El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

domingo, 25 de octubre de 2020

Alcaraz y los términos cedidos a Alarcón

 




En las arcas del archivo de Alcaraz se encontraba su fuero original, en pergamino. No constaban fecha, ni día ni mes ni año, pero sí una confirmación del rey Alfonso X, de un fuero ya otorgado por su bisabuelo, acompañada del amojonamiento de la Tierra de Alcaraz. Era un amojonamiento anterior a la sentencia de Sancho de Lanclares, hombre de confianza de don Juan Manuel, de 1318, dictada en San Clemente y que cercenaría los términos de Alcaraz en favor de Alarcón, dando lugar al nacimiento de dos nuevas pueblas, El Provencio y Minaya, para consolidar el nuevo espacio ganado a favor de la fortaleza de Alarcón.

El fuero confirmado fue romanceado por orden del rey Alfonso X a Millán Pérez Ayllón. El amojonamiento de Alcaraz mencionado se hacía eco del equilibrio de fuerzas existentes en la zona. Se reconocía grandes contiendas sobre los términos con las órdenes de Santiago y de San Juan y con los concejos de Alarcón y de Chinchilla y el reconocimiento del rey sabio a Alcaraz por su apoyo en sus disputas con los reyes de Aragón y Granada. El amojonamiento fue un acuerdo entre los diversos intereses del reino y los hombres que lo encarnaban, en un reinado donde la autoridad regia estaba en cuestión. Alfonso X reconocía la complejidad de ese acuerdo:

“e yo sobre esto ove un acuerdo con el ynfante don Manuel mi hermano e con don Gutierre Hernández e con don Pelay Hernández maestre de la orden de Santiago e con don Enrrique Pérez mi rrepostero mayor e con don Alfonso García adelantado mayor del Rreyno de Murçia e del Andaluzía e con caballeros e otros omes buenos e de Alcaraz e de Alarcón e de Chinchilla sabidores de la tierra”.

La extensa de mojones y su enumeración nos interesa a nosotros en su parte norte, pues los mojones determinados entonces serían reivindicados por villas como El Provencio para definir sus propios términos frente a San Clemente (Atalayuela de Majara Hollín) y la reivindicación de la mencionada villa y otras como la de Santiago de la Torre de su pertenencia al suelo de Alcaraz y no al de Alarcón, ya entrado el siglo XVI. En la misma ambigüedad se apoyarán otras villas como Minaya para defender términos propios (el pozo de Minaya) y, aunque no lo podemos asegurar la villa de Las Mesas (Peñarrubia de las Mesas o Las Rubias tal como se la recordará el viejo nombre en las Relaciones Topográficas). Todas ellas tomarán como referencia el fuero romanceado de Alcaraz y su amojonamiento anejo, que para la parte norte era este:

“en la Peñarrubia de las Mesas dende adelante da en la enzina de los Ballesteros a la cabeça del Pinarejo e al atalaya e la Blanquylla dende adelante al rrío Záncara encima de las labores del Quebrado término de Alcaraz, e dende al adelante al atalayuela de Majara Hollín e en su derecho como va al pozo del Arenal e el Pozo Mojón e dende adelante al Pozoseco en el villar de Guillamón e dende adelante va por el camino derecho al pozo de Minaya mojón e dende adelante anda en derredor todo el llano e va a la cabeça de la Espartosa que dizen de la Coscoxa e dende adelante a la Espartosilla Fondonera e deste mojón adelante parte términos Alcaraz con Chinchilla”.

Es en este amojonamiento en el que se apoyará El Provencio en sus pleitos con San Clemente para hacerse con las tierras de Majara Hollín y expulsar a los sanclementinos del culto compartido en la ermita de Santa Catalina (¿posible origen real del culto de Rus, que sustituye al perdido santuario de Santa Catalina?), en el que se apoyará don Antonio Portocarrero para en 1541 para denunciar la intromisión de Las Pedroñeras en las labores del Qubrado, es decir, su donadío de Santiago el Quebrado o de la Torre, y en el que se apoyará Minaya para desplazar sus mojones frente a San Clemente, en la imprecisión de la ubicación de Minaya, para los sanclementinos un pozo ubicado junto a la población que era para ellos simple cortijo (entiéndase fortaleza de tierra) y para los minayeros pozo de pastores más al norte.

La sentencia de Sancho Jiménez de Lanclares, en la medida que arrebataba una porción de tierra a Alcaraz, decantaría estas poblaciones hacia el suelo de Alarcón y su devenir histórico, y por herencia al de la provincia de Cuenca. No obstante, es probable que Santiago el Quebrado hubiera caído ya anteriormente en el suelo de Alarcón, pues se nos dirá por un testigo de El Provencio que fue “sacada del término de la çibdad de Alcaraz y dada en casamiento”

 

(Véase “Alcaraz y su Tierra en el siglo XIII” de Aurelio Pretel sobre la evolución histórica de esta Tierra y “El Año Mil Quinientos de la Mancha Conquense” de Ignacio de la Rosa Ferrer, para el nacimiento de los espacios propios de El Provencio y Minaya)

 

sábado, 24 de octubre de 2020

San Clemente vs. El Cañavate (1532)

 

La amistad y buena vecindad entre San Clemente y El Cañavate se había truncado por el año 1525. Los cañavateros empezaron en esas fechas a tomar prendas a los ganados sanclementinos que pasaban a su término y a los vecinos de esa villa que recogían esparto en su término. Lo que eran roces se convirtió en contencioso judicial el 13 de marzo del año 1532; hasta la zona se desplazó el juez de comisión Pablos de Chinchilla para resolver las disputas, a petición del concejo de San Clemente y su procurador Pedro de Barriga. La defensa de la villa de El Cañavate la llevó Alonso de Piqueras.

Las prendas tomadas por los cañavateros fueron continuas y afectaban a los principales de la villa de San Clemente y a sus ganados: a Juan de Olivares de la aldea de Villar de Cantos, multa de doce reales por unas yeguas prendadas; a Juana López de Monteagudo, viuda de Antonio de los Herreros, una yegua; a Diego de Caballón, dos cabras y una borrega, a Francisco de Perona, cinco ovejas

 

Con fecha 15 de marzo de 1532, Pablos de Chinchilla daría su sentencia favorable a San Clemente para poder las yerbas y beber las aguas de la villa vecina. La sentencia reconocía fundarse, además de en los usos antiguos, en una concordia antigua entre las dos villas, no especificada, y que garantizaba a los ganados sanclementinos el libre acceso en todo el término de El Cañavate, salvo en cotos, redondas y dehesas, en los pastos y aguas. Sin embargo, el juez negó a San Clemente otros usos como el rozar, recoger esparto, arar y cortar leña.

En esa parte negatoria, la sentencia sería revisada por sentencia de la Chancillería de Granada el 13 de septiembre de 1539.


PLEITO ENTRE EL CONCEJO DE LA VILLA DE SAN CLEMENTE, CON EL CONCEJO DE LA VILLA DE CAÑAVATE, SOBRE TERMINOS  1532  ACHGR, PLEITOS CIVILES,  caja 865, pieza 5

Sentencia favorable a Las Pedroñeras (5 de julio de 1538)

 Sentencia favorable a Las Pedroñeras  (5 de julio de 1538)


Esta es una primera sentencia favorable a Las Pedroñeras frente a la villa de Santiago de la Torre y su señor don Bernardino Castillo Portocarrero. Se reconocía su derecho a los viejos aprovechamientos comunes del suelo de Alarcón, como parte integrante de una misma Tierra. El momento coincide con el declinar irremediable de Santiago de la Torre como población y el auge de Las Pedroñeras, que busca nuevas tierras para sus labradores





ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA. PLEITOS RACH/01, CAJA 2412 EXP 1


Cartas fundacionales de El Provencio (traslados de 1535)

 

A la altura de 1535, los privilegios de la villa de El Provencio se conservaban, según costumbre de la época, pero la ubicación de dicha arca no tenía de casa consistorial ni de archivo en el que guardarse. Tal era la realidad de un pueblo, cuyo sojuzgamiento a los Calatayud, le impedía tener casas de concejo y celebrar las reuniones de sus oficiales en casas privadas.

 

Por esa razón, cuando el alcalde Julián de Grimaldo fue a buscar unas escrituras tuvo que ir a casa de Juan Romero, regidor a la sazón, y en cuyo poder obraba el arca con las escrituras y privilegios de la villa. Cuando se abrió el arca, entre las escrituras destacaba un privilegio otorgado por don Juan Manuel escrito en pergamino de cuero, en letra castellana, con un sello de cera blanca, en el que se hallaban impresas las armas de don Juan Manuel: como un león con unas alas blancas, se decía. Este sello colgaba de una trenza de hilo colorado, blanco y azul. Junto a ella, otra escritura en pergamino de las mismas características, aunque aquí las armas de don Juan Manuel en el sello de cera blanca eran más visibles: dos leones y dos alas, con una espada en una mano en una de las alas. Esta escritura era ilegible para aquellos hombres, deslumbrados por el hilo de colores verde y blanco, aunque sabía que dicho privilegio era confirmación del anterior. Estamos ante la carta fundacional de El Provencio de 1319, y, en el segundo caso, venía acompañada por una confirmación de doña Blanca, nieta de don Juan Manuel e hija de don Fernando del año 1352.

 

 

TRANSCRIPCIÓN

 

Aquí la escritura de don Juan, hijo del infante don Manuel

 

Sepan quantos esta carta vieren como yo don Johan fijo del ynfante don Manuel, mayordomo mayor del Rrey e adelantado mayor del Rreyno de Murçia, otorgo a todos los que vinieren morar al Provençio de fuera de la mi tierra que yo no les demande pecho ni pedido ni otro tributo ninguno por sienpre jamás salvo ende que me den el diezmo ansí del pan e del vino e de las otras cosas que en el dicho logar cogieren como de los ganados que nasçieren en cada año en el dicho logar e por les hazer más merçed tengo por bien que puedan labrar por pan en los heredamientos e términos de Santiago e de San Clemente e de las Pedroñeras e de las Mesas en los logares que sean liego que no sean de señores señalados; otrosi tengo por bien e mando que sus ganados que pazcan las yerbas e beban las aguas en término de Alarcón ansí como los ganados de aquellos que moran en el dicho término; otrosy tengo por bien que non aya Alcayde ninguno en el dicho logar synon un honbre bueno su vezino que porné yo e que rrecavde los mis derechos dende; otrosy los pleytos  que acaeçieren entre ellos tengo por bien que los libren los alcaldes y el juez que ellos pusieren de sus vezinos e que los libren por el fuero de las leyes e que sean las alçadas para ante mí e non para otro ninguno e para que esto sea firme e non venga en duda mandeles en de dar esta carta sellada con mío sellado colgando. Dada en el Castillo veynte e tres días de março era de mill e ccc e çinquenta e syete años (año 1319) e yo Gonçalo Martines que la fiz escrevir por mandado de don Johan. Gonçalo Martines.

 

Traslado de otra escritura con la confirmaçión

 

Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Blanca fija de don Fernando vi una carta de don Juan Mns. (quiere decir Manuel) abuelo escrita en pergamino de cuero e sellada con su sello de çera colgado el thenor de la qual es este que se sigue

(transcribe la carta anterior)

E agora el dicho conçejo embiaron me pedir merçed que les confirmase la dicha carta e ge la mandase guardar segund que en ella se contiene e yo tóvelo por bien e por esta mi carta mando a qualquier o qualesquier que ayan de coger e de rrecavdar los pechos e derechos en tierra de Alarcón en qualquier manera que vean la dicha carta que el dicho conçejo tienen del dicho mio avuelo en esta rrazón e que ge la guarden en todo segund que en ella se contiene e non fagan ende al so pena de la mi merçed e de seysçientos maravedíes de esta moneda vsual a cada uno dellos e porque esto sea firme e non venga en duda mandeles en de dar esta carta sellada con mi sello colgando. Dada en el Castillo, veinte e ocho días de henero era de mill e trezientos e noventa años  (año 1352) e yo Johan López scriuano de doña Blanca la fiz escrevir por mandado de Clemén López de Orozco su tutor

Estavan baxo de la dicha escriptura dos firmas la una con un nonbre e parece dezir en ella Gonçalo Martines o Garçía Martines e otra firma que dezía Johan López e baxo dellas estava el dicho sello dendiente colgando como dicho es

 






ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA. PLEITOS RACH/01, CAJA 2412 EXP 1


(La transcripción viene a completar la que ya se hizo del traslado de 1495 de la carta puebla de 1319. Se añade aquí el derecho de los vecinos de El Provencio en término de Las Mesas, y se añade ahora la confirmación de doña Blanca de 1352)



Sello de Alonso Fernández de Alcaraz, que traslada los privilegios

domingo, 18 de octubre de 2020

Cartas de donación de Santiago de la Torre (1404 y 1428)

 




Las presentes cartas de donación de Santiago de la Torre a Rodrigo Rodríguez de Aviles en 1404 por el concejo de Alarcón y la confirmación real de dicho donadío al doctor Pedro González del Castillo en 1428 son inéditas y confirman los datos que en las Crónicas y la Real Academia de la Historia se conservan 


En el nombre de Dios, Padre e Hijo e Espíritu Santo, que son tres personas e un solo Dios verdadero que vive e rreyna por syenpre jamás e de la bienaventurada Virgen gloriosa Santa María su madre, a quien yo tengo por señora y por abogada en todos los mis hechos e a honrra e servicio suyo e de todos los santos e santas de la corte çelestial porque rrazonable cosa es a los rreyes e prínçipes de hazer graçias e merçedes a los sus súbditos e naturales, especialmente aquellos que bien e lealmente les syrven con clara e linpia voluntad e el rrey que la tal graçia e merçed haze a de acatar en ello tres cosas: la primera que merçed es aquella que le demandan, la segunda quién es aquel que se la manda e cómo se la meresçe o se la puede meresçer si se la hiziere, la terçera es el pro y el daño que por ella puede venir por ende yo catando e considerando todo esto e parando mis merçedes a los muchos buenos e leales serviçios que vos el dotor Pero Gonçales del Castillo mi oydor de la mi audiençia e mi alcalde en la mi corte me avedes fecho e hazedes de cada día quiero que sepan por esta mi carta de previllejio e por su traslado sygnado de escrivano público todos los que agora son o serán de aquí adelante como yo don Juan por la graçia de Dios rrey de Castilla de León de Toledo de Galizia de Sevilla de Córdova de Murçia de Jaén del Algarve de Algezira e señor de Vizcaya e de Molina vi una mi carta escripta en papel e firmada de mi nonbre e sellada con mi sello de çera en las espaldas fechas en esta guisa

 

Don Juan por la graçia de Dios rrey de Castilla de León de Toledo de Galizia de Sevilla de Córdova de Murçia de Jaén del Algarve de Algezira e señor de Vizcaya e de Molina por quanto vos el dotor Pero Gonçales del Castillo me mostrastes una carta de conpra sygnada de escriuano que vos fezistes del vuestro logar de Santiago e otrosi una carta de donaçión de la juresdiçión del dicho lugar fermada de çiertos nonbres e sellada con el sello de la vida de Alarcón la qual donaçión fue fecha a Rrodrigo Rrodrigues de Avilés señor que fue del lugar el tenor de la qual es este que se sigue

 

Conoçida cosa sea a todos quantos esta carta vieren como nos el conçejo cavalleros escuderos oficiales e omes buenos de la villa de Alarcón otorgamos e conoçimos que por quanto Rrodrigo Rrodrigues de Avilés padre de vos Rrodrigo Rrodrigues de Avilés hizo muchos serviçios e buenos al dicho conçejo e vos eso mismo avedes fecho e fazedes de cada día e por otras buenas obras que la dicha villa e su tierra a rresçibido de vos e rresçiben de cada día que vos damos todos los pechos e derechos e tributos qualesquier que sean e pertenezcan e pertenesçer devan en cualquier manera e razón que sea en Santiago el Quebrado e Martín Obieco e en sus términos e lugares e juresdiçiones de la dicha villa; otrosi vos damos e otorgamos e pasamos en vos toda la justicia çevil e criminal alta e baxa de los dichos lugares e términos segund que nos la avemos en los dichos lugares e en cada uno de ellos, de lo qual todo que dicho es nos desapoderamos e lo damos e hazemos çesión e traspasamos a vos el dicho Rrodrigo Rrodrigues e vuestros herederos para agora e para sienpre jamás de lo qual vos damos esta nuestra carta firmada de los nonbres que aquí se contyenen e por mayor firmeza e a seguridad de vos el dicho Rrodrigo Rrodrigues mandamos al nuestro rregidor que tiene la tabla del nuestro de sello que vos la sellen con la tabla del dicho nuestro sello, fecha treze días de novienbre del nasçimiento de nuestro señor Ihesucristo de mil e quatroçientos e quatro años. Alvar Rruyz, Pero Rruyz, Garçía Vizcarra, Pero López, Martín Rruiz, Fernand Dalvarez, Juan Sánchez, Fernand Juan Martines, Juan Sánchez rregidor, Juan Rruyz, Juan Alfonso alcalde, Fernand Dalfon, Alfon Martínez, Fernand Dalvares, Juan Ximénez, Pero Sánchez Garçi Alvarez, Garçía Gonçales, Pero Hernandes, Gonçalo Nuñes, Juan de Villodre e Lopes Ochoa.

 

Por virtud de la qual carta e merçed fecha por el dicho conçejo diz que poseyó y a poseydo después acá el dicho Rrodrigo Rrodrigues e los que dél ovieron cabsa el dicho lugar con la juresdiçión alta e baxa e mero misto ynperio segund e por la forma que en la dicha carta de merçed se contyene seyendo sabidores los de la dicha Alarcón e de su tierra e que la dicha merçed fecha por el dicho conçejo de Alarcón es çierta e verdadera segund que en ella se contyene, por ende yo en esta carta por faser bien e merçed al dicho dotor Pero Gonçales por los buenos serviçios que me avedes fecho e hazedes de cada día de mi propio motuo e çierta çiençia confirmo e apruevo la dicha donaçión e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello e quiero e mando e es mi voluntad e merçed que vala e sea firme estable e valedera para agora e para sienpre jamás en todo e por todo segund que en ella se contiene e por vertud della vos el dicho dotor vos e vuestros herederos e susçesores para sienpre jamás podades aver e ayades el dicho vuestro lugar de Santyago con todas sus entradas e salidas e con todos sus derechos e pertenençias e términos e territorios destrito e pechos e derechos e penas e calonyas con la juresdiçión çevil e criminal mero mysto ynperio e con todas las otras cosas e cada una de ellas pertenesçientes al señorío del dicho lugar segund que mejor e más cunplidamente tenya e poseya el dicho conçejo de Alarcón e que lo podades vender e enpeñar e canbiar e enajenar e fazer de ello e con ello como cosa vuestra propia tanto que lo no podades dar ni vender ni enajenar a yglesia ni monesterio ni a ome de orden ni rreligión ni a persona de fuera de los mis rreynos syn mi liçençia e espeçial mando e otrosi que queden ende para mi alcavalas e moneda e terçias quando los otros de mis rreynos los ovieren de pagar, e otrosi nyneras de oro e de plata e otros metales e la mayoría de la justiçia e otras cosas que pertenezçen al señorío rreal que no pueden apartar dél e que pues el dicho conçejo de Alarcón apartó el dicho lugar de su señorío e juresdiçión según que en la dicha merçed se contiene por esta mi carta aparto eximo el dicho lugar de Santiago de la dicha villa de Alarcón e de su tierra e juresdiçión e quiero e mando que no quede ende derecho ni señorío alguno más que vos el dicho dottor pero Gonçales e vuestros herederos e susçesores lo ayades e tengades e sea vuestro para sienpre jamás syn otra condición alguna e mando e defiendo que personas algunas de cualquier estado e condiçión e preminençia que sean no sean osados de vos yr ni pasar contra lo contenido en esta mi carta agora e en algund tienpo e por esta mi carta en quanto en mí es e a mi merçed pertenesçe ansy como rrey e señor vos doy e entrego la thenençia e posesión e propiedad e señorío del dicho lugar con todo lo susodicho e con cada cosa e parte dello e vos do autoridad e poder cumplido para lo entrar e tomar e mando al conçejo veçinos e moradores del dicho lugar Santiago que vos rrecudan e fagan rrecudir con todas las cosas e cada una dellas pertenesçientes al señorío del dicho lugar sacando las cosas susodichas que yo rretengo para mí sobre lo qual mando al mi chançiller e notarios e a los otros que están a la tabla de los mis sellos que vos den e libren e pasen e sellen mis cartas previllejios las más firmes e bastantes que en razón menester oviéredes e los unos ni los otros non fagades ende al por alguna manera e de diez mil mrs. a cada uno para la mi cámara e demás por qualquier e de qualesquier dellos porque en mí enfincare de lo ansí hazer e cunplir mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaçe e que parezcan ante mi en la mi corte del día que los enplazare hasta quinze días primeros syguientes so la dicha pena e decir por qual rrazón no cunplides mi mandado e mando so la dicha pena a cualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dende al que se la mostrare testimonio synado porque yo sepa como se cunple mi mandado. Dada en la villa de Turégano tres días de enero año del nasçimiento de nuestro señor Ihesucristo de mill e quatroçientos e veynte e ocho,años. Yo Pero Gonçales la fiz screvir por mandado de nuestro señor el rrey. Yo el rrey.


E agora por quanto vos el dicho dotor Pero Gonçales me pedistes por merçed que vos confirmase e aprovechase la dicha mi carta en todo lo en ella contenido e cada cosa parte dello e vos mandase dar mi carta de previllejio porque mejor e más conplidamente vos valiese e fuese guardado asy a vos como a vuestros herederos e subçesores e los que de vos o de ellos lo oviesen e vos e ellos lo pudiésedes mejor aver usar agora e para sienpre jamás e la confirmaçión e aprovaçión e rratificaçión e cosas e cláusulas inclusas en la dicha carta de donaçión que de suso en la dicha mi carta fase minçión e aver para agora e para sienpre jamás libre e desnbargadamente para vos e para vuestros herederos e subçesores el dicho lugar de Santiago con todas sus entradas e salidas e con todos sus derechos e pertenençias e término e territorio distrito e pechos e derechos e penas e calunias con la juresdiçión çivil e criminal alta e baja e mero misto ynperio e con todas las otras cosas e con cada una dellas pertenesçientes al señorío del dicho logar e para que les podades vender e enpeñar e trocar e canbiar e enajenar e hazer dello e en ello como de cosa vuestra propia en todo bien e conplidamente segund que en la dicha mi carta e de suso va encorporada se contiene

 

Por ende yo el sobredicho rrey don Juan por hazer bien e merçed a vos el dicho dotor Pero Gonçales mi oidor e mi alcalde por muchos serviçios e buenos que me avedes fecho e fazedes de cada día de mi propio motuo e çierta çiençia e deliberada voluntad es mi merçed de vos confirmar e confirmo por esta mi carta de previllejio la dicha mi carta que de suso va incorporada e todo lo en ella contenido para que lo aya delle e tengades e poseades e podades aver e thener e poseer e gozedes dello e de cada cosa e parte dello e vos sea guardada e cunplido para agora e para sienpre jamás a vos e a vuestros herederos e subçesores e a los que de vos e dellos lo ovieren en todo y por todo segund que en la dicha mi carta que de suso va yncorporada contiene e si nesçesario o conplidero vos es yo agora de nuevo por esta mi carta de previllejio vos confirmo e apruevo la dicha mi carta suso encorporada e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello e quyero e mando e es mi merçed e voluntad que vala e sea firme estable e valedero para agora e para sienpre jamás en todo y por todo segund y en la manera e forma que en ella se contiene e por esta dicha mi carta de previllejio mando e defiendo firmemente a los infantes duques condes rricos omes perlados maeses de las órdenes priores comendadores e sucomendadores e a los del mi consejo e a los oidores de la mi audiençia e alcaldes e notarios e otras justiçias e ofiçiales de la mi corte e a todos los conçejos e corregidores caballeros escuderos e ofiçiales e omes buenos asy de la dicha villa de Alarcón e de todas las çibdades villas e lugares de los mis rreynos e señoríos e a cualquier o qualesquier dellos e a qualesquier otras personas de qualquier estado e preminencia que sean que vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar agora ni de aquí adelante en algund tienpo para sienpre jamás a vos e a vuestros herederos ni a los que vos o dellos lo ovieren contra dicha mi carta suso encorporada ni contra este dicho mi previllejio no contra cosa alguna de lo en él contenido por lo quebrantar en todo ni en parte ni en cosa dello más que vos defiendan e anparen en todo ello segund e por la forma e manera que en la dicha mi carta que de suso va encorporada se contiene ca cualquier que contra la contenido en la dicha mi carta suso encorporada e en este mi previllejio o contra cosa alguna e parte dello fuere o viniere agora o en algund tiempo por alguna manera avría la mi yra e demás pechar me yran la pena de los dichos diez mil maravedíes contenidos en la mi carta e de suso en este mi previllejio va incorporada e a vos el dicho dottor Pero Gonçales mi oidor e mi alcalde e a vuestros herederos e susçesores e a los que de vos o ellos lo ovieren o vuestra boz o suya toviere todas las costas e daños e menoscabos que por ende rresçibiéredes e rresçibieren en doblados e que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren o vinieren por la dicha pena e la guarden para fazer della lo que la mi merçed fuere e demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansí cunplir e fazer mando al ome que este mi previllejio o su traslado synado como dicho es mostrare que los enplazare que parescan ante mí en la dicha mi corte do quier que yo sea los conçejos personas procuradores e uno o dos de los ofiçiales e las otras personas personalmente del día que los enplazare fasta quince días primeros syguientes so la dicha pena a cada uno a decir por qual razón no cunplen mi mandado e mando so la dicha pena a cualquier scriuano público que para esto fuere llamado que dende al que se lo mostrare testimonio signado con su signo porque sepan como se cunple su mandado e desto vos mandamos este mi previllegio escrito en pergamino de cuero e sellado con mi sello de plomo en filos pendientes a colores

 

Dado en Simancas, treynta e un días de março, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesucristo de mill e quatroçientos e veynte e ocho años, yo Mingo de Vergara scriuano mayor de los previllejios de los rreynos e señoríos de nuestro señor el rrey lo fize scrivir por su mandado, Juan Gonçales Ludovicus liçençiatus rregistrada.

 

 ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA. PLEITOS RACH/01, CAJA 2412 EXP 1

lunes, 12 de octubre de 2020

Convento de San José y Santa Ana de Valera de Abajo

 


Se tiene a Ana de San Agustín como fundadora del convento de San José y Santa Ana de Valera de Abajo, que en 1617 se trasladaría a la villa de San Clemente, y a Luisa Carrillo de Alarcón como dotadora de bienes para este convento. El testamento de Luisa Carrillo, además de aportar la hacienda de Valparaíso y Torrejoncillo y otros bienes, se considera a sí misma como fundadora del convento y, en un principio, deja como patrono de las obras pías y memorias legadas a su hermano Fernando Ruiz de Alarcón, señor de Valera de Abajo y la Losa, asimismo nombrado junto a su mujer Catalina de Gaitán Ayala como albaceas testamentarios. El convento ve incrementar sus rentas por la concesión de un juro de 150000 maravedíes, dividido en dos partes, para las monjas del convento y la priora. El cargo de priora y el patronato de dicho convento ha caído para 1615 en poder de la madre Ana de San Agustín, hasta que el año 1617 el patronato del convento recae en manos del nuevo señor de Valera de Yuso, Diego Melgarejo.

El convento se trasladaría el 21 de enero de 1617 de Valera de Abajo a San Clemente por escritura otorgada por su fundadora María Carrillo, con licencia del Padre general de la orden carmelita, nombrándose patrono del convento a don Diego Melgarejo, señor de Valera de Abajo. El nuevo patrón exigió a Ana de San Agustín que entregara su parte del juro de 150000 maravedíes que poseía como priora del convento, que era tanto como decir que dejara su cargo de priora del convento

 

Aunque los grandes beneficiarios poco después serían Juan Pacheco Guzmán y su mujer Elvira Cimbrón, que no debieron ser ajenos a la decisión de trasladar el convento a San Clemente. Recordemos que Elvira Cimbrón recibió la manda testamentaria de fundar el Carmen descalzo en San Clemente de su tío Francisco de Mendoza y que detrás de estos apellidos tan diversos (Pacheco, Mendoza o Cimbrón) se esconden los biznietos y herederos de Hernando del Castillo, alcaide de Alarcón... unos judíos, pues, grandes benefactores de la Iglesia.

 

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Testamento de Luisa Carrillo de Alarcón, de 11 de junio de 1602 (hija de Melchor Carrillo de Alarcón e Isabel de Zuñiga), adopta el nombre de Luisa de Jesús María como monja.

·        Deja dos censos de 500 reales de renta, con un interés de 14 al millar, para dorar y pintar el retablo de la capilla familiar de Valera de Yuso, y acabada esta tarea se gasten en retejar las ermitas de Valera de Yuso y en la sacristía de la iglesia parroquial, y en limosnas para los pobres

·        Lega a su hermano Fernando Ruiz de Alarcón la hacienda de Vaparaíso y Torrejoncillo que comprende un heredamiento, casa, viña y molino, junto a un oficio de escribanía del número, con condición que de un principal de 7020 ducados se emplee en juros con una renta anual de 390 ducados para dotar las siguientes memorias

·        120 ducados para un sacerdote para confesar y predicar a las religiosas del convento

·        110 ducados para otro sacerdote que diga cuatro misas por el alma de Luisa Carrillo

·        El resto para otros dos sacerdotes para diversas misas en el convento y en la capilla mayor de la iglesia parroquial

·        100 ducados anuales para el convento de monjes franciscanos recoletos de Valera de Yuso

·        50 ducados para pobres, viejos y enfermos y mujeres para las Pascuas de Navidad, Resurrección y Espíritu Santo

·        Diez ducados anuales para el hospital de la villa

·        Seis fanegas de trigo y pan cocido para los pobres de Valparaíso de Abajo con motivo de la fiesta de San José

·        Nombra patrón de las memorias a su hermano Fernando Ruiz de Alarcón, al que nombra patrón asimismo del convento de San José y Santa Ana que reconoce haber fundado y dotado, y cuando falte su hermano, los patrones serán los señores de la villa de Valera de Yuso

·        Dos censos a favor del convento: el primero de 157 reales de renta anual contra el bachiller Melchor Granero y contra don Juan Granero, vecinos de Alarcón; el segundo, de 110 reales de renta, contra Juan González, vecino de Pineda.

·        Una viña a favor del convento de 3000 vides en el lugar de Casa Sola, de Valera de Abajo y 36 calmenas

·        Cien fanegas para el alhorí de la villa

·        Otros cincuenta ducados de renta anual de los bienes de Valdeparaíso para el patrón y otros menesteres

·        Se nombra albaceas testamentarios a Fernando Ruiz de Alarcón y su mujer Catalina Gaitán de Ayala

                                                 

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Carta de venta de juro a favor del convento de carmelitas descalzas de San José y Santa Ana de Valera de Yuso, fundado por doña Luisa Carrillo, 150000 maravedíes anuales de renta cada año para que lo tengan y gocen en esta manera la priora y monjas y convento que al presente son en el dicho convento y las que después de ellas lo fueren en él, los Lxxxiii(mil)cccclvi de ellos subrogados en lugar de Cvii(mil)ccc de juro de a xiiii mil el millar que gozaban situados en las alcabalas de Güete y su partido por carta de preuilegio en caueza de la dicha doña Luisa Carrillo y se les desempeñaron y la madre de San Agustín priora que al presente es del dicho monasterio como patrona de las memorias y obras pías que dexó la dicha doña Luisa Carrillo en la dicha villa y los otros patronos que después de ella lo fueren de ellas de los otros Lxvi(mil)dxliiii restantes para que se gocen y distribuyan en el cumplimiento de las dichas memorias y obras pías por tres quentos que por ellos pagaron en dineros contados a don Balthasar Giménez de Góngora mi Thesorero general.

El juro estaba situado sobre las salinas del Reino de Murcia. Principal: tres cuentos, renta anual, 150000 maravedíes a razón de veinte mil al millar -cinco por ciento de interés-: 83456 para las monjas y el convento y 66544 para la priora Ana de San Agustín (Dada la venta en Madrid, a 19 de abril de 1615 y escriturada en carta de privilegio con sello de plomo en Madrid a 27 días del mes de mayo de 1615). La evolución del juro demostraba la propia realidad de la sociedad y de la hacienda española. El juro, propiedad antaño de un genovés, Ambrosio Espínola, había cambiado de manos por una de tantas quiebras de la hacienda real. Sus nuevos poseedores, los señores de Valera de Yuso desde 1592 eran los nuevos tenedores de la deuda pública, pero el valor de los intereses del juro se había devaluado en un proceso de consolidación de la deuda castellana: de catorce al millar (alrededor de un 7% de interés se había pasado a un 5% de interés). La última fase del proceso de traspaso, como tantos otros, sería una institución religiosa: el convento de San José y Santa Ana de Valera de Yuso.

AGS, CMC, 512, 85

domingo, 11 de octubre de 2020

Pleito entre Las Pedroñeras y El Provencio a fines del siglo XV

 


El 21 de febrero de 1496, el procurador de El Provencio, Juan de Medina, requiere a los pedroñeros a acatar una sentencia de la Chancillería de Ciudad Real. Son alcaldes de Las Pedroñeras Pedro de la Plaza y Pedro Gómez, como regidor Pedro López Velloso. Acuden otros pedroñeros por testigos: Miguel Morales, Alonso Carralero y Miguel Martínez del Peral. Da fe el escribano de la villa, Juan del Provencio. La enumeración no es baladí, pues deja entrever una estructura municipal más propia de una aldea que de una villa y el escaso recorrido histórico de Las Pedroñeras, que a estas alturas de fin de siglo está luchando por emanciparse y definir un espacio propio frente a El Provencio y Belmonte.... contará en sus primeros años de independencia como villa con la inestimable ayuda de la villa de San Clemente.

 

Ya hemos hablado del papel de Juan López Rosillo y sus hijos en la exención de la villa de Las Pedroñeras de Belmonte, pero además es constatable una acción favorable a las nuevas villas de realengo por las justicias del Marquesado. El alcalde mayor Gabriel Garcés sentenciaría a favor de los pedroñeros frente a El Provencio y don Luis de Calatayud en su pretensión de seguir haciendo uso de los viejos aprovechamientos comunes del suelo de Alarcón en el nuevo término acotado de Las Pedroñeras.

 

El interés por defender como privativos los términos de Las Pedroñeras frente a El Provencio respondía a unos pocos vecinos de la primera villa, que no nos aparecen en la primera línea de los oficios concejiles: Mingo Juan, Aparicio Martín, Juan de Segovia y Pedro de Palacios. Eran ellos los que sostenían económicamente el pleito frente a los provencianos. Ese año de 1497, los viejos usos quedaban muy lejanos en el tiempo; los más ancianos se remontaban a sesenta años atrás, cuando Las Pedroñeras formaba parte de la Tierra de Alarcón, pero hacía cincuenta años, en la segunda mitad de la década de 1440 que Las Pedroñeras había sido incorporada a Belmonte (una cifra diferente de 1464, fecha dada como oficial por la historiografía según documento del Registro General del Sello de Simancas). Ese dato, esa fecha y esa carta que los pedroñeros buscan hoy con ansiedad, para ligar su destino histórico al de Belmonte, era visto por el procurador provenciano como acto de escasa relevancia:

Sy fue apartada de la villa de Alarcón, fue dada a la villa de Belmonte e como fue subjeta a una ansy fue subjeta a la otra

Don Juan Pacheco quería crear nuevos núcleos de poder, potenciando nuevas poblaciones con la concesión del villazgo, ya nos hemos referido a Villarejo de Fuentes o San Clemente; aunque su gran deseo era crear un gran centro de poder en la villa de Belmonte, que se uniría a otro centro de poder ya tradicional, Castillo de Garcimuñoz, el cual fagocitará a San Clemente. Entre estas villas pasará sus días de descanso doña María Portocarrero, la mujer de don Juan Pacheco, criando a sus hijos a las calles de San Clemente, un pueblo que apenas si movía entre el centenar y medio o dos centenares de casas.

Sin embargo, el gran centro de poder era Belmonte y su fortaleza. El castillo dominaba un amplio territorio integrado por los pueblos de Hontanaya, Osa de la Vega, una parte de los Hinojosos, Tresjuncos y Monreal, era la llamada Tierra Vieja, a la que mediado el siglo se incorporó una amplia franja de territorio denominado la Tierra Nueva, constituido por la incorporación de Villarrobledo, Las Mesas, Las Pedroñeras y El Pedernoso. Hoy, ha caído en el olvido, pero viejas poblaciones, luego desaparecidas, como Martín Ovieco o Robredillo de Záncara también cayeron en el botín belmonteño, aunque en este caso, es de presuponer que don Juan Pacheco los incorporó como una parte más del término de Belmonte, deseoso de controlar los molinos harineros de Robredillo y tal vez integrando Martín Ovieco en un trueque que desconocemos con los Castillo Portocarrero, que poseían por compra esta villa con el doctor Pedro González del Castillo. Quizás otra vieja población, Santo Domingo del Amarguillo, cayera asimismo en la órbita de Belmonte, pues La Alberca se quejará ante don Jorge Manrique, a finales de enero de 1479, que en 1442 esta población era suya (como la dehesa de la Vaqueriza, que luego Las Pedroñeras pretenderá suya).

 

Las Pedroñeras quería liberarse de la tutela de Belmonte, pero se aferraban a la época de dependencia para hacer suyas las viejas ambiciones belmonteñas en lo que se refería a las fronteras de la villa con El Provencio y en las limitaciones impuestas por sentencias o por vías de los hechos a los provencianos en término de Las Pedroñeras. La sentencia del licenciado Mula de 1471, en lo que se suponía arbitraje entre partes, ya reconocía a Las Pedroñeras el derecho a cerrar sus términos, que eran los de Belmonte, frente a los provencianos. La sentencia veinte años después del alcalde mayor Garcés era más tajante y reconocía a Las Pedroñeras el derecho a cerrar sus términos frente a sus vecinos. El Provencio y su señor don Alonso de Calatayud se vieron obligados a llevar su causa a la Chancillería de Ciudad Real. En un momento de primeros balbuceos de la expansión agraria, El Provencio, sin términos definidos, necesitaba de los campos llecos de Las Pedroñeras y San Clemente para sus labradores, justo cuando estas dos villas tenían interés común en reconocer término ninguno a los provencianos. La sentencia de 19 de diciembre de 1497 fue favorable a los provencianos, revocando la del alcalde mayor Gabriel Garcés

Mandamos que el dicho don Alonso e los vesinos e moradores de la dicha villa del Provençio puedan libremente entrar en los dichos términos de la dicha villa de las Pedroñeras e caçar e rroçar e arar de lieco e cortar mataparda e leña seca e faser las otras cosas que los vesinos e moradores de la dicha villa de Las Pedroñeras fasían en los dichos sus términos guardando el marco.

La sentencia sería confirmada en grado de revista el seis de abril de 1498

 

ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). PLEITOS. 01RACH/ CAJA 2789, PIEZA 5