El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)
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lunes, 25 de marzo de 2019

Sentencia favorable a Alarcón y contra Villanueva de la Jara sobre términos (1533)

El 26 de agosto de 1533, La Chancillería de Granada falla a favor de la villa de Alarcón y contra Villanueva de la Jara, ratificando sentencia de delimitación de términos de 1483 del juez licenciado Molina. La sentencia que sería ratificada en revista el 4 de noviembre de 1533, declaraba que los lugares de Tarazona, Madrigueras Gil García y villa Algir eran de la jurisdicción de Alarcón y que se limitasen sus términos según lo hizo el mencionado licenciado Molina. La sentencia sería apelada por Villanueva de la Jara ante el Consejo Real y su Sala de las Mil Quinientas, sin que sepamos la resolución final, aunque el recorte de los términos de Alarcón solo vendría con los villazgos de la segunda mitad del siglo XVI.





Sentencia de 26 de agosto de 1533 de la Chancillería de Granada

fallamos que la parte de dicho concejo, justicia e regidores de la dicha villa de Alarcón probó bien y cumplidamente su intenzión y se manda en lo que de yuso en esta nuestra sentencia se hará menzión y en cuanto a ello damos y pronunziamos la intenzión por bien prouada y que la parte del dicho concejo de Villanueva de la Xara e del dicho fiscal de su magestad en quanto a ello no probó sus execiones e difiniciones ni cosa alguna que le aproueche, damos y pronunciamos en quanto a ello su intenzión por no prouada, por ende que deuemos mandar e mandamos y declarar e declaramos que los vezinos y moradores de los lugares de Tarazona y Madrigueras y Gil García y el lugar de Villa Algir (Villalgordo del Júcar) que tienen sus casas y están fuera de sus límites e moxones que fueron puestos e mandamos poner por el lizenciado Francisco Gonçález Molina, juez de comisión de su magestad, para declaración y límite del término de los dichos quatro lugares sean de la jurisdición de la dicha villa de Alarcón y son juntos a ella de aquí adelante; e mandamos a los dichos vezinos que tienen o tuuieren de aquí adelante sus casas fuera de los límites en el término que quedó por de la dicha villa de Alarcón, que vayan con sus pleitos y causas, ansí ciuiles como criminales, ansí en demandando como en defendiendo, ante la justicia de la dicha villa de Alarcón, los quales declaramos por de la  jusrisdición de la dicha villa de Alarcón, y de todo lo demás pedido y demandado por parte de la dicha villa de Alarcón contra la dicha villa de Villanueva de la Xara e fiscal de su magestad los deuemos de absoluer e absoluemos e damos por libres e quitos della e ponemos perpetuo silenzio a la dicha villa de Alarcón para que sobre ello no pidan ni demanden más cosa alguna y por algunas razones que a ello nos mueuen no hazemos condenación de costas contra ninguna de las dichas partes y por esta nuestra sentencia definitiua juzgando así lo pronunciamos y mandamos

Sentencia de 4 de noviembre de 1533, en revista, de la Chancillería de Granada, ratificando la anterior 

la debemos confirmar y confirmamos en grado de revista con este aditamento y declarazión que deuemos mandar e mandamos que los lugares de Madrigueras y Gil García y villa Algir contenidos en la dicha mi sentencia se limiten y amoxonen por do dizen en cada uno de los dichos lugares los exidos e las Madrigueras por las viñas que eran entonzes en el dicho término conforme a la sentenzia dada por el lizenciado Molina, juez de comisión por su magestad e con el dicho aditamento mandamos que la dicha mi sentencia sea guardada, cumplida y executada en todo e por todo como en ella se contiene

La sentencia sería recurrida a la Sala de las Mil Quinientas Doblas por Villanueva de la Jara, donde estaba pendiente en el momento de este traslado, en el oficio del escribano Lázaro de los Ríos, del Consejo Real


Fuente: AHN. NOBLEZA. FRÍAS, C. 765, D. 177


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Sentencia del Licenciado Francisco González Molina de 2 de abril de 1481, confirmada el 4 de febrero de 1483 por el Consejo Real: Tarazona, Gil García, Madrigueras y Villalgordo del Júcar (ahora simples alquerías) quedan fuera del término de Villanueva, pero sus moradores quedan sujetos a su jurisdicción y concediéndoles a las alquerías privilegio de limitar término propio


e en el término que antes de entonçes tenya limitado e amojonado avía en él algunas alcarías que diçen Taraçona e la Casa de Gil Garçía e las Madrigueras e Villargordo las quales entonçes quedavan fuera del dicho término porque los veçinos de las dichas aldeas e alcarías estavan anexas e sojuzgadas a la jurediçión de la dicha villa de Villanueva mandava que porque más fuese guardada la preminençia de la dicha villa que los veçinos que entonçes heran o fuesen dende en adelante en las dichas aldeas e alcarías fuesen e quedasen sojuzgadas en la jurediçión como antes estava a la dicha villa de Villanueva de la Xara e los veçinos que en ellas e en cada una dellas entonçes bivían e biviesen dende en adelante fuesen tenidos e obligados de venir a librar sus pleytos çeviles e criminales ante los alcaldes que a la sazón heran e fuesen en la dicha villa de Villanueva e que el alguazil de la dicha villa de Villanueva o quien su poder oviese pudiese entrar e entrase en cada uno de los dichos lugares a hazer execuciones por derecho e haçer todo aquello que les fuese mandado por los dichos alcaldes de la dicha villa de Villanueva e porque más paresçiese que los veçinos de los dichos lugares estavan en la juresdiçión rreal mandaron que fuese término de cada una de las dichas alcarías lugares suyo propio por donde (de)zía en cada uno dellos los exidos e las madrigueras por las viñas que heran entonçes en el dicho término dieron liçençia e poder para que lo amojonasen e limitasen como dicho es la Casa de Gil Garçía y Taraçona y Villargordo como dicho es e las Madrigueras por las dichas viñas


ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 714, PIEZA 15. Pleito entre San Clemente y Villanueva de la Jara sobre aprovechamiento comunes. Hacia 1530, folios 49 vº-66 rº

martes, 30 de mayo de 2017

Barchín del Hoyo y Motilla del Palancar cierran sus términos

Vista general de Barchín del Hoyo
En 1534 el motillano Alonso Armero, morador en Gabaldón, pacía con sus yeguas en Navodres, monte perteneciente al término de Barchín, cuando fue denunciado por los caballeros de sierra de esta villa y sus yeguas tomadas en prenda. Alonso dando de comer a sus yeguas hacía lo que habían hecho sus antepasados y convecinos durante decenas de años. Ya algún vecino había tenido problemas por coger teda, y no debía ser el único. Por esa razón el regidor motillano Martín Salvador se presentó ante el alcalde mayor del Marquesado Juan Ruiz de la Almarcha protestando. El bachiller Ruiz, por auto de dos de septiembre advocaría la causa, vulnerando la primera instancia de los alcaldes de Barchín, que entendían en el caso. Se iniciaba así un largo proceso, cuyo elemento nodal no era otro que el libre derecho de las villas a los bienes comunes del suelo de Alarcón frente a los intentos de las villas de cerrar sus términos.

Pero la discusión participaba de otros elementos cuyo debate se alimentará durante todo el siglo XVI: la privacidad de la jurisdicción en primera instancia de las villas, la necesidad de advocar por parte de la justicia del Marquesado solo aquellos procesos de las villas, cuando esa justicia estuviera presente, la necesidad de finalizar los procesos iniciados por las justicias de las villas por esas mismas justicias y la no aceptación de naturales de las villas en el cargo de gobernador o alcalde mayor del Marquesado. Tal era el caso del bachiller Ruiz de la Almarcha, natural de Iniesta, que había accedido al cargo de alcalde mayor por revocación por el gobernador del anterior poseedor del cargo, el licenciado Ordoñez. Desconocemos la razón por la que fue destituido el citado licenciado Ordóñez, pero gracias al nombramiento de Ruiz de Almarcha sabemos que las división de lo reducido del Marquesado de Villena en dos alcaldías mayores, respondía a la división de los obispados de Cuenca y Murcia. Villarrobledo, del obispado de Toledo y tierra de Alcaraz, quedaba con la alcaldía del norte del Marquesado y curiosamente también la villa de Ves. Estamos hablando de la década de los treinta, cuando existía un partido propio, bajo señorío de la emperatriz Isabel, para San Clemente, Albacete, Villanueva de la Jara y Vara de Rey. No obstante, por aquellos tiempos, la situación debía ser tan convulsa y tensa entre las villas del norte del Marquesado que los alcaldes mayores, sus nombramientos y ceses se sucedían, el propio Ruiz de Almarcha fue cesado, para ser sustituido por García de Alcaraz, primero, y luego, por el bachiller Hernández. Poco después sería repuesto en el cargo, conviviendo con el anterior.

Las disputas jurídicas mencionadas eran simples bagatelas, tributarias del deseo principal de las villas de ver cerrados sus términos para disfrute privativo y excluyente de las demás villas. Y en eso Barchín no era un caso único. Ya en tiempo de los Reyes Católicos, el bachiller Francisco González Molina había sido enviado como juez de comisión, dictando una serie de capítulos que significaban una ruptura con la tradición y uso de la libre disposición de los bienes comunes del suelo de Alarcón. Los capítulos que Barchín presentaba eran simple traslado de los que ya disponían otras villas:
Otrosi mandamos que los términos que quedaren a la villa de Barchín les queda con toda jurisdiçión alta e baxa çevil e criminal, los quales quedan çerrados para que no puedan entrar en ellos a paçer ni cortar ni a labrar ni vsar dellos en ninguna manera ninguna persona que no fuere de la villa de Barchín e de sus términos sin su espeçial liçençia e mando según que por la vía e forma que les fue dado a los vezinos de Villanueva de la Xara e a la Motilla del Palancar y al Cañavate por el bachiller Françisco Gonçalez de Molina por comisión del rrey e rreyna nuestros señores
Otrosi mandamos que los términos que quedaron por la dicha villa de Barchín, la dicha villa y conçejo pueda poner e ponga sus guardas e cavalleros de syerra como ellos quysieren e por bien tovieren para que puedan prendar e prenden a todas las personas que en ellos dilinquieren por el fuero y hordenanças de la villa de Alarcón
Ytem mandamos que a los que fueren vezinos de Alarcón que viven y moran e vivieren e moraren en la dicha villa de Alarcón e sus granjas e arrabales que son Tévar y el Picaço y las Chozas e pueblas que son e serán desde el rrío del Holmedilla y Gascas a la parte de Alarcón e son avidas e tenidas por granjas e arrabales de la dicha villa de Alarcón e contrebuyendo e pechando con la dicha villa e no tenyendo vezindad en otra parte que estos tales puedan gozar y goçen en la misma manera que los dichos vezinos de la dicha villa de Barchín
Barchín defendía lo mismo que los otros pueblos: negar el acceso a sus bienes comunales al resto de las villas, excepto lógicamente a Alarcón que conservaba el derecho antiguo de libre disfrute de su antigua tierra. No obstante, el parecer del licenciado Luis Castro, juez de residencia y gobernador del Marquesado en 1537, no era de esa opinión, pues ratificando auto anterior de diecinueve de marzo y por nuevo auto de cuatro de agosto, dado en Motilla, daba la razón a esta última villa.
ningún vezino de Barchín sea osado de prender a vezino alguno de la villa de la Motilla y su aldea Gabaldón sobre el paçer con sus ganados en los término de Barchín ni cortar en ellos del monte
Un gobernador trashumante de villa en villa, preso de las intrigas de aquellas villas donde se encontraba y sin duda poco conocedor del territorio que pisaba, era propenso a cambiar de opinión. No es extraño que las villas, en defensa de sus intereses, mandaran a sus procuradores tras él para hacerle cambiar de parecer. Al fin y al cabo, como se decía en la época, los gobernadores daban sus sentencias ex abrupto e sin conoçer de causa legítima. El 21 de septiembre el gobernador Luis de Castro estaba en Utiel, donde los gobernadores poseían también el título de corregidores desde 1480, y hasta allí se presentó el procurador de Barchín, Andrés López. Ocupado en el juicio de residencia de su antecesor, no se pronunció. Insistiría el procurador barchinero que de nuevo llegó el 10 de enero de 1538 ante el gobernador, que a la sazón estaba en Alarcón. Allí conseguiría que la causa quedara suspensa hasta que el gobernador se personara en Barchín y revisara sus ejecutorias y privilegios. Hasta Barchín debería acudir un 19 de marzo para sustanciar el conflicto el licenciado Castro. Hasta Barchín acudió el gobernador para gestualmente obedecer la ejecutoria ganada por la villa, pero en modo alguno revocando los autos desfavorables a Barchín; dando un término de nueve días para que las partes presentaran alegaciones. El procurador de Barchín fue tras él hasta Villarrobledo, donde presentaría la apelación de la villa un 26 de marzo ante el escribano del ayuntamiento de Villarrobledo por imposibilidad de hacerlo ante el licenciado Castro que ya había abandonado ésta última villa.

Barchín alegaba poseer ejecutoria ganada en la Chancillería de Granada para cerrar sus términos. El pleito se había iniciado en diciembre de 1515, cuando Benito de la Osa, un vecino de Barchín, había cortado leña en la dehesa de Valverdejo, camino de Navodres. Denunciado por Diego de Castro, caballero de sierra de Alarcón, fue multado con seiscientos maravedíes, en aplicación del fuero de Alarcón, que exigía la licencia previa del concejo de esta villa para cortar leña en sus montes... y los montes comunales de Barchín eran parte integrante del suelo de Alarcón.

La villa de Alarcón (y por ende don Diego López Pacheco) alegaba el derecho que le otorgaba el fuero de Alarcón para regular el aprovechamiento de los montes de su tierra, pero sabía que esa no era la práctica más reciente. A comienzos del quinientos las disputas y denuncias por el aprovechamiento de los comunales ya no se ajustaban al fuero de Alarcón, sino a las sentencias arbitrales de jueces, nombrados de común acuerdo entre la villa de Alarcón y la villa en cuyo término se situaban los montes comunes. Un ejemplo de estas sentencias arbitrales es la pronunciada el 27 de noviembre de 1503 que fijaba el aprovechamiento de los bienes comunales de la antigua tierra de Alarcón sitos en el término de la villa de Barchín. La sentencia venía a complementar esas otras sentencias que después de la guerra del Marquesado había dictado el licenciado Francisco González Molina, amojonando los términos de unas villas recién eximidas y reconociendo plena jurisdicción civil y criminal en sus términos. Pero ahora Barchín conseguía la consideración de las dehesas de Valverdejo y las Masegosas como propios, para cuyo aprovechamiento era necesario obtener licencia de la justicia de Barchín. La obligación de obtener tal licencia se hacía extensiva a los vecinos de Alarcón y a los moradores de sus granjas.

¿Qué había cambiado en apenas esos veinte años que transcurren entre el final de la guerra del Marquesado y los años iniciales del quinientos? Pues que las villas del Marquesado vivían una fiebre roturadora de tierras de monte hasta entonces incultas y de aprovechamiento común. Se forjaba un nuevo espacio agrario con un paisaje dominado por las tierras de pan llevar y los cultivos de viñas. A la zona, tal como delatan los apellidos de los documentos de inicio de siglo, acudían hombres del resto de las comarcas de Cuenca. El otrora monte ahora se quemaba, rozaba y artigaba, es decir, se removía la tierra como paso previo para el cultivo. Las ordenanzas y fuero de Alarcón habían quedado obsoletas, pues ya no se trataba de regular el aprovechamiento común del monte sino los despojos del mismo, quemado y removido para su conversión en tierras de labor.

La sentencia arbitral de 1503 fue un triunfo de la villa de Barchín frente a Diego López Pacheco, marqués de Villena y duque de Escalona, y la villa de Alarcón, pero no parece que su cumplimiento fuera inmediato. De hecho los caballeros de sierra siguieron imponiendo prendas y penas pecuniarias por el aprovechamiento de los bienes comunales de las Masegosas y Valverdejo, que consideraban partes integrantes de sus suelo, arrogándose la concesión de licencia para su disfrute. Pero el 17 de agosto de 1532 la villa de Barchín obtiene sentencia ejecutoria definitiva de la Chancillería de Granada reconociendo su derecho a cerrar sus términos y ratificando la sentencia arbitral de 1503. El pleito, como ya hemos dicho, se había iniciado en 1515 cuando los caballeros de sierra de Alarcón habían condenado a un vecino de Barchín llamado Benito de la Osa. El concejo de Barchín se implicó en la defensa de uno de sus vecinos principales, apelando la primera sentencia de la justicia de Alarcón y obteniendo la citada sentencia favorable del supremo tribunal granadino.

No obstante, la sentencia arbitral de 1503, y su posterior confirmación es sobre todo un triunfo de los labradores. La sociedad de la Mancha conquense de inicios del quinientos era una sociedad de frontera que estaba conquistando la tierra y forjando un nuevo espacio agrario. La conquista de la tierra y la alegación de derechos de propiedad sobre ella era un proceso simple, cuyos únicos requisitos eran labrar dentro del primer año los terrenos roturados y sembrarlos antes de transcurridos dos años. La fórmula no se alejaba mucho de la apropiación de la tierra en las tierras de frontera de los años de la Reconquista y que recogía el fuero de Alarcón
El vecino que rompe en el suelo de Alarcón a reja y yunta y pala de azadón, lo que rompe lo haze suyo en posesión y propiedad
Eran esos derechos de propiedad adquiridos por la vía de los hechos con el propio trabajo personal lo que hacía obsoleta cualquier regulación del fuero y ordenanzas de Alarcón. Pero no se trataba solo de dejar atrás los viejos derechos forales, ahora adquiría más importancia negar los derechos de uso y aprovechamiento que sobre la tierra pudiera alegar el duque de Escalona a través de los caballeros de la sierra de Alarcón. El cerramiento de los términos de Barchín iba en beneficio propio de los vecinos de la villa pero también en contra de don Diego López Pacheco, que hacía una torticera interpretación de los antiguos derechos de la villa de Alarcón en beneficio propio. Mientras, Barchín se agarraba al espíritu del fuero para reconocer a los vecinos y moradores de la villa de Alarcón su derecho sobre los bienes comunales, pero imponía nuevas condiciones para garantizar el desarrollo agrario que vivía: minimización del espacio común por la roturación de nuevas tierras y tendencia a cerrar esos espacios comunes, adehesándolos o poniéndolos al servicio de sus agricultores. Tal era el caso de la conversión de Valverdejo en dehesa boyal para apacentamiento de sus animales de labor. Destacar que la conversión de Valverdejo en dehesa boyal se había consumado de facto, sin concesión de licencia real y confirmada por una sentencia arbitral impuesta por Barchín a Alarcón (los dos jueces arbitradores eran barchineros).
Campos de Valverdejo

A la altura de la década de los treinta se había llegado a una clarificación de los límites fronterizos entre las villas y los litigios entre ellas por los amojonamientos en la Chancillería de Granada ya estaban conclusos; las villas también habían fijado las condiciones del uso de sus comunales en favor de sus vecinos, que incluía también a los vecinos de la villa madre de Alarcón y sus aldeas, que había conseguido en los años veinte excluir del aprovechamiento de los comunales propios al marqués de Villena. En este momento las disputas son entre las villas de realengo, que en un proceso frenético de roturación de tierras en las dos primeras décadas del siglo habían acabado con sus montes propios. El problema ya había surgido entre San Clemente y Villanueva de la Jara en 1518. El proceso roturador de San Clemente debió ser brutal, pero a la larga desequilibrado. En el cambio de siglo, debió ocupar todo su propio espacio interno, pero la garantía de su aldea y poblados de Vara de Rey como graneros, junto a la naturaleza del propio terreno, le llevó a inclinarse por los viñedos. Había otra razón de más peso, la obtención de pingües beneficios con este cultivo en un momento de fuerte incremento demográfico en toda la zona. La economía sanclementina se hizo regional. Si el vino tenía fácil salida en los mercados aledaños, también la tenía la carne. La cría de ganados lanares para el consumo cárnico se generalizó en San Clemente, hacia 1530 sus vecinos poseían hasta cien mil cabezas de ganado. Pero San Clemente había acabado con sus montes, escasos, y tierras incultas; su dedicación al viñedo privaba a sus ganados de agostaderos. La solución se halló en el uso de los pinares de Azaraque de su aldea de Vara de Rey y por extensión en los colindantes al otro lado del Júcar en la villa de Villanueva de la Jara. Sus derechos sobre los pinares de Vara de Rey le venían otorgados por la sujeción de esta aldea, para apacentar sus ganados en los de Villanueva de la Jara tuvo que alegar los derechos ancestrales sobre el suelo de Alarcón y sus antiguas aldeas. Villanueva de la Jara, que estaba reduciendo también sus tierras  comunales a la nada, recordará una y otra vez a San Clemente que, tal como afirmaba ésta con orgullo, al cerrar sus términos con la concesión del villazgo en 1445 y negar sus disfrute al resto de las villas, estaba marcando el camino a seguir. A los conflictos con Villanueva de la Jara, se unieron desde 1537 los conflictos con Vara de Rey, emancipada jurisdiccionalmente ese año. San Clemente, mermada de pastos, se vio obligada a crear sus espacios propios. Es en esta época cuando se plantan los Pinares Viejo y Nuevo, que aparte de la necesaria leña poco podían ofrecer. Los carrascales de Villar de Cantos y de Alcahozo y el pinar de la hoya de la Cierva o el ejido de Rus poco más ofrecían. Incluso fueron mermados por la roturación de tierras de inicios de siglo. La solución al problema de pastos para los ganados sanclementinos vino por su integración en las rutas mesteñas por los puertos de Chinchilla y Alcaraz.

Vista aérea de la zona. Imagen extraída de Google maps
Los problemas de San Clemente y su falta de montes eran especialmente graves en una de las villas del Marquesado. Se trataba de Motilla del Palancar. Su término redondo carecía de montes o terrenos para adehesar, al igual que su aldea de Gabaldón. Más al norte se extendían apetecibles las tierras de Barchín del Hoyo. Una visión aérea de ambos pueblos hoy en día nos da idea del intenso proceso roturador que se vivió en los años del quinientos. Motilla presenta una disposición radial de sus campos en torno al pueblo, que, salvo una pequeña parte, ocupan todo el pequeño término de la villa. Cuando nuestra mirada se fija en Gabaldón la impresión es que el hombre ha conquistado un espacio boscoso que todavía parece ahogar a la antigua aldea motillana y cierra de manera amenazante el espacio agrario de campos labrados por el hombre. Para el caso de Barchín, la  imagen es de incapacidad del hombre por consumar la conquista de un espacio demasiado agreste y su dependencia de las tierras roturables en Valverdejo. En todos los casos, la sensación es que el espacio forestal ha sido aniquilado por el hombre en busca de nuevas tierras de labor. La confirmación la tenemos en los propios testimonios de la época. El regidor motillano Pedro García Bonilla daba fe de ello a mediados de siglo
en la villa de la Motilla por descuido del conçejo della an dado lugar a que se cortasen los montes e a sydo causa que a venido en grande estrago e diminuçión de los dichos montes e perjuizio de la dicha villa e lo que se a cortado en poco tienpo no se puede criar en muchos años (AChGr. 01RACH/ CAJA 711, PIEZA 003)
El origen del conflicto entre Barchín y la Motilla nacía, más que de los derechos ancestrales de los vecinos motillanos, de las necesidades de los barchineros de adehesar su monte para poner en cultivo nuevas tierras. Por eso, los barchineros no tenían ningún interés en llegar a una conciliación y echaron más leña al fuego. Así lo hicieron con el cerramiento de una redonda en el paraje llamado del pinar de Fuentelpino. La zona era pasto tradicional de los ganaderos motillanos, que, en el caso de dos de ellos, Mateo López y Diego de Gabaldón el viejo, vieron secuestrados el veinticinco de marzo de 1538 sus ganados por la justicia de Barchín. Un día después el procurador de Barchín apelaría en Villarrobledo el auto favorable que los motillanos habían ganado del gobernador el cuatro de agosto de 1537 en el caso de Alonso Armero. El veintiocho de marzo, cumplido el término de nueve días, era el gobernador Luis de Castro, que se había comprometido a acudir a Barchín para escuchar a las partes para intentar solucionar un conflicto cada vez más enquistado, el que de nuevo no acudía a la cita. En la posada de Juan García Soriano, alojamiento de los gobernadores, el escribano Diego Tornero dio fe de su ausencia ante el procurador de Barchín pero asimismo ante Alonso de la Jara, procurador motillano. Pero los tiempos de justicia del Marquesado eran interminables. El caso de Alonso Armero llevaba pendiente tres años y medio. El licenciado Luis de Castro deja su puesto en los meses siguientes, siendo sustituido por Pedro Martínez de Avellaneda. Los procuradores de Barchín, aprovechan el vacío de un gobernador que no ha llegado, para desplazarse hasta Almansa un 28 de mayo y que su apelación sea admitida por el bachiller Francés, alcalde mayor del Marquesado, que hábilmente da nuevas largas de dos meses en el proceso. Para enero de 1539, el que acude a Iniesta ante el nuevo gobernador, Martínez de Avellaneda, es el procurador de Motilla. El gobernador manifiesta la ignorancia en el pleito pero también su impotencia pues los autos de su predecesor han pasado ante el escribano de Barchín. Las limitaciones de la acción judicial de unos gobernadores sin escribanos propios, garantía de la continuidad de los procesos incoados por ellos, aparece con toda crudeza. Muestra de ello que quien se desplazó hasta Barchín para obtener traslado del proceso del escribano Diego Tornero fue el procurador de Motilla, Ginés Navarro, que obtuvo poco más que buenas palabras. Cuando el procurador de Barchín, Juan Jiménez, llega a Iniesta el 24 de enero de 1539 lo que presenta es la ejecutoria de 17 de agosto de 1532. La solución del licenciado Martínez de Avellaneda sería salomónica, reabriendo el proceso y concediendo nuevo término de treinta días a la dos villas para presentar sendas probanzas de testigos.

La probanza de testigos de Motilla contaría con la presencia de varios vecinos de El Peral: Alonso de Córdoba, Alonso de la Jara, Martín Moreno y Alonso de Castro. Previamente, Motilla mostró los títulos de propiedad otorgados por el licenciado Francisco González Molina, juez comisionado por la Corona el 10 de enero de 1481 para amojonar los términos de las villas recién reducidas a la Corona: Villanueva de la Jara, El Peral, Motilla, Barchín y El Cañavate. La definición de límites se fundó en la propia ocupación del espacio por los habitantes de las aldeas, pero no faltó cierta arbitrariedad en las decisiones. Si en Barchín los mojones iban en las tierras montuosas de pino en pino por la imprecisión de los accidentes geográficos, en la Motilla el trazado fue puramente geométrico y sobre plano, es decir, una proyección abstracta de forma circular sobre el terreno. El propio texto nos dirá que se hizo por compás y circuito, dando al término motillano esa forma redonda que nos presenta en la actualidad. Tan solo había limitación clara en la parte este con las antiguas tierras de Cuenca e Iniesta, pero para la limitación con el término de El Peral el amojonamiento entre las partes se dejó para un futuro acuerdo de ambas, trazándose ahora una línea imaginaria de una legua (todavía en 1538 el límite entre ambas villas seguía sin fijar). El problema más acuciante par Motilla fue el dotar a la villa de propios a falta de tierras montuosas que se pudieran adehesar y determinar qué bienes debían quedar como comunales de la parte de Alarcón. La solución vino por la incorporación de la población de Gabaldón como aldea jurisdicción de la villa de la Motilla. Tal hecho vendrá recogido en uno de los capítulos de la sentencia dada por el licenciado González Molina el dos de abril de 1481. Además de los términos de la aldea, cuyo amojonamiento quedó en declaración de intenciones y causa de futuras disputas con Barchín, Motilla se apropió de la dehesa boyal de dicho lugar para uso de sus animales de labor
otrosy yo adjudico a la dicha villa de la Motilla la juridiçión çevil e criminal alto e baxo mero misto ynperio del lugar de Gavaldón para que los vezinos que en el dicho lugar de Gavaldón son o serán de aquí adelante vayan a litigar e librar sus pleytos çeviles e criminales a la dicha villa de la Motilla e los alcaldes della que agora son o serán de aquí adelante do adjudico suya por propia la dehesa de boyalaje con el término suso deslindado para que sea todo junto en uno con la dicha villa de la Motilla 
Iglesia de Gabaldón
Según algunos testimonios posteriores, Gabaldón había sido un núcleo principal, que en nada tenía que envidiar a Barchín o Motilla, pero las pestes y la guerra del Marquesado había reducido su población a cuatro vecinos desde los ochenta que llegó a gozar durante el siglo XV. Según sus vecinos, la elección de pasar a jurisdicción de Motilla fue elegida por sus moradores, obligados a elegir entre Barchín, separado dos leguas por un camino pedregoso, y el camino más recto de una legua de distancia hacia Motilla; pero la realidad era que Motilla pretendía mantener a Gabaldón como hinterland propio de su expansión agraria en una relación de claro dominio y subordinación. Cuando Gabaldón se comenzó a repoblar con nuevos moradores (sin duda, motillanos que pretendían escapar desde su antigua vecindad al pago de rentas), que dieron estabilidad a su residencia en la aldea, las quejas por esta subordinación se pusieron de manifiesto, pero ya era demasiado tarde
por parte del conçejo e omes buenos de la villa de gabaldón nos fue fecha rrelaçión diziendo que en los tienpos pasados la dicha villa fue poblada de ochenta veçinos e más e después por guerras e mortandades e pestilençias se tornó a despoblar en tal manera que diz que no quedaron syno quatro o cinco veçinos los quales a cavsa de ser muy fatygados de las villas e lugares e pueblos comarcanos diz que puede aver quinse años poco más o menos que syn yntervenyr algún avto ni solennydad se encomendaron e sometyeron a la villa de la Motylla seyendo ellos por sy villa e tenyendo jurediçión çeuyl e cremynal e diz que agora la dicha villa se a muntyplicado de manera que ay en ella más de quarenta veçinos e que de cada vn año se muntyplicará en mucho mayor cantydad saluo por que diz que rreçiben grandes agrauios e synrrazones de los veçinos de la dicha villa de la Motylla por que diz que los empadronan e fasen pechar como a su aldea e que les tienen vsurpada la jurediçión e les cortan sus montes e paçen sus yermos e beuen las aguas ... (AGS, RGS, VII-1495, fol. 378, 2 de julio de 1495)
La posesión de Gabaldón sería causa de quebraderos y conflictos por el aprovechamiento de los terrenos limítrofes de carácter forestal de las Masegosas y Navodres, del mismo modo que Motilla entraría en colisión por la expansión agraria de Barchín allí donde únicamente era posible, en Valverdejo. Sin embargo, a la altura de 1481, las desavenencias eran con el Marqués de Villena y la villa de Alarcón por determinar qué tierras seguían siendo comunes y de libre aprovechamiento por los vecinos de estas villas y sus granjas. La solución no puso ser más arbitraria.
 Cerro Talayón
Los vecinos de Alarcón podrían entrar en el término de Motilla por la linde entre los mojones del Navajo al Talayón y de éste al mojón del Quebrado, y adentrarse, tras apelación de Barchín, trescientos pasos. Ni qué decir tiene que el privilegio obtenido por los vecinos de Alarcón lo hacían suyo los vecinos de las antiguas aldeas recién eximidas, alegando usos ancestrales y la costumbre inmemorial. Claro que no deja de ser paradójico que la libre entrada al término de la Motilla se hacía por los límites de la tierra de Cuenca e Iniesta. Curiosamente los vecinos de esta última villa habían adquirido, por su incorporación al Marquesado de Villena, el derecho al libre aprovechamiento de los bienes comunes del suelo de Alarcón.

La Motilla hizo valer sus derechos aportando una probanza de testigos. La mayoría de ellos eran del pueblo vecino de El Peral, donde habían nacido y donde residían. Pero los testigos de otros lugares se mostraban como hombres para los que su lugar de nacimiento en modo alguno había fijado su residencia. Garci López, de 47 años, había nacido y se había criado en Barchín, de donde era su padre y su abuelo, pero se había instalado en La Roda, a comienzos de siglo, en busca de oportunidades. El iniestense Alonso de la Jara había vivido trece años en Alarcón, de donde era su mujer, ejerciendo el cargo de caballero de sierra. Unos y otros testigos despejaron una duda: ¿Por qué Motilla podía exhibir las sentencias de 1481 del licenciado Francisco González de Molina, cerrando su término, y Barchín simplemente podía alegar una sentencia arbitral de 1503 con la villa de Alarcón, que al ser un acuerdo entre dos partes no tenía por qué afectar a Motilla? A decir de los testigos, porque Barchín no quiso cerrar sus términos el año de 1481 y los dejó abiertos a los pueblos comarcanos, completando solamente su amojonamiento en la primera década del siglo?
que quando les dieron término a las dichas villas se lo dieron çerrado el término a la dicha villa de Barchín e que no lo avían querido çerrar sino que fuese común para la dicha villa de la Motilla e de Gavaldón e de la villa de Alarcón e del Cañavate e de San Clemente e que ansí avían gozado e gozan los unos de los otros
Sabemos que los propios vecinos de Barchín dijeron haber sido engañados por los de Alarcón cuando se procedió a la fijación de términos por el licenciado Molina, buscándose una solución arbitral favorable a Alarcón, que, de mano de Diego Páez, impuso sus condiciones frente al juez árbitro nombrado por Barchín, que resultó ser ignorante en la materia
dis que fueron engañados y sustrydos por çiertos vesinos de Alarcón espeçialmente por Diego Paes para que ouiese de arbitrar asy lo del dicho término como otras cosas que estavan en diferençia entre la dicha villa de Alarcón e ellos e que como son labradores e ynorantes ovieron de conprometer al dicho negoçio en manos de çiertos juezes arbitros (Archivo General de Simancas, RGS, LEG, 148906, 65)
Incluso más allá de los amojonamientos, las costumbres inmemoriales de las viejas aldeas de Alarcón y los aprovechamientos comunes eran difíciles de borrar todavía a comienzos de siglo. Igual que los de Motilla se internaban con sus ganados en los montes de Barchín, no era extraño ver a los vecinos de este pueblo cogiendo bellotas en el quejigar de Motilla. La falta de amojonamiento entre El Peral y Motilla se traducía en la libertad de paso de vecinos de uno y otro lugar para hacer aprovechamientos comunes. El jareño Martín Sánchez Moreno. de sesenta años, recordaba cómo desde hacía cuarenta años tenían libre acceso los ganados de su padre y los suyos propios a los pastos de la villa de Barchín; solamente tenían prohibido el paso a la dehesa de Navodrés. Alonso de la Jara, vecino de setenta y tres años de Iniesta, recordaba como esta villa se había reducido antes que el resto a la obediencia real, En  la memoria del peraleño Alonso de Córdoba, de setenta y cuatro años, pervivía el recuerdo de cuando los habitantes de las aldeas, antes de eximirse, iban hasta la justicia Alarcón para dirimir sus litigios.

La costumbre y la tradición pudo más que los recientes intentos de las villas por cerrar sus términos a la hora de dictar sentencia por el licenciado Martínez Avellaneda un treinta y uno de marzo de 1539, que fue favorable a Motilla, ratificando las anteriores del alcalde mayor Ruiz de Almarcha y el juez de residencia Luis de Castro. El cinco de septiembre Barchín del Hoyo apelaba a la Chancillería de Granada.

Barchín del Hoyo partía de una situación de debilidad respecto a Motilla y al resto de las villas del Marquesado. Estaba rodeado de tierras de señorío. Solo los límites con Piqueras y Solera, de la tierra de Cuenca, estaban claros. Quizás esa fue la razón, en la necesidad de evitar conflictos, por la que Barchín no llegó a un amojonamiento de sus términos con el licenciado González Molina en 1481. Cuando transcribíamos el texto de amojonamiento de 1500 entre Alarcón y Barchín, pensábamos que estaba incompleto; y así es, pero la razón es que por aquella fecha se evitaba el amojonamiento de Valverdejo, motivo de conflictos, que se pretendían soslayar con el aprovechamiento común de tierras entre ambas villas, mientras hábilmente los barchineros ganaban tiempo en la roturación que de hecho practicaban en las tierras de Valverdejo. Ese mismo tiempo lo habían perdido a favor de Motilla en la apropiación de la aldea de Gabaldón, núcleo principal y rival de Barchín y Motilla en el siglo XV, desierto demográfico tras las guerras del Marquesado y presa final de los motillanos, que obligó a expandirse a Barchín hacia el sur y Valverdejo. De los fracasos de la roturación de tierras de Barchín hacia Gabaldón quedan como testigos las pequeñas manchas roturadas en Navodrés; aparte de la dificultad del propio terreno. Además, el licenciado González Molina sabedor del conflicto que podía provocar el amojonamiento de Gabaldón lo evitó, decidiendo justamente dar su propiedad y jurisdicción a Motilla, carente de dehesas.

La sentencia definitiva de la Chancillería de Granada de 28 de septiembre de 1543 confirmaría esa otra del gobernador Pedro Martínez de Avellaneda, dando la razón a Motilla del Palancar. No sería aceptada por Barchín que aportó en su apelación final una idea completamente novedosa: Barchín no pertenecía al suelo de Alarcón sino a la tierra de Cuenca, al igual que un pedazo del de Motilla:
y aún no era del suelo de Alarcón syno de Cuenca y mis partes lo avían conprado y ansimismo se dio a la villa de la Motylla  otro pedaço en el qual aunque antiguamente se aprovehauan los del suelo de Alarcón los de la Motylla se lo defienden


Navodres
Barchín fue incapaz de aportar privilegio o documento alguno para hacer valer tal afirmación. El pleito se prolongaría durante quince años más hasta que el cinco de abril de 1552 se dictó sentencia definitiva por la Chancillería de Granada. Motilla ganó el pleito y su derecho a aprovecharse de los bienes comunales de Barchín, incluida la dehesa de Navodres. Aún  se prolongaría el pleito en torno a la redonda de Navodres durante unos meses más, tratando de excluir Barchín esta dehesa del aprovechamiento común, pero el alto tribunal no cambió su opinión. No obstante, sabemos que Barchín guardaba en su archivo municipal todavía hacia mediados del siglo XVIII un documento que decía así
Privilegio de los Reyes Católicos, refrendado de su secretario Fernán Álvarez de Toledo, dada en Medina del Campo a 26 de marzo de 1489, está gozando de una dehesa limitada y amojonada para el abasto de carnes y otras dos dehesas perpetuas también limitadas y amojonadas que se titulan de Alcool y Nabodres
El carácter acotado de Navodres por privilegio ya lo señaló algún testigo, pero Barchín nunca aportó este documento, tal vez, perdido en su archivo, su letra fuera incompresible para los barchineros de aquel momento



ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 2803, PIEZA 8. Pleito entre Barchín del Hoyo y la Motilla por el aprovechamiento común de montes de la primera villa

                                                       




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ANEXO I



Sentencia arbitral de 27 de noviembre de 1503 entre Alarcón y Barchín del Hoyo (incluye amojonamiento incompleto de Barchín de 1500). Inserta en ejecutoria de la Chancillería de Granada de 1537 (fols. 41vº - 52vº)




Sepan quantos esta carta arbitraria vieren como nos Hernando Alonso de Pinar e Alvaro de la Torre, vezinos de la villa de Barchín, juezes, árbitros arbitradores, amigos amigables, conponedores e avenidores, e ygualadores, alvedriadores, que somos tomados y escoxidos por los honrados señores Diego López de Éçija e Hernán Martínez, regidor de la dicha villa de Alarcón, asy como procuradores de la dicha villa de Alarcón e por parte de la dicha villa de Alarcón de la una parte e por Juan Vinuesa e Garçi López e Juan Texedor por parte de la villa de Barchín, sus procuradores de la otra parte, para librar e determinar e sentençiar e avenir e ygualar entre las dichas partes pleytos o pleytos, demanda o demandas, abtos, contiendas e querellas, açiones que entre ellos eran y esperavan ver sobre rrazón de los términos de entramas villas e sobre el cortar e artigar e prendas e guardas de términos e otras muchas diferençias sobre todo lo otro de ello dependiente según que más largamente pasó entre los señores de la dicha cabsa que son Diego de Madrid por parte de la villa de Alarcón e Alonso de la Parrilla escribano por parte de la dicha villa de Barchín, por nos visto las rrazones e debates e querellas e açiones e diferençias que entre las dichas partes ay sobre la dicha rrazón heran y esperavan ser entre las dichas partes el dicho pleyto e contienda e por quitar e tirando a las dichas partes del dicho pleyto e contiendas por fazer a ellos fin amigablemente e porque a las dichas sus partes no se les siguan más quistiones e costas e daños de las que hasta aquí se han seguidos e por los poner en paz y en concordia abitrando e ygualando conponiendo alvedriando entre las dichas partes  e aviendo a Dios nuestro señor ante nuestros ojos e aviendo todo nuestro acuerdo e deliberaçión e consejo 




mandamos que los vezinos de la dicha villa de Barchín puedan en el término de la dicha villa de Alarcón quemar y rroçar e artigar para pan e para vino todo aquello que le es vtil y provechoso para senbrar pan e para plantar viñas sin pedir liçençia de la villa de Alarcón ni a otra persona alguna con tanto que por rrazón que podría ser que algunas personas que so color de aquella voz de dezir que lo quemavan e artigava e rroçavan para senbrar pan e plantar e viñas podrán quemar en partes que no fuese vtil e provechoso para pan e para vino en grande perjuyzio de la tierra e para fazer dello madera e para otras cosas conforme a su voluntad que sea entendido que de aquello que artigaren e cortaren no puedan hazer vigas ni tenllo ni colmenas ni cabríos ni otra madera alguna de que se pueda aprovechar el que hizieres la tal corta o rroça ni otra persona e si fuere la tal corta en artigas según de suso se declara, que en ello puedan poder dentro de treynta días e por el cavallero de la sierra de la villa de Alarcón fuere tomado ansí por tomada como por sabido según la ley del fuero dispone y en quanto a la pena así como como (sic) si no fuese quemado ni cortado ni artigado para pan ni para vino e ansimismo que la tal persona que ansí hiziere la tal artiga para pan o para vino dentro del año e día sea obligado de lo apaniaguarlo que fuere para pan e de lo que fuere para vinias de lo plantar labrándolo a rreja junta dentro del dicho año y día y dentro de dos años primeros lo sienbren e si por caso en el dicho tienpo no lo hiziere e senbrare e lo hiziere arar o senbrar que dende en adelante pueda ser demandado por la tal persona pasados los dos años en que lo avía de senbrar dentro de otro siguiente adelante pero sea entendido que el que hiziere la tal artiga quemándola en el dicho término como se suele y acostunbra quemar que no le pueda ser demandada pena de cortar saluo solamente pena de fuego si por caso el dicho fuego se le fuere e sallere de lo que señalare y fuere para pan que esté a la pena contenida en los capítulos de los sesenta e ochenta pasos, declaramos más que el que faziere la dicha artiga durante que no fuere quemada la leña que así fuere cortada para la dicha artiga en la manera que dicha es que el dueño della no pueda traer leña della en ninguna manera para que della se pueda aprovechar ni sacarla de la dicha artiga en ninguna manera ni darlas a otra persona alguna para que la saque ni se aproveche della e si la sacare de qualquier manera que sea prendado por los cavalleros de sierra de Alarcón e si por la sabida como por tomada por la corta que estuviere en la dicha artiga e si alguna persona la quisiere hurtar o tomar la dicha leña de la dicha artiga al señor della la puedan pedir por justiçia la pena o daño que le hizo según so la pena de pan se pide e demanda la qual dicha pena declaramos y mandamos que sean diezmos por cada vna argaya y treynta maravedís por una carretada la qual dicha pena sea pedida de treynta días en la juridiçión donde fuere vezino el señor de la artiga, la qual dicha pena sea para el señor de la artiga pero sea entendido que después que la tal artiga sea quemada sin conclusión según se suele e acostunbra quemar, que los tiços e leños que quedaren, que no se acabaren de quemar, que la tal leña pueda llevar el dueño e otra qualquier persona que sea entendido, que de los artigas los que fueren e traxeren leña de las tales artigas no los puedan prendar los dichos cavalleros de sierra, saluo solamente por madera e al mismo dueño que la hizo e lo que queda al dicho dueño para demandar su justiçia esto se entiende de la leña que no es de pino donçel que es por carrasco e rrodeno que no le puedan prender, que aunque de la tal leña e madera se aproveche que no pueda ser prendados 




otrosy mandamos que por rrazón que la dehesa de Valverdejo es dehesa de cortar de la dicha villa de Alarcón de hervaje e los labradores que labran y an de labrar en el dicho lugar Valverdejo no tienen otra dehesa de boalaje ni de corta donde se abiten sus bestias e bueyes ariegos ni donde corten las fustas neçesarias a sus labores que no puedan ser prendadas las tales alimanias e bestias arriegas ni menos las personas de cortar que hizieren fustas para h(az)er lavores que labraren dende el dicho lugar Valverdejo 




e otrosy mandamos que por rrazón que los vezinos de la dicha villa de Barchín consinan e comarcan con la villa de Piqueras e Solera e son de suelo de Cuenca que porque ay ynconvinientes que no se puedan guardar de caer los vezinos y los otros y las penas son grandes que haziendo qualquier asiento de vezindad la dicha villa de Barchín en su término, que lo que quedare con las dichas villas de Piqueras e Solera en moderaçión de la dicha pena la puedan hazer con tanto que en la dicha pena e conveniençia entre la dicha villa de Alarcón e sus granjas para que no les puedan ser llevada mayor pena que a los dichos vezinos de la dicha villa de Barchín si entraren en los dichos términos los ganados de los dichos vezinos de Alarcón e sus granjas e los cavalleros de la sierra de la dicha villa de Alarcón no puedan prender a los susodichos por más de lo que asentaron los vezinos de la villa de Barchín con ellos, de la dicha villa de Barchín sea tenida de fazer saber a la villa de Alarcón en tal asiento e convenençia




Otrosi que los moços a soldada que tovieren los vezinos de la villa de Alarcón e todas sus granjas de tierra de Cuenca de otras partes qualesquier que puedan meter sus ganados que los dichos moços ouieren con los de sus amos con quien bivieren en los dichos términos de Barchín e por esto no pueden ser prendados 




otrosy mandamos que a Valverdejo le sea dado término para el exido según por la vía e forma se contiene en la sentençia que dio entre las dichas villas el liçençiado Françisco Gonçález de Molina, juez comisario por sus altezas, los quales dichos mojones conforme a la dicha sentençia pongan e asyenten a vno (un)ánimes e conformes a Hernando de Montoya y Alonso Yañes rregidores de Alarcón vezinos de la dicha villa e Juan de Vinuesa e Pedro de la Osa e Pero Gascón vezinos de Barchín e Juan de Torruvia por medianero con todos ellos




otrosi mandamos que los límites e mojones de término que a de quedar en la dicha villa de Barchín que se asiente de cal y canto de la manera que las dichas villas se conçertaren de los poner a costa de las dichas villas, los quales se asienten con sus hitos en medio de cada un mojón según que por la vía e forma que están señalados e conçertados entramas las dichas villas con tanto que la rredonda que quedare por término de la villa de Alarcón los cavalleros de sierra de la villa de Alarcón y otra persona alguna no puedan venir ningunos ganados estranjeros en que entren en ella desde el carril que viene de Gabaldón por la hoya la Çierva a Solera por ençima de Masegosa la Cabera hazia la parte de Barchín y si en este pedaço la dicha rredonda hazia la parte de Barchín quedare por término de la villa de Alarcón la entraren ganados estrangeros avenidos e para venir en aquello solamente puedan prendar los cavalleros de la sierra de la villa de Barchín ansí en la corta como en la yerva ansí como los cavalleros de sierra de la villa de Alarcón según que lo antiguamente lo solían prendar e fazía la parte de Almodovar en la fuente el Collado ygualando los dichos cavalleros de la sierra de la villa de Alarcón que puedan venir al dicho carril adelante como en los otros términos que quedan de la dicha villa de Alarcón




otrosi mandamos que los términos que quedaren por la dicha villa de Barchín, la dicha villa e conçejo puedan poner e pongan sus guardas e cavalleros de sierra como ellos quysieren e tuvieren por bien para que puedan prendar e prenden a todas las personas que en ellos delinquieren por el fuero e hordenanças de Alarcón 




y otrosi mandamos a que a los que fueren vezinos de la villa de Alarcón que biben e moran e bibieren e moraren en la dicha villa de Alarcón e sus granjas e arrabales que son Tévar y el Picaço y las Choças y pueblas que son y serán aquende el rrío y el Olmedilla y Gascas a la parte de Alarcón e sean avidas e tenidas por granjas e arrabales de la villa de Alarcón que están pobladas e se poblarán de oy en adelante así ende e allende del rrío siendo vezinos de la villa de Alarcón e contribuyendo e pechando con la dicha villa e no teniendo la vezindad en otra parte que estos tales puedan gozar e gozen en la misma manera que los dichos vezinos de la villa de Barchín e ansimismo sea entendido que entran en este capítulo con estas otras granjas Valhermoso que se quedava por asentar con las dichas suso granjas en este capítulo contenidas 




otrosi mandamos que los términos que dieren a la villa de Barchín les quedan con toda la juridiçión alta e baxa çevil e creminal los quales quedan çerrados por que no puedan entrar en ellos a paçer e cortar ni a labrar ni usar dellos en ninguna manera ninguna persona que no fuere de la villa de Barchín e de sus términos sin su espeçial liçençia e mandado según por la vía e forma que les fue dada a los vezinos de la villa de Villanueva de la Xara e de la Motilla del Palancar y el Cañavate por el bachiller Françisco Gonçalez Molina por comisión del rrey e rreyna nuestros señores según que en la comisyón que sus altezas dieron se contiene e pasó por rrazón que la villa de Alarcón rrenunçió e rrenunçia qualquier derecho que les perteneçe de los hornos e otros propios de la villa de Barchín y ansimismo porque dieron una sentençia que le fue dado mayor término que no se les diera que el dicho término de la dicha villa de Barchín e rredonda que dé como a los dichos vezinos de la villa de Alarcón que biven y moran en la dicha villa y en sus granjas según se contiene en el capítulo antes deste nonbrado para que puedan hazer e gozen dellas y en todas las cosas según por la bía e forma que los vezinos de la dicha villa de Barchín an usado e usan e puedan usar en los términos de la dicha villa de Alarcón en los quales dichos términos desta dicha villa de Barchín los cavalleros de sierra e guardas de la villa de Alarcón puedan prendar todos los que no fueren de la dicha villa yntraren a dilinquir en el dicho término de la dicha villa de Barchín en qualquier manera sin liçençia y mandado del dicho conçejo de la dicha villa de Barchín pueda pasar bien e conplidamente como los podría pendrer en los términos de la villa  de Alarcón y como los cavalleros de la sierra e guardas de la villa de Barchín e las tales prendas e penas que les puedan sacar e llevar a la villa de Alarcón como se las tomasen en los términos de la villa de Alarcón pero sea entendido que si sobre las tierras tomas e penas oviere algunas diferençias si no fueren tomadas e prendadas justa e derechamente que el tal litigio sea juzgado e determinado justa e derechamente por justiçia de la villa de Barchín y el tal cavallero de la sierra e guarda de la villa de Alarcón sea tomado y obligado de yr a la dicha villa de Barchín y estar a derecho con la tal persona syendo llamado e çitado por la dicha villa de Barchín 




otrosi que si los cavalleros de la sierra e guardas de la villa de Alarcón tomaren algún vezino de Barchín trayendo leña de pino donçel entendiese hecha conforme a la sentençia que ansimismo la venga a demandar el cavallero de la sierra venga a demandar ante los alcaldes de la dicha villa de Barchín que los alcaldes hagan justiçia y le manden pagar su pena syn dar lugar a largas




otrosi mandamos que en quanto a la corta de las carrascas sean obligados de guardar y guarden el término que quedare por la villa de Alarcón las carrascas candales con que dellos puedan partir gajo e rrama e rramonea con que dexan pie y cabeça y ansí mesmo sea entendido que carrasca candal a de ser que por el marco que por nosotros los juezes fuere señalado, el qual dicho marco se lleve vno a la villa de Alarcón y otro pino aquel que quede en la villa de Barchín, el qual dicho marco sea guardado e dende arriba sea guardado en la manera que dicho es  so las penas en el fuero de Alarcón dispone e de marco abaxo que pudiere gozar e cortar e como quisiere en el término que quedare para la villa de Barchín y ante el término que quedare para cada villa de Barchín que pueda cortar como las dichas carrascas como quisieren e no por el conçejo de la dicha villa de Barchín e fuera condenado




otrosi mandamos que lo que toca a la causa de Valverdejo que puedan gozar del agua della los vezinos de Barchín e Valverdejo según que hasta agora an gozado con que la guarda della quede para la villa de Alarcón




yten mandamos que los mojones que sean echados y asentados en los lugares en lo que fueron que fueron señalados por los señores Diego Paiz y Diego del Castillo alcaldes de Ves e por Juan Rredondo de Juan de Vinuesa e Juan de Torruvia según por la vía e forma que de suso está mandado los quales dichos mojones mandamos que sean puestos de aquí al día de Carrastollendas del año de mill e e quinientos e quatro años




yten otrosy mandamos que por quanto es venido a mi notiçia que al tienpo que señalaron los mojones por los susosdichos que de un pedaço de término por amojonar diziendo que aquello no avía letijo (?) que es hazia la parte de la Masegosa de arriba, mandamos a lo susodicho que señalaron los otros mojones vayan de aquí al dicho día de carrostolendas e señalen los dichos mojones que están por señalar e si entre estas oviere alguna diferençia sobre señalar e asentar estos dichos mojones rreservamos la declaraçión dello para que donde nosotros señalaremos estén puestos y asentados




otrosy mandamos que qualesquier prendas que se hayan tomado y hecho, ansí los de la villa de Alarcón como los de la villa de Barchín, los de la villa de Alarcón de un año a esta parte, que las que no estuvieren pagadas que las tornen a los otros y que todos los presos sobre las dichas diferencias hasta el día de yncurso Alonso de la Osa como todos los otros queden libres por antigua justiçia contra ellos




otrosi mandamos que si alguna duda o escuridad oviere en esta nuestra sentençia reservamos la determinaçión della en nosotros los dichos juezes e queden a nosotros los dichos juezes cada diez pares de gallinas




otrosi por quanto avía diferençia entre las dichas villas sobre rrazón de hazer la benençia de las artigas que ovieron hecho los de Barchín o de suso arar e senbrar le tomare que no pueda tomarle la bestia que traxere que pierda sino que le vayan a demandar a la villa de Alarcón la pena en que cayeron conforme a la sentençia y que los alcaldes sin largas ni dilaçiones le hagan e manden hazer justiçia y le mande luego pagar su pena




otrosi que por rrazón que los cavalleros de la villa de Alarcón puedan prendar justamente sin hazer agravio ninguno ordenamos y mandamos que el asiento que los vezinos de la dicha villa de Barchín hizieren o los de la villa de Piqueras o Solera que son de suelo de Cuenca lo hagan saber a los de la dicha villa de Barchín e a la villa de Alarcón porque los dichos cavalleros de la sierra los prenden por del ni al sino por el mismo asyento que los de Barchín hizieron, 




viernes diez e seis del mes de otubre del nasçimiento de nuestro saluador ihesuchristo de mill e quinientos años, los honrados Diego Paiz y Diego del Castillo, alcaldes de Ves, vezinos de la dicha villa de Alarcón e por parte de la dicha villa en dovieren amojonar del término entre esta dicha villa de Alarcón e Barchín e fueron partes desta villa de Barchín Juan Martínez Rredondo e Juan de Vinuesa vezinos de la dicha villa de Barchín estando presentes en el amojonamiento el honrrado Hernando Alonso del Pinar e Juan de Torruvia vezinos de la dicha villa de Barchín, començaron a amojonar donde el mojón del çerro el Cadoço Viejo que está entre Barchín y Buenache que está en un valleçejo e por la loma adelante debaxo la Lobera hasta el amojonamiento que viene a dar al mojón del camino de Buenache que es de la dehesa de la Quemada y travesamos un vallejo de la Peña Martinazo y posimos el mojón dentro de la cunbre de dentro de los vallejos de la Peña Martinazo del vallejo que abaxa del barrizal hasta Cañada Honda çerca de un pino donzel e de un tocón avajo de un vallejo e un pino seco en par del mojón hazia la parte de Alarcón, travesamos el vallejo que viene del barrizal e a ojo de otro mojón y derecho a una long(u)era de Martín Valincoso que está de la otra parte de otro vallejo que está hazia el camino que va de Barchín a Cañada Honda e de aquí venimos a dar en el camino que viene de Barchín a Cañada Honda en una haza de Antón Herrero que está junto con el camino de parte de la harda  losa en la qual está un gran mojón de piedra el qual quedó por mojón, posamos otro mojón a ojo del camino del Olmedilla cabo un pinaço grande donzel a la Cabezada de la haza de Pedro de la Osa hazia la parte de Barchín que tiene el dicho por mojón una rrama cortada hazia la parte del Olmedilla asentamos otro mojón en el alto pasado el camino que va de Barchín al Olmedilla que está en somo de una haza de Pasqual Antón hazia la senda del Llano que va hazia el Asperón ençima una çingla de peñas y vinimos abajando hazia la hoz a una hoya labrada de los herederos de Myguel Sánchez de Losa debajo della posimos otro mojón en medio la haza e travesamos la hoz hazia el camino de las Tajadas e la asentamos un mojón junto ençima de una peña aresnisca donde estava un tocón sea a la parte de Barchín y un peñasco a la parte de Alarcón posimos otro mojón en una haza de Pero de la Osa que está junto en el camino de Alarcón de los Arenalejos cabo un enebro baxo de una costeçuela pasamos la hoya de Pedro de la Osa a un altico a ojo de vallejo que viene de la Vacariza e asentamos un mojón junto a la hoya que an sacado una çepa de teda pasamos el vallejo de la Vacariza asentamos el mojón dentro del canalizo de la Vacariza y el camino que va Almodovar al rrío de Xúcar e unas peñuelas debaxo de un pino arrancado pusose otro mojón entremedias de dos carriladas que ay tres carriles en los quales carriles el que va Almodóvar de Valdepinar pasamos el camino que va el pozo de los Frailes a Barchín e asentamos un mojón de cuento como peña que está a la mano izquierda del camino cabo un pino doncel pasamos el camino que va de Valverdejo a Barchín asentamos otro mojón a ojo del Cañadizo de las Predosa entre el camino e otro mojón delante del camino de Valverdejo e se junta con el camino que viene de la Çapedosa pasamos del cabo de Valverdejo de la Çes Pedrosa çerca del camino que va al lavajo el Vedeco de Barchín e asentamos enmedio de la haza de Juan Rredondo el mojón que estava antiguamente a la de losas pasamos este mojón a la senda de Gavaldón e asentamos en el camino que viene de Gavaldón y es cabo el Pozuelo, asentóse el mojón en una losa grande que está en el dicho camino




yten por esta nuestra sentençia definitiva arbitrando laudando avinyendo e conpuniendo entre las dichas partes amigablemente lo pronunçiamos e mandamos así e según se contiene en estos escritos e por ellos so la pena pena mayor e contando en el dicho compromiso a qualquiera de las dichas partes quel ante él cayeren la qual dicha pena sea para la parte obidiente e rrogamos e rrequerimos a los testigos que presentes son que la dicha causa que fue de su sino o lo den sinado a cada una de las dichas partes que lo quisieren e a los presentes sean dellos testigos y otrosi mandamos y determinamos que por quanto Valverdejo y las Masegosas quedan por términos de la villa de Barchín con sus exidos e porque ningunos pueden yr a las dichas alcarías sino por término de Alarcón mandamos que si por caso fueren en fama que algunos alguaziles o alcaldes de la dicha villa de Barchín fueren a las dichas alcarías a prender o hazer prendas o hazer abtos judiziales ceviles e criminales que pueda yr e vayan por el término de la villa de Alarcón con vara de justiçia y traer preso o presos con prenda o prendas así como si por el término de Barchín fuese e oviese tanto que las prendas e presos se hagan o prendan dentro del término de los dichos Valverdejo e Masegosas quiera lleve el alguazil o alcalde gente armada o quiera solo e que todavía puedan yr y venir como dicho es lo qual mandamos so las penas contenidas en el conpromiso




en la villa de Barchín en veynte e syete días del mes de novienbre de mill e quinientos e tres años, este dicho día estando ayuntados en el conçejo e ayuntamiento los honrrados Hernando Alonso de Pinar y Álvaro de la Torre juezes susos dichos dieron e pronunçiaron la susodicha sentençia en presençia de los honrrados Diego López e Hernando de Gil Martinez e Martín Alonso de la Serna e Gil de Olmedilla e Alonso Anes e Juan Vallestero e luego por parte de los honrrados Juan de Vinuesa e Garçi López e Juan Texeda estando ayuntados por parte de la dicha villa de Barchín los honrrados Juan Martínez Rredondo e Alonso de la Osa e Alonso López de Pascual Antón alguazil de la dicha villa e Gil Saiz de Cuenca e Migel Armero rregidor de la dicha villa de Barchín e con ellos Antonio de Cuenca Pedro de la Osa e Pasqual de la Olmeda e Alonso de la Parrilla hijo de Lope de la Parrilla que Dios aya e Migel de Xavega e Alonso Domingo e Pedro de Vinuesa e Alonso López del Castillo e Alonso Lucas e Pedro Hernández de Carvoneras e Martín Saiz Carrasco e Migel de Xavega el moço e Antonio de Herrero e Juan de Alarcón e Alonso del Olmeda e Rrodrigo de Vinuesa e otros muchos vezinos de la villa de Barchín los quales e cada uno de ellos dixeron que rreçibían e rreçibieron la sentençia...


Sigue amojonamiento de Barchín de 1503 (fols 54 rº- 57vº)



determinaron e rrenovaron un mojón que está en çerro el Cadoço viejo que está entre Barchín y Buenache que está en un villarejo e para tomar adelante debaxo de la Lobera hasta el mojón que viene a dar en el mojón del camino de Buenache que es dehesa de la Quemada, travesamos un vallejo en la peña Martinazo e rrenovaron el mojón que estava en la cunbre dentro en los vallejos que abaxa del carril hasta cañada Honda çerca de un pino seco en parte mojón hazia la parte de Alarcón determinaron otro mojón e rrenovaron entre una longuera que hera de Martín de Valincoso que está de la otra parte del otro vallejo que está hazia el camino que va desde Barchín a cañada Honda de aquí venimos a dar entre el camino que viene de Barchín ha Cañada Honda por una haza de Antón Fernández que está junto al camino de la parte de la Hadacosa en la qual estava un gran mojón de piedra el qual rrenovaron e determinaron y rrenovaron otro mojón del camino del Olmedilla cabo un pinaço grande e a la cabeça de la haza de Pedro de la Osa hazia la parte de Barchín que tiene este dicho pino una rrama cortada hazia la parte del Olmedilla, determinaron otro mojón en alto pasando el camino que va de Barchín al Olmedilla que está en sumo de una haza de Alonso Pasqual Antón hazia la senda del llano de la senda que va a las pero ençima de una çiglia de peñas el qual rrenovaron y determinaron otro mojón en una hoya labrada de los herederos de Migel Saiz de la Osa debajo la senda que va a las pero que está en medio de la haça el qual rrenovaron e determinaron otro mojón hazia el camino de las Tajadas junto con una peña arenisca donde está un tocón seco de la parte de Barchín e un pino carrasco a la parte de Alarcón rrenovaronlo e determinaron otro mojón en la haza de Pedro de la Osa que está junto con el camino de Alarcón de los Arenalejos cabo de un enebro, baxo de un costanilla determinaron otro mojón en la hoya de Pedro de la Osa a un alto a ojo del valle que viene de la vacariza y asentaron un mojón en la hoya que an sacado una çepa de teda rrenovaronlo determinaron otro mojón en un vallejo que viene de la Vacariza en el camino que va a Almodóvar en alto dentro del cañadizo de la Vacariza en el camino que va a Almodóvar al rrío de Júcar do un hoyo de peñuelas debaxo de un hoyo de un pino arrancado rrenovaronlo determinaron otro mojón de entremedias de dos carriladas que ay otro carril el qual carril es el que va de Almodóvar a Val de Pinar rrenovaaronlo determinaron otro mojón del camino que va del pozo de los Frailes a Barchín en un canto que está hincado del cuento con peña que está a la mano yzquierda del camino cabo un pino donzel renovaronlo pasamos al camino que va de Valverdejo a Barchín e terminaron otro mojón delante del camino de a Çepadosa entre los caminos que van a Valverdejo que está junto a un vallejo que viene de la Capedosa rrenovaron pasaron del cabo del vallejo de Çespedosa çerca del camino que va del lavajo de Vedeço a Barchín rrenovaronlo a lo qual determinaron que está en medio de la haça de Juan Rredondo el mojón que está antiguamente allí de losas renovaronlo pasamos deste mojón a las sendas de Gabaldón y asentamos el camino que viene de Gabaldón que es cabo del Pozillo y asentóse el mojón en una losa grande llana que está en el dicho camino renovaronlo determinaron y amojonaron el primer mojón pasando el Cadoço del Pozuelo en una costeçilla pasando a un pino donçel renovaronlo determinaron otro mojón más adelante pasado la hoya de Teresa Çepata en la costera renovaronlo determinaron otro mojón más adelante ojo de la senda de Pero Maestro rrenovaronlo determinaron otro mojón más adelante pasando la senda de Pero Maestro junto con ella junto cabo un enebro determinaron más adelante otro mojón en alto de Todos e al pie de un pino donçel hizo una + en el dicho pino renovaronlo determinaron otro mojón más adelante en un çerro más adelante cabo un pino donçel hizose en él una cruz + entre el vallejo de Todos y la sumilla rrenovaronlo determinaron otro mojón más adelante pasando la hoz a mano izquierda de la cueva en somo la çigla entre el molino y la cueva rrenovaronlo determinaron otro mojón más adelante pasada la senda que viene de Valverdejo a Navaodres junto con un pino rrodeno renovóse con una cruz determinaron más adelante otro mojón que está a ojo de la senda que va a Navaodres que va a las hoyuelas en un pino donçel renovóse una + determinaron otro mojón más adelante pasada la senda de las hoyuelas una costera entre dos cañadizas renovaronlo determinaron otro mojón más adelante entremedias de do se junta el agua a las Masegosas y el Dado renovaronlo determinaron otro mojón más adelante donde se juntan las açequias de entramas las Masegosas donde se juntan las dichas Masegosas rrenovaron el dicho mojón rrenovaron otro mojón que es más adelante que es la misma afuente de la qual rrenovaron determinaron los mojones del término que fueron a las Masegosas pusieron el primer mojón pasando el término que viene de Navaodres a las Masegosas a mano derecha pusose en unas juncadas rrenovose determinaron otro mojón que está abajo de los Guartos en un arenal muerto rrenovaronlo determinaron otro mojón más adelante en otro rribaço que dan en una piedra honda en un enebro pequeño rrenovaronlo determinaron otro mojón más adelante pasada la senda que va ojo de las Masegosas rrenovaronlo determinaron otro mojón en un espino hazia la parte de las Masegosas primera rrenovaronlo determinaron otro mojón junto a un enebro pequeño rrenovaronlo determinaron otro mojón en la entrada del pinar cabo un provisco a la mano de recha de la Masegosa como va a la Masegosa arriba del mojón de la fuente rrenovaronlo determinaron más adelante en pino rrodeno grande cabo las Masegosas primera en un corralico que era de Juan Martín del Olmedilla junto en el prado el qual rrenovaron con un mojón de tierra e una cruz en el primero fuymos más adelante a orilla del prado arriba e determianron otro mojón en un pino rrodeno rremocho hiçosele un montón de tierra e una cruz + determinaron otro mojón más adelante a la orilla del prado en un pino rrodeno grande que tiene una cruz rrenovaronlo e hizieron un montón de tierra al pie del dicho pino fuymos más adelante determinaron en un alto de la Masegosa a orilla del prado rrenovaron una cruz en un pino rrodeno grande e rrenovaron un mojón de tierra al pie dél fuymos más adelante por la vertiente de la Masegosa determinaron otro mojón otro mojón rrenovaron una cruz que estava en un pino rrodeno grande rrenovaron un montón de tierra al pié del determianaron más adelante la vertiente de la Masegosa rrenovóse una cruz que está en un pino grande ojo del camino del Almodóvar rrenovóse un mojón de tierra en un montón de guixarros fuymos más adelante por la dicha vertiente hazia el camino de Almodóvar rrenovóse una cruz en un pino rrodeno grande y rrenovóse un mojón de tierra yten fuymos más adelante pasando el camino de Almodóvar hallaron el pino derribado hizieron un mojón de tierra hizieron en un pino una + junto con él fuymos más adelante por la dicha vertiente e hizieron un mojón en una cruz + en un pino porque estaba derribado allí está señalado con una cruz hízose un montón de tierra cabo él fuymos más adelante por la dicha loma e rrenovose el mojón e una cruz + al pie de un montón de tierra en alto a ojo del camino que pasa de la Motilla a Solera determinaron otro mojón más abaxo junto con el camino que va de la Motilla a Solera rrenovaron dos cruzes en un pino grande rrodeno hízose un montón de tierra cabo el de allí adelante determinaron el camino hasta lo de Cuenca por mojón señalado pinos con sus cruzes el qual ve el vallejo arriba hasta entrar en lo de Cuenca. 




Amojonamiento de Valverdejo de 1511 (fols. 58rº - 59vº)




En Valverdejo aldea e juridiçión de la villa de Barchín en diez e syete días del mes de dizienbre de quinientos y honze este dicho día .... para echar y asentar los mojones e términos que se da al dicho lugar Valverdejo conforme a la sentenzia los quales se enpezarán y hecharán en el dicho día en la manera siguiente testigos Martín López e Alonso de Xavega e Pedro Alonso e Migel de Xávega vezinos de la villa de Barchín abitantes en el dicho lugar Valverdejo asentaron el primer mojón en el camino que viene de Alarcón pasando el pozo donde se apartan los caminos el uno que va a la aldea y el otro a Gavaldón asentaron otro mojón más adelante en el prado de Mingo Rruvio junto do se aparta el camino de la Motilla e Gavaldón pusieron otro mojón más adelante cabo la haza de Martín de Paniagua e que da dende este mojón hasta el mojón susodicho que con que da por término de Alarcón que no le pueda nadie arar que queda por... del aldea y en Rrada pusieron otro mojón más adelante en un canto grande debaxo del carril que va a Navaodres en la cabeçada de la haza del dicho Martín de Paniagua entre la haza y el camino pusieron más adelante otro mojón por la linda adelante de las hazas entre las haças de los herederos de Alonso de la Osa de Juan de la Osa baxo pusieron más adelante ençima de las Prunelas entre una haza de Madregal y otra de Martín de Panyagua en la cabeçada de entre el camino pusieron otro mojón más adelante en la cabeça de la haza de Alonso de la Osa e de otra haza de Martín de Paniagua en un enebro cabo el camino pusieron otro mojón más adelante en canto de la haza de Diego del Castillo quedó asentado entre haza de Diego del Castillo y la dicha sendera pusieron otro mojón en la cabeçada de las hazas de Juan de Vinuesa e Migel López de Xávaga en ese mismo mojón de las hazas asentaron otro mojón entre el camino que viene de Barchín a la dicha aldea en un canto grande pusieron otro mojón más adelante ençima de una peña que está en la haza de Diego del Castillo pusieron otro mojón más adelante en la cuesta que hazen las heras entre una haça e Diego del Castillo e la era de Juan de Vinuesa pusieron más adelante otro mojón en la cabeçada de Alonso de la Osa pusieron otro mojón sobre otra peñuela arenisca que está en la cabezada de la haza de Diego del Castillo que va a dar Viguero adelante conforme al exido y desde adelante por el Çerviguero adelante pusieron otro mojón más adelante por el dicho Çerviguero adelante pusieron otro mojón más adelante adonde descabeçan las hazas so exido çerca del esquinilla de la casa Juan de la Osa estava una peña cabo ella e ya se acabado e fecho el dicho amojonamiento




ANEXO II




Amojonamiento de Motilla del Palancar de 23 de marzo de 1481 (99rº - 117vº)




En la villa de la Motilla del Palancar veynte e tres día del mes de março de año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e un años en presençia de mi Áluaro de Yllescas escriuano de cámara del rrey e de la rreyna nuestros señores e su notario público en la su corte y en todos sus rreynos e señoríos e de los testigos de yuso escritos pareçio presente el señor licenciado Françisco Gonçález de Molina pesquesidor e juez comisario dado e diputado por la rreyna nuestra señora para dar términos a las villas de Villanueva de la Xara e del Peral de la Motilla e de Varchín e del Cañavate e para entender e determinar las diferençias que son entre las dichas villas e la villa de Alarcón sobre los hornos e borras e dehesas según que más largamente en la comisión dada por su alteza para el dicho señor liçençiado se contiene la qual demostró escrita en papel e fermada de su nonbre e sellada con su sello de çera colorada en las espaldas e refrendada de Fernán Álvarez de Toledo su escrivano según que por ella pareçía su tenor de la qual con lo que está escrito en las espaldas della es esta que se sigue




Comisión del licenciado Francisco González de Molina




Doña Ysabel por la graçia de Dios Rreyna de Castilla... a vos el liçençiado Françisco González de Molina, salud e graçia, sepades que por las villas de Villanueva de la Xara, e del Peral e de la Motilla e Barchín e el Cañavate que heran del marqués don Diego López Pacheco se alçaron contra él e se rreduxeron a la obidiençia e serviçio del rrey mi señor e mío e las esemimos e apartamos de la villa de Alarcón cuyas heran e les dimos términos e apartados sobre sí y después al tienpo que el dicho marqués se rreduxo a nuestro serviçio e no les podamos e rremitamos las cosas por él fechas en el asiento e capitulaçiones que ansí con el dicho marqués mandamos fazer ay un capítulo en que dizen que fuesen tornardas e rrestituidas a la dicha villa de Alarcón e a otras villas sus tierras e términos e juridiçiones e con las rrentas pechos e derechos perteneçientes al señorío de las dichas villas e sobre ello el rrey mi señor e yo les mandamos dar e dimos çiertas cartas e sobrecartas conforme a lo capitulado de las quales por parte de las dichas villas fue suplicado para ante mí diziendo que heran ynjustas porque las dichas villas que ansí se alçaron e rredugeron a nuestro serviçio quedan sin ningún término contra lo qual por parte de la dicha villa de Alarcón fue rrespondido que las dichas cartas e sobrecartas e lo en ello contenido devían ser guardadas e conplidas pues fueron conformes a la dicha capitulaçión e lo juramos e prometimos ansy el rrey mi señor e yo quanto más que quando yo o los rreyes pasados de gloriosa memoria mis progenitores esemyan algunos lugares de las çibdades o villas cuyas heran para ser en estos de juridiçión no sea entendida que los dichos lugares que ansí se esemían e avían de llevar algunos propios con rrentas de la cabeza donde heran espeçialmente porque las dichas villas e lugares que ansí se rreduxeron a mi serviçio tienen vezindad e podían rroçar e cortar e paçer en los términos  de la dicha villa de Alarcón e por ende que me suplicavan e mandase guardar las dichas cartas e sobrecartas por justas e derechamente dadas conservando en su pusiçión al dicho conçejo de la villa de Alarcón en sus propios e términos e dehesas e hornos e borras y todas las otras cosas en las dichas cartas e sobrecartas contenidas sobre lo qual por amas las partes fueron dichas e alegadas otras muchas rrazones e cada una dellas en guarda de su derecho fasta en tanto que concluyeron e por los de mi consejo fue avido por concluso e dieron en ello su sentençia en que rreçibieron amas partes a prueva en çierta forma estando el negoçio en este para que por parte del dicho marqués fue dicho e alegado en la dicha villa de Alarcón se gastava en pleito e que sobre este caso no le devía aver e que ser guardada la capitulaçión con él fecha lo qual yo mandé ver en el mi consejo e por que por parte de las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e Cañavate fue alegado que ellos no tenían términos algunos por sí apartados e que si algunos tenían eran tan pocos con que buenamente se podían sostener e que se avían de despoblar sino  se proveyese fue acordado en el mi consejo que yo devía enbiar una buena persona sin sospecha a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas de Villanueva e del Peral e la Motilla e Barchín e al Cañavate que diese los términos que avían menester e que se los señalase e partiese en tanto que soviese de se quedar con la dicha villa de Alarcón con las dehesas dehesadas que ellos tenían propios del conçejo antes que las dichas villas se reduxesen a mi serviçio e los fornos e fornos e borras e ansimismo tenían e poseyan antes al tienpo de la muerte del señor rrey don Enrrique mi hermano cuya ánima Dios aya e que devía dar esta mi carta para vos en la dicha rrazón e yo tóvelo por bien e confiando de vos que sois tal persona que gardedes mi serviçio e bien e diligentemente me doi farés lo por mí fuere encomendado es my voluntad de vos encomendar e cometer los susodicho por que vos mando que luego vades a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e el Cañavate e otras qualesquier partes que entendiéredes que cunple e señales e amojonéis a las dichas villa e a cada una dellas término que vos pareçiere e que se les deve dar por propio suyo el qual así por vos le fue dado e señalado y por la presente les do e señalo con la juridiçión çevil e criminal dellas para que lo puedan tener e tengan de aqui adelante por propio suyo con la justiçia e juridiçión çevil criminal dellas sin enpedimento alguno e puedan prender a los que en ellos entraren a paçer e rroçar sin su liçençia e mandado e fazer e fagan dello como de términos propios suyos e que allende del dicho término que ansi les diéredes puedan paçer e rroçar a vezindad en los otros términos comunes que quedan con la dicha villa de Alarcón sin pena e sin calunia alguna según que antiguamente los fizieron e que los vezinos de la dicha villa de Alarcón no puedan entrar en los términos que ansí diéredes señalándoles a las dichas villas e a cada una dellas sin su liçençia y consentimiento que al término que ansí por vos le fue dado e asinado y por la presente ge le do y asino para que lo tengan e goçen para de aquí adelante para syenpre jamás e del dicho término que ansí diéredes e señalaredes fagades dar testimonio sinado de escriuano por ante quien pasare para que dende en adelante las dichas villas e cada una dellas tengan por su propio término e se aprovechen dello quedando todavía a la dicha villa de Alarcón  e vezinos della los frutos e borras dehesas e dehesadas quellas tenían según e por la vía e forma en las cartas e sobre cartas que sobre cartas que sobre este caso mandamos dar e dimos se contiene la qual dicha liçençia mitaçión e términos que ansí e a cada una de las dichas villas diéredes mando ansí a las unas partes como a las otras que estén por ello e lo guarden e cunplan e dende adelante para sienpre jamás e que no vayan ni pasen contra ello en manera alguna so la pena o penas que les pusiéredes e mandáredes poner de mi parte las quales yo por la presente les pongo, otrosi vos mando que veades las dichas cartas en rrazón de lo sobredicho, el dicho rrey mi señor e yo mandamos dar a la dicha villa de Alarcón en quanto tocan a los hornos e borras en las dehesas dehesadas de las dichas villas de Alarcón las guardéis y cunpláis y executéis e fagades guardar e cunplyr y executar en todo e por todo según que en ellas se contiene e guardándolas e cunpliéndolas atentos el tenor e forma dellas pongáis a la dicha villa en la posisión de los hornas e borras dehesas dehesadas según que en las dichas cartas se contiene e según  que las tenían antes que la dicha guerra començase e ansimismo pongáis a las dichas villas de Vullanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín e Cañavate e la posysión de quales otras villas que la dicha villa de Alarcón tenga entrando e tomando desde quel dicho rrey falleçió acá de manera que cada una de las dichas villas tenga lo que les pertenesçeían según que lo tenían al dicho tienpo según que por esta dicha mi carta mando a todas e qualesquier personas de quien entendiéredes ser ynformado y saber la verdad çerca lo susodicho que vengan e parezcan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les pusiéredes e mandáredes poner de mi parte las quales por la presente yo les pongo e por puestas para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa en parte de lo ansy fazer e conplir y executar vos doi poder conplido por esta mi carta con todas sus ynçidençias e dependençias mergençias anexidades e conexidades para la qual dicha ynformaçión aver e fazer lo susodicho vos do e asino término de sesenta días desde el día que lo començaredes a fazer lo susodicho e aya delante fasta ser conplidos durante de los quales mi merçed que ayades e llevedes para vuestro salario e mantenimeinto a cada un día de dicho término un florín de oro e para Áluaro de Yllescas nuestro escrivanoque con vos vaya ante quien pasa la dicha pesquisa e todos los abtos que sobre esta rrazón se fiçieron setenta naravedís los quales mando a los dichos conçejos de las dichas villas de Alarcón e Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate que veden e paguen de los propios e rrentas dellas la villa de Alarcón la terçia parte con las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín e Alcañavate las terçias parte e que ende fecho dello lo rrepartan entre sy según que en tal caso lo acostunbrades para los quales dichos maravedis aver e cobrar dellos e de sus bienes e le fazer sobre ello las prendas e premias e prisiones execuçiones e vendeçiones de bienes se rrequieren asimismo vos doi poder conplido por esta mi carta e no fagades ende al. Dada en la noble villa de Medina del Canpo a diez días del mes de enero año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e un años, yo la rreyna... (resto de firmas)




La Motilla señala personas para amojonar sus términos




e luego el dicho señor liçençiado dixo al conçejo e alcaldes e rregidores e omes buenos de la dicha villa de la Motilla que presentes estavan que por quanto él como juez susodicho quería yr a dar e señalar e amojonar término convenible a la dicha villa de la Motilla para que fuese fecho propio según que en la dicha su comisyón suso encorporada se contiene que les pedían e rrequerían eligesen e nonbrasen personas que fuesen a ver e señalar e amojonar el dicho término por quanto lo quería luego fazer en su presençia de los procuradores de la dicha villa de Alarcón que estavan presentes los quales pareçieron ende Fernando del Castillo alcayde de la fortaleza de la villa de Alarcón e Antón Sánchez Granero e Diego Paiz alcaldes e Juan Sánchez Granero e Pedro de Espinosa e Diego de Yllescas vezinos de la villa de Alarcón por virtud de su poder que ende mostraron como procuradores de la dicha villa de Alarcón su tenor de la qual es este que se sigue




(a continuación viene el poder del concejo de Alarcón dado en la Iglesia de San Juan a 12 de febrero de 1481)




e luego el dicho conçejo de la dicha villa de la Motilla dixeron que estavan prestos de fazer e conplir lo que el dicho señor juez les mandava e que señalavan e señalaron para yr a ver e señalar e amojonar los dichos términos a Juan Mateo e Juan Texeda alcaldes e Juan Sánchez Barchín e Antón Sánchez de Palomares rregidores e Sancho Valiente e Álvaro Garçía vezinos de la dicha villa  e luego yncontinente fueron nonbrados de la villa de Alarcón a Fernando del Castillo alcayde de la fortaleza alcalyde de la fortaleza de Alarcón e Antón Sánchez Granero e Diego Paiz alcaldes a Juan Sánchez Granero e a Pedro de Espinosa vezinos e procuradores de la dicha villa de Alarcón los quales dixeron que estavan prestos de yr con el dicho señor juez e para ver e amojonar el dicho término e luego el dicho señor juez rreçibió juramento en forma devida e de derecho e çertera de los dichos Juan Sánchez Granero e Antón Sánchez por la villa de Alarcón e por la dicha villa de la Motilla de Alfonso Garçía y de Juan Mateo y ansí rreçibido el dicho juramento dellos y cada uno dellos dixeron sí juro e amen e bien e fielmente guardando sus conçiençias yrán a trecho de la dicha villa de la Motilla otro tanto alderredor della que quanto avía dende donde pusieron e señalaron en el primer mojón que de yuso será contenido e que no se açercarían ni alenxarían más ni menos a todo su leal poder e quanto a su juizio les bastase poco más o menos e que ansí el dicho trecho pornían e eleuitarían donde fuesen asentados los dichos mojones para el término de la dicha villa de la Motilla de lo qual fueron testigos el liçençiado Pedro de Belvas alcalde mayor del Marquesado de Villena e Gonçalo Fernández escrivano del rrey vezino de Alcaraz e Garçía de Tresjuncos vezino de Alarcón e luego yncontiniente encomençaron a hechar los mojones e límites ynfraescritos en la manera siguiente




Mojonera de la Motilla




pusieron el primer mojón del dicho su término en el carril que va de Barchín al Peral detrás de do dizen a Pedrosylla

pusieron e asentaron el segundo mojón junto con el mismo carril a ojo del primer mojón faze Barchín 
pusieron e asentaron el terçero mojón çerca del primero cabe el camino que va de la Motilla a Alarcón a la mano yzquierda 
pusieron e asentaron el quarto mojón orilla del pinar çerca de una faza de Alonso Leal
pusieron e asentaron el quinto mojón en la misma orilla del pinar en la haza del dicho Alonso Leal
pusieron e asentaron en el sexto mojón en el camino del pozo que dizen de Martín Navarro e de Pedro Navarro
pusieron e asentaron en el sétimo mojón camino que va de la Motilla a Valverdejo
pusieron e asentaron el octavo mojón como van camino de Valverdejo a la mano derecha pegado a una haza de Benito Çejalvo
pusieron e asentaron el noveno mojón a ojo de pedaço de Martín Navarro 
pusieron e asentaron el dezeno mojón en la cuesta a ojo del navajo Cabero
asentaron e pusieron el dozeno mojón en el morrón Cabero
pusieron e asentaron el trezeno mojón en la halda del morrón de Enmedio
e pusieron e asentaron el catorçano mojón en la e çerca de la senda de Gavaldón do dizen la Similla



Amojonamiento de Gabaldón




e después de esto en la dicha villa de la Motilla veynte e quatro días del dicho mes de março el dicho señor pesquesidor presentes los dichos procuradores ansy de la dicha villa de Alarcón como de la dicha villa de la Motilla dixo que como quier que le avía dicho e mandado a los sobredichos apeadores que so cargo del dicho juramento que fecho avían que tomasen por conpás çercuyto para yr faziendo el dicho amojonamiento susodicho el término e cantidad que aviades de el dicho primer mojón aquí contenido para que ansí fuesen consiguiendo conpás e redondez para el dicho término de la dicha villa e dixo que no ostante esto e les mandava e rrequería que desde el dicho catorçeno mojón susodicho fuesen derechos al logar de Gavaldón en la juridiçión desta villa e quería dexarla dentro en ella y ansimismo darle término convenible e dehesa según la cantidad de la poblaçión del dicho lugar de Gavaldón e luego a los susosdichos apeadores junramentados cunpliendo lo que el dicho señor juez les manda començaron el dicho amojonamiento en esta guisa siguiendo la dicha villa de Gavaldón para dexarla dentro en la dicha villa de la Motilla tomaron el camino adelante desde el catorçeno mojón el carril todo fasta llegar a Gavaldón el qual dicho carril es el que va de la dicha villa de la Motilla que va a dar a la dehesa de Gavaldón el qual dicho carril todo amojonado fasta las viñas de Gavaldón e mandó el dicho señor juez que quedase por término del dicho lugar Gavaldón todas las viñas por la çerradura dellas y ansimismo con todos los exidos según lo solían tener en lo qual tocan so las dichas viñas y exidos en los lugares donde eran neçesario quedar puestos mojones por señal e mando ansimismo que la dicha su dehesa de boalaje que solían tener por suya antes de los movimientos que quedasen ansí y en la forma e manera que las solían tener por suya amojonada como antes estava  e que aquellos mismos mojones guardasen e que si neçesario hera que los rrenova e rrenovo




Continúa amojonamiento de Motilla del Palancar




E ansí amojonado el dicho logar Gavaldón en la manera que dicha es mandó el dicho señor juez que para tornar la dicho conpás e cercuyto susodicho donde avía dexado el dicho catorçeno mojón que fuese amojonado fasta volver al dicho çercuyto donde avían dexado ansó los dichos apeadores juramentados saliendo del dicho lugar Gavaldón fueron amojonando en esta manera e tomaron el Gavaldón a la dicha villa de Motilla por el pozo viejo el qual dicho camino diz que va al Terrero Blanco siguiendo el dicho camino poniendo junto con él sus mojones antes que llegase al Terrero Blanco en la cañadilla que dizen de Gonçalo de Segovia los susodichos apeadores dixeron que allí estarían e estava en el conpás donde avían dexado el catorçeno mojón para yr siguiendo la rredondez del dicho término e luego el señor juez dixo que pues ansí los unos como los otros apeadores que presentes estavan de la dicha villa de Alarcón e de la dicha villa de la Motilla en aquello heran conformes que mandava que en aquel lugar pusiese otro mojón el qual luego pusieron e se dize este el quinzeno mojón de la rredondez e consigue con el catorzeno que es en la cañada de Gonçalo de Segovia

Ansi yendo consiguiendo el dicho amojonamiento en la manera que dicha es por su rredondez pusieron e asentaron el diez e seis mojón cabo el carril viejo que va al navajo
pusieron el diez e siete mojón en el dicho carril
asentaron el diez y ocho mojón en un alto adelante 
pusieron e asentaron el diez e nueve mojón en una enzemilla que dizen allí el alto de Gavaldón
pusieron e asentaron de veinte mojón en el carril de Valdemevrenda 
pusieron e asentaron el veinteún mojón en el carril que va a los Palancares 
pusieron el veinte e dos mojones en la boca de la hoz en un çerrilo
pusieron e asentaron en veinte e tres mojones en el dicho hozano
pusieron e asentaron el veinte e quatro mojón en el hoçino de la cueva del Castellar 
pusieron e asentaron el veinte e çinco mojón en la senda de Almodovarejo
pusieron e asentaron el veinte e seis mojón en la horilla de una haza que dize Rrío Seco hazia la Motilla 
pusieron e asentaron el veinte e siete mojón en la haza de Martín Mateo cabo Rrío Seco
pusieron e asentaron en el veinte e ocho mojón en los altilllos de Rrío Seco
pusieron e asentaron en el veinte e nuevo mojón en la haza de Migel Martínez en la rrada de Rrío Seco
pusieron e asentaron el treinta mojón en el navajo de la Guixa en el qual dicho navajo mandó el dicho señor juez que para que puedan beber de las aguas con sus ganados ansí los de la villa de Alarcón como los de la dicha villa de la Motilla e de la tierra de Cuenca sin pena ni calonia alguna
e allí junto con el dicho navajo que dizen de la Guija se puso e asentó el treinta e un mojón
e desde este dicho mojón del Bazo susodicho el dicho señor juez dixo que por quanto le pareçía ser cosa conveniente de quitar achaques dentre los cavalleros e guardas de la villa de Alarcón con los vezinos de la Motilla e por el término de yuso deslindado es muy poco y por çerrallo y quitar muchos ynconvinientes que mandava e mando que desde el dicho mojón del navajo de la Guija vaya consiguiendo con los que agora parte término con Cuenca fasta dar en el mojón que parte término con la çibdad de Cuenca con la villa de Yniesta donde dizen el mojón del Talayón del Castellar donde ansimismo se çierra el término de la Motilla con la çibdad de Cuenca e con la dicha villa de Yniesta e dende este mojón del Talayón rrenovaron otro que antes estava puesto que dizen del mojón blanco de la hoya de Martín Pérez e desde ende rrenovaron otro que dizen de la hera de Pascual Garçía e deste dicho mojón rrenovaron otro en el carril que va de la Motilla a la villa de Yniesta este se dize el mojón quebrado en el qual se çierra toda la frontera entre la villa de Yniesta e la villa de la Motilla e comiença el término de la villa del Peral con la dicha villa de la Motilla el qual término de entre las dos villas que es una legua mandó el dicho señor juez que ponga la dicha villa del Peral un apeador e la dicha villa de la Motilla otro e la partan por medio quedando a cada una de las dichas villas la mitad e consignan ansí los mojones fasta llegar al mojón donde se çierra su término en la villa del Peral que se llama el mojón que está en el camino rreal que va de Alarcón a Yniesta que es çerca del otro que se dize de las Çinco Carrascas e desde este mojón consiguiendo mojones fasta el primero que se puso en la dicha villa de la Motilla que se dize la Pedrosilla pusieron otro mojón consiguiendo con  éste en la Carrasca el marco de los Hermanillos en la Cañadilla e pusieron otro consiguiendo con estos en la senda de Rrocaforte del molino de Antón Sánchez Granero pusieron otro ansimismo do dizen la maraña de Juan de Palomares
pusieron e asentaron otro mojón en medio de una haza de Gil Martínez cabo el navajo de Matacán pusieron otro mojón çerca del camino de Rrocaforte donde se juntan con el primero mojón de la Pedrosilla aquí este mojón se çierra su termino de la dicha villa de la Motilla 



Sentencia del licenciado Francisco González Molina entre la Motilla y Alarcón de dos de abril de 1481




e después desto en la villa de Villanueva de la Xara dos días del mes de abril de dicho año estando presentes los procuradores de la dicha villa de la Motilla e de la villa de Alarcón para esto llamados el dicho señor juez dio e pronunçió una sentençia difinitiva el tenor de la qual es este que se sigue




El liçençiado Françisco Gonçález de Molina pesquesidor e juez comisario dado e diputado por la rreyna nuestra señora para dar términos a las villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e el Cañavate e para entender en otras cosas de pleytos e diferençias en las dichas villas tenían e esperan tener con la villa de Alarcón e sobre los hornos e borras e dehesas que tenían e poseyan antes e al tienpo gerras e movimientos en esta tierra como según más largamente en la comisión a mí dirigida se contiene digo que por quanto yo quise ver la poblaçión disposiçión de la alabança que tenía a la villa de la Motilla que devo adjudicar e dar término conveniente para que sea suyo propio de la manera e forma que está deslindado e apeado e amojonado ante el escriuano ynfraescrito el qual dicho término como dicho es adjudico e doi a los vezinos e moradores que agora son e serán de aquí adelante de la dicha villa de la Motilla para que por los límites e mojones sea suyo propio e çerrado para lo paçer e rroçar e cortar e labrar e guardar como quisieren e por bien tovieren e que ninguna persona entre a cortar ni rroçar ni pueda meter ganados en el dicho término sin liçençia e mandado e consentimiento de los vezinos de la dicha villa de la Motilla e por quanto yo ove poner un mojón en el navajo que dizen de la Gija e mande ansimismo e desde mojón fuesen continuando con los otros que están e parten término con la çibdad de Cuenca fasta dar en el mojón que dizen de Talayón donde parte término de la dicha çibdad de Cuenca con Yniesta e con la Motilla y ansimismo desde quel mojón del Talayon mande que fuesen los mojones que parte término con la dicha villa de Yniesta los de la dicha villa de la Motilla mando que desde el dicho mojón del Navajo fasta el dicho mojón del Talayón e desde el dicho mojón del Talayón fasta el dicho mojón Quebrado toda aquella entrada se como ansí  a los de la villa de Alarcón como a los de la dicha villa de la Motilla para que por allí los dichos vezinos de Alarcón puedan entrar con sus ganados (hasta trescientos pasos) a comerlo e a rroçarlo sin pena e sin calonia alguna como sus propios ganados e todo el dicho término desde el dicho mojón Qubrado fasta el Navajo alrrededor de la manera e forma que estades lindando e amojonado sea término çerrado cmo dicho es de la dicha villa de la Motilla e la guarda de término desde dicho mojón Quebrado hasta el dicho mojón del Navajo sea de los cavalleros e guardas de la dicha villa de la Motilla par que en él puedan prendar qualesquier personas e ganados que en él entraren a paçer e rrozçar e cortar sin su liçençia e mandado e la guarda del término del Navajo de la Guixa fasta el dicho mojón del Talayón e desde el dicho mojón del Talayón fasta el dicho mojón Quebrado sea en la manera siguiente que si ganados entraren a paçer o personas algunas a cortar o rroçar y estos fueren vezinos de las villas de Villanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín que la guarda de la dicha villa de la Motilla los pueda prendar e penar sy quisieren pero sy los tales ganados o personas que fueren de otras partes no de las dichas villas que en lo que dize este término los puedan prendar el cavallero e guardas de la dicha villa de Alarcón si los tomare faziendo cosa porque causa justa tenga el cavallero de los prendar guardando çerca dellos sus costunbres antiguas 

otrosy yo adjudico a la dicha villa de la Motilla la juridiçión çevil e criminal alto e baxo mero misto ynperio del lugar de Gavaldón para que los vezinos que en el dicho lugar de Gavaldón son o serán de aquí adelante vayan a litigar e librar sus pleytos çeviles e criminales a la dicha villa de la Motilla e los alcaldes della que agora son o serán de aquí adelante do adjudico suya por propia la dehesa de boyalaje con el término suso deslindado para que sea todo junto en uno con la dicha villa de la Motilla 
otrosy mando que los vezinos que son o fueren en la dicha villa de la Motilla y en el dicho logar de Gavaldón que tovieren ganados que den e paguen al conçejo de la dicha villa de Alarcón o a los cavalleros de la syerra en su nonbre las borras que les solían pagar antes e a los tienpos de las dichas guerras e movimientos desta tierra las quales mando que le sean pagados de la forma e manera e condiçión que los solían pagar al tienpo que heran sujetos a la juridiçión de la dicha villa de Alarcón por quanto la rreyna nuestra señora por la dicha comisión lo mando ansy
otrosy mando que la dicha dehesa de voalaxe de la dicha villa de la Motilla que agora tiene sea suya propia syn pagar por ella rrenta ni tributo alguna a la villa de Alarcón ni a sus cavalleros de sierra ni guardas 
otrosy mando e declaro y sentençio que todos los términos que quedan con la villa de Alarcón los vezinos de la dicha villa de la Motilla e del dicho lugar Gavaldón puedan en ellos paçer e rroçar e cortar e labrar e beber las aguas guardándoles las viñas e panes sus dehesas dehesadas sin pena ni sin calonia alguna según e en la manera e forma que los fazían al tienpo que heran sugestos a la villa de Alarcón
otrosi mando el término çerrado de suso deslindado que se da e adjudica a la dicha villa de la Motilla que en aquel no tenga que hazer el cavallero ni guarda de la dicha villa de Alarcón salvo en cobrar las dichas borras que los vezinos de la dicha villa de la Motilla puedan poner e pongan sus guardas en el dicho su término para lo guardar salvo en lo que mando ser común que aquello se guarde en la manera susodicha
otrosi mando al dicho conçejo de la dicha villa de la Motilla que de oy en treinta días primeros siguientes desde la data desta mi sentençia fagan todos los mojones susodichos e deslindados que çierren el dicho su término de manera que se parezcan de altura de un estado porque todos los comarcanos sea notorio por donde los an de guardar el dicho su término e mando que la guarda del dicho su término se comiençe de aquí a seis días primeros siguientes después de la data desta mi sentençia para ue lo guarden en la forma suso dicha ansy dentro de los dichos treynta días no fiçieren los dichos mojones que no puedan prendar dende adelante fasta ser fechos los dichos mojones 
e mando que las penas y çerca de lo susodicho se ovieren de ordenar e constituir el conçejo de la dicha villa de la Motilla que esto se hordene con acuerdo e consultaçión del señor liçençiado de Belbas su alcalde mayor porque más sea conforme a rrazón e derecho los quales dichos mojones  por mi de suso declarados e mandados fazer e mando que ninguna persona no sea osado de los desfazer ni açercar ni alenxar so pena de muerte e perdimiento de sus bienes e al tienpo que los dichos mojones se ovieren de hechar e asentar mando que el dicho conçejo de la Motilla o su procurador en su nonbre rrequiera al conçejo de la villa de Alarcón o a su procurador en su nonbre para que estén presentes a ver asentar e fazer los dichos mojones e sy dentro de terçio día después de rrequerido la dicha villa de Alarcón no quisieren enbiar su procurador le mando e do liçençia al conçejo de la dicha villa de la Motilla que lo puedan fazer sin procurador del dicho conçejo de Alarcón e por esta mi sentençia difieniendo pro tribunali sedendo si lo pro mas e mando en estos escritos e por ellos (firmas del juez e testigos)



Nota aclaratoria del juez de 6 de abril de 1481




por quanto yo el dicho liçençiado Gonçalez susodicho en la sentençia que di en el término de la dicha de la villa de la Motilla ay un capítulo que diz que quede por término común desde el Navaho de la Guixa donde está asentado un mojón fasta el mojón quebrado y porque en esto podría alguna duda en saber qué tanto e ancho se pueden estender los ganados que entraren por el dicho término común suso nonbrado e ermentado digo que declaro e mando que la entrada de los tales ganados puedan entrar por todo el sitio que ay desde el dicho mojón desde Navajo fasta el mojón Quebrado entrado en este límite el dicho mojón de Talayón y ansí entrados los dichos ganados por el dicho término fasta ser salidos se puedan estender fasta treçientos pasos en ancho e no en más e si más entraren fazia el término de la Motilla que sus guardas o cavalleros puedan prender los tales ganados e que por este límite e cantidad sea la guarda de los cavalleros de la dicha villa de Alarcón según que en mi sentençia se contiene 




ANEXO III




Relación de oficiales presentes en diversos concejos celebrados en Barchín y la Motilla



Concejo de Barchín de uno de agosto de 1511

Gonzalo Sanchez Tornero y Miguel Armero, alcaldes ordinarios, Juan López de Monteagudo, regidor, Gil García Carretero, alguacil, Juan del Castillo, jurado, García López de Atienza, Pascual de Olmeda, Juan de Solera, Pedro de la Osa, vecinos de la villa.

Concejo y universidad de Barchín de ocho de septiembre de 1534

Juan Cabronero y Juan de la Orden, alcaldes ordinarios, Gil López del Horno y Diego de la Parrilla, alguacil, todos oficiales de la dicha villa, y Pedro Cabronero, Gil Carretero y Pascual de la Orden. Hay tres alcaldes de la sierra: Miguel Herraiz, Miguel Carretero y Francisco Diego. Diego Tornero, escribano
Ese año era gobernador Francisco de Castilla y alcalde mayor el bachiller Juan Ruiz de la Almarcha


Concejo y universidad de Barchín de 14 de diciembre de 1537




López alcalde, Benito de Villalba, regidor, y Juan de Arguisuelas, alguacil, y Bernardino de Villalba, Diego López, Pedro Miguel, Juan García, Gil Carretero, Juan López de Horno, Miguel de Piqueras, diputados. 



Concejo de Barchín de 28 de abril de 1541


Bernaldino de Villalba y Juan López del Horno, alcaldes; Martín Sáiz de Zabarte y Gil López del Horno, regidores; Hernando de Acuña, Martín Saiz Redondo, Hernando de Villalba, Benito de Villalba, diputados; Martín de Alarcón teniente de alguacil por Juan de Fierres, alguacil


Concejo de Motilla de 12 de diciembre de 1537




Pedro Navarro y Hernán López, alcaldes ordinarios, Andrés Gómez, Benito Martínez Cejalbo regidores y Pascual de Cardenete, Benito Martínez de Cortijo, Pascual Martínez de los Paños, diputados del dicho concejo. Ginés Navarro, escribano del ayuntamiento



Concejo de Motilla de 20 de febrero de 1550


Juan de Valverde e Antón López Moreno, alcaldes ordinarios; Hernán García y Juan de Valverde, regidores; Pedro García de Bonilla, Martín Salvador, Pedro García Rubio, diputados


Concejo de Alarcón de 12 de febrero de 1481


Antón Sánchez Granero, Lope de Alarcón, Diego Paiz, Juan de Sevilla, alcaldes; Diego de Illescas, Juan de Iniesta, regidores; Ferran García Granero, Juez: Pedro Motilla, Gil Martínez de Domingo Martínez, Juan Granero el viejo e Fernán Martín, Gil Martínez, Martín Sánchez de Medina, Alfonso Catalán, Alfonso Pacheco, Beneto Sánchez Ballo e Alfonsimes