El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)
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sábado, 28 de mayo de 2022

RECONSTRUYENDO EL ARCHIVO HISTÓRICO DE LA VILLA DE ALARCÓN

 

El Padre Burriell nos transcribió parte de la documentación de la época medieval de la villa de Alarcón, pero el rico archivo de la villa de Alarcón siguió guardando documentos generados en toda la Edad Moderna.

Recientemente, Aurelio Pretel nos ha sorprendido con una nueva publicación sobre un libro inédito de ordenanzas de la villa de Alarcón[1], que se reproducen y transcriben. El autor no desvela el origen del hallazgo, pero el libro es evidente que forma parte de un corpus más amplio del antiguo archivo histórico de la villa de Alarcón. El hispanista Carroll Marden reunió varios de esos documentos en una colección privada que hoy se conserva en la Universidad de Princeton, pero esos papeles son una ínfima parte de la documentación histórica de la villa de Alarcón; tan cierto como que el libro de ordenanzas que nos presenta Pretel no era único en su época. Sabemos de otro libro que nos detalló un escribano en 1559, recogiendo ordenanzas y provisiones reales desde el último cuarto del siglo XV y que se habían de remitir al marqués de Villena para su confirmación o, en su caso, enmienda

 

Los documentos contenidos en ese libro de 1559, descrito como un libro grande con cubiertas de pergamino donde van algunas hordenanças e provisiones de su señoría, vienen enumerados en un inventario que se elaboró para la ocasión. Los documentos de la colección Carroll Marden están disponibles y esperando su estudio; la posibilidad de que aparezcan nuevos documentos del desaparecido archivo histórico de Alarcón se mantiene viva

 

 

 

Las provisiones que la villa de Alarcón tiene dadas por los marqueses nuestros señores que están en gloria a esta villa de Alarcón y las hordenanças que la dicha villa tienen confirmadas de sus señorías como están en un libro enquadernado de medio pliego e de por sí algunas cosas son las siguientes y las que se an de pedir a su señoría confirmar en más e en menos como a su señoría se suplicare

La primera que los vecinos que biven en la dicha villa que hagan la mayor parte del año vescindad en la dicha villa a cinco de hebrero de mil quatrocientos y ochenta y dos años

La segunda que habla que estén las cinco puertas abiertas, suplican a su señoría la confirme con aditamento que ese ayuntamiento desta villa la confirme según obiere nescesidad ansí de alteraciones como de falta de salud. Es fecha a a veynte de (en blanco) de myl y quatrocientos y noventa y dos años

La tercera que se meta el pan en esta villa que la manda confirmar su señoría y que sea servido de mandar seguir el pleyto que se trata en Toledo para que se meta el pan de los cahices en esta villa de Alarcón porque ynporte a su servicio e al bien de esta villa a tres de setienbre de  mil quatrocientos y noventa y dos años

(Se citan ocho provisiones más sin detallar contenido ni fecha)

Las doce provisiones que habla sobre que el corresjidor saque de la juredición desta villa los vecinos de primera ynstancia supliquen a su señoría la mande confirmar pues es del rreyno y ay cartas y sobrecartas de su señoría

Las tresce provisiones que habla sobre que de primera ynstancia no tome el corresjidor las causas conosciendo los alcades dellas suplican a su señoría la mande confirmar

Las catorce provisión que suplican a su señoría que se confirme con aclaración que dejen en el proceso original a los escrivanos de la villa

Estas catorce provisiones que están asentadas hasta aquí están asentadas en el libro que está dicho y confirmadas por su señoría que está en gloria

Las provisiones que van cada una por sí son las siguientes

La primera dada en octubre de mil quinientos y tres años que habla sobre que visiten los mojones los cavalleros de sierra de esta villa suplican a su señoría la mande confirmar

Otra provisión que ningún aguisado de caballo trueque su oficio dado en junio de mil quinientos y quatro suplican a su señoría la manden confirmar

Otras quatro provisiones que tratan que los corresjidores no saquen de primera ynstancia a los vecinos de las aldeas desta villa dada una en agosto de mil quinientos y veynte años, la segunda en hebrero de mil quinientos e veynte y tres años, la tercera en março de mil quinientos e veynte y siete y la quarta y confirmada por el marqués mi señor que de presente es en año de mil quinientos cincuenta y ocho en uno de novienbre del dicho año

Otra provisión que no saquen los procesos orijinales a los escrivanos de esta villa ni vecinos de la jurisdición de primera ynstancia en março de mil quinientos e veynte y siete años

Otra provisión para que el alcayde no pueda entrar en los oficios ni en ayuntamiento en março de mil quinientos e veynte y siete

Otra provisión para que el corresjidor no pueda dar comisiones fecha en otubre de mil e quinientos y veynte y ocho años

Otra provisión para que de los propios concejo se pague la provisión que se saca de los oficios en enero de mil e quinientos y treynta y dos años

Otra provisión que hace merced su señoría de las penas de cámara para los gastos desta villa para ayuda los reparos de caminos en enero de mil quinientos y treinta y tres años

Otra provisión que habla que sin embargo que ay provisiones que no se hable sobre palabras (en blanco) se haga justicia sobre ello en otubre de treynta y quatro años

Otra provisión para que los escrivanos que oviere de aver en esta villa sean esaminados en março de mil quinientos e treynta y seys años

Provisión para que el corresjidor visite los mojones desta villa en março de mil quinientos e treynta y seys años

Merced del sitio del molino del Picaço en novienbre de mil quinientos e treynta y nueve años

Otra que habla que el concejo desta villa pueda dar la escribanía desta villa en prescio moderado en setienbre de mil quinientos y quarenta años

Otra provisión para que el concejo desta villa pueda hacer hordenanças para conservar el monte de la redonda en otubre de mil quinientos y quarenta

Otra provisión para que el corresjidor  desta villa (en blanco) ynformación de las dehesas de particulares que están ensanchadas en término desta villa de Alarcón y que la ynformación se enbíe a el concejo en novienbre de mil quinientos y quarenta y un años

Otra provisión que habla que revoca qualesquier provisiones que su señoría tenga dadas para que después de rematada la escrivanya la de la parte a rata al que la quisiere en la qual revoca las que toviere dadas a tres de novienbre de mil quinientos y quarenta y cinco años

Otra provisión para que el corresjidor esté en esta villa meytad del año e la otra meytad e la otra en el Castillo fecha en hebreo de mil quinientos y quarenta y nueve años

Otra provisión que el corresjidor desta villa aya ynformación sobre que la villa de Çafra deshaga una vereda en perjuycio de las rentas de su señoría e derechos de la fortaleça de la villa de Alarcón y paso y travesío en março de mil quinientos cinquenta y dos años

Otra información de una ordenança que no preste ningún aguisado de cavallo más de tres meses a treynta de noviembre de mil y quinientos y cincuenta años

Otra provisión que no acojan (acoigan) a vecinos de las granjas sin licencia de su señoría dada a ocho de julio de quinientos y quarenta y un años

Cosidas con estas dos provisiones de arriba van catorce hordenanças capítulos dellas que hablan sobre lo que son obligados a sustentar los aguisados de caballo de la villa de Alarcón y dos confirmaciones del marqués mi señor que está en gloria la una fecha en otubre de mil quinientos y quarenta años y la otra a quatro de dicienbre del mil quinientos y quarenta y nueve años

Las hordenanças que están asentadas en el libro que enpieça la primera que los cavalleros de sierra usen bien sus oficios de las quales su señoría a de mandar enmendar las siguientes

 

La quinta hordenança se manda enmedar en lo que no puedan de(s)rramar pinos donceles si no fuere con licencia por so color de desrramar desde el suelo con destral se destruyen los pinos y hacen carbón en ellos y que no puedan cortar carrascas aunque estén fuera de dehesa ramas ningunas en ningún tienpo de carrasca e robre que llegue a marco

La setima hordenança que habla sobre la caça que su señoría mande guardar las leyes del reyno

La otava hordenança que su señoría mande crescer la pena de la redonda y dehesas  de los pinos carrascos y rodenos que sean seyscientos maravedís

Que la novena hordenança que mande su señoría  que los que casçaren con nieve que este cubierto el suelo poco o mucho mande poner pena de seys cientos maravedís y perdidos los aparejos

La descima hordenança que su señoría de merecer la pena trescientos maravedíes

Las quince hordenanças que manden se lleven de pena seyscientos maravedíes de cada par por ser poca la pena se aran y están cocupados mande su señoría poner la pena de quinientos maravedís de cada almud hasta ocho que aren conforme a la hordenança del cuaderno de los alcaldes de mesta y de ocho arriba tres mil maravedíes

Las dieciseys hordenança que mande su señoría que no puedan cortar para ramonear los ganados si no fuere el suelo cubierto de nieve dos días o más

La veynte y una hodenança de la pena  de la villota que mande su señoría crescerla dos reales de cada persona

La treynta hordenaça que habla sobre los especieros y bohoneros sastres y otros oficiales que mande su señoría que libremente puedan entrar

Las treynta y dos hordenanças que dicen que pasen de cada manada de ganado una borra y de vacas una añoja que esto es ley de fuero muy (ilegible) y uso y costunbre ynmemorial que esto no ay nescesidad que su señoría mande acer ordenança sino remitillo a la ley del fuero

Las treynta y tres hordenança sepa vuestra señoría que no se guarda que mande confirmar vuestra señoría que lleven testimonio de cómo son cavalleros y son rresçebidos por tales

Unas hordenanças que tratan sobre vender vino por tandas y guarda de viñas y penas que se an de llevar della

Otras hordenanças sobre la guarda de las viñas y entreviñas y cortes de ramas de pinos

La ordenança que habla que el que hiciere delito pierda el oficio por cinco años no aclara qué delito a de ser que su señoría mande aclarar en qué delito y contra quien o en qué casos como su señoría sea servido

Que su señoría mande dar provisión para que en la redonda artigar para arar no se pueda que es en perjuycio de majadas y montes

Por parte de la dicha villa de Alarcón se suplica a su señoría mande ver los capítulos de suso contenidos y sea servido de mandallos confirmar, se suplica porque así conviene a la buena governación desta su villa por mandado de la villa de Alarcón

Roque de Villanueva escrivano.

Rescebí yo Francisco Fernández vecino de la villa de Belmonte del señor Pérez de Arriaga en nonbre del concejo y justicia y resjimeinto de la villa de Alarcón las provisiones y ordenanças  cojidos en este ynventario por mandado del muy magnifico señor el licenciado Juan Meléndez de Jibaja (en blanco) las quales

Fecho en Montalvanejo a diez y nueve de junio de mil quinientos y cincuenta y nueve años Francisco Fernández escrivano de su majestad

En Montalvanejo jurisdición de la villa de Alarcón en diez y nueve días del mes de junio de mil quinientos cincuenta y nueve años en presencia de mí Graviel de León escrivano de sus majestades y público de la dicha villa de Alarcón y su tierra Pedro Pérez de Arriaga vecino de la dicha villa de Alarcón y en nonbre de la dicha villa entregó las provisiones y hordenanças contenidas en el ynventario de esta otra parte al señor governador el licenciado Juan Meléndez de Jibaja y le mandó que las rrescibiese Francisco Fernández escrivano de la villa de Belmonte que presente estava el qual dicho Francisco Hernández escrivano las rescibió en mi presencia  y el dicho Pedro Pérez de Arriaga se las entregó a mí Graviel de León escrivano pido testimonio de lo quel todo que es dicho doy fe en fe de lo qual fice aquí este mío sino en testimonio de verdad Graviel de León escrivano

Ansimesmo el dicho Pedro Pérez de Arriaga en el dicho nonbre de la dicha villa entregó al dicho Francisco Fernández un libro grande con cubiertas de pergamino donde van algunas hordenanças e provisiones de su señoría e lo (en blanco) e lo firmé de mi nonbre Graviel de León escrivano

Relación de las provisiones para confirmallas

 

Fuente: Colección Carroll Marden, box,11, folder, 15

 



[1] PRETEL MARÍN, Aurelio: Ordenanzas del marqués de Villena, Diego López Pacheco (I y II) a la villa de Alarcón y su tierra. Diputación de Cuenca, 2022.

domingo, 20 de diciembre de 2020

ORDENANZAS DEL PÓSITO O ALHORÍ DE HUETE (1511), incompletas


Escudo de la fachada del pósito de la ciudad de Huete, más acorde con una datación del edificio de comienzos de siglo XVI (se mantiene el águila de San Juan y la corona castellada de los Reyes Católicos y toisón incorporado por la llegada de los Austrias), que con la tenida por aceptada del siglo XVII



"… pan al presçio que el dicho mayordomo o mayordomos lo ouieren comprado e a commo menos valiere en todo aquel año

 

Otrosy que los dichos mayordomos o cualquier dellos sean obligados de faser e fagan las dichas compras del dicho pan ante escriuano público desta dicha çibdad de todo el pan que compraron en esta dicha çibdad e media legua alrededor e del pan que compraren fuera de la media legua e qualquier lugar de su jurediçión que si se hallare e açercare allí alguno de los escriuanos públicos hasta dicha çibdad que ante él se fagan las dichas compras del dicho pan e si no se fallare ende escriuano público que las aya de fazer e faga ante escriuano del conçejo o regidor de tal logar donde fiziere la dichas compras por manera que traya testimonio e fe del presçio por que oviere comprado o comprare el dicho pan con día e mes e año e la persona de quien comprare, comprado el dicho pan por manera que se pueda saber e sepan la verdad de ello

 

Otrosy que los dichos mayordomos e cada uno dellos no puedan vender ni vendan pan alguno del dicho alhorí syn mandamiento y espresa liçençia del conçejo desta dicha çibdad e que avida la dicha liçençia todo el pan que vendiera lo venda por ante escriuano público desta dicha çibdad declarando la persona o personas a quien lo venden y el presçio o presçio por que lo vendieren y el día e mes e año e sy no fiziere la dicha que sea en eleçión del dicho conçejo de poder contar a los dichos mayordomos e qualquiera dellos el dicho pan al mayor presçio que ouiere valido en todo aquel año

 

Otrosy que para agora e para siempre aya un arca la qual esté en casa de uno de los mayordomos del dicho alhorí y en ella aya tres çerraduras e tres llaves una de las quales dichas llaves esté en poder del uno de los mayordomos de los caualleros y escuderos y la otra llave en poder del otro mayordomo de los omes buenos pecheros e la otra esté en un regidor e veynte e oficial e diputado del dicho concejo

 

Otrosy que si los dichos mayordomos e deputado que toviere las llaues de la dicha arca del dicho dinero del dicho alhorí se conformaren e conçertaren en sacar algún dinero de la dicha arca sin mandamiento e liçençia de los señores justiçia e conçejo desta dicha çibdad y por el mismo caso yncurra e caya en pena de setenas de todo lo que asy sacaren e tomaren syn la dicha liçençia aunque digan e aleguen que lo convirtieron en vtilydad e provecho del dicho alhory, las quales dichas setenas sean e se apliquen e desde agora se aplicaron para la cámara e sysa Real

 

Otrosy que cada e quando algund pan se ouiere comprado e vendido por el dicho alhorí que el comprador o vendedor sea obligado de traer al arca del dicho dinero e cabdal del dicho alhorí el testymonio de las compras o vendidas e que no pueda comprar ni vender pan alguno syn que primeramente aya traydo el testimonio o testimonios de las compras o vendidas e que no se dé liçençia general para comprar ni vender saluo hasta çierta cantidad e presçio declarado el presçio e cantydad e que complida la dicha cantydad no se dé otra liçençia alguna para comprar o vender el dicho pan fasta que los dichos testymonios estén puestos e se pongan en la dicha arca del dicho alhorí e dinero so pena que el que lo contrario hiziere que pague en pena por cada vegada diez mill mrs. para la cámara de su alteza

 

Otrosy que en la dicha arca del dicho alhorí esté contynamente un libro enquadernado de pliego entero en el que el scriuano del conçejo o qualquiera otro sea obligado de asentar e asyente todos los libramientos e mandamientos e abtos e compras e vendidas que se ouieren de haser o hizieren tocantes al dicho alhorí syn derechos ningunos por quanto los escriuanos públicos son obligados por Rasón de sus ofiçios de asentar todos los abtos que tocaren a la çibdad syn llevar derechos ningunos segund lo disponen las leyes e premátycas destos Reynos, por tanto hordenaron e mandaron que cada e quando que qualquier escriuano del conçejo e otro qualquier escriuano público della fuere rrequerido por los dichos mayordomos del dicho alhorí o por cualquier dellos o diputado que faga e asiente en el dicho libro qualquier abto o abtos tocantes al dicho alhorí que sea obligado de lo hazer e haga luego syn dilaçión ninguna luego que fuere requerido por los dichos mayordomos e diputados e por qualquier dellos so pena que por la primera vez que el dicho escriuano fuere remiso e nyglijente e no lo fiziere que sea suspenso e dende agora lo suspende por tres meses del ofiçio e por la segunda seys meses e por la terçera un año

 

La qual dicha hordenança se hizo en la noble çibdad de Huete en el conçejo de la dicha çibdad estando juntos los nobles señores conçejo justiçia e rregidores caualleros e escuderos e ofiçiales e ombres buenos de la dicha çibdad estando juntos segund que lo han de vso e de costumbre e de se juntar en veynte e quatro días del mes de otubre año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quinientos e honze años. La qual dicha hordenança susodicha pidieron e suplicaron a su alteza e a los señores de su muy alto consejo que la confyrmen porque es muy provechosa para el bien público desta çibdad e para el dicho alhorí. Testigos que fueron presentes Françisco Hernández e Antonio del Castillo e Françisco de Alcaçar veçinos de la dicha çibdad e otros muchos e yo Sancho … escriuano de la Reyna nuestra señora e escriuano público de la çibdad de Huete e su tierra e uno de los del número della que a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos presente fui e entre otros abtos que aquel día pasaron en el dicho conçejo puso esta hordenança… e lo fiz escreuir segund que ante mí pasó e por ende fiz aquí este mio sygno en testimonio de verdad"

 

Archivo General de Simancas, CCA, DIV, 10, 24

 


lunes, 19 de diciembre de 2016

El vago recuerdo de la Tierra de Alarcón a mediados del siglo XVI

... de treynta e çinco o quarenta años a esta parte que aqueste testigo sabe acordar para tener entera notiçia e conoçimiento de la villa de villanueva de la xara e san clemente y la villa del peral e la motilla y otros pueblos qu'están fundados e poblados en el suelo de alarcón syenpre a visto que los dichos pueblos an tenido e tienen juridiçión cada uno dellos por sy e sobre sy y tienen términos conoçidos distintos y apartados un pueblo de otro no enbargante que todos los dichos pueblos están poblados e fundados en el suelo de alarcón y esto es muy público e notorio e lo a visto como dicho tiene de treynta e çinco o quarenta años a esta parte poco más o menos tienpo e que sabe e a visto que muchos de los pueblos del suelo de alarcón que no están çerrados pueden gozar e gozan unos veçinos del un pueblo del término e aprovechamientos del otro pueblo guardando sus ordenanças y estatutos... demás desto este testigo se aquerda oyr deçir a otros onbres viejos antiguos de más hedad que no este testigo asy veçinos de la villa de la motilla como de otras partes que las dichas villas de villanueva de la xara e san clemente e la motilla e los demás pueblos del suelo de alarcón solían ser aldeas de la dicha villa e no tenyan juridiçión ni térmynos y estavan subjetas al juzgado y juridiçión de la dicha villa de alarcón e que quando el marquesado de villena se reduzió a la corona rreal el rrey dio toda  juridiçión çevil e criminal a cada una de las dichas villas del suelo de alarcón y les dio términos a cada una de las dichas villas distinto y apartado según que cada una de las dichas villas lo pidió e desde aquel tienpo a esta parte son villas las susodichas y tienen juridiçión sobre sy porque primero solían ser aldeas como lo tiene declarado 

Así se expresaba en 1548 Hernando López, vecino de la villa de Motilla del Palancar, que en tiempos pasados había sido alcalde, regidor y alguacil y rondaba los sesenta y seis años de edad. Aunque había nacido en San Clemente, donde, junto a su aldea de Vara de Rey, había pasado sus primeros años, emigraría a Motilla del Palancar. Recordaba como siendo mozo atravesaba el pinar de Villanueva con sus ganados con total libertad. El aprovechamiento de los bienes comunales indistintamente por los vecinos de las villas del suelo de Alarcón todavía era costumbre a comienzos del siglo XVI, veinte años después de que las aldeas del suelo común se eximieran de la villa de Alarcón. Ese pasado común lo recordaba muy bien Pedro Garcia Bonilla, regidor motillano, que tuvo a su cargo hacer una probanza entre los más viejos sobre el pasado común de la Tierra de Alarcón; declaraba cómo los vecinos de las aldeas iban a la villa de Alarcón a velar en su fortaleza; recordaba por el testimonio de su padre el levantamiento contra el Marqués de Villena y cómo sus hombres habían robado su casa y la de otros vecinos motillanos

El goce de los bienes comunales quedaba supeditado a la concesión de licencia por los concejos y a su vigilancia por los guardas o caballeros de sierra de las villas, tal era el caso de la corta de pinos y carrascas. La falta del albalá concediendo licencia para el corte de madera en el término de Alarcón, junto a la ribera del Júcar, les supuso a unos vecinos de Altarejos una víspera de San Juan una multa de dieciocho ducados. El cierre de sus términos por la villa de Alarcón era pareja a lo que hacían el resto de las villas eximidas, que tras interminables pleitos por la fijación de sus términos y aprovechamiento de los bienes comunales, se dotaron de ordenanzas y caballeros de sierra propios para regular el uso de estos bienes. La concesión de licencias, en un principio, respetó el derecho de todos los vecinos  del suelo de Alarcón al uso de los montes comunes, pero la tendencia era al disfrute en beneficio de los vecinos de cada villa. Las regulaciones del uso de frutos de montes y pinares y corta de leña se recogieron en ordenanzas locales, establecidas ya desde el mismo momento de la exención jurisdiccional, que siguieron el modelo de las ordenanzas que ya tenía la villa de Alarcón. A decir de Gil Bermejo, labrador de Motilla, según testificaba hacia finales de los cuarenta, hacía sesenta años que las villas hacían uso de estas ordenanzas.

El modelo de estas ordenanzas de las villas emancipadas eran otras de la villa de Alarcón, que databan de mediados del cuatrocientos y, que a decir del regidor de Alarcón, Garci de Zapata, están sacadas del fuero a questá poblada la dicha villa de alarcón.

Si algo es de destacar es que en la memoria de los más ancianos y sus padres y familiares ya fallecidos pervivía el recuerdo del suelo de Alarcón como una comunidad de vecinos indiferenciada más allá de los límites de los pueblos, con un derecho común a disfrutar de sus montes y pinares, únicamente limitado por las ordenanzas de Alarcón y, tras la exención, por las ordenanzas locales. La reducción de varias villas a la Corona real, en tiempo de los Reyes Católicos, era vista como liberación del poder señorial de los Pacheco, pero también como símbolo de ruptura de la comunidad. Ya en aquel tiempo, hacia 1480, se reconocía que algunas villas habían cerrado sus términos a las vecinas, pero en otras subsistió la comunidad de montes, citándose expresamente San Clemente, Villanueva de la Jara, Motilla, El Peral, Barchín y Cañavate. Los testigos que se presentaron en el pleito entre Villanueva y San Clemente por el uso del pinar de La Losa eran motillanos, pero pocos tenían su origen en esta villa, lo que da cuenta de la libertad de movimientos e intercambio de personas en el suelo de Alarcón: los ascendientes del escribano Alonso de Córdoba venían de El Peral; los de Hernando López de San Clemente y Vara de Rey; Gil Bermejo, motillano sin discusión, pasó su infancia en Villanueva; el padre de Alonso López, regidor motillano, era de San Clemente y sus hijos estaban casados en Villanueva; Juan Sáez de Barchín, escribano y regidor, con un apellido que delataba el origen de su padre, era asimismo deudo de Pedro de Monteagudo, alcalde de Villanueva; Pedro García Bonilla era motillano pero tenía parientes jareños y decía conocer de primera mano a los oficiales y regidores de San Clemente, a los que citaba (el bachiller Rodríguez, el bachiller Avilés, Francisco García, Alonso Pacheco y Hernando del Castillo*).

El cierre de los términos locales comenzó desde el mismo momento de la concesión del título de villazgo por los Reyes Católicos. A decir de Alonso de Córdoba, escribano de Motilla del Palancar, su padre Alonso y su tío Juan, que habían sido vecinos de El Peral, le contaban cómo en los inicios del villazgo, algunos pueblos obtuvieron el cierre de sus términos a los ganados menores. La fijación de jurisdicción y términos se había hecho a partir de 1480 por un juez de comisión, llamado licenciado Pedro González de Molina, que había señalado los límites de Villanueva de la Jara, Motilla, El Peral, Barchín y El Cañavate.

Pero el cierre de los términos a los ganados menores era la excepción al principio. En un primer momento, parece que las limitaciones de los concejos por el uso de sus comunales, les llevaron a establecer períodos en los que temporalmente se permitía su disfrute, una vez sazonados los frutos, tanto a los vecinos propios como a los demás vecinos que pertenecían a la comunidad del suelo de Alarcón. La veda de la piña se levantaba por San Martín, el 11 de noviembre; la veda de la bellota, por San Lucas, el 18 de octubre, y la grana, a fines de mayo o comienzos de junio. El caso más conocido es el de la grana. La grana era un colorante textil procedente del caparazón machacado de un insecto de la familia de las cochinillas. En tiempos de dominio señorial del Marqués de Villena, éste monopolizó la adquisición de la grana, a pesar de encontrarse en los montes comunales de los concejos, pero tras la reducción a la Corona, los concejos emancipados se arrogaron la explotación de este producto y tras un período de libre disfrute por los vecinos de las villas, la pusieron bajo la custodia de sus guardas y caballeros de sierra. La corona, sabedora de la abundancia de este colorante, establecería una fiscalidad separada del conjunto de rentas reales. Así, en el periodo 1544-1546 la renta de la grana se remató en 94.436 mrs cada año a favor de Rodrigo de Alcocer y en 1553 estaba arrendada a Alonso de Ortiz por 112.746 mrs. (AGS, CMC-1ª, leg. 1370).

El uso de la leña y corta de madera de pino, carrascales o robles fue, sin embargo, regulado muy pormenorizadamente en las ordenanzas locales. La corta de leña precisaba de licencia expresa del concejo, y aunque ésta se podía expedir tanto para vecinos propios como de la comunidad del suelo de Alarcón, es de creer que los beneficiarios serían los vecinos locales. La pena de seiscientos maravedíes, recogida en las ordenanzas de Alarcón, por cortar un pie cualquier tipo de árbol, bien fuera carrasca, roble o pino de sus montes o bien chopo, fresno u olmo de la ribera del Júcar, fue contemplada en el resto de ordenanzas locales. Villanueva de la Jara añadiría a mediados de los cuarenta una sisa de dos maravedíes por obtener licencia del concejo por la corta de un pino. La medida fue contestado tanto por los jareños como por los vecinos del resto de los pueblos, obligando a su retirada.

Las villas eximidas del suelo de Alarcón fundamentaban la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales en que esa era la costumbre también de los pueblos del suelo de Cuenca, como Almodóvar, Campillo o Iniesta. Estos pueblos tenían establecidos períodos de veda para la recogida de piñas, bellotas o grana, prohibido la corta de leña sin licencia y limitaciones a los foráneos para su disfrute. Así lo atestiguaba Alonso de Córdoba, que antes de ser escribano de Motilla, lo había sido de Campillo. Tales restricciones eran garantizadas por sus caballeros de sierra, la reglamentación de sus ordenanzas y la concesión de licencias. A juicio de Hernando López, villas como Motilla del Palancar se limitaba a hacer lo que era costumbre en la villa de Alarcón, a cuyo fuero estaba sujeta, y que no difería de lo se practicaba en Chinchilla, Alcaraz o la citada Cuenca.

El uso de ordenanzas, más allá de la arbitrariedad de su aplicación por las oligarquías locales, era el medio principal que tenían los pueblos para conservar sus montes. No guardarlas era causa de su perdición. Así le pasó a Motilla, término pequeño y de escasos montes, aniquilados por la rapiña de sus vecinos, tal como nos contaba Pedro García Bonilla que, no obstante, se apuntaba el mérito de haber llevado, bajo su cargo y veinte años antes, una labor de repoblación de nuevos árboles

en la villa de la Motilla por descuido del conçejo della an dado lugar a que se cortasen los montes e a sydo causa que a venido en grande estrago e diminuçión de los dichos montes e perjuizio de la dicha villa e lo que se a cortado en poco tienpo no se puede criar en muchos años

Villanueva de la Jara se apresuró, una vez conseguido el título de villa en 1476, a elaborar unas ordenanzas para vedar el uso de los frutos del pinar de la Losa. Nuestro testigo sabía de la efectividad de las ordenanzas de Villanueva; cuando pastaba con sus ganados por el pinar evitaba coger ninguna piña, sabedor de las fuertes penas. El pinar, situado junto a la ribera del río Júcar, era objeto de litigio entre la villa de San Clemente y la de Villanueva de la Jara, La zona de la Losa, junto al Júcar, era más conocida por los molinos existentes, y por tanto zona de encuentro de vecinos de una villa y otra, aunque el pinar estaba más próximo a Villanueva

... el pinar de la la villa de villanueva de la xara que tiene en la rribera del rrío de júcar es y está el dicho pinar a la parte de la dicha villa de villanueva e sabe que desde la dicha villa hasta el dicho pinar ay una legua poco más o menos tierra porque este testigo la a andado e syenpre oyó dezir como ay una legua e que asymismo sabe este dicho testigo que desde el dicho pinar de la villa de villanueva hasta la villa de san clemente ay çinco leguas de término porque este testigo las a andado muchas vezes porque desde el rrío de xúcar adonde llega el dicho pinar hasta sisante ay dos leguas e desde sysante a san clemente ay tres leguas

Teóricamente, al pertenecer al mismo suelo, tanto los vecinos de San Clemente como los de Villanueva de la Jara tenían derecho a los frutos del pinar y a la corta de leña en el mismo. Pero la realidad era que quien decidía los periodos de veda para coger frutos y otorgaba las licencias para corta leña era el concejo de Villanueva que lo solía hacer en beneficio de sus propios vecinos. Además, una tercera parte de las penas, según ordenanzas iban para el juez, a la sazón el alcalde de Villanueva, Juan Sáez de Ruipérez. Sin embargo, en derechos de pastos no había limitaciones, Hernando López había llevado de joven sus ganados desde San Clemente y Juan Tendero hará lo propio desde Motilla, al tiempo que reconocía que sus ganados pacían en muchas de las villas del suelo de Alarcón. Juan Tendero es el prototipo de una ganadería de desarrollo comarcal que se apoya en los pastos comunes de la tierra de Alarcón y huidiza de los circuitos trashumantes por Chinchilla o Alcaraz; sus ganados transitaban por los comunales de Villanueva de la Jara, incluida su aldea de Tarazona, El Peral, San Clemente, Motilla, Castillo de Garcimuñoz, Barchín o Buenache. Aldeas de realengo pero también de señorío, integrantes del antiguo suelo de Alarcón.

Aparte de los motillanos, varios vecinos de Alarcón declararon a favor de Villanueva de la Jara y su derecho a imponer ordenanzas para limitar el disfrute de su pinar. Recordaban las ordenanzas existentes de antiguo en Alarcón, cuya competencia abarcaba a todas las aldeas. Cristóbal Llorca, recordaba que cincuenta años antes San Clemente era una villa de 180 vecinos, apenas cincuenta vecinos más que en 1445. Desconocemos la fecha de la probanza, aunque por los regidores que nos aparecen en el gobierno local de San Clemente creemos que se sitúa en los años finales de la década de los cuarenta del quinientos. El propio Cristóbal Llorca reconoce haberse casado en 1508, cuarenta años antes. Estaríamos hablando de una población de ciento ochenta vecinos para la villa de San Clemente en los años finales de los noventa del siglo XV. Sinceramente nos parece muy poca vecindad para un pueblo que tendría que sufrir la crisis de comienzos de siglo, tras la muerte de la Reina Isabel, y que en la segunda y tercera década del quinientos tendría que cuadruplicar su población para llegar a los 709 vecinos del censo de pecheros de 1528.

*Garci Zapata, vecino de Alarcón, citará como regidores perpetuos de San Clemente también a don Francisco Pacheco, señor de Minaya, don Juan de Pacheco, Cristóbal Tébar y Alonso García


ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 711, PIEZA 003. Probanzas en pleito entre San Clemente y Villanueva de la Jara por el pinar de la ribera del Júcar. ca. 1548

sábado, 6 de agosto de 2016

Ordenanzas de Barchín del Hoyo de 1587

En la villa de Barchín en veinte e siete días del mes de hebrero de mill y quinientos y ochenta y siete años se juntaron en el ayuntamiento desta villa según lo an de uso y costumbre para proveer las cosas tocantes al bien y procomún desta dicha villa especialmente martín parrilla y alonso ximénez alcaldes ordinarios e don fernando de girón e miguel de piqueras e christóval lópez e sebastián de perea regidores e pedro de buedo fiel executor desta dicha villa e ansí juntos dijeron que por quanto el término desta dicha villa es zerrado y ninguna persona forastera que no sea vezino desta dicha villa no puede entrar en el dicho término con sus ganados mayores ni menores a pazer las yerbas ni beber la aguas y las personas que hasta agora se an prendado usando de lo dicho se an sentenciado e condenado por la justizia de la villa su antecesora en el que ayan todo el ganado con que con èl se an entrado a pazer las dichas yervas dél y beber las aguas no lo pudiendo hazer lo qual es pena excesiba y muy agrabada y moderando la dicha pena e ordenanzas sobre este caso antes de estos fechos dijeron que mandaban y mandaron e ordenaron que de agora en adelante las personas que no siendi vecinos desta dicha villa que entraren e quebrantaren el término desta dicha villa y comieran con sus ganados mayores e menores las yerbas y bebieren las aguas del término desta dicha villa tengan de pena de cada manada de ganado lanar e cabrío de cien cabezas arriba mill mrs. de día y de noche dos mill mrs. e de cien cabezas abajo cada una cabeza de día dos mrs. y de noche quatro mrs. y de cada alimaña mayor dos rreales de día y quatro rreales de noche y se entienda ser ganado mayor yeguas potros e alimañas mulares borricas e borricos y bacas y toros y todo género de bacuno y lechones todas las quales dichas penas se apliquen y executen y lleven por terceras partes conzejo y denunciador y juez que lo sentenciare e pueda denunciar qualesquier rregidor o guarda e vecino desta dicha villa y sea creydo con solo su juramento no probándose a el contrario.
Otrosi dijeron que por quanto muchas personas forasteras entran en el término desta dicha villa con carros y alimañas a llevar carretadas y cargas de leña ansí de pinos como carrascas  y enebros y leña desligada y por desligar y hazen muchas y exzesibas cortas gente forastera por tanto que condenaban  y condenaron e mandaron que de agora en adelante qualquiera persona que no fuera vecino desta villa si entra en el término desta dicha villa con qualquier carro e mulas e cargare leña desligada tenga de pena seiscientos mrs. y de cada cherrionada quatrocientos mrs. y de cada carga cien mrs. y si fuere de leña que no estuviere desligada sino que las tales personas lebantaren demás de los seiscientos mrs. tenga de pena cada pino, carrasca y gajas e gajos e rramas e demás cosas de leña y madera las penas instituidas y declaradas en las ordenanzas antes desta usadas e guardadas por el concejo desta dicha villa y pueda denunciar qualquier vecino desta dicha villa y el que la tal denuncia hiciese sea creído por su juramento, de las quales dichas penas sean aplicadas por tercias partes, el conzejo y denunciador y juez que lo sentenciare, las quales dichas ordenanzas sean apregonadas en la plaza pública de la dicha villa




Archivo Histórico Nacional, CONSEJOS, 25454, Exp. 17. fols. 32 vº a 34 rº

viernes, 1 de abril de 2016

El abad de Parraces, señor de Villora, contra el concejo de Iniesta (1552)

Traemos aquí el pleito entre el abad del monasterio de  Parraces en Segovia, don Diego de Zúñiga y Fonseca, y la villa de Iniesta por la pretensión del primero de talar 500 pinos para la reparación de los molinos de su propiedad en el río Cabriel.  Dicho pleito se desarrolló entre los años 1551 y 1552. El abad de Parraces era señor de la villa de Villora y de dos lugares, que un siglo después aparecen como despoblados e incluso con su nombre mal recordado en las cartas receptorías para el cobro de las rentas reales, Toya y Silanco.

Choca la pretensión del abad de disfrutar del aprovechamiento comunal de los pinos según era uso y costumbre de los vecinos con la prohibición del ayuntamiento que, con la excusa de obtener rentas para la redención de un censo de 1600 ducados con que está cargada la villa, decide cercar una amplia zona de pinar para uso exclusivo del concejo con el fin de redimir el mencionado censo. Se obligaba así al abad de Parraces a obtener su leña en un lugar distante tres leguas: el llamado barranco de la Sal, seguramente en la actual Minglanilla. Eso suponía de hecho una prohibición de la tala de leña por los altos costes y dificultades del transporte. El contencioso lo acabaría ganando don Diego de Zúñiga y Fonseca, después de tres sobrecartas de la Chancillería de Granada en el que se le reconocía el derecho a la corta de leña para la reparación  de sus molinos:


Don Carlos.... a todos los corregidores, asystentes, gobernadores, alcaldes y otros juezes y justiçias qualesquier ansi de la villa de yniesta como de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros rreynos y señoríos y a cada uno de vos que con esta nuestra carta fuéredes rrequeridos salud y gracia; sepades que pleito está pendiente en la nuestra corthe y chançellería ante el presydente y oydores de la nuestra audiençia  que rresyde en la çiudad de Granada entre don Diego de Çuñiga abad de Parrazes cuyas diz que son las villas de Villora, Toya y Silanco y su procurador en su nombre de la una parte y el conçejo justicia rregimiento de la dicha villa de Yniesta y su procurador en su nombre de la otra sobre rrazón de cortar madera y rramas en los términos de la dicha villa de Yniesta para el rreparo de los molinos del dicho don Diego de Çuñiga y sobre las otras causas y rrazones en el proçeso del dicho pleito contenidos ... por parte del dicho don Diego de Çuñiga nos fue pedido y suplicado mandásemos que en el entretanto que el dicho pleito se syguía fuese amparado en la posesión y costumbre que avía tenido y que pudiese cortar las dichas maderas y hazer los dichos aprovechamientos para benefiçiar los dichos molinos y sus presas ...

(auto de 10 de abril de 1551)... y el dicho don Diego de Çuñiga y Fonseca sea amparado en el cortar de la madera y rrama que tubiere neçesidad para el rreparo de los dichos molinos y presas sobre que está pleito pidiendo liçençia para ello al dicho conçejo de la dicha villa de Yniesta y no de otra manera

Diego de Zúñiga obtendría carta de confirmación de ese auto por la Chancillería de  Granada de 6 de junio de 1551, que comunicaría un criado suyo al concejo de Iniesta el 22 de diciembre. El supuesto obedecimiento de la villa de Iniesta no fue sino una interpretación torticera del auto. Al fin y al cabo el auto exigía la concesión previa de licencia para la tala de leña.

La respuesta del concejo de Iniesta para negarse a aceptar dicho auto, fue una modificación apresurada de las ordenanzas de los caballeros de la sierra de la villa de Iniesta, limitándose los espacios reservados para el aprovechamiento vecinal de montes. De hecho, se celebró concejo el 15 de enero de 1552, que reproducimos por su interés para la historia de Iniesta, con la única finalidad de impedir el uso de los montes al abad de Parraces, aunque se limitará sobre el papel también al resto de vecinos:

En la villa de Yniesta a quinze días del mes de henero año de mill e quinientos e çinquenta e dos años estando en la sala del ayuntamiento de la dicha villa, siendo llamados a campana rrepicada y estando en él los muy magníficos señores Blas López e Garçía Çapata alcaldes ordinarios de la dicha villa, Andrés de Niévalos, Benito García, Juan Çapata de la Estrella, Agustín Montes, Francisco de Lorca, Juan Çapata de Castañeda, Migel Cabronero, Antón Granero, Françisco de las Casas, rregidores ofiçiales del dicho conçejo dixeron que el de dicha villa conçejo della pretenden vender mucha cantidad de pinar en los términos desta villa en las partidas del rrío Cabriel desde el mojón de Enguídanos fasta el Xorquera para con los dineros que de los dichos pinares se hizieren quitar la carga del çenso que esta villa tiene que son mill e quinientos ducados de que de tenellos rresulta gran daño a esta dicha villa y porque el dicho conçejo e villa tiene provisión espeçial de su magestad rremitida y dirijida al señor gobernador deste marquesado para que faga çierta ynformaçión aaly contenida para que hecha se dé liçençia para la dicha venta e corta del dicho pinar e porque que aquél para entonçes esté guardado para que mejor e más buenamente sean vendidos los pinos que se ovieren de vender que será en gran cantidad e porque en los que ansí se vedare no se corte cosa ninguna fata en tanto que lo sobredicho sea complido ; por ende mandaua e mandaron que se haga vieda en el dicho pinar en esta manera: desde la peña Gil Muñoz y al barranco la Çarça e a los añojales que de dizen de la de Yepes e de allí a do nace el agua y por el barranco de Beamud que todo el barranco que de dentro y de aquí al puntal de la cueva la Higuera  y desde aquí a los majadales de la vereda de la casa el Prado y de aquí a una loma que está ençima de la senda Requena a ojo de la casa el Prado y desde aquí a la casa y herilla de Juan López de la Minglanilla y desde aquí dereçerá al pino la Grana que está en el camino de Castelseco y de allí en dereçera y a ojo del barranco la Sal e al mojón de Enguídanos por las quales partidas y señales de suso contenidas fasta el dicho rrío Cabriel dixeron que çerraban e vedaban para que ningunos veçinos desta villa ni de otras partes puedan cortar ningunos pinos sy no fuere con liçençia espresa de todos los dichos señores del dicho ayuntamiento e si algunos veçinos e forasteros cortaren caygan en la pena de las ordenanças de los los cavalleros de la syerra e para esto se guarde mandaron se apregone públicamente en la plaça desta villa. Blas López, Garçía Çapata, Migel Cabronero, Andrés de Niévalos, Agustín Montes, Benito Garçía, Antón Granero, Juan Çapata de Castañeda, Françisco de Lorca, Juan Çapata, Françisco de las Casas, y a diez e syete de enero del dicho año en la plaça pública de la dicha villa abiendo mucha gente presente se apregonó lo susodicho por Christóval Rodrígez pregonero... e yo el dicho Diego de Talauera scriuano susodicho ante quien pasó la dicha ordenança e pregón por virtud de la dicha rreal provisión ...

 Don Diego de Zúñiga protestará la actitud maliciosa del concejo de Iniesta, que había reinterpretado en provecho propio la exigencia de la Chancillería de Granada de hacer información sobre la necesidad del abad para reparar los molinos, mutándola en el señalamiento de términos vedados para la corta de leña:

(Petición de Diego Zúñiga) ... y que teniendo entendido la notoria nesçesidad que tenía su parte le avía dado la dicha liçençia pero con grande cautela señalando en el varranco la sal que hera lo más lejos y más apartado y donde la madera no se podía sacar ni aprovechar ni llevar y estaba más de tres leguas de los dichos molinos y que pues que la liçençia que se avía de pedir hera para que se pudiese y entendiese si su parte tenía nesçesidad e no para nombrar ni señalar lugar donde se avía de cortar la dicha madera pues hera cosa sabida y notoria que guardando majadas e bedados en todos los términos de la dicha villa se avía cortado y cortava y que solamente su parte quería y pretendía hazer y cortar según y como se avía fecho y hazía por todos los veçinos de la dicha villa porque nos pidió e suplicó le mandásemos dar nuestra sobrecarta ... mandando que su parte pudiese cortar las dichas maderas en los dichos términos más cercanos de los dichos molinos

(auto de 4 de marzo de 1552, refrendado en sobrecarta de 26 de abril de 1552) .. se manda al dicho conçejo justiçia e rregimiento de la dicha villa (de Iniesta) que la guarden y cumplan y en guardándola y cumpliéndola en la liçençia que uvieren de dar al dicho don Diego de Çúñiga o a sus arrendadores para cortar la madera y rrama que uvieren menester para el rreparo de los dichos molinos se la señalen y den en los lugares y partes que se da y acostumbra dar a las otras personas que tienen molinos en el término de la dicha villa...


El concejo de Iniesta se negó a cumplir este nuevo auto, alegaba que habiendo enviado a dos procuradores a visitar los molinos del abad no quedaba demostrada la necesidad de la reparación y era necesario realizar una información al respecto, pues cortar los pinos donde quería el abad (ni mas ni menos que quinientos pinos) suponía no respetar la cláusula que exigía guardar las majadas, cotos y vedados de los términos de la villa de Iniesta, que como hemos visto habían sido modificados hacía menos de un año. La Chancillería emitiría nuevos autos de 25 de junio y veintitrés de septiembre de 1552, dando finalmente sobrecarta el 30 de septiembre favorable al abad de Parraces, don Diego de Zúñiga. Con esa sobrecarta se presentaría el abad ante el concejo de Iniesta, el 22 de diciembre de 1552, para exigir su cumplimiento. Eran entonces alcaldes ordinarios de Iniesta Pedro de la Jara y Juan Risueño, que siguiendo la costumbre de poner la provisión real sobre sus cabezas la obedecieron

e los dichos señores alcaldes dixeron que lo oyan e tomaron las dichas provysiones rreales en sus manos e las besaron e pusieron sobre sus cabeças ...



ARCHIVO HISTÓRICO PROVINCIAL DE ZARAGOZA.  AHPZ-P 1406/4. Pleitos Sobre Adminstración. Reales Provisiones de Carlos I, autorizando a Diego de Fonseca, abad de Parraces, a cortar los pinos de la villa de Iniesta (Cuenca) que le sean necesarios para la construcción de unos molinos. 1551-1552

sábado, 2 de enero de 2016

Ordenanzas de Barchín: agricultores contra ganaderos; el común frente a los poderosos (1613)

Las ordenanzas de 1603 ya detalladas de Barchín del Hoyo no estuvieron exentas de polémicas. No fueron aceptadas de forma consensuada en su integridad por todos los vecinos y además contaron con la oposición radical de una parte de los vecinos, en su mayoría, pequeños ganaderos.
En 1612 se pedirá por parte de los regidores y alcaldes de la villa su confirmación al Consejo Real que, sin duda conocedor de las diferencias existentes en el pueblo, ordenará al corregidor de San Clemente, Andrés Cañas Frías, que se persone en Barchín para que en su presencia se celebre concejo abierto para la aprobación de las ordenanzas y se recojan cuantas informaciones de testigos fueran necesarias.

Aunque el corregidor excusó su presencia, se mandó al escribano Cristóbal Aguado para asistir y recoger las conclusiones del concejo abierto y las informaciones de testigos. El concejo abierto se celebró el 30 de abril de 1613 en la sala baja del ayuntamiento junto a la plaza de la villa. Presidían la reunión los alcaldes ordinarios García de Buedo Gomendio, por el estado noble, y Andrés Lucas, por el estado pechero. Junto a ellos los regidores Bautista Pascual de la Orden, el doctor Jerónimo de Perea, Pedro Gascón y Diego García y 55 vecinos del pueblo (1), daba fe de la reunión el escribano Juan de Lezuza. La reunión, aunque alejada de los dos tercios de los vecinos para un pueblo que contaba con trescientos, no por ello dejaba de ser representativa; sin embargo su resultado, favorable a las ordenanzas, no fue aceptado por todos.

El hombre poderoso del pueblo era García de Buedo Gomendio, descendiente de familia hidalga procedente de San Lorenzo de la Parrilla, su influencia y ramificación familiar se extendía por los pueblos próximos: San Clemente, Vara del Rey o Villanueva de la Jara. Según acusarían algunos vecinos después, era el autor de estas ordenanzas, redactadas diez años antes y que ahora trataba de imponer. Pero el consenso entre los poderosos de Barchín se había roto. Los intereses ganaderos de García de Buedo chocaban con los agricultores enriquecidos del pueblo, dispuestos a disputarle el poder local. García Buedo imponía su poder desde la alcaldía de los hijosdalgo y la privacidad que disponía para impartir justicia. Esa es la razón por la que se oponía a que las penas por corta de leña de montes y pinares se dividieran a partes iguales entre concejo y denunciador, excluyendo al juez, es decir, él mismo. A terceras partes se dividían otras penas por entrar en huertos, viñas u olivares, pero no parece que los vecinos estuvieran dispuestas dejar en manos de García de Buedo no ya los ingresos de las multas sino el control de la explotación de los bienes comunales, en el caso de esta villa situada al pie de la sierra de Cuenca, de gran riqueza forestal y de caza. De hecho, tal vez para limar asperezas, García de Buedo que, en la apertura del concejo abierto, había defendido su derecho a la tercera parte de las multas, condescendió en que no se debían penar las sacas de cuajo de matas, enebros y sabinas en los montes. La transacción hecha a la asamblea de vecinos fue presentada como un acuerdo de consenso entre los regidores.

Los vecinos del concejo abierto dieron su aquiescencia al libre uso de montes y tala de leña, pero protestaron por boca de los más decididos el intento de García de Buedo de reservar una tercera parte de las penas de los montes al juez o alcalde ordinario. Así se lo recordaron vecinos familiares de algunos de los regidores, como Martín Gascón el viejo o el ganadero Andrés García Romero, que supo defender lo que era interés privado en nombre del bien común: el juez era parcial y no había de tener parte, pues los vecinos viven de hacer carbón y valerse de alguna leña.

En las siguientes informaciones de testigos recogidas por el escribano Cristóbal de Aguado las diferencias entre los vecinos principales eran más marcadas, y aunque salvo Fabián de Olmeda, todos eran favorables a la exclusión del juez de las penas, la ordenanza tercera de los montes era valorada de manera muy diferente. Juan Parrilla Montoya o Diego Perea Zapata eran partidarios del libre disfrute de los montes, léase su roturación. Otros como Antonio García Herrero el mayor era más claro en su exposición, defendiendo el rompimiento del monte para la agricultura: está la tierra muy montuada dello y en baldíos y es nezesario arrancarse para el uso de la labor e con esto los vecinos tendrán alguna leña con que se escusarán cortar los montes.

En cualquier caso, el informe final del corregidor de San Clemente fue dar por buenas las ordenanzas, con las salvedades de eliminar la tercera y las penas a mitad en lo tocante a montes, y remitirlas para su aprobación al Consejo de Castilla. Pero algunos vecinos del pueblo no daban la batalla por perdida, pues su oposición a las ordenanzas iba más allá de las diferencias en torno a dos capítulos. Veinte vecinos del pueblos, en su mayoría pequeños ganaderos, marginados en su actividad tradicional por el desarrollo de la agricultura y por la concentración de la propiedad y ganados en manos de algunos poderosos de la villa, manifestarían su oposición ante el Consejo de Castilla en el mes de julio de mano del procurador Pedro Muñoz. Abanderando a esos veinte vecinos se encontraba a la cabeza Andrés García Villora. La primera representación ante el Consejo ya era toda una declaración de intenciones:
... por parte de los alcaldes, regidores y algunos vecinos ricos de la dicha villa se ha pedido confirmación de ciertas ordenanzas hechas por los susodichos en muy gran perjuicio del común

La segunda representación ante el Consejo de Castilla era un detallado memorial de los agravios sufridos por el común de los vecinos, indefensos ante los poderosos de la villa. En primer lugar se criticaba el procedimiento de elaboración de las ordenanzas:
  • La elaboración de las ordenanzas no había guardado la instrucción y orden que por provisión real se mandaba por no haber asistido a hacerla más que un alcalde, el de los hijosdalgo, García Bueno Gomendio, excluyendo al otro alcalde por ser labrador y ocupado en su labranza
  • La información de testigos se había hecho ante Juan de Lezuza, escribano público amigo de los que pretendían la confirmación, y no como era obligatorio ante el escribano del ayuntamiento.
  • Los poderosos sólo habían admitido por testigos los que declaraban a su gusto
A continuación se rechazaban las ordenanzas una por una en nombre del buen gobierno al servicio de la república que querían quebrantar en interés propio los poderosos:
  • Se rechazaba la segunda ordenanza por aumentar las penas de los que entraban en dehesas y términos vedados, muy dañosa para los vecinos de una villa de tan corto término que es poco más de media legua y en el ay quatro deesas cerradas y otra que se pretende hazer con que queda el término mucho más corto y por mucho cuidado que se tenga es imposible dexar de entrarse algún ganado y para esto ay pena de quatrocientos maravedís por cada manada de ganado que es pena muy bastante y se a executado de tiempo inmemorial  a esta parte y si las penas se multiplican a tan grande exceso como pretenden los contrarios en pocos días se arán señores de los ganados de los pobres de más que todas las penas que se an executado an sido siempre para el concejo en que acude a las necesidades públicas que no tiene otros propios y si se aplicase en la forma que se pretende quedaría pobre el concejo y algunos particulares de los ricos del lugar en que andan los oficios de ordinarios se lleuarían las condenaciones a sido el designio que les a mouido a alterar el buen gobierno que asta aquí a auido en la dicha villa
  • La oposición a la ordenanza tercera era total, pues la prohibición de desmontar romeros, enebros o sabinas iba contra el común de los vecinos, pues jamás se les prohibió a los vecinos de la dicha villa el hazer leña en los términos de la dicha villa que son tan montuosos y espesos que no puede auer peligro que falte antes si no se quitase de quaxo algunas matas de enebro y romeros ni se podrían tener ganados no otros aberlos ni salir la gente por los montes que por ser tan grande cría muchos lobos y este año se an cojido más de quarenta lobos pequeños en una legua ... los que quitan algunas matas son los pobres a quien jamás se les a prohibido antes bajo gran probecho
  • Las ordenanzas cuarta a novena iban referidas al aprovechamiento de la leña de las carrascas y pinos de los pinares de San Sebastián y Villar de Yuso. Se intentaba privar a los vecinos de la costumbre del aprovechamiento de esta leña con fuertes penas disuasorias. Se consideraban excesivas penas que podían llegar a los 6000 maravedíes y se consideraba contra derecho la participación en esas penas del juez o alcalde ordinario. Se decía además que no ay inconviniente en cortas pinos rodenos porque en seis o ocho años tornarán a crecer y hacerse tan grande como son necesarios para cortarse y si no se cortaren algunos no se podía auitar en la tierra por auer por la grande espesura muchas loberas y ser necesario desmontar algunas vezes.
  • La ordenanza décima se sintió como verdadero agravio para un pueblo al que las Relaciones Topográficas presentaban con pozos y fuentes abundantes. Las penalizaciones por usar las acequias del pueblo como abrevaderos se consideraba una gran novedad pues era un uso consuetudinario y no se les pude prohibir al ganado andar libremente en las hazas donde no estubiere sembrado
  • Con la ordenanza decimoquinta se pretendía negar a los ganados el acceso a los rastrojos una vez levantada la cosecha, con malicia, se añadía
  • De las ordenanzas decimo octava y décimo novena se consideraban las penas agravios, pues lo que se llamaba huertos con frutales no eran sino términos perdidos y sin cerco, sin provecho alguno para sus dueños, situados en lugares que hasta ahora habían sido pasto común de todos.
  • Frente a las ordenanzas sobre intromisión de ganados en viñas y olivares, se defendía el uso y costumbre inmemorial, según el cual el que manifiestamente el daño que a hecho en las viñas que declarándole dentro de tres días pague el daño sin llebarsele pena que aora de nuebo se pretende introducir y porque en la dicha villa ay muchas olibas por labrar en eriazos
El memorial no parece que fuera atendido por el Consejo de Castilla, pero el proceso de confirmación de las ordenanzas se paralizaría por algo en lo que todos estaban de acuerdo. Barchín defendía con una sola voz el uso exclusivo de sus montes y dehesas frente a las otras villas del suelo de Alarcón. Sólo se reconocía a esta villa el aprovechamiento de pastos en Barchin. Por eso Alarcón fue llamada al juicio; no se presentó y así no fue posible la confirmación de las ordenanzas.



(1) Los vecinos presentes en el concejo abierto eran: Cristóbal Perea Zapata, Juan de Aranda el viejo, Simón Martínez, Andrés García de Villora, Pedro de la Parrilla, Bartolomé de la Osa, Juan de Vinuesa Arguisuelas, Francisco Carretero, Francisco Ruiz soldado,  Juan de Piqueras, Andrés García Romero ganadero, Cristóbal López de Orozco, Francisco de Arcos, Juan Lucas, Simón López, Gil Carretero Gómez, Andrés García Romero, Juan de Liébana, Pedro Redondo, Martín Pérez, Alonso Carretero el viejo, Pedro de la Osa, Diego García mayor, Andrés García de Villora el viejo, Martín Cano, Gil Sainz, Gil Carretero el viejo, Pedro Martínez, Bartolomé de Zafra, Pedro de Piqueras, Miguel Jiménez, Alonso de Herrero, Juan de Fustamante, Miguel Martínez, Juan Solera, Pablo Lucas, Juan López Cabronero, Amador de la Orden, Bernal Clemente, Pablo de Fustamante, Gaspar López, Juan López Mateo, Diego Martínez Rubio, Diego del Campillo, Martín Gascón el viejo, Juan Armero, Francisco Hernández, Juan de la Cámara, Marco de Cardenete, Juan de Zafra, Felipe García, Juan Palomero, Juan de Vinuesa el viejo, Juan Marzal

AHN. CONSEJOS. Leg. 28391, Exp. 3

jueves, 31 de diciembre de 2015

Ordenanzas de Barchín del Hoyo (1603)

(al margen: concejo auierto hace ordenanças que son de las que se pide confirmación)

En la villa de Barchín en quinze días del mes de agosto de mill e seiscientos e tres años se juntaron en su ayuntamiento a canpana repicada según lo an de uso y costunbre especial e señaladamente garçia de buedo e martín de liébana alcaldes hordinarios e alonso de reillo e miguel de la orden, diego garzia, andrés garçía e juan rruyz rregidores, los quales auiéndose tratado e comunicado en el dicho ayuntamiento dixeron que atento que al seruicio de dios nuestro señor e bien pro común desta uilla e sus vezinos conbiene a hacer ordenanzas para la guarda e conservación de los montes e pinares yerbas panes y viñas y otras simillas y otras cosas por tanto que ordenaban y ordenaron por hordenanzas desta villa las siguientes:

Primeramente dixeron que por preuilegio de sus altezas esta uilla es villa ysimida y esenta con término zerrado y en el dicho su término ningunas otras villas ni lugares ansi del suelo de la uilla de Alarcón como fuera della no pueden tener aprovechamientos ningunos en el dicho su término ezepto la villa de Alarcón e sus granjas e por leyes del rreyno e fuero uso e costunbre ynmemorial a tenido e tiene derecho de avenir con el dicho su término e ganados mayores e menores para que puedan