faser la dicha merçed de nueuo que ningund veçino ni persona alguna del dicho logar no pueda faser orno en su casa so pena de dos myll maravedís e questos les pueda leuar el dicho conçejo por cada vegada que asy lo fisiere saluo que vaya a coçer al horno del dicho conçejo; otrosy que les confirmase por virtud de los dichos poderes todos sus preuillegios exenciones cartas ordenanzas e fueros e buenos vsos e costumbres a el conçejo del dicho lugar tenya e que en persona de los dichos rrey e rreina nuestros señores les prometiese e jurase que jamás les enajenaría ni separaría de su corona rreal poniendo pena a sus subçesores descendientes que lo guarden e cunplan e por todo ello e que vuestra merçed asy gelo suplicará vos el dicho Jorge Manrique en nonbre del rrey e rreyna nuestros señores por virtud de los dichos poderes de suso incorporados rresçibo a vos el dicho conçejo del Alverca al seruiçio de sus altesas e vos tomo e reduzo para la corona rreal en el dicho nonbre de los dichos rreyes nuestos señores vos otorgo todo lo por vosotros pedido en estos capítulos suso contenidos en todo e por todo segund en ellos se contiene... lo qual porque más cierto seáys e veáys que se vos guardarán e cunplirán por virtud de los dichos poderes que de sus altesas tengo... vos juro por Dios e por Santa María e por esta señal de cruz e por las palabras de los santos evangelios que todo lo susodicho vos será tenido e guardado ... segund que por vosotros es pedido e demandado ... e firme aquí mi nombre




(a continuación de las capitulaciones acordadas entre don Jorge Manrique y el concejo de la Alberca se da fe de su verdad por escribano público)


E yo Françisco de Mesa escriuano del nuestro señor e su notario público en su corte e en todos los sus rreinos e señoríos que fuy presente en uno con los dichos testigos que fue fecha en la çibdad de Toledo dies días del mes de henero del año del nasçimineto de nuestro salvador ihesucristo de myll e quatroçientos e ochenta años a pedimento del dicho conçejo del Alverca


(Sigue la carta de confirmación real)


E agora el dicho conçejo, alcaldes e omes buenos de la dicha villa del Alverca nos suplicaron e pedieron por merçed les confyrmasemos e procurásemos la dicha carta e capitulación a ellos dada por el dicho don Jorge Manrique e todo lo en ella contenido .... e nos touymoslo por bien e porque nuestra merçed e voluntad es que todo lo que el dicho don Jorge por nos y en nuestro nonbre por virtud de los dichos poderes prometió e juró sea en todo cunplido e guardado e mandamos dar esta nuestra carta en la dicha rrasón por la qual confirmamos e aprouamos la dicha capitulaçión del dicho don Jorge.... dada en la muy noble çibdad de Toledo a xx de março de mcccclxxx años.


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Don Fernando e doña Ysabel ecétera, a vos el conçejo, alcaldes rregidores e ofiçiales e omes buenos de la villa de Santa María del Canpo salud e graçia, sepades que Gil Gallego en nonbre del conçejo justicia rregidores de la villa de la Alberca que es en el marquesado de Vyllena nos yso rrelaçión por su petiçión y ante nos en el nuestro presentó disyendo que al tienpo que la dicha villa se rreduxo a nuestra corona rreal don Jorge Manrique capitán por virtud de los poderes que de nos tenía les otorgó çiertos preuillegios e libertades e franquesas entre los quales otorgó que qualquier veçino que se veniese a avesindar de la tierra de señoríos a la dicha villa del Alverca que no contribuyesen ni pagasen ni pechasen por los byenes muebles e rayses que dexasen en los lugares de señoríos lo qual dis que por nos fue mandado guardar e les fue dada nuestra carta de preuillegio la qual dis que después acá se les ha guardado fasta aquí dis que puede aver un año poco más o menos que çiertos vecinos desa dicha villa se fueron a avesindar al dicha villa de la Alverca dis que vosotros les rrepartys pechos por los byenes que en esa dicha villa dexaron e que vino que era que avéys seydo rrequerido con el dicho preuillegio no lo avéys querido cunplyr e nos suplicaron e pidieron por merçed en el dicho nonbre que sobre ellp proueyesemos de rremedio en justiçia mandando que el dicho preuillegio se guardase e executar las penas en el contenidas en los conçejos e personas que contra él fuesen o como la nuestra merçed fuese lo qual visto por los del nuestro consejo e asymismo el dicho preuillegio que de suso se fase minçión.fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón e nos tovímoslo por byen porque vos mandamos que veades el dicho preuillegio que la dicha villa del Alverca tiene sobre lo suso dicho e sy está por nos confirmado le guardedes e cunplades e fagaredes guardar e cunplir en todo e por todo segund que en el se contiene so las penas en el contenidas e contra el tenor e forma de lo en el contenido no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar o dentro de veynte días primeros siguientes parescades ante nos en el nuestro consejo a dar e alegar la causa e rasón que tenéys porque no lo deváys asy faser e cunplir e los unos e los otros no fagades ni fagan ni dar por alguna manera so pena de la nuestra corte e de dies mill marauedis para la nuestra cámara, dada en la muy noble çibdad de Toledo a dies días de junio de myll e quinientos e dos años.







FUENTE:

AGS. CONSEJO REAL. Leg. 89, fol. 5

AGS. REGISTRO GENERAL DEL SELLO, III-1480, fol. 279. Confirmación real de la capitulación del concejo de La Alberca con el capitán don Jorge Manrique confirmando todos sus privilegios y términos. 20 de marzo de 1480