El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

sábado, 10 de marzo de 2018

La desmembración de la tierra de Alarcón y la delimitación de términos de Villanueva de la Jara



Sello del concejo de Alarcón. Las rocas del castillo y otras que se veen a los dos lados significan bien el sitio, y peñascos de aquella fortaleça y su contorno que es de lo más notable de España con un foso natural que el rodea, por el qual pasa el río Júcar, que va de Cuenca y entra en el Mediterráneo por Valencia. El nombre latino de este río es Sucro, y de ahí se llama sucronense aquel seno. La corona del castillo se puede atribuir a heuerse ganado, allándose presente el rey D. Alonso después de la toma de Cuenca y la luna menguante y estrella a las diuisas de los moros vencidos. Lo que hay enmedio de la otra cara como forma de dos arcos sobre tres basas, la de enmedio más bajas que las otras dos, no se ha podido entender que sea (Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional,PRIEGO,C.16,D.14)



EJECUTORIA DE 28 DE ABRIL DE 1483 

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, rrey e rreyna de Castilla, de León, de Aragón, ... al nuestro justiçia mayor e a los alcaldes de la nuestra casa e corte e chançillería e a vos Pero Vaca, nuestro governador del Marquesado de Villena e a todos los corregidores e alcaldes e otras justiçias qualesquier, ansy de todas las çibdades e villas e lugares del dicho Marquesado de Villena como de todas las otras çibdades, villas e lugares de los nuestros rreynos e señoríos asy a los que agora son como a los que serán de aquí adelante e a cada uno e a qualquier de vos a quien en nuestra carta fuere mostrada e el traaslado de ella sygnado de scriuano público, salud e graçia sepades que pleyto pasó ante nos en el nuestro consejo entre el conçejo, alcaldes, rregidores e ofiçiales e omes buenos de la villa de Alarcón e su procurador en su nonbre de la una parte e los conçejos e omes buenos de los conçejos de las villas de Villanueva de la Xara  e del Peral e su procurador en su nonbre de la otra sobre rrazón de çierto debate que entre las dos villas hera con la dicha villa de Alarcón sobre los términos e pastos e dehesas dehesadas e hornos e borras e sobre las otras causas e rrazones en el proçeso del dicho pleyto contenidas, en el qual dicho pleyto vino ante nos en grado de apelaçión de ante el liçençiado Françisco Gonçalez de Molina, nuestro juez comysario para ello, yo la rreyna mandé dar e di por una carta de comisyón firmada de mi nonbre e sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que se sigue

Carta de comisión a favor de Francisco González de Molina, 10 de enero de 1481

Doña Ysabel por la graçia de Dios, rreyna de Castilla, ...., a vos el liçençiado Françisco Gonçález de Molina, salud e graçia, sepades que por las villas de Villanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín e del Cañavate que heran del marqués don Diego López Pacheco se alçaron contra él e se reduzieron a la obidiençia e serviçio del rrey mi señor e mío, las exsemimos e apartamos de la villa de Alarcón cuyas heran e les dimos términos apartados sobre sy e después al tienpo que el dicho marqués se reduxo a nuestro serviçio e nos lo perdonamos e rrestituymos las cosas por el fechas en el asyento e capitulaçión que asy con el dicho marqués mandamos faser ay un capítulo en que dize fuesen tornadas e rrestituydas a la dicha villa de Alarcón e otras villas sus tierras e términos e juresdiçiones e con las rrentas e pechos e derechos pertenesçientes al señorío de las dichas villas e sobre ello el rrey mi señor e yo les mandamos dar e dimos çiertas cartas e sobrecartas conformes a lo capitulado, de las quales por parte de las dichas villas fue suplicado para ante mí diziendo que heran ynjustas porque las dichas villas que asy se alçaron e reduzieron a nuestro serviçio quedavan sin ningunos términos, contra lo qual por parte de la dicha villa de Alarcón fue rrespondido que las dichas cartas e sobrecartas e lo en ella contenido devían ser guardadas e conplidas pues fueron conformes a la dicha capitulaçión e lo juramos e prometimos asy el rrey mi señor e yo, quanto más que quando yo e los rreyes pasados de gloriosa memoria nuestros progenitores exsemían a algunos lugares de las çibdades e villas cuyas heran para ser esentos de juresdiçión no se entendía en los dichos lugares que asy se exsemían avían de llevar ningunos propios ni rrentas de la cabeça donde heran espeçialmente porque las dichas villas e lugares que asy se rreduxeron a mi serviçio tienen vezindad e podrían rroçar e cortar e paçer en los términos de la dicha villa de Alarcón, por ende que nos suplicavan mandase guardar las dichas cartas e sobrecartas por justas e derechamente dadas conservando en su posesyón a la dicha villa de Alarcón en sus propios e términos e dehesas e hornos e borras e con todas las otras cosas en las dichas cartas e sobrecartas contenidas, sobre lo qual por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas rrazones e cada una de ellas en guarda de su derecho hasta en tanto que concluyeron por los del mi consejo e avido por concluso e dieron en ellos sentençia en que rresçibieron a amas partes a prueva en çierta forma e estando el negoçio en este estado porque por parte de dicho marqués fue dicho e alegado que la dicha villa de Alarcón se gastava en pleytos e sobre este caso no lo devía aver y devía ser guardada la capitulaçión en el fecha, lo qual yo mandé ver en el mi consejo e porque parte de las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín y Alcañavate fue alegado que ellos no tenyan términos algunos por sy apartados e que sy algunos tenían heran tan pocos como que buenamente no se podían sostener que se avrían de despoblar sy no se proveyese, fue acordado en el mi consejo que yo debía enbiar una buena persona syn sospecha a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate e que viese los términos que avían menester y que los señalase y apartase en tanto que oviesen de quedar con la dicha villa de Alarcón las dehesas adehesadas que ellos tenían por propios del conçejo antes que las dichas villas se reduxesen a mi serviçio e los hornos e borras que ansymismo tenyan e poseyan antes y al tienpo de la muerte del señor rrey don Enrique mi hermano cuya ánima Dios aya e devía mandar dar esta mi carta para vos en la dicha rrazón e yo tóvelo por bien e confiando de vos que soys tal persona que guardaredes my serviçio ábil e diligentemente haredes lo que por mí os fuere encomendado, es mi merçed e voluntad de vos encomendar e cometer lo susodicho porque vos mando que luego vayades a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate e otras qualesquier partes que entendiéredes que cumple e señalades e amojonedes a las dichas villas e a cada una de ellas término término (sic) que vos paresçiere e se les deve dar por propio suyo el qual que asy por vos le fuere dado e señalado. Yo por la presente les do e señalo con la juredisçión çevil e criminal dellas para que lo puedan tener o tengan de aquí adelante por propio suyo con la justiçia e juredisçión çevil e criminal dellos syn enpedimento alguno puedan prendar a los que en ellos entraren a paçer e rroçar syn su liçençia e mandando e hazer e hagan dello como de términos propios suyos e que allende del dicho término e ansy les diéredes puedan paçer e rroçar e avezindar en los otros términos comunes que quedan en la dicha villa de Alarcón syn pena e syn calonia alguna según que antiguamente lo hizieron e que los veçinos de la dicha villa de Alarcón no puedan entrar en los términos que ansy diéredes e señalaredes a las dichas villas e a cada una dellas syn su liçençia e consentimiento ca el término que ansy por vos os fuere dado e asygnado yo por la presente se lo doy e asygno para que lo tenga agora e de aquy adelante para syenpre jamás e el dicho término que ansy diéredes, señalaredes e amojonaredes a las dichas villas e a cada una dellas les dedes e fagades dar término synado de escriuano por ante quien pasare para que dende en adelante las dichas villas e cada una dellas lo tengan por su propio término e se aprovechen dello quedando todavía a la dicha villa de Alarcón e veçinos della los hornos e borras e dehesas que ella tenya según e por la vía e forma que en las cartas e sobrecartas que sobre este caso mandamos dar e dimos, se contiene la dicha qual limitaçión de términos que asy a cada una de las dichas villas diéredes, mando asy a las unas partes como a las otras que estén por ello e lo guarden e cunplan dende en adelante para syenpre jamás e que no vayan ni pasen contra ello en manera alguna so la pena e penas que les pusyéredes e mandaredes poner de mi parte, las quales yo por la presente les pongo, otrosy vos mandamos que veades las dichas cartas que que en rrazón de lo sobredicho el rrey mi señor e yo mandamos dar a la dicha villa de Alarcón en quanto toca a los dichos hornos e borras e en las dehesas dehesadas de la dicha villa de Alarcón las gardades e cunplades e executedes e fagades guardar e conplir e executar en todo e por todo según en ellas se contiene e guardándolas e cunpliéndolas atento el tenor e forma dellas pongades a la dicha villa en la posesyón de los dichos hornos e borras e dehesas dehesadas según que en las dichas cartas se contiene e segund que las tenya antes que la dicha guerra se començase e ansymismo pongades a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín y el Cañavate en la posesyón de qualesquier otras cosas que en la dicha villa de Alarcón les tenga entradas e tomadas desde que el dicho señor rrey fallesçió acá, de manera que cada una de las dichas villas tenga lo que les pertenesçía según que lo tenían al dicho tienpo e por esta dicha mi carta mando a todas e qualesquier personas de quien entendiéredes ser ynformado e sabida la verdad çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos o a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les pusyéredes e mandaredes poner de mi parte las quales yo por la presente les pongo e he por puestas para lo qual todo que dicho es para cada una cosa e parte dello ansy faser e conplir e executar vos doy poder conplido por esta mi carta con todas sus ynçidençias e dependençias, emergençias, anexidades e conexidades, para la qual dicha ynformación aver y hazer lo susodicho vos doy e asygno término de sesenta días, contando desde el día que començaredes a haser lo susodicho en adelante hasta ser conplidos, durante los quales es mi merçed que llevedes para vuestro salario e mantenimiento en cada un día del dicho tienpo un florín a Pero Álvaro de Yllescas, nuestro escriuano que con vos vaya, ante quine pase la dicha pesquisa e todos los autos que sobre esta rrazón se fizieren sesenta mrs. los quales mando a los dichos conçejos de las dichas villas de Alarcón e Villanueva de la Xara e la Motilla e Barchín e Alcañavate e el Peral que vos den e paguen de los propios dellos, la villa de Alarcón la terçera parte e las dichas villas de Villanueva de la Xara y el Peral y la Motilla e Barchín e el Cañavate las otras dos terçeras partes e que en defeto dello lo rrepartan entre sy según que en tal caso lo han acostunbrado para los quales dichos mrs. aver y cobrar dellos e de sus bienes e les faser sobre ello las prendas en penias e prisyones e execuçiones e vençiones de bienes que se rrequyeran, ansy mismo voy doy poder conplido por esta mi carta e no fagades ende al, dada en la noble villa de Medina del Canpo a diez días del mes de enero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ieshu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e un años. Yo la rreyna, yo Fernand Áluarez de Toledo, secretario de nuestra señora la rreyna lo fize escreuir por su mandado. Petrus liçençiatus, Rodericus dottor, Iohanes dottor, Andreas dottor, Diego Vázquez chançiller, registrada dottor

Reunión  de los procuradores de las villas en la Iglesia de Santa María (de la Asunción de Villanueva de la Jara)

con la que la dicha carta de comisyón, el dicho liçençiado Francisco Gonçalez de Molina fueron a las dichas villas, estando los procuradores asy de la villa de Alarcón como de las dichas villas de Villanueva e el Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate juntos en la Yglesia de Santa María de la dicha villa de Villanueva de la Xara el dicho liçençiado de Molina, nuestro juez comysario presentar a la dicha carta de comisyón e por él les fue mandado que la obedesçiesen e cunpliesen según que por ella yo la dicha rreyna lo enbiava a mandar e cunpliéndola, truxesen e presentasen con él cada una de las partes todos los títulos e provanças e escripturas de que se entendían a aprovechar sobre ello en guarda de su derecho sobre los contenido en la dicha carta de comisyón e por los dichos procuradores fue obedesçida la dicha carta e por parte de las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral fue presentado ante el dicho liçençiado Molina un escripto diziendo que por quanto él hera juez comysario dado e diputado por mi la dicha rreyna entre la villa de Alarcón de la una parte e las villas de Villanueva de la Xara e el Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate de la otra sobre çiertos términos e hornos e borras e dehesas que a las dichas villas o qualquier dellas pretendía aver e tener asy por merçed nuestra como por uso e costunbre ynmemorial contra la dicha villa e según que más claro paresçía por çiertos autos que sobre el dicho caso presente heran fechos como por la comisyon de mi la dicha rreyna hemañat

Los procuradores de  Villanueva de la Jara y El Peral piden se mantenga el derecho al uso común de las dehesas del suelo de Alarcón, tal como era en tiempos del Rey Enrique IV. Únicamente Motilla del Palancar y Cañavate habían cerrado términos en tiempo del rey Enrique IV

e como abtores e sudittos procuradores de las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e por cada una dellas por la más alta vía que podía e de derecho devían le pedían e rrequerían que atento el tenor e la forma de la dicha comisyón e con la voluntad e querer de mi la dicha rreyna que ante todas cosas les mandase señalar e atribuyr términos conpetentes e convenientes a las dichas villas e a cada una dellas e de los veçinos e moradores e labranças e bestias e yeguas e bueyes e ganados menudos e aguas e aguas (sic) e leña seyendo todavía conservadas las dichas villas e cada una dellas con todos los términos que a la sazón tenyan e poseyan e les avyan seydo asygnados con mayor aumento pues hera voluntad de mi la dicha rreyna y ese mismo le pidieran e rrequirieran les mandase adjudicar e adjudicase los dichos hornos e dehesas dehesadas e borras en la dicha comisyón contenydas a las dichas villas e a cada una dellas e a lo menos como ya eran adjudicadas e les mandase tener e anparar en la posesyón dellas y en cada cosa dellas por quanto hallaría lo contenido en la dicha comisyón en quanto a la adjudicaçión e apropiamiento de los propios susodichos a la dicha villa de Alarcón aver lugar solamente en las villas de la Motilla y el Cañavate e no en las dichas villas de Villanueva e del Peral ante del rreduzimiento por ellas fechas a nuestra corona rreal aver seydo e ser un conçejo juntamente con la villa susodicha de Alarcón e eso mismo aver gozado juntamente con la dicha villa de todos los dichos propios della e a la sazón se convertían en pro común de amas las dichas villas juntamente con la dicha villa de Alarcón e los dichos propios fueron avidos syenpre por bienes comunes de todas tres villas avidas todas por un término e suelo comyan por tienpo ynmemorial lo qual paresçía claro porque los dichos propios e rrentas se destribuyan en pro común de las dichas villas o a rrelevamiento de comunes neçesidades seyendo fechos syenpre derrama e destribución asy por los moradores de los muros adentro de la dicha villa de Alarcón ygualmente con los veçinos e moradores de las dichas villas, lo qual eso mismo resultava en no aver logar los ofiçiales e rregidores de la dicha villa de Alarcón de arrendar las dichas dehesas syn los jurados de las dichas villas ni se podía asentar a quenta ni a quentas de los dichos propios syn ser a ello los jurados de las dichas villas e cada una dellas presentas por do claro paresçía los dichos hornos e dehesas e borras pertenesçían eso mismo a las dichas villas de Villanueva e del Peral comunmente con Alarcón, espeçialmente estando en posesyón de aver e llevar e gozar e caso que atenta la comisyón a él dada paresçiese de justiçia que no quería la dicha villa de Alarcón aver de gozar por rrenta de los dichos propios juntamente con las dichas villas le pidieron e rrequirieron declarase las dichas villas de Villanueva e el Peral aver dever gozar eso mismo por rrata de todos e qualesquier propios que la dicha villa Alarcón asy de los muros adentro o fuera pudiesen e deviesen gozar e que por quanto por la dicha comisyón paresçía las dichas villas de Villanueva e el Peral dever gozar de todos e qualesquier propios e rrentas que tenían e poseyan e de que gozavan al tienpo que fallesçió el señor rrey don Enrique nuestro hermano que Dios perdone en posesyón e tenençia de las quales hera voluntad de mi la dicha rreyna rrestituyese e pusyese hallándolas en ella los anparase e defendiese e le pidieron e rrequirieron que asy lo hiziesen en la posesyón de los dichos propios e rrentas e de qualesquier dellas a las dichas villas e a cada una dellas según e como las tenyan e poseyan e tovieron e poseyeron antes del fallesçimiento del señor rrey nuestro hermano juntamente con la dicha villa de Alarcón como de suso hera aclarado e que sy asy lo hiziese que administraría justiçia en otra manera protestavan de aver e cobrar dél todos e qualesquier daños e costas e menoscabos que sobre ello se le rrecresçiesen según que esto e otras cosas más largamente en el dicho su escripto se contenya

Derechos de la villa de Alarcón otorgados por los reyes en su fuero

e después por parte de la dicha villa de Alarcón fue presentado un escripto ante el dicho liçençiado nuestro juez comisario en que dixeron que la conçesión donaçión merçed e graçia que el rrey Alfonso de gloriosa memoria fizo a la dicha villa e moradores della contenydo en el fuero que le dieran, donde dezía en la primera: do e otorgo a todos los moradores de la villa de Alarcón e a los que vernán en pos dellos en Alarcón con todos sus términos es a saber con montes e fuentes e rrío, salinas e veneras de agua e de otro qualquier metal, que se syguían las rrazones en contrario por los conçejos de los dichos lugares que dezía la conçesyón e merçed de prinçipal deve ser perpetua fazia más contra ellos ca sy esto hera verdad como lo hera la conçesyón fecha por el dicho señor rrey don Alfonso a la dicha villa e moradores della en sus subçesores devió e devía ser perpetua e ynviolable e no rrevacada pues que no hera en perjuyzio de terçera persona ni devía ante al derecho común de lo qual asy mismo se seguya a la merçed que los dichos lugares dezían serles fecha de los dichos términos e dehesas serían hera subretiçia e callada la verdad ynpetrada e asymismose seguya que según dispusyción de la ley del fuero de las leyes que dize que qualquier cosa que el rrey diere a alguno non ge la pueda quitar de que se syguía que nos deviamos a la dicha villa e moradores della penar de los dichos términos 

La villa de Alarcón pide no ser castigada por la rebelión del Marqués de Villena

ni obstava la exebçión de la dicha ley que prosupone que por culpa la puede quitar por ya la dicha villa e veçinos e moradores della no le podía ser notada culpa por las cosas que en la guerra fizieran porque no fuera más en su mano ni les fuera posyble de haser otra cosa estante la premia e sojuzgaçión notoria que sobre ellos tenya el marqués e sy la ocupaçión del tirano o seais a la çibdad por el ocupado contra el prinçipal diviçio de rrebelión por la guerra que contra el verdadero prinçipe faze por que no puede más faser e puesto que algunos culpales pudieran ser ynputada, neçesario fuera conosçimiento de causa e declaraçión de la culpa antes que se syguiera la privaçión como sea expreso por las leyes del rreyno, y quando algunas çibdades o villas han de ser privadas de sus lugares e términos que la privaçión es ninguna sy las tales çibdades e villas no son oydas e vençidas por derecho e este hera el más notorio prinçipio que los derechos convienya saber el audiençia e puesto que esto çesase la rrestituçión que nos mandamos faser al dicho marqués e a los suyos y en la dicha guerra lo syguieron a el perdón que le yndulgymos rrebocando qualesquier sentençias e mandamos que les fuesen rrestituydos todos e qualesquier bienes rrayzes e ofiçios e benefiçios e rrentas e mres. de juro e de por vida que tenya e poseya al tienpo del fallesçimiento del señor rrey don Enrrique nuestro hermano purgara qualesquier viçio o culpa sy alguna ellos yncurrieron por la capitulaçión entre nos y el dicho marqués, 

Las villa de Alarcón alega que la concordia de 1480 entre el Marqués de Villena y los Reyes no es de aplicación a lugares sino a personas y pide no ser excluida del uso comunal de los términos de las nuevas villas de realengo

obstaua que las dichas villas dezian que la dicha cláusula prehendía solamente a las personas syngulares por quanto el mismo capítulo dezía que el mismo perdón se dava a todos los suyos que lo avían servido e syguía eçebtando las cosas que de primero tuvieron justamente ocupadas de lo qual se syguía confirmaçión a la rregla general como hera en derecho espreso que la exebçión confirma la rregla general en las cosas no eçebtadas e pues la dispusyçión del dicho capítulo universalmente convenya a saber que se dava perdón a todos, no rresçibe en ello rrescriçio en contrario alegada, quanto más seyendo como hera espreso en derecho que las yndulgençias e previllejos benefiçios de príncipe rresçebían larga y no estrecha yntrepretaçión tanto que no fuese en perjuyçyo de terçero como lo hera en ese caso, pues que no se lo quitava el huso del rroçar o paçer en todos los dichos términos como antes lo tenyan quanto más que en la dicha capitulaçión se contenya otro capítulo que dezía que al dicho marqués se diese confirmaçión si fuese neçesario nueva merçed de Belmonte e el Castillo y Alarcón con todos los lugares e tierras e términos e juresdiçiones e rrentas de las dichas villas de donde rresultava claro syn dubda alguna no solamnte los dichos términos más aún los dichos lugares con todos sus derechos les devían ser rrestituydos ni ostava aquello de que las dichas villas y lugares se glorifican diziendo avernos mucho servido de pura neçesidad por quanto hera notorio se alegava que las dichas villas e lugares más se movieron por sus propios yntereses que por ser estos a la subjeçión del dicho marqués e de la dicha villa e por seruir a nos, no ostava lo que dezían que si los dichos términos no les fuesen dados sería causa de se despoblar que en esto no se fundava de rrazón como hera que de todos los dichos términos que ellos pedían e de todos los dichos términos de la dicha villa e de todos los otros lugares que son o fueren de la dicha villa se podían aprovechar asy como antes, de lo qual paresçía que por defetto de los dichos términos no se podía quexar ni por ello los lugares despoblar pues que no menos provecho tenían dellos que los otros veçinos e moradores de la dicha villa e su tierra contra lo qual por amas partes fueron dichas e alegadas muchas otras rrazones ante el dicho liçençiado nuestro juez comisario hasta que concluyeron e por el fue concluso e dio sentençia en que rresçibió a amas las dichas partes a prueva de todo lo por ellas e por cada una dellas dicho e alegado para lo qual prueva faser les dio çierto término dentro del qual ante el hizieron sus provanças e presentaron sus títulos e derechos cada una lo que le convenya en guarda de su derecho, después de lo qual el dicho liçençiado mando al conçejo alcaldes rregidores y honbres buenos de la dicha villa de Villanueva en su presençia que por quanto el como juez dado e diputado por mí la dicha rreyna para el dicho negoçio, 


Amojonamiento de Villanueva de la Jara

y quería yr a señalar e amojonar término convenible a la dicha villa de Villanueva para que fuese suyo propio según que en la dicha comisyón se contenya e les pedía e rrequería elijiesen e nonbrasen personas que fuesen con él a ver e señalar e amojonar el dicho término por quanto lo quería haçer en su presençia e en presençia de los procuradores de la dicha villa de Alarcón que asy mismo estavan presentes a los quales en nonbre de la dicha villa de Alarcón el dicho liçençiado juez susodicho hizo el mismo avto e rrequerimiento e luego el dicho conçejo de la dicha villa de Villanueva dixeron que estavan prestos de faser e conplir lo que el dicho juez les mandava e que señalava e señalaron para yr a ver e señalar e amojonar los dichos términos a Pero López rregidor e a Gómez Tendero e Alfonso Symarro e a Martín Sais Barriga veçinos e moradores de la dicha villa de Villanueva e luego fueron nonbrados e señalados por la villa de Alarcón Fernando del Castillo alcaide de la fortaleza de la dicha villa y Antón Sánchez Granero e su hermano e a Juan de Villanueva procuradores de la dicha villa de Alarcón los quales ansy los unos como los otros dixeron que estavan prestos e aparejados de haser e conplir lo quel dicho juez les mandava e luego el dicho juez tomó e rresçibió juramento de Alfonso Symarro e de Juan Sánchez Granero e cada uno en nonbre de su parte e por todos juntamente de una concordia fueron nonbrados e señalados por la dicha villa de Alarcón al dicho Juan Sánchez Granero e por la villa de Villanueva al dicho Alfonso Symarro e asymismo el dicho juez dixo que porque podía acahesçer que entre los susodichos Juan Sánchez e Alfonso Symarro avría alguna discordia e no se podrían asy conçertar para yr haziendo el dicho amojonamiento e lo que por ellos fuese mandado que mandava e mando a Pero Sánchez de Villanueva vezino de la villa de Yniesta que presente estava que fuese con los susodichos apeadores por terçero para que donde viese que entre ellos alguna diferençia e dubda los conçertase, el qual asymismo juntamente con los susodichos Juan Sánchez Granero e Alfonso Symarro resçibieron juramento en forma devida que bien e fielmente guardando sus conçiençias harían guardarían el conpás e rredondez que por él le fue mandado los quales le dixeron que asy lo farían e luego el dicho liçençiado juez mandó a los dichos apeadores que pusyesen el primero mojón del dicho término de la dicha villa de Villanueva

Mojones de Villanueva de la Jara

ende primero mojón que parte término de la dicha villa de Villanueva con la de Alarcón e con la villa del Peral que se llama do dizen los Hormanillos en el camino rreal que ansy puesto e asentado es el primero mojón el dicho juez dixo e mandó a los dichos terçero e apeadores que fuesen continuando el dicho amojonamiento yendo haçia la casa de Martín Barriga tomando por conpás e rredondez otro tanto término poco más o menos quanto avía desde el mojón primero a la dicha villa de Villanueva e los dichos apeadores dixeron que asy lo farían e luego los dichos apeadores syguiendo dicho conpás e rredondez 

El lugar de Pozoseco y su jurisdicción quedan para Villanueva de la Jara

pusieron e asentaron el segundo mojón çerca del carril de la Noguera, junto a un rroble un poco arriba del Pozoseco e pusyeron e asentaron el terçero mojón enzima de la balsa del Pozoseco a la mano derecha e pusyeron otro e asentaron el quarto mojón en somo de la dicha balsa a mano derecha pusyeron e asentaron el quinto mojón ençima de la Yglesia del dicho lugar del Pozoseco en la senda mesma que va a Alarcón e allí el dicho liçençiado e juez dixo que dejava la juresdiçión çevil e criminal del dicho lugar Pozoseco anexada e sojuzgada a la dicha villa de Villanueva de la Xara 

Prosigue amojonamiento (los futuros lugares de Rubielos, ahora inexistentes, quedan para Villanueva)

e desde allí pusyeron e asentaron el sesto mojón en Canto de la dehesa del dicho lugar Pozoseco, pusyeron e asentaron el sétimo mojón çerca de un carril  que va a la Noguera en la misma dehesa, pusyeron el otavo mojón en la çeja de la cunbre pasada toda la dehesa çerca de una carrasca e pusyeron e asentaron el noveno mojón junto con una faça de Juan de Pozoseco arriba en la muela e pusyeron e asentaron el déçimo mojón arriba ençima del alcora de la dehesa, pusieron e asentaron el honzeno mojón en un rroble en el vallejo del Águila, pusyeron e asentaron el dozeno mojón junto con el vallejo de la villa, pusyeron e asentaron el trezeno mojón en el llano del Xaral entre el vallejo de la Cañada de las Leguas y el vallejo de la villa pusyeron e asentaron el catorzeno mojón en el camino que va de Villanueva a Alarcón, pusyeron e asentaron el quinzeno mojón en el xaral de Nava Rredonda, pusyeron e asentaron el diez e seys mojón en el dicho xaral cabo un vallejuelo, pusyeron e asentaron el diez e siete mojón en el jaral la Nava Rredonda, pusyeron e asentaron el diez e ocho mojón pasado al lavajo, pusyeron e asentaron  el diez e nueve mojón en las cabeças de los vallejos de los Rrubielos, desde allí mandó el dicho juez a los dichos terçero e apeadores que por algunas causas que a ello le movían que desde este mojón de suso saliesen del conpás e límite del primero mojón que les avía mandado e fuesen echados mojones fasta llegar al rrío e en aquel lugar pusyeron el veynte mojón en una peñuela en el vallejo que dizen del Petto e desde ende continuando el dicho camino hasta el rrío pusyeron el veynte y uno mojón en el camino que va la Picaço e desde ende pusyeron e asentaron el veynte e dos mojón en un pino en el dicho camino yendo a la casa de Martín Barriga pusyeron e asentaron el veynte e tres mojón en el mismo camino de la dicha casa de dicho Martín Barriga e desde ende pusyeron e asentaron el veynte  e quatro mojón en el dicho carril en par de la casa del dicho Martín Barriga a la mano derecha en un rromeralejo e desde ende pusyeron e asentaron en el veynte e çinco mojón en el çerro postrero a ojo de la rribera de Matallana a la mano derecha de la casa del dicho Martín Barriga 

Villanueva consigue arrebatar una franja de la ribera izquierda del río Jucar en torno a San Benito y el vado del Fresno

e desde ende pusyeron e asentaron el veynte e siete mojón junto abaxo del dicho çerro en el llano fazia el rrío en Matallana e desde ende pusyeron e asentaron el veynte e syete mojón junto con el rrío en una enzina en la qual queda una cruz e un mojón de tierra fecho pegado al ençina e del dicho mojón fueron la rribera abaxo hasta baxo de San Benito un poco ençima del vado del Fresno e dexaron toda la rribera del rrío por señal de los mojones fasta allí e este es el veynte e ocho mojón e desde ende el dicho liçençiado mandó poner el veynte e nueve mojón en el çerrillo pegado a la rribera en somo de los peñascos e desde ende pusyeron e asentaron el treynta mojón en el carril que sale del pino donzel  de la casa ençima de los alcores 

Prosigue amojonamiento (queda en poder el futuro pueblo de Casasimarro, ahora una casa o alquería de Fernán Simarro)

e pusyeron e asentaron el treynta e un mojón ençima del vallejo de la Macolla en una  pusyeron e asentaron el treynta e dos mojón ençima del vallejo ayuso de la foya del Tornero, pusyeron e asentaron el treynta e tres mojón pasado el camino de la Macolla çerca de la cañada de la Losa pusyeron e asentaron el treynta e quatro mojón en un altillo en la buelta que da a la cañada de la Losa pusyeron e asentaron el treynta e çinco mojón en el carril del vallejo del Pozo ençima de la casa del Simarro, 

Prosigue amojonamiento: Quintanar del Marquesado queda en la jurisdicción de Villanueva

e después por parte de la dicha villa de Villanueva e de Alarcón fue pedido al dicho nuestro juez comisario que tomase otros apeadores que fuesen honbres de conçiençia con que acabasen de fazer el dicho apeamiento e el dicho liçençiado mando que le señalase cada una de las dichas partes el que entendiese que conplía e por parte de la dicha villa de Villanueva fue nonbrado por apeador Martín Barriga vezino de la dicha villa de Villanueva e por parte de la dicha villa de Alarcón fueron nonbrados por apeadores Antón Sánchez Granero e Pedro Sánchez de Villanueva vezino de Yniesta, de los quales rresçibió juramento en forma el dicho liçençiado juez e luego el dicho liçençiado con los dichos apeadores jurados segund dicho fueron al treynta e çinco mojón, adonde avían dexado el día de antes que hera ençima de la casa del Symarro en el carril del vallejo e dixo el dicho juez a los dichos apeadores juramentados e dende este dicho mojón fuesen consyguiendo el dicho amojonamiento desde la casa Symarro otro tanto término por conpás alderredor quanto avía desde la dicha casa de Symarro fasta Villanueva e allí pusyeron los dichos mojones so cargo del dicho juramento que fecho tienen e luego los dichos apeadores de las dichas villas de Alarcón e de Villanueva consyguiendo el dicho conpás e rredondez por mandado del dicho juez, pusyeron e asentaron el treynta e seys mojón en el cabo de arriba de la Balsa que dizen en el Vallejo e desde ende asentaron el treynta e syete mojón en el alto a ojo del algibe en somo de la Balsa, pusyeron e asentaron el treynta e ocho mojón junto con el carrillejo que va al algibe en las labores, pusyeron e asentaron el treytna e nueve mojón a ojo de las carrascas del algibe, pusyeron e asentaron el quarenta mojón en la hoya delante del algibe, pusyeron e asentaron el quarenta e un mojón en una carrasca a mano derecha hazia Villanueva, pusyeron e asentaron el quarenta e dos mojón en el camino que va de los Nuevos e de la casa e va al Quintanar, pusyeron e asentaron el quarenta e tres mojón en el camino que venía de los molinos Nuevos e de la Losa el Quintanar, pusyeron el quarenta e quatro mojón en este dicho camino e delante pusyeron e asentaron el quarenta e çinco mojón en este mismo camino do cruza el camino de Villargordo, pusyeron e asentaron el quarenta e seys mojón en el mismo camino en el carril de Vasamana, pusieron e asentaron el quarenta e syete mojón en las Saleguillas, en el mismo camino, pusyeron e asentaron el quarenta e ocho mojón en el mismo camino çerca del lavajo, pusyeron e asentaron el quarenta e nueve mojón en el mismo carril de la senda Vieja, pusyeron e asentaron el çinquenta mojón en el mismo carril e delante de una lynde, pusieron e asentaron el çinquenta e un mojón en el mismo carril adelante, pusyeron e asentaron el çinquenta e dos mojón en el camino que cruza para los Fontanares, pusyeron e asentaron el çinquenta e tres mojón en el mismo carril çerca el Quintanar, pusyeron e asentaron el çinquenta e quatro mojón cabo el dicho lugar de Quintanar, pusyeron e asentaron los çinquenta e çinco mojón pasada la cañada de frente de un çerrico, pusyeron e asentaron el çinquenta e seys mojón ençima de la casa de Juan Serrano pusyeron e asentaron el çinquenta e syiete mojón en unas peñuelas ençima del dicho Quintanar pusyeron e asentaron el çinquenta e ocho mojon en las peñas camino de Yniesta e dende allí entraron en el dicho camino de Yniesta adelante e queda el dicho lugar del Quintanar asy amojonado por aldea de la dicha villa, pusyeron e asentaron el çinquenta e nueve mojón en el vallejo en el altillo çerca de dicho camino pusyeron e asentaron es sesenta mojón en un pedregal en derecho del otro mojón pusiyeron e asentaron el sesenta e un mojón en un çerro de la cañadilla de Pascualón, pusyeron e asentaron el sesenta e dos mojón saliendo de la cañadilla en la Rruviariza pusyeron e asentaron el sesenta e tres mojón en el carril adelante de la Yniesta, pusyeron e asentaron el sesenta e quatro mojón en el mismo camino en par del lavajo del Madroñal, pusyeron e asentaron el sesenta e çinco mojón en el camino rreal a ojo de los Arenosos, pusyeron e asentaron el sesenta e seys mojón en el camino que viene de la foya de Gil Garçía e va al Peral, pusyeron e asentaron el sesenta e syete mojón en una rruviariza que está a ojo de las lavores de Pellejeros, pusyeron e asentaron el sesenta e ocho mojón a ojo de los Arenosos, pusyeron e asentaron el sesenta e nueve mojón en un rrozalejo encubrado, pusyeron e asentaron el setenta mojón entre medias de los vallejos de los Belçalejos, pusyeron e asentaron el setenta e un mojón a ojo de la cañadilla de la çima en el alcor, pusyeron e asentaron el setenta e dos mojón en una rruviariza de la cañada de la çima, pusyeron e asentaron el setenta e tres mojón en la cañadilla de los Atochosos, pusyeron e asentaron el setenta e quatro mojón a ojo del çerro de la Hardalosa, pusyeron e asentaron el setenta e çinco mojón a ojo del camino de Yniesta en un hontanarejo a ojo de la cañada Falcón, pusyeron en asentaron setenta e seys mojón en el camino de Villanueva que va a Yniesta ençima de la Calera, pusyeron e asentaron el setenta e syete mojón en la pedriza de las Hozezillas, pusyeron e asentaron el setenta e ocho mojón viejo en canto de una faça entre dos lyndes, pusyeron e asentaron el setenta e nueve mojón en la Moheda alta a ojo del camino de Yniesta que va a Villanueva, pusyeron e asentaron el ochenta mojón en par de una carrasca que está en lo de Alfonso Garçía en meytad de un llano, pusyeron e asentaron el ochenta e un mojón en un lavajuelo en par de la casa de Gómez, pusyeron e asentaron el ochenta e dos mojón en unas atochas en par de la foya de Gómez, pusyeron e asentaron el ochenta e tres mojón en un losarejo adonde están unas carrascas, pusyeron e asentaron el ochenta e quatro mojón puesto en ellas dos cruzes tras la casa de Gómez, pusyeron e asentaron el ochenta e çinco en un troncón de una carrasca, pusyeron e asentaron el ochenta e seys mojón en un carrilejo que va de las lavores de Gómez al Peral, pusyeron e asentaron el ochenta e syete mojón en la cuesta ençima de una cañadilla ante de la cañada del Peral, pusyeron e asentaron el ochenta e ocho mojón en las peñas que están en frente de la Pililla donde se ençerrava todo el término de entre Villanueva y el Peral que solían  tener e desde este mojón mando el dicho liçençiado que partiesen la legua que ay desde la dicha Villanueva a el Peral e que lo partiesen por medio punyendo cada una de las dichas villas sus apeadores hasta los mojones que serán entre las dichas villas que parten término con la villa de Alarcón e las villas de Villanueva y el Peral e asy se acabava de çerrar e apartar el dicho término de la dicha villa de Villanueva en la manera que dicho es,

Finalización del amojonamiento

 el qual se acabó de faser a treynta e un días de março de mill e quatroçientos e ochenta e un años, lo qual todo por el dicho liçençiado nuestro juez comisario asy fue mandado e por el visto diera sentençia definitiva en que dixo que dava e dio a la dicha villa de Villanueva de la Xara e adjudicó por término propio suyo çerrado e guardado desde el primero mojón que se echó donde parte término la dicha villa de Villanueva con la villa del Peral que solía partir desde allí por los otros lymites e mojones declarados e deslindados en el apeamiento de términos que se hizo para la dicha villa de Villanueva hasta dar en el postrimero mojón donde el dicho término se çierra con la dicha villa del Peral fuese suyo quedando a la dicha Villanueva todo el término suso deslyndado a la mitad de la legua que hera entre la dicha Villanueva e la villa del Peral y el amojonamiento e lymitaçión del término más largamente se contenía e pasara por ante el scriuano ynfra escripto el qual dicho término asy deslindado e adjudicado e dado a la dicha villa de Villanueva mandó que fuese suyo para que lo pudiese rroçar e pacer e guardar e poner en él sus cavalleros de syerra e pudiese desfrutallo e bever las aguas e hazer en todo como él de cosa suya propio el qual dicho término e la justiçia e alcaldes que heran e fuesen dende adelante en la dicha Villanueva toviesen la jurediçión çevil e criminal alta e baxa con mero misto ynperio e con todo él pudiesen prendar e mandar prendar las justiçias de la dicha villa qualesquier personas que en la dicha villa y en todo su término delinquyesen o fiziesen delitos porque deviesen ser punidos

Casasimarro, Quintanar del Marquesado y alquerías de Martín Barriga y Gómez Tendero (ahora simples alquerías e aldeas) quedan bajo jurisdicción de la villa de Villanueva

 e otrosy mandara e declarara e sentençiara que por quanto dentro del dicho término dado de suso nonbrado e deslyndado a la dicha villa quedavan en él çiertas alcarías e aldeas que heran la casa de Martín Barriga e la casa del Symarro e el Quintanar e la casa de Gómez Tendero que aquellas alcarías e aldeas e cada una de ellas quedasen e fuesen sojuzgadas en juresdiçión çevil e criminal a la dicha Villanueva de la Xara e mandara e senteçiara que qualesquier vezinos que entonçes heran o fuesen dende en adelante viniesen a librar sus pleytos e causas çeviles e criminales sy los toviesen ante la justiçia e alcaldes que heran e fuesen en la dicha villa de Villanueva 

Tarazona, Gil García, Madrigueras y Villalgordo del Júcar (ahora simples alquerías) quedan fuera del término de Villanueva, pero sus moradores quedan sujetos a su jurisdicción y concediéndoles a las alquerías privilegio de limitar término propio

e en el término que antes de entonçes tenya limitado e amojonado avía en él algunas alcarías que diçen Taraçona e la Casa de Gil Garçía e las Madrigueras e Villargordo las quales entonçes quedavan fuera del dicho término porque los veçinos de las dichas aldeas e alcarías estavan anexas e sojuzgadas a la jurediçión  de la dicha villa de Villanueva mandava que porque más fuese guardada la preminençia de la dicha villa que los veçinos que entonçes heran o fuesen dende en adelante en las dichas aldeas e alcarías fuesen e quedasen sojuzgadas en la jurediçión como antes estava a la dicha villa de Villanueva de la Xara e los veçinos que en ellas e en cada una dellas entonçes bivían e biviesen dende en adelante fuesen tenidos e obligados de venir a librar sus pleytos çeviles e criminales ante los alcaldes que a la sazón heran e fuesen en la dicha villa de Villanueva e que el alguazil de la dicha villa de Villanueva o quien su poder oviese pudiese entrar e entrase en cada uno de los dichos lugares a hazer execuciones por derecho e haçer todo aquello que les fuese mandado por los dichos alcaldes de la dicha villa de Villanueva e porque más paresçiese que los veçinos de los dichos lugares estavan en la juresdiçión rreal mandaron que fuese término de cada una de las dichas alcarías lugares suyo propio por donde (de)zía en cada uno dellos los exidos e las madrigueras por las viñas que heran entonçes en el dicho término dieron liçençia e poder para que lo amojonasen e limitasen como dicho es la Casa de Gil Garçía y Taraçona y Villargordo como dicho es e las Madrigueras por las dichas viñas

La ribera del Júcar: prohibición a la villa de Villanueva de edificar molino, barca o puente en contra de los derechos otorgados a los Castillo, alcaides de Alarcón, u otros señores (Pacheco de Minaya)

 e otrosy mando e sentençio por quanto el ovo dado en el dicho término de la villa de Villanueva una rribera según que está deslindada e amojonada mando que en la dicha rribera el dicho conçejo de Villanueva e personas syngulares le no pudiesen hazer ni faziesen hedifiçio alguno de molino ni puente ni varca ni cuña que sean en perjuyzio de ninguna persona e sy no toviese para ello liçençia y espeçial mandado de nos 

Derecho de borra, se mantiene a favor de la villa de Alarcón

e otrosy mando que los veçinos e moradores que heran o fuesen dende en adelante en la dicha Villanueva e sus aldeas que toviesen ganados menores que diesen e pechasen al conçejo de la villa de Alarcón e a los cavalleros de la syerra de las borras que les solyan pagar en cada un año antes e al tienpo que fuesen esemydos e apartados de la jurediçión de la dicha villa de Alarcón con las quales diesen e pagasen de la manera e forma que lo antes hazían 

Fin de los aprovechamientos comunes en el término de Villanueva y mancomunidad de pastos entre El Peral y Villanueva

e otrosy mando e sentençioque ninguna persona de ninguna çibdad villa o logar que sea no pudiesen meter sus ganados mayores ni menores en el dicho término de la villa de Villanueva syn liçençia y espeçial mandado de la dicha villa en el qual dicho término de la dicha villa en el qual dicho término ninguna persona pudiese rroçar ni cortar ni a buscar ni quemar so las dichas penas que fueren ynstituydas e ordenadas por el dicho conçejo de Villanueva e las quales dichas penas pudiesen llevar e executar sus cavalleros de syerra e pusyesen para la guarda del dicho su término e mando e declaro que si algunas personas veçinos de la dicha villa de Alarcón o de otras partes pasasen por la dicha rribera deslindada en el dicho término de Villanueva o por el término que hera entre la dicha villa e la villa del Peral que estava entre ellos çerrado que pudiesen pasar de paso guardando panes e dehesas e que por el paso no les fuese llevado pena ni calunnia alguna e que en el tal paso pudiesen estar segundo día con sus noches e no más 

Libre aprovechamiento del término de Alarcón por las villas de realengo

e otrosy mando e declaro e sentençio que en todos e qualesquier términos que quedasen e fincasen para la dicha villa de Alarcón que todos e qualesquier vezinos e moradores de la dicha villa de Villanueva e sus aldeas e alquerías pudiesen paçer e rroçar e labrar e cortar e bever las aguas asy de la manera e forma que lo hazían antes que la dicha villa de Villanueva fuese rreduzida a nuestra corona rreal e a nuestra jurediçión e faser en los dichos términos todas las cosas así en paçer como en labrar como en caçar como en todas las otras cosas que antes se fazyan syn que por ello yncurriesen en pena ni calunnia alguna 

Respeto e inamovilidad de los mojones

e otrosy mando que ninguna ni algunas personas de qualesquier condiçión preheminençia o dignidad que fuesen que no fuesen osados de deshaser los mojones suso deslindados e declarados e en los poner más çerca ni más lenxos so pena de muerte e de perdimiento de los bienes los quales dichos mojones e límites mando al conçejo de la dicha villa de Villanueva que dende en çinquenta días primeros syguientes los fiziesen firmes e altos de una altura de un estado porque vinyese a notiçia de todos qual hera el término que hera de la dicha villa de Villanueva el qual término asy dado e limitado a la dicha villa mandaron que lo començasen a  guardar e guardasen de allí a diez días en adelante primeros syguientes después de la data desta su sentençia e sy dentro de los dichos çinquenta días la dicha villa no fiziese monjones, mandaron que no pudiese prendar en el dicho término fasta ser fechos

Derecho de la villa de Villanueva de la Jara de nombrar caballeros de sierra propios

otrosy mando e sentençio que por quanto en esta su sentençia se dezía e mandava que qualesquier personas e ganados que entrasen en el dicho término syn liçençia y espeçial mandado de la dicha villa de Villanueva que las guardas e cavalleros de la syerra dellos les pudiesen llevar las penas que por ellos fuesen hordenadas e ynstituydas e mando que porque las dichas penas más fuesen conformes a rrazón e justiçia, que estas fuesen hordenadas con acuerdo e consejo del liçençiado Pedro Belvas su alcalde mayor e mando ansymismo que al tienpo que se oviesen de echar los dichos mojones, el conçejo de la dicha villa de Villanueva rrequiriese al conçejo de la dicha villa de Alarcón e a su procurador en su nonbre para que estoviesen presentes al echar e asentar los dichos mojones e que sy lo no quisyesen haçer que la dicha villa de Villanueva lo pudiese façer syn él e por su sentençia difinitiva difiniendo pro tribunali sedendo ansy lo pronunçio e mando 

Alarcón mantiene el derecho de señorío sobre los hornos de Villanueva, El Peral y Barchín

e luego asymismo que visto a Dios ante sus ojos de quien los rrettos juyzios proçedçian halló que devía mandar conplir los contenido en la dicha comisyón e lo que nos por nuestras cartas e sobrecartas mandamos tocante a los dichos hornos e borras e dehesas dehesadas e en cunpliéndolas las mando que a la dicha villa de Alarcón fuese entregado el señorío e propiedad de los hornos e posesyón de los de la villa de Villanueva e del Peral e de la villa de Barchín, los quales dichos hornos mando que luego les fuesen dados e entregados la posesyón dellos e de cada uno dellos con las preminençias e condiciones e libertades e previllejos e prerrogativas que los tenyan e poseyan antes e al tienpo que las dichas villas fuesen exemidas e apartadas de la juredisçión de la dicha villa de Alarcón e asy dada e entregada la dicha posesyón e propiedad como dicho es, mando al conçejo de la dicha villa de Alarcón que toviesen los dichos hornos bien proveydos e rreparados e tal es que los que en ellos oviesen de cozer hallasen tal aparejo que por falta de la qual ninguna persona aya de rresçebir daño e mando asymismo que por quanto la dicha villa de Villanueva e al tienpo que se rreduzió a nuestro serviçio y se esimió de la dicha juredisçión derribó e mandó derribar los dichos hornos que en la dicha villa estavan e fizieron otros de nuevo, mandó que los que agora heran mayores que esto fuese en escogençia de la dicha villa de Villanueva sy quysiesen dar e entregar a los de la dicha villa de Alarcón otros tales e tan buenos y en los solares donde están que los pudiesen faser e quedarse los de la dicha villa de Villanueva con las casas en que agora están con los dichos sus hornos contando que en ellas no otra ninguna casa no parte oviese forno en la dicha villa segund que antes lo no podía aver y entretanto que esto se fiziese mando que todavía la dicha villa de Alarcón toviese e poseyese los dichos fornos ansy de la dicha villa de Villanueva como de las villas del Peral e Barchín e llevase las rrentas dellos como de cosa suya propia 

Alarcón mantiene sus dehesas tal como antes las poseía antes de la guerra

e otrosy mando que todas e qualesquier dehesas que antes e al tienpo de dicho movimiento de guerras poseyan los vezinos de la dicha villa de Alarcón que aquellas e cada una dellas les sean dadas y entregadas y tenga dellas el señorío e propiedad e posesyón segund que al dicho tienpo lo tovieron e poseyeron, la qual dicha posesyón les fue dada y entregada luego e otrosy mando que sy los dichos veçinos de la dicha villa de Alarcón desde el dicho tienpo que murió el dicho señor don Enrrique que santa gloria aya ha fecho alguna dehesa que antes solía ser y hera común a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas susodichas que la tal dehesa se desfaga e mando e sentençio que quedasen por pasto común asy a la dicha villa de Alarcón como a todas las otras villas suso nonbradas e que de la tal dehesa e dehesas asy nuevamente fechas no puedan prendar a ninguna personas ni ningunos ganados

Borras favorables a Alarcón

e otrosy mando que todos e qualesquier veçinos de las dichas villas e lugares que tenían e toviesen ganados que solían pagar las borras al conçejo de la dicha villa de Alarcón e a sus cavalleros de syerra que entonçes e dende en adelante las diesen e pagasen en cada un año según e en la manera e forma que las davan e pagaron antes e al tienpo que las dichas villas fuesen esemidas y apartadas de la juredisçión de la dicha villa de Alarcón esto por quanto nos lo mandamos que se fiziese e cunpliese asy por la dicha comisyón e carta e sobre cartas e por esta su sentençia difinitiva difiniendo pro tribunali sedendo, 

Pronunciación de sentencia, 2 de abril de 1481, y apelación de Villanueva de la Jara ante el Consejo Real

asy lo pronunçió e mandó en sus escriptos e por ellos, la qual dió e rrezó a dos días del mes de abril del año del señor de mill e quatroçientos e ochenta e un años estando presentes los procuradores de amas las dichas partes, de la qual dicha sentençia por parte del dicho conçejo e alcaldes e onbre buenos de la dicha villa de Villanueva de la Jara fue apelada por ante nos e por el dicho liçençiado nuestro juez comisario les fue otorgada la dicha apelaçión e les fue mandado que dentro en el dicho término de la ley se presentasen ante nos con el dicho proçeso en el dicho grado de la dicha apelaçión e con el presentó una petiçión en que dixo que la dicha sentençia por el dicho liçençiado nuestro juez comisario dada que fuera y hera ninguna ynjusta e muy agraviada contra ellos por todas las rrazones de nulydades e agravios que del proçeso de dicho pleyto podían e devían de colegir e avían aquí por espresadas e por las alegadas en la apelaçión en su nonbre ynterpuesta e porque el dicho liçençiado en la pronunçiaçión de la dicha sentençia que en el proçeso hizo no guardo el término de la dicha comisyón por mi la dicha rreyna a él dada e porque dio e pronunçió la dicha sentençia supito e exsarruto e syn conosçimiento de causa e syn ser çitados e llamados ni oydos y contra toda forma y horden de derecho e porque el dicho liçençiado por la dicha sentençia adjudicó a la villa de Alarcón los hornos e borras e dehesas no lo pudiendo no deviendo haser y en ello manifiestamente le agraviara e por que el dicho liçençiado en todas sus cosas se mostrara muy favorable a la villa de Alarcón e parte formada con ellos e muy odioso e contrario a ellos por la quales rrazones e por cada una dellas e por otras e más adelante entendía desir e alegarnos su procurador anulasemos e diésemos por ninguna la dicha sentençia e como ynjusta e agraviada la rrebocasemos e mandasemos rrebocar condenando en las costas a quien con derecho deviésemos e que hallariamos e a una sy está provado por el dicho proçeso que la rrenta de los dichos hornos que estavan en la dicha Villanueva de tienpo ynmemorial a esta parte e de tanto tienpo acá que memoria de honbres no será en contrario todo hera común de las dichas villas de Villanueva e del Peral e de la Motilla e juntamente con la dicha villa de Alarcón a tienpo que ellos todos juntamente heran un conçejo se consumían las dichas rrentas que los dichos fornos rrentavan en las neçesidades e utilidades públicas a las dichas villas y en tal posesyón estovieron fasta que se reduxeron a nuestro serviçio e después hasta que nos les fezimos merçed e las exsemymos e apartamos de la dicha villa de Alarcón ellos avían tenido e poseydo e tenían e poseyan los dichos hornos por suyos propios e avían llevado e llevavan las rrentas dellos donde claramente se coligya que el dicho liçençiado juzgo mal e los agravió e porque estava provado que las dichas dehesas heran comunes dellos e de la dicha villa de Alarcón e conpradas por sus propios dineros e desde los dichos tienpos continuadamente las rrentas que las dichas dehesas rrentavan en cada un año se consumía y gastava en los usos públicos e comunes de las dichas villas y en aver lo contrario e privarles de su derecho el dicho liçençiado juzgará mal e porque el dicho juez pronunçió por su sentençia otras nueve o diez dehesas declaradas en el dicho proçeso y otras rrentas que fuesen propias de las dicha villa de Alarcón las quales dichas dehesas e rrentas dellas avían desde los dichos tienpos ynmemoriales a esta parte comunes de las dichas villas e las rrentas que avían rrentado e rrentavan se consumían en las utilidades e provechos propios y en juzgar como juzgara el dicho liçençiado notoriamente juzgara mal e pasara e exçediera la forma de los poderes que nos por nuestras cartas le mandasemos dar e dimos en que se contenía que en cada un conçejo gozase de las dehesas e hornos e cosas de que gozavan al tienpo que el señor rrey don Enrique que santa gloria aya fallesçió e porque el dicho juez mando e pronunçió por su sentençia que a ellos fuesen obligados a pagar las borras en lo qual asy mismo les agravió porque el dicho juez les dio términos apartados en estos términos e no podían entrar los veçinos de la dicha villa de Alarcón ni otra persona alguna y asymismo mandar que en los dichos términos e los dichos conçejos pusyesen sus cavalleros de syerra y en mandar que de todos los rrevaños de ganados que en las dichas villas oviesen pudiesen llevar las dichas borras en lo qual juzgó mal porque deviera pronunçiar pues dava término apartado a las dichas villas e les dio poder que pudiesen tener sus cavalleros de syerra e de los ganados que en los dichos términos andoviesen e no entrasen en los términos de la dicha villa de Alarcón que de aquellos tales ganados los cavalleros de syerra de la dicha villa no pudyesen llevar borras algunas en tal manera que muy claramente paresçió la dicha sentençia ser ninguna e ynjusta e muy agraviada por ende que nos suplicava e pedía por merçed le mandasemos rrevocar como ynjusta e agraviada contra ellos condenando en las costas a quien con derecho deviésemos según que esto e otras cosas más largamente en la dicha su petiçión se contenya

Alegaciones de la villa de Alarcón

 contra lo qual por parte de la dicha villa de Alarcón fue rrespondido lo contrario en que dixeron que el dicho juez no agravió a las dichas villas e alguna dellas de la dicha su sentençia para que oviese lugar la dicha apelación antes paresçió que el dicho liçençiado afiçionadamente proçedió privando a la dicha villa de Alarcón de su derecho e exçediendo en favor de los dichos pueblos los fines del poder e mandado nuestro avido rrespetto al término de la villa de Alarcón les dio más término de aquello que a los dichos pueblos convenya en gran daño e dispendio de la dicha villa de Alarcón mayormente dexándoles por término común todo el otro término que la dicha villa tenía privando a la dicha villa de aquel mismo derecho en el término que conçedió a los dichos pueblos e dándoles como les diera la judicatura e juredisçión de çiertas alcarías en el término de la dicha villa de Alarcón en lo qual el dicho liçençiado les agraviara contra toda justiçia y en quanto al dicho agravio e a los otros que de la causa e proçeso se colegía que heran en perjuyzio suyo nos suplicó mandasemos rrevocar su juyzio e sentençia e mandando lo qual deviera hazer mandásemos limitar los dichos términos syn su perjuyzio dexándoles libre e desenbargadamente la jurediçión de las dichas alcarías puestas en su término e puesto que esta hera la mesma rrazón y este hera el mesmo derecho que los dichos pueblos no podían gozar del dicho término de la villa de Alarcón o la dicha villa pudiese gozar de los términos que ynjustamente heran conçedidos a los dichos pueblos e otrosy dixeron el dicho liçençiado juez juzgó e pronunçió los dichos hornos e borras e dehesas pertenesçientes a la dicha villa de Alarcón juzgara e pronunçiara bien conformándose con las cartas e mandamientos e sentençias por nos sobre esto dadas e porque seyendo provado con testigos dignos de fee mayores de toda exebçión e los dichos fornos e borras e dehesas syenpre fueron propios de la dicha villa e por rrespetto dellos nunca los dichos pueblos dexaran de pechar e contribuyr e syenpre pecharon e contribuyeron en los pechos e derramas de la dicha villa de Alarcón e que mal pronunçiara el dicho liçençiado añadiendo agravio a agravio con nuestras cartas e sobrecartas les privara de su derecho que tan antiguamente avían tenido e tenían de tanto tienpo a esta parte que memoria de honbre no era en contrario e lo conçediera a los dichos pueblos que en los dichos propios nunca tuvieran parte por ende que nos suplicavan que rrebocasemos la dicha sentençia en quanto les privó de su término e juredisçión confirmándola en quanto le conçedió los dichos sus propios, mandásemos pronunçiar los dichos pueblos aver mal apelado e pues temeraria e malamente litigavan a fin de les ynquietar e molestar les mandásemos condenar en las costas según que esto e otras cosas más largamente en la dicha su petiçión se contenía e después por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas rrazones cada una en guarda de su derecho lo que quiso fasta que concluyeron 

Fallo del Consejo Real, 4 de febrero de 1483, confirmando la sentencia del licenciado Francisco González Molina, salvo la adjudicación de los hornos, cuya propiedad queda en manos de las villas de realengo

e por los del nuestro consejo fue concluso el dicho pleyto e dieron en el sentençia en que hallaron que el liçençiado Françisco Gonçález de Molina juez comisario que del dicho pleyto conosçiera que en la sentençia que en él dio en que mando que a la dicha villa de Alarcón fuese entregado el señorío e propiedad e posesyón de qualesquier dehesas que antes o al tienpo de movimientos e guerras poseyan los dichos veçinos de la dicha villa de Alarcón e que les fuesen pagados a la dicha villa de Alarcón o a sus cavalleros de syerra las borras que suelen pagar los veçinos de las dichas villas que tenían e toviesen ganados y en quanto asymismo adjudicó e señaló e amojonó çiertos términos a las dichas villas para que fuesen suyos propios e gozasen dellos e que en los términos de la dicha villa de Alarcón pudiesen paçer e rroçar e gozar de los avezindar los veçinos e moradores de las dichas villas como solían antes que se començasen las dichas guerras según que más largo en la dicha sentençia se contenía que en quanto a lo susodicho que juzgó e pronunçió bien e que las partes de las dichas villas apelaron mal, por ende que devían confirmar e confirmaron su juyzio e sentençia del dicho liçençiado Françisco Gonçalez de Molina por en quanto adjudicó los hornos de las dichas villas a la dicha villa de Alarcón e por algunas causas e rrazones que a ellos les movieron, fallaron que la dicha sentençia hera de enmendar e enmendándola que la devían rrebocar e rrebocaron faziendo lo que se devía faser hallaron que se devía adjudicar e adjudicaron los dichos hornos a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e Barchín e a cada una dellas los dichos sus fornos en el señorío e propiedad dellos e mandaron que quedasen con ellos e fuesen suyos propios libres e quitos syn pagar por ello pensyón ni tributo alguno a la dicha villa de Alarcón e mandaron que las prendas hasta entonçes fechas de la una parte a la otra fuesen rrestituydas y entregadas a sus dueños e las costas de los pesquysidor e escriuanos que estavan por pagar que se pagasen de por medio por amas las dichas partes e los esquilmos que sobre ello se avían llevado fasta entonçes no fuesen pedidos ni demandados por la una parte ni la otra e con esta emienda mandaron dar nuestra carta executoria para que la dicha sentençia por el dicho liçençiado, dada esta sentençia fuesen executadas e traydas al devido efetto e por algunas rrazones que a ellos les movieron no hizieron condenaçión alguna a ninguna ni alguna de las dichas partes e por su sentençia juzgando ansy lo pronunçiaron e mandaron en sus escriptos e por ellos, la qual dicha sentençia fue dada e rrezada por los del nuestro consejo a quatro días de hebrero deste año de la data desta nuestra carta de presençia de los procuradores de amas las dichas partes


Súplica de la villa de Alarcón


de la qual dicha sentençia por parte de la dicha villa de Alarcón fue suplicado para ante nos diziendo que la dicha sentençia avía seydo muy ynjusta e agraviada contra ellos porque los del nuestro consejo pronunçiaron entre ellos e la dicha villa de Barchín con los quales no tenían pleyto alguno ni diferençia antes hallaríamos que el conçejo de la villa de Barchín e ellos ovieran conprometido los debates que trayan sobre los dichos hornos y otras cosas fuera dada sentençia en su favor la qual fuera sentençiada por el dicho liçençiado e callada espresamente fue consentida por el dicho conçejo de Barchín e otrosy por el conçejo del Peral asymismo no seguía el dicho negoçio ni inpunava la dicha sentençia dada por el liçençiado ni avía procurador suyo en la nuestra corte  salvo de la dicha Villanueva de la Xara e porque el dicho liçençiado prinçipalmente fuera executor de la capitulaçión fecha por nos con el dicho marqués y de las otras nuestras cartas e mandamientos sobre ellas dadas en execuçión de la dicha capitulaçión por las quales espresamente les mandaramos rrestituyr los dichos hornos e rrentas e las otras cosas dellos en la dicha sentençia contenidas e porque provarán conplidamente los dichos hornos ser propios suyos e averlos tenido e poseydo asy al tienpo que el dicho señor don Enrrique nuestro hermano murió como de tienpo ynmemorial acá lo qual ansymismo estava provado por los testigos por las partes contra ellos presentadas que dezían e afirmavan los dichos hornos ser suyos propios de la villa de Alarcón e porque el dicho lugar de Villanueva e los otros dichos lugares fueron poblados en el suelo de la villa de la dicha villa de Alarcón e como heredamientos propios della e por tales fueron avidos e tenidos e como heredamientos propios suyos ovieron fecho e edificado los dichos hornos por propios para sy e rreservándolos de la dicha villa e porque pues los del nuestro consejo confirmaron la dicha sentençia quanto a las dichas dehesas e borras e términos devieran condenar a las partes contrarias en los frutos e rrentas que avían llevado a lo menos después que fueron condenados pues paresçía por el pronunçiamiento de la dicha sentençia por los del nuestro consejo dada que las dichas villas apelaron mal mayormente que hallariamos que ellos arrendaaron las dichas sus dehesas las quales no dexaron ni consyntieron comer los veçinos de la dicha Villanueva antes vio lentamente lo rresystieron por fueça e contra voluntad dellos e las dichas borras se tenían los dueños de los ganados que las devían e devieron pagar e porque hallaríamos que después de dada la dicha sentençia por el dicho liçençiado Molina los veçinos de Villanueva ynjusta e no devidamente tomaron los advenimientos de la grana de los sus términos devidos a ellos e porque los salarios devidos a los pesquisydor e escriuanos e gente que por su rebeldía se avían juntado los devían ellos pagar pues que a su culpa e causa se avía fecho por ende que en quanto la dicha sentençia hera contra hellos nos suplicaron mandasemos rreveer el dicho proçeso e enmendar la dicha sentençia asy como ynjusta e agraviada contra ellos condenando en las costas a que con derecho deviésemos segund que esto e otras cosas más largamente en la dicha su suplicaçión se contenía

Réplica de Villanueva de la Jara 

contra lo qual por parte de la dicha villa de Villanueva de la Xara fue rrespondido lo contrario en que dixeron que la dicha sentençia en quanto dezían que fuera y hera en perjuyzio de la dicha villa de Alarcón que fuera y hera justa e derechamente dada e por ella les no fue fecho agravio alguno porque pudiesen ni deviesen suplicar ca mucho mayor agravio les fuera fecho a ellos señaladamente en quanto confirmaron la dicha sentençia dada por el dicho liçençiado de Molina en quanto a los términos e dehesas deviéndolos adjudicar a ellos según que en el dicho proçeso de suso estava pedido e suplicado por ende en quanto a los dichos términos e dehesas enmendásemos la dicha sentençia e con la dicha enmienda la confirmásemos condenando a la dicha villa de Alarcón en las costas lo qual nos devíamos asy mandar fazer e conplir syn enbargo de las rrazones en contrario alegadas que no heran dichas ni alegadas por parte ni heran ansy en fecho ni avía lugar de derecho e que la dicha sentencia no fuera dada salvo entre ellos e no entre otras partes algunas e que el dicho liçençiado no fue dado por executor en esta causa antes le fue mandado que fiziese pesquisa e sopiese verdad açerca de los dichos términos e dehesas e hornos e oydas las partes librase e determinase çerca dello en manera que cada una gozase de los dichos términos e dehesas e hornos segund que primeramente gozava e que la dicha villa de Alarcón no provara los dichos fornos ser suyos ni averlos tenido ni poseydo por suyos antes estava provado lo contrario convenía a saber los dichos fornos ser suyos e aunque la dicha Villanueva de antes estoviese en la juredisçión de la dicha villa de Alarcón después que fuera apartada dello fue apartada con sus términos e según que primeramente los tenía e los poseya e gozava dellos según que por nos hera mandado e no avía ni ovo causa que ellos deviesen ser condenados en los frutos e rrentas como en contrario se pedía e se dezía e que sy ellos llevaron los avenimientos de la grana según que por nos les fue dada la dicha villa de Alarcón  deviera ser condenados en el salario del pesquysidor e escriuanos e no ellos lo qual la dicha villa de Alarcón hazía a fin de litigar e faser gastar e porque el dicho pleyto oviese fin según claramente paresçía por ende que pedía en todo ser y es fecho conplimiento de justiçia como suso tenía pedido e suplicado según que esto e otras cosas más largamente en el dicho su rreplicato se contenía 

Confirmación del fallo en grado de revista por el Consejo Real

e por amas partes fueron presentadas sendas petiçiones en que concluyeron e por los del nuestro consejo fue avydo el pleyto por concluso en forma e tenido el dicho pleyto e negoçio en este estado los prcuradores de las dichas partes paresçieron ante los del nuestro consejo e les pidieron confyrmasen la dicha sentençia por ellos dada en grado de rrevista con tanto que fuese dada solamente entre la dicha villa de Alarcón e la dicha villa de Villanueva de la Xara e los del nuestro Consejo a pedimento e consentimiento de amas las dichas partes dieron en el dicho pleyto sentençia en que fallaron a pedimento e consentimiento de amas las dichas partes que la sentençia en el dicho pleyto dada e pronunçiada por algunos de los del nuestro consejo en quanto a lo que toca a las dichas villas de Alarcón e a Villanueva que fue y hera buena e justa e derechamente dada e que la devía confirmar e confirmaron en grado de rrevista syn enbargo de las rrazones contra ella alegadas en grado de suplicaçión por la dicha villa de Alarcón e por algunas causas e rrazones que a ello nos movieron no hizieron condenaçión de costas a ninguna ni alguna de las dichas partes e por su sentençia juzgando asy lo pronunçiaron e mandaron en sus escriptos e por ellos la qual dieron e rrezaron estando presente Fernand Symarro procurador de la dicha villa de Villanueva de la Xara e Juan Velázquez de Bonilla procurador de la dicha villa de Alarcón e agora paresçió ante nos la dicha parte de Villanueva de la Xara e nos pidió le mandasemos dar nuestra carta executoria de las dichas sentençias suso encorporadas por manera que oviesen conplido efetto e como la nuestra merçed fuese e nos tovimoslo por bien e mandamos se la dar en la forma syguiente

Se expide ejecutoria: adjudicación final de los hornos y costas judiciales 

porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en unos lugares e juredisçiones que veades las dichas sentençias en vista e grado de rrevista por los del nuestro consejo dada e de suso en esta nuestra carta van encorporadas e las guardedes e cunplades e executades e hagades guardar conplir y executar en todo e por todos según e por la forma que en ellas se contiene e guardándoselas en cunpliéndolas veades la dicha sentençia dada por el dicho liçençiado Françisco Gonçález de Molina e la guardedes e cunplades e executedes e hagades guardar e conplir e executar e traer e traygades a pura e devida execución con efetto en todo e por todo según que en ella se contiene eçebto en quanto toca e atañe a los dichos hornos e que así por las dichas (sentençias por el dicho)  (=roto) nuestro consejo dadas adjudicaron a las dichas villas de Villanueva de la Jara e del Peral e Barchín a cada una dellas los quales dichos fornos con señorío e propiedad dellos, nos por la presente los adjudicamos por manera que queden libremente con las dichas villas e sean suyos propios libres e quytos syn pagar por ellos pensyón ni tributo alguno a la dicha villa de Alarcón; otrosy mando que las prendas fasta aquí fechas de la una parte a la otra e de la otra a la otra sean rrestituydas e tornadas a sus dueños e que las costas de pesquisydor e escriuanos que están por pagar se paguen de por medio por amas las dichas partes e que los esquimos que sobre ello se an llevado fasta aquí no sean pedidos ni demandados por una parte a la otra ni la otra a la otra e que sobre todo lo susodicho guardes y cunplades la dicha sentençia por los del nuestro consejo dada asy e según que por la forma e manera que en ella se contiene e sy para faser e cunplir y executar lo susodicho favor e ayuda oviéredes, por esta nuestra carta mandamos a todos los conçejos rregidores cavalleros escuderos ofiçiales e omes buenos de todas las villas y lugares del dicho marquesado y de todas las otras çibdades e villas e lugares de los nuestros rreynos e señoríos que vos lo den e fagan dar a qualquier les pidiéredes e menester oviéredes e que en ello ni en parte dello vos no pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno ni los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuesta merçed e de diez mill mrs. para la nuestra cámara e demás mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuesta corte do quier que nos seamos del día que los enplazare fasta quinze días primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado, dada en la noble villa de Madrid a veynte e ocho días de abril año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e tres años. 
Yo el rrey, yo la rreyna, yo Alfonso de Ávila secretario del rrey  e de la rreyna nuestros señores la fize escreuir por su mandado; rregistrada dottor Pero de Maluenda chançiller, D episcopus palentinos, Rrodericus dottor, Andreas dottor, Gundisalvus dottor.

(Es traslado del original de catorce de febrero de 1530)


ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 714, PIEZA 15. Pleito entre San Clemente y Villanueva de la Jara sobre aprovechamiento comunes. Hacia 1530, folios 49 vº-66 rº

viernes, 23 de febrero de 2018

El Cañavate: realengo e intereses señoriales

Ruinas del Castillo de El Cañavate
Con el juez Francisco González de Molina se cerraron los términos de Villanueva de la Jara, Motilla, Barchín y el Cañavate, impidiendo los aprovechamientos de Alarcón. Sin embargo, para el caso de EL Peral un testigo afirmaba que los caballeros de la sierra de la villa de Alarcón pueden prendar en los dichos términos de la villa del Peral por çierta convenençia que entre las dichas villas está fecha. Además la villa de Alarcón mantuvo sus términos en una prolongación lineal en torno a la ribera del Júcar, lo que hacía que, siendo limítrofes Villanueva de la Jara y San Clemente, estuviesen separados por una delgada línea de tierra ribereña al Júcar, perteneciente a Alarcón. Incluso El Cañavate tuvo que renunciar a parte de su término a favor de Alarcón para cerrar sus términos. Aunque por carta real de nueve de febrero de 1478 obtuvo las aldeas de Atalaya, Cañadajuncosa y el lugar de Torralba, pronto este lugar cayó en manos de los Pacheco, alcaides de Belmonte, dejando a la villa desprovista de la principal dehesa del término (Anexo I). Pobre en pastos, los vecinos integraban sus ganados en las rutas trashumantes.

A El Cañavate también se le dieron términos cerrados y redondos por el licenciado González Molina. A la altura de 1532, se definía como villa con mucha población, poco término y muchos ganados.
Que la villa de Alcañavate es pueblo de dozientos vezinos poco más o menos e casi todos labradores e tiene dos aldeas (Cañadajuncosa y Atalaya) subjetas e ay mucha copia de ganado

A pesar de estar en la encrucijada de caminos que desde Toledo y Cuenca iban a Valencia y Murcia, y de los deseos de sus vecinos, su población era de apenas de doscientos casas; habría que sumar los moradores de sus aldeas para que la villa duplicara su población cincuenta años después. El Cañavate era una villa que iba perdiendo su frescura democrática. La revolución de las Comunidades fue sangrienta en esta villa, lugar de una batalla que tiñó de rojo las aguas del río Rus. Un vecino de Santa María del Campo Rus, llamado Diego Cabedo, recordaba cómo hasta el año 1520 todos los vecinos del pueblo se reunían, a campana tañida, en concejo abierto, junto a sus regidores y alcaldes para discutir en común de los temas de interés. Pero a partir de la revolución comunera, las concejos abiertos desaparecieron
con los alcaldes e rregidores se juntavan todos los vezinos del pueblo a canpana tañida e que estando todos juntos, lo que estos hordenavan hera válido e lo que de otra manera se hazía no valía nada e que entonçes hera el conçejo abierto e que después este testigo ha oydo deçir que ya no se juntan a canpana tañida al dicho conçejo e que ansy estuvo el dicho conçejo abierto desde los dichos treynta años hasta el año de quinientos e veynte
Los nuevos concejos estaban formados por siete u ocho personas, tal como atestiguaba un antiguo alcalde de Alarcón llamado Diego López de Flomesta, que se reunían, a falta de casas consistoriales, en una casa particular. Aunque sería demasiado idílico ver una revolución democrática en el movimiento comunero, pues según contaba García Zapata, antiguo caballero de sierra, los concejos cerrados se remontaban a veinticinco años atrás o al menos estaban en transición entre el cabildo cerrado y el abierto, con asistencia cada vez más reducida de vecinos, llamados diputados. El Cañavate se definía como una tierra de labradores, que con esfuerzo sacaban el fruto de unos campos a medio camino entre la Mancha y la Sierra. La propia villa se situaba entre dos cerros, aprovechando la hondonada abierta por el río Rus. Pero en esta villa de labradores había demasiados hidalgos ejecutoriados, muchos pobres de solemnidad, pero otros como los Araque o los Ortega (aliados matrimonialmente con los Montoya de Vara de Rey) con propiedades e influencias más allá del término de la villa. Del pasado guerrero de la villa era símbolo un castillo desmochado por los Reyes católicos, tan arruinado como la mayoría de los hidalgos. Las apetencias de la baja nobleza regional estaban representadas por los alcaides de Belmonte, propietarios de la ya citada dehesa de Torralba, o los Castillo con heredades en Villar de Cantos, Atalaya o el Cañavate, anejas al patrimonio familiar de Perona, aunque todavía quedaba lejos la venta de 1637, cuando la mitad de Atalaya fue vendida al Marqués de Villena.

Aunque con términos cerrados, Cañavate tenía aprovechamientos comunes con la villa de San Clemente, distante tres leguas. Los caballeros de sierra de Cañavate eran especialmente rigurosos con los vecinos de Castillo de Garcimuñoz y su aldea de Honrubia a los que tomaban los ganados; igual proceder se seguía con los vecinos de Alarcón. Incluso diez u once años antes, los guardas de Cañavate se atrevieron a prendar los ganados de los poderosos Herreros de San Clemente. No obstante, parece que hacia 1525 o 1526 hubo una consciente intencionalidad de la justicia de El Cañavate de cerrar sus términos a los vecinos de San Clemente. Pero el caso es que San Clemente había conseguido su villazgo en 1445, a diferencia del resto de las villas de realengo que consiguieron dicho privilegio al acabar la guerra del Marquesado, por lo que el cierre de términos no le afectaba y mantenía los aprovechamientos comunes del suelo de Alarcón. La realidad es que la villa de Cañavate no hacía distinciones y sus caballeros de sierra actuaban celosamente por guardar su término ante cualquier foráneo. La caballería de sierra era un bien propio del concejo de Cañavate que se arrendaba al mejor postor en almoneda pública cada año el día de la festividad de la Virgen de Agosto. En 1531, uno de los postores fue Andrés de la Roda, que pagó cinco ducados por el oficio, y ejerció de guarda junto a Alonso López de Tébar y Diego de Molina.

El conflicto más serio con los sanclementinos se dio en la Navidad de 1531, cuando un vecino de San Clemente llamado Juan de Olivares, que tenía su casa en Villar de Cantos, fue sorprendido pastando con sus yeguas en la Saceda, término de El Cañavate. Le fueron embargadas las yeguas, hasta que pagó una multa de quince reales. Juan de Olivares era persona principal en el pueblo, da fe de ello que las yeguas prendadas alcanzaban el número de treinta y seis o treinta y siete, además estaba emparentado con la familia Ortega. Su hija estaba casada con Rodrigo Ortega el mozo, avecindado en El Cañavatehijo de Rodrigo Ortega el viejo, que tenía hacienda tanto en San Clemente como en el Cañavate. Sin duda, entre Villar de Cantos y Cañavate había desde tiempo inmemorial una continuidad en la explotación del espacio agrario: en esta zona, la tierra era propiedad y monopolio de los Ortega.

El pleito de Juan de Olivares se celebró ante el juez pesquisidor Pablo de Chinchilla. El caso trascendió lo particular para convertirse en un litigio entre dos villas. El Cañavate estaba representado por el regidor García Herrero y el escribano Alonso Piqueras; San Clemente, por Pedro Barriga. La concordia sobre libre aprovechamiento de términos entre San Clemente y El Cañavate se había roto hacia 1525, momento en que los vecinos de Cañavate alegaban haber ganado un privilegio, que nunca exhibieron, para cerrar sus términos frente a los sanclementinos. Los litigios se fueron acumulando. El año de 1531 fue de máxima tensión entre las villas, el embargo de yeguas de Juan de Olivares vino precedido de otro incidente que tenía un carácter más ejemplarizante por la justicia de El Cañavate. Una yegua de Juana López de Olivares, viuda de Antonio de los Herreros, pacía junto a una manada de yeguas del también sanclementino Hernán Vázquez de Haro en el sitio denominado los Atochares, término de El Cañavate. Si las yeguas de Hernán Vázquez fueron respetadas, no ocurrió lo mismo con la única yegua de Juana, que fue embargada, llevada a los alcaldes Eugenio López y Francisco Jareño, y esta vez, no devuelta. La mula acabó pasando por manos de varios vecinos de El Cañavate. La viuda se querelló al ver cómo su yegua era aprovechada por los de El Cañavate para sus labores. Pidió un real por cada día de trabajo y cinco mil maravedíes por una yegua que había renunciado a recuperar. Aparentemente, una viuda era víctima fácil, pero si nos fijamos en la persona de Juana López de Monteagudo, la elección de la justicia de El Cañavate era una provocación. No solo Juana era la viuda de uno de los principales personajes de San Clemente del primer cuarto de siglo, sino que además sus hijas estaban casadas con las principales familias sanclementinas: los Pacheco y los Ruiz de Villamediana.

No era casualidad que los principales vecinos de San Clemente tuvieran yeguadas. La utilidad del animal, además de ser usado para el acarreo, adquiría una mayor importancia en este primer cuarto de siglo. Los bueyes eran sustituidos por las mulas para la labranza y otras labores de la tierra. El fin de las yeguas era ser echadas al garañón para la procreación de mulas, cuya venta, y precios astronómicos, se había convertido en lucrativo negocio. Pero las mulas, como la yeguas, no se alimentaban de las yerbas de las dehesas sino de grano. La mula de Juana López Monteagudo había sido sorprendida, junto al resto de la yeguada, propiedad de Vázquez de Haro, comiendo en un campo de centeno hacia finales de agosto o comienzos de septiembre. Los cañavateros, pueblo de labradores, veían, no ya a los ganados lanares sanclementinos disfrutando de sus dehesas (al fin y al cabo el disfrute de la principal dehesa, la de Torralba, era propiedad y de uso privativo de Rodrigo Pacheco), sino a los ganados equinos, cuyos precios eran prohibitivos para los de El Cañavate. Así, aunque el problema se disfrazaba de libre aprovechamiento del suelo de la tierra de Alarcón, la verdadera raíz era el uso de los agostaderos por las mulas y yeguas de los sanclementinos y, sin duda, el recelo que provocaban los dueños de unos yeguas necesarias para la crianza de mulas, que los cavañateros veían con envidia.

San Clemente siempre jugó con el equívoco de su concesión de villazgo en 1445, como villa de señorío. Integrada en el Marquesado de Villena de los Pacheco, conservó sus derechos comunales sobre el suelo de Alarcón. Cuando otras villas se rebelan contra el Marqués de Villena y consiguen el derecho de villazgo en 1478, se prestan, con la comisión del licenciado González Molina, a cerrar sus términos y excluir a sus vecinos de los aprovechamientos comunales. Pero San Clemente siempre recordará su apuesta por la Corona en la rebelión y su derecho a mantener sus privilegios: cosa que consiguió al menos en las sentencias y no tanto en la práctica. Además la obtención de términos redondos y cerrados no fue tan generalizado como pudiera parecer. Ya hemos mencionado a la villa de El Peral, que consiguió una concordia o avenencia con el concejo de Alarcón. Igual concordia intentó la villa de Barchín, aunque el resultado fue más conflictivo, en parte, porque la auténtica frontera que se estaba estableciendo era entre tierras de señorío y tierras de realengo. Una división tan significativa como la obtención de jurisdicción propia por las villas sobre sus términos, que les llevaba a cerrarlos.

Al final la vara de medir de la Chancillería de Granada en los pleitos fue doble. El Cañavate mantenía conflicto con Castillo de Garcimuñoz y San Clemente por el cierre y vedamiento de sus términos. Si obtuvo la razón frente a Castillo de Garcimuñoz, no ocurrió lo mismo frente a San Clemente, que siguió disfrutando del suelo común. La razón era simple: El Castillo de Garcimuñoz había apostado en la guerra del Marquesado por apoyar la rebelión contra la Corona y San Clemente se había mantenido fiel, preservando los mismos derechos y privilegios previos a la rebelión.

El pleito entre San Clemente y El Cañavate se sustanció por una primera sentencia de la Chancillería de Granada de 13 de septiembre de 1539
fallamos que, en el pleyto que sentençió Pablo de Chinchilla, juez de comissión de sus Magestades, y que amas partes apelaron, que Sant Clemente puede pazer con sus ganados en los términos de Alcañavate e comer las yerbas e beber las aguas, en la manera que juzgó el dicho juez, que juzgó bien; y en lo que toca a arar y cortar leña y madera e coger esparto y que juzgó el dicho juez que Sant Clemente no probó su demanda, rebocamos su juyzio y decimos que Sant Clemente puede hacer dichos aprovechamientos lo mismo que Alcañavate, en la forma e manera que los vezinos de Alcañavate pueden hazer en los términos de Sant Clemente (1)
La sentencia sería confirmada dos años despues, obteniendo carta ejecutoria la villa de San Clemente el 16 de noviembre de 1541. Sería un error por nuestra parte creer en un triunfo de los viejos derechos comunitarios frente a los particularismos de las villas. La sentencia de la Chancillería
de Granada supuso un vuelco a la que previamente había dado el juez de comisión Pablo de Chinchilla. Si bien dicho juez admitía los aprovechamientos comunes para los ganados, intentó poner freno a un proceso roturador de la tierra que estaba desmontando los pueblos. Familias como los Ortega, cuyo patrimonio en Villar de Cantos, El Cañavate y Vara de Rey traspasaba los límites de los mojones y jurisdicciones privativas de las villas, acabaron imponiendo sus propios intereses al general de los vecinos. La obtención de la dehesa de Torralba constituyó una primera intromisión señorial en el realengo; la forja de una hacienda territorial a mediados del quinientos por los Ortega fue el triunfo de los ricos. EL siglo XVII sería la vuelta al señorío de unos pueblos que pensaron haber conseguido la libertad en las guerras del Marquesado. Don Rodrigo Ortega conseguiría en 1626 su señorío propio en su hacienda de Villar de Cantos y la jurisdicción de Vara de Rey. El Cañavate vería mermada su integridad territorial cuando la mitad de su aldea de La Atalaya pasó en 1637 a jurisdicción del Marqués de Villena y Duque de Escalona (Anexo II).

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Anexo I: Disputa entre Cañavate y Diego Pacheco por Torralba (1501)

El Cañavate había recibido el 9 de febrero de 1478, los términos de Cañada Juncosa, Atalaya y Torralba para dotar a la nueva villa eximida de la Tierra de Alarcón de nuevos términos que ampliaran los estrechos términos que la villa poseía. La realidad era que la posesión efectiva de dichos términos distaba de ser efectiva para el lugar de Torralba, convertida en dehesa cerrada por Diego Pacheco de Avilés, alcaide de Belmonte y hermano del señor de Minaya, para su aprovechamiento propio. Aquí presentamos la disputa por la dehesa de Torralba el año de 1501, cuando los vecinos de Cañavate deciden quebrantar la posesión de Diego Pacheco y pacer con sus ganados las yerbas de esa dehesa. El Consejo Real estudió la petición de Diego Pacheco, pero no se pronunció a la espera de escuchar a las partes. En el fondo, el Consejo era sabedor de la cesión de Torralba al Cañavate trece años antes, como era sabedor de la posesión de hecho del alcaide de Belmonte sobre la dehesa, fruto de la concesión anterior del concejo de Alarcón. En 1516, Diego Pacheco, intitulándose de nuevo como vecino de Alarcón para hacer valer sus derechos, cede a su hijo Rodrigo heredades de Cañavate, Torralba, Alberca y Atalaya, más las dehesas de Cuevas Yermas, Torralba y la Romerosa.
Sepades que Diego Pacheco vesino de la dicha villa de Alarcón nos fiso rrelaçión por su petiçión que ante nos en el nuestro consejo fue presentada disiendo que el tyene e posee el término de Torralua que es dehesa dehesada sobre sy pacíficamente e que en tal posesión ha estado e está de mucho tienpo acá e que agora nuevamente dis que el conçejo e vesinos de la villa de Cañauate, aldea que fue de la dicha villa de Alarcón dis que se jata e alaban disiendo que han de quebrantar el dicho su término e paçer la yerva de la dicha dehesa e que sy asy pasase quél rresçibiría mucho agrauio e daño

Archivo General de Simancas, RGS, LEG, 150110, 283. Incitativa a petición de Diego Pacheco. 23 de octubre de 1501



Anexo II: El Cañavate recibe los despoblados de Cañada Juncosa, El Atalaya y Torralba (1478)



Iglesia Asunción. Atalaya Cañavate

El primer desgajamiento de la tierra de Alarcón en 1476, con motivo la guerra contra el marqués de Villena, supuso la exención jurisdiccional y el título de villa para Villanueva de la Jara, Motilla, El Peral, Barchín y El Cañavate. En el caso de está última villa, y por la estrechez de los términos concedidos, se le daría posesión dos años después de varios lugares despoblados. Uno de ellos, Torralba, nos aparece cien años después en las Relaciones Topográficas como una dehesa y heredamiento que se dice de Torralba, que es de los herederos de Rodrigo Pacheco. Los otros dos despoblados, Cañada Juncosa y Atalaya tendrían más futuro como aldeas, volviendo a estar pobladas. La segunda conseguiría el título de villa en 1633, por compra del Marqués de Villena, mientras que la primera lo intentaría inútilmente en 1732.

poder e comysión al alcalde de frías que está en chinchilla que les ponga en posesión de çiertos términos
la villa de alcañauate
Don Fernando e doña Ysabel ecétera, a vos el liçençiado fernando de frías nuestro governador en el marquesado de Villena salud e graçia, sepades que por parte del conçejo justiçia ofiçiales e omes buenos de la villa de alcañabate que es en el dicho marquesado nos fue fecha relación que al tienpo que era aldea yo la dicha rreyna por les faser bien e merçed la aparte e eximí de la jurediçión e justiçia çeuil e criminal de la villa de alarcón e de los alcaldes e alguasyles e otros ofiçiales della para que dende aquí adelante para sienpre jamás fuesen villa por sy e sobre sy segund que esto e otras cosas más largamente fase mençión nuestra carta que sobre ello les mande dar e por quanto la dicha villa contiene poco término que nos suplicaran que les diésemos liçençia e facultad para que podiese cotar en su término e jurediçión e cotar por término por aquí adelante los lugares que dicen del atalaya e cañada yucosa e torralua que son despoblados los quales están çerca de la dicha villa e sus anexos a ella por que la dicha villa pague por ellos el pedido e que sobre ello les mandase proueer como la nuestra meçed fuese e nos por faser bien e merçed a la dicha villa tovymoslo por bien por que vos mandamos que de nuestra parte dedes e señaledes por términos a la dicha villa de alcañauate los dichos lugares de atalaya e ca(ña)da vncosa e torralua para que los tengáis por términos e se aprouechen dellos con tanto que la dicha villa de alcañauate pague por la cabeça del pedido que tiene e touiere de aquí adelante e que asy fagades e conplides con tanto que no será en perjuysyo de terçero alguno para la qual vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias dependencias emergençias anexidades e conexidades e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dies myll maravedíes para la nuestra cámara e mandamos so la dicha pena a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, dada en la muy noble çibdad de seuylla a nueve días del mes de febrero año del nasçimiento de nuestro señor ihesu christo de myll e quatroçientos e setenta e ocho años yo el rrey yo la rreyna yo Alfonso de auyla secretario del rrey e de la rreyna nuestros señores la fis escreuir por su mandado ...

AGS, RGS, II-1478, fol. 48, al alcalde de Frías para que dé posesión de unos términos a El Cañavate, nueve de febrero de 1478
Hay copia de esta real provisión en AMSC. AYUNTAMIENTO. Leg. 50/26. Copia de 1520 de amojonamiento entre San Clemente y El Cañavate de 1478 (Hay transcripción de esta copia por Diego Torrente Pérez)

AHN. CONSEJOS. Leg. 27048, Exp. 4. Las villas de Cañavate, Alarcón, Tébar y Honrubia y diversos moradores de Cañada Juncosa contra éste último lugar sobre exención de la villa de Cañavate y aprobación de unos capítulos. 1732

Hay documento que certifica la concesión del título de villa a la Atalaya del Cañavate en tres de septiembre 1633, junto a otros pueblos de Cuenca y Albacete por compra del Marqués de Villena. La venta parece se hizo efectiva en 1637

Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional. FRIAS, C.743, D. 40. Certificación de la Contaduría Mayor [de Hacienda], de haberse aceptado la petición del Marqués de Villena sobre concesión de villazgo a sus lugares de Villamalea, Mahora, Las Navas, Cenizate, Valdeganga, Casas de Ibáñez, Cardenete, Villar del Humo, Tebar, La Atalaya, Cadalso, Cenicientos, Paredes y Pelahustán en 31 de agosto de ese mismo año.

Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional. FRIAS, C.707, D. 2-40 Venta real del lugar de Atalaya a favor del Marqués de Villena. Comprende autos, cédulas y posesiones dadas al marqués, de esta villa; hay también una certificación de 1756, de haber pagado el Marqués de Villena la cantidad fijada por la compra de la jurisdicción, señorío y vasallaje de la villa



                 

Transcripción del texto
Planta orixinal de la villa de Atalaia, jurisdicción que era de la villa de S. Clemente, que de su magestad ha comprado el Sr. marqués de Villena, duque de Escalona, etc. toda la qual suma y monta 28906182 varas quadradas que hacen una legua un sexto de legua legal con más 781182 varas= en la qual medida el dicho sr. marqués pretendió que sólo se le midiese lo que pertenecía a su Md. por decir que la maior parte del término suio de lo qual hiço ynformación y mandó que después de aberlo medido se midiese con la dha. distinción como en los autos consta y en esta planta lo colorado es lo realengo que tubo 13275682 varas quadradas y la verde es del dho. sr. marqués y tubo 15630500 varas como más largo consta en la declaración y auto que consta presentó en Madrid a 14 de julio de 638
Luis Carduchi (rúbrica)

AGS. DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO. Inventario nº 24, 00671, 01. Planta de la villa de Atalaya de Cañavate por Luis Carducci. m. 1657



Anexo III: Relación de testigos (abril de 1532)

Hernando de Mendoza, 53 o 54 años, vecino de Alarcón, caballero de sierra
Cristóbal de la Parrilla, vecino de Alarcón, 64 años
Pedro Martínez rabadán, vecino de Santa María del Campo, 73 años
Juan García de Peñalver, vecino de Santa María del Campo, 65 años
Diego de Cabedo, vecino de Santa María del Campo, 41 años
Martín López de Honrubia, vecino de Santa María del Campo, 55 ó 57 años
Mateo Sánchez de Alarcón, vecino de Santa María del Campo, 65 años
Juan Ortega de Sevilla, vecino de Alarcón.67 años
Diego López de Flomesta, vecino de Alarcón, 50 años
García Zapata, vecino de Alarcón, 57 años, caballero de sierra

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(1) ARCHIVO MUNICIPAL DE SAN CLEMENTE. AYUNTAMIENTO. Leg. 1/2. nº 11. Ejecutoria. San Clemente contra El Cañavate: comunidad de pastos. 1539-1541

ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 865, PIEZA 5. Pleito entre San Clemente y El Cañavate sobre aprovechamiento comunes. 1632Fotografía: http://carreterasymanta.blogspot.com.es/2012/04/el-canavate-cuenca.html

domingo, 18 de febrero de 2018

Alonso Montoya y Salazar, familiar del Santo Oficio

Era el año 1625, cuando el comisario de la Inquisición de San Clemente inició las averiguaciones de limpieza de sangre del joven Alonso Montoya y Salazar para la concesión del título de familiar del Santo Oficio. Alonso, que era natural de San Clemente, con diecinueve años era estudiante de manteo y beneficiado en la Universidad de Alcalá. A pesar de su corta edad, gozaba de un beneficio en la villa de Iniesta valorado en mil ducados. San Clemente, con sus aldeas, era por entonces una población de dos mil vecinos, que contaba con siete familiares del Santo Oficio y, en ella, don Alonso Montoya, disponía de una buena hacienda, de la legítima heredada de su padre. Y es que San Clemente vivía una época de esplendor, que para nada atisbaba la crisis inmediata que en los años posteriores provocaría la ruina de la villa.

Los apellidos Montoya y Caballón (así como otros procedentes de Cuenca, tales como Chirino o Salazar) daban un pedigrí indiscutible al pretendiente de cristiano viejo y naturaleza nobiliaria. Sus familiares ocupaban cargos en el Santo Oficio. Su primo hermano don Diego Montoya y Salazar era caballero del hábito de San Juan y familiar del Santo Oficio. Ya unos primos hermanos de su abuelo, el capitán Montoya, eran familiares del Santo Oficio: Juan de Montoya Espinosa, de la villa de Minaya, y Juan de Montoya y Córdoba de la de San Clemente. El joven Alonso prometía, a su riqueza e hidalguía sumaba un gran ingenio. A decir del escribano Miguel Sevillano era
cauallero mui cuerdo, modesto y modigerado, de quien se prometen grandes esperanzas, por sus letras, buen ingenio y virtud
El joven Alonso se había quedado huérfano de padre muy joven y había que tenido que mostrar su valía. Pero en el San Clemente de 1625 importaba tanto o más la etiqueta que el ingenio y la valía. Así lo manifestaba un prohombre de la villa, don Miguel de los Herreros, regidor perpetuo, capitán de la milicia y reconocido abogada en la Chancillería. Recordaba con orgullo, y como un signo de distinción, como andaba con don Pedro de Montoya, padre del pretendiente, a caballo por la villa y jugaban a juegos de caballero: las cañas y sortija. Juegos que poco tenían que ver con otros más populares y extendidos en la villa, como los naipes o las tablas, en los que se ejercitaban diestros los portugueses conversos existentes en la villa, auténticos minadores de la moral en la villa.

El joven Alonso Montoya sería beneficiado el 26 de enero de 1626 con el título de familiar del Santo Oficio


Genealogía de Alonso Montoya Salazar

Padres

Pedro de Montoya, natural de San Clemente y Mariana Chirino Salazar, natural de Cuenca e hija de Luis Chirino de Salazar (hijo de Hernando Chirino de Salazar y doña Isabel de Montemayor, vecina de Valdemorillo) y Juana de Cetina (hija de Diego de Cetina, procurador a Cortes, y Catalina de Chinchilla) y hermana del Padre Hernando de Salazar de la Compañía de Jesús y calificador de la Suprema. Los abuelos maternos vivieron en Chillarón

Abuelos paternos

Capitán Pedro de Montoya, natural de San Clemente, regidor perpetuo y elector de los alcaldes ordinarios por los hijosdalgo,  y Ana Fernández Cobos, natural de Castillo de Garcimuñoz e hija de Alonso Fernández Cobos, regidor de esa villa, y doña María de Chinchilla

Bisabuelos paternos,

 Juan de Montoya, natural de San Clemente, e Isabel de Caballón, natural de San Clemente 



Relación de testigos de San Clemente

Cristóbal Ángel de Olivares, notario del Santo Oficio, 40 años
Pascual Pérez de Lerín, hidalgo, familiar del Santo Oficio, 53 años
Miguel López de Perona Rosillo, regidor perpetuo, 70 años
Licenciado Alonso de Ávalos, notario del Santo Oficio, correo mayor de San Clemente y beneficiado de la de Móstoles. 40 años
Miguel Sánchez Sevillano, hombre honrado que vive de su hacienda, 60 años.
Alonso de Moya Fuente, persona honrada y rica que vive de su hacienda, 76 años
Francisco de Oviedo, hombre principal y rico, 54 años
Alonso de Iniesta Romero, 76 años
Pedro Sánchez Carnicero, hombre rico y principal, 60 años
Licenciado don Miguel de los Herreros, abogado de la Real Chancillería de Granada y regidor perpetuo de la villa de San Clemente y capitán de la milicia del partido. 68 años.
Antonio Martínez de Meca, hombre honrado que vive de su hazienda, más de setenta años
Diego López de Iranzo, regidor perpetuo de la villa, familiar del Santo Oficio, 46 años

Relación de testigos de Castillo de Garcimuñoz

Licenciado Andrés del Castillo Espinosa, cura reservatario de la iglesia parroquial de la Puerta y Beneficiado de la de Alaminos de la diócesis de Sigüenza. 66 años
Alonso Cejalbo y Alarcón, cura propio de Castillo de Garcimuñoz y vicario arcipreste de ella. 65 años
Licenciado Pedro Piñán de Salazar, cura reservatario de Almonacid del Marquesado, 77 años
Licenciado Pedro Belmonte, presbítero, 79 años
Juan de Lara Proaño, hidalgo, 54 años
Cristóbal Quiralte, escribano del ayuntamiento, 44 años
Antonio Melgarejo, hidalgo, 48 años
Licenciado Cristóbal Merchante Caballón, abogado y asesor de la villa del Castillo de Garcimuñoz, 58 años
Gregorio de Torrijos, 56 años
Martín Melero, alguacil y alcaide de la cárcel, 57 años
Licenciado Juan Bautista de Araque y Liébana, 56 años
Luis Martínez Peragua, notario del Santo Oficio, 71 años

Relación de testigos de Cuenca

Julián Parejano, clérigo, 62 años
Diego Ramírez de Cañizares, hidalgo, 66 años
Julián Arias Conde, hidalgo, 52 años
Juan Muñoz Requena, alcaide, bajo cuya mano está el archivo, 54 años
Juan Astorga Platero, 72 años
Donisén de Villarreal, 60 años
Francisco del Pozo, clérigo, 60 años
Pedro Martínez Joyero, 60 años
Licenciado Pedro Valle de Castro, clérigo, 69 años
Julián de Novela, alguacil de la tierra, 66 años
Jusepe Hidalgo de Sotoca, hidalgo, 64 años
Martín García Montero, 69 años


Archivo Histórico Nacional, INQUISICIÓN, 1374, Exp. 19 Información genealógica de Alonso Montoya y Salazar, 1625

sábado, 17 de febrero de 2018

El escudo del Palacio del Marqués de Valdeguerrero: el escudo de la familia Ortega

Escudo de los Ortega, en la calle Piquirroti nº 12 de San Clemente
Foto: Laura Mainar Alquézar

Escudo de los Ortega en la llamada Casa de la Reina Mora, San Clemente
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Las imágenes superior se corresponden con sendos escudos existentes en la casa de la calle Piquirroti número 12 y en la llamada Casa de la Reina Mora de la villa de San Clemente. Se trata de las armas de la familia Ortega, señores de Villar de Cantos, que también nos aparece en la portada principal del palacio del Marqués de Valdeguerrero y que esta familia adoptó como escudo de armas propio y diferenciado de las armas de los Guerrero de Alcaraz, de donde procedía el fundador del marquesado de Valdeguerrero. El escudo de armas de los Guerrero de Alcaraz se nos conserva hoy en uno de los cuarteles de la piedra armera del palacio de los Martínez del Peral de la Plaza de Astudillo. En el cuartel superior izquierdo aparece el águila de los Guerrero, tal como nos aparece en el dibujo de la colección Salazar y Castro de la Real Academia de la Historia

Escudo con armas de los Guerrero en la casa Martínez del Peral
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Escudo de armas de los Guerrero de Alcaraz
RAH


El águila de los Guerrero de Alcaraz aparece también en el segundo escudo de la Casa de la Reina Mora de San Clemente, quizás, porque se trate de la casa de don Diego Ortega Guerrero, caballero del hábito de Santiago desde 1640, hijo de la alcarceña Beatriz Guerrero Girón. La unión  de los Guerrero de Alcaraz con los Ortega de San Clemente se produjo definitivamente con el matrimonio de Catalina Félix Guerrero y Cárcamo, hermana del primer Marqués de Valdeguerrero, con don Rodrigo de Ortega, III señor de Villar de Cantos.

La ejecutoria de hidalguía de los Ortega de San Clemente ya se había logrado hacia 1609 (1), por Francisco de Ortega y su hijo don Rodrigo de Ortega y Avilés, I señor de Villar de Cantos. Incluso ya un Ortega, de nombre Rodrigo había pleiteado su hidalguía en Granada en 1533. La familia remontaba los orígenes nobiliarios a la época de la Reconquista, cuando el capitán Juan de Ortega había bajado del valle del Mena a la conquista de la Mancha, siendo herido gravemente en el campo de batalla en el lugar de Villar de Cantos (que la familia vincularía como señorío propio a la familia), y yendo a morir, según la tradición, a un lugar llamado Pozo de Pilillas, de difícil ubicación hoy en día (existe un cerro de Pilillas en el término de Vara de Rey).

Años antes, un Rodrigo de Ortega, llamado el rico o el viejo, vecino de San Clemente, en 1533, había pleiteado su hidalguía en la Chancillería de Granada. Sería el antecesor de una familia cuya descendencia e intereses patrimoniales se extenderían por las villas de San Clemente, El Cañavate y Santa María del Campo Rus. Su hijo Diego de Ortega y Guerrero pleiteó su hidalguía con la villa del Cañavate, consiguiendo ejecutoria de la Chancillería de Granada, que otorgó un escudo de armas para la familia, y que conocemos por las Relaciones Topográficas de la villa de El Cañavate

Ortega: En la executoria de Diego de Ortega, padre del dicho Pedro de Montoya Ortega, hay un escudo que tiene por armas cuatro campos, y en el campo de la mano derecha en lo más alto hay una espada, y en el otro de la mano izquierda una cruz colorada y en el de abaxo de la mano derecha hay cuatro panelas,  digo cinco panelas, y en el otro vienen cuatro Oes grandes (Relaciones topográficas de Felipe II de la villa de El Cañavate)

Ese escudo es el que nos aparece hoy en la calle Piquirroti 12 (vid. supra) y en el palacio del Marqués de Valdeguerrero (vid. infra)


Escudo de armas en el palacio del Marqués de Valdeguerrero. A diferencia del escudo originario de los Ortega en la calle Piquirroti nº 12, en el primer cuartel parece adivinarse, muy deteriorada la serpiente, superpuesta a la espada, y en el cuarto cuartel se ha añadido un quinto anillo u "o", que se ha intentado identificar con las armas de los Condes de Buenavista Cerro (aunque las armas de este apellido en la casa familiar de Belmonte son muy diferentes). En nuestra opinión el escudo del condado de Buenavista Cerro formado por cinco anilletes de oro, puestos en aspa, en gules (y con lema Mena por la sangre y Buenavista por el Rey) es una creación a partir de los cuatro "Oes" del escudo de los Ortega



En la imágen superior, escudo de los Condes de Buenavista Cerro en la calle del Marqués 11 de la villa de San Clemente
En la imagen inferior, escudo del apellido Mena en la casa de Belmonte del primer Conde de Buenavista Cerro, Don Diego Ventura de Mena y Cortés

Imágenes: escudo del Palacio del Marqués de Valdeguerrero y del Cerro de San Clemente
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Imagen del escudo de los Condes de Buenavista Cerro de Belmonte: Laura Mainar Alquézar



La familia de los Ortegas se dividiría en dos ramas familiares con residencia en El Cañavate y San Clemente. Diego Ortega y Guerrero, el que conseguiría ejecutoria para la familia, casó con Isabel Montoya y Araque, vecina de Vara de Rey, en primeras nupcias, y con Isabel Perona en segundas. Del primer matrimonio vienen los Ortega de El Cañavate, que continuaron la línea con Pedro de Montoya Ortega, primogénito de Diego Ortega e Isabel Montoya. Estos Ortega del El Cañavate pasarían a Santa María del Campo Rus, donde conseguirían nueva ejecutoria de hidalguía en 1578 de la mano de Pedro de Ortega y Guedeja, y de esta villa pasarían a la de San Clemente. Regidores perpetuos de Santa María del Campo, ostentarían desde la segunda mitad del siglo XVII el título de Alguaciles Mayores de la villa de San Clemente.

Escudo de los Ortega en Santa María del Campo


Del matrimonio segundo de Diego Ortega y Guerrero con Isabel de Perona vienen los Ortega de San Clemente. Su hijo Rodrigo de Ortega el mozo sigue la línea, aunque en la villa de San Clemente pervivirán dos ramas familiares, los herederos de los dos hijos de Rodrigo de Ortega el mozo, Diego y Francisco, tal como vemos en las genealogías adjuntas

Genealogía de don Rodrigo de Ortega y Ortega, III señor de Villar de Cantos y marido de Catalina Félix Guerrero, II Marquesa de Valdeguerrero. Pretendiente al hábito de la orden de Santiago en 1641
Padres 
Don Rodrigo de Ortega y doña Ynés de Ortega, vecinos y naturales de la dicha villa de San Clemente 
Abuelos paternos 
Don Rodrigo de Ortega, I señor de Villar de Cantos, y doña Ana Rosillo*, vecinos y naturales de la dicha villa de San Clemente. Fundan mayorazgo familiar en Villar de Cantos y jurisdicción de Vara de Rey (Rodrigo de Ortega, I señor de Villar de Cantos era hijo de Francisco de Ortega y López de Olivares y nieto de Rodrigo Ortega el mozo)
Abuelos maternos 
Bautista García Monteagudo y doña Catalina de Ortega**, vecinos y naturales de la villa de San Clemente 
En Madrid, a diez y ocho de enero de hebrero de mill y seiscientos y quarenta y uno
Gregorio de Tapia (rúbrica)
*En realidad, es natural de Vara de Rey
**En realidad, natural de la villa de Cañavate
Genealogía de don Diego de Ortega Guerrero, natural de la villa de San Clemente, a quien su Magestad hiço merced del áuito de Santiago  (1640)
Padres 
Don Diego de Ortega, natural de la dicha villa de San Clemente, y doña Beatriz Guerrero Xirón, natural de la ciudad de Alcaraz,

Abuelos paternos 
Don Miguel de Ortega y Auilés (Miguel de Ortega y Avilés era hijo de Diego de Ortega, a su vez hermano de Francisco de Ortega, que tuvo por hijo a don Rodrigo de Ortega, primer señor de Villar de Cantos), natural de la villa de San Clemente, y doña María Rosillo de Mendoça, natural de la villa de Santa María del Campo 
Abuelos Maternos 
Don Antonio Guerrero, natural de la ciudad de Alcaraz, y doña María Muñoz Xirón, natural de la villa de Carauaca 
Actos positivos 
El padre y el abuelo paterno del pretendiente familiares del Santo Oficio de la Inquisición
En Madrid a veynte y tres de octubre de 1639
Gregorio de Tapia (rúbrica)

Las alianzas familiares de los Marqueses de Valdeguerrero con los Sandoval de Alcaraz, los Melgarejo y los Martínez del Peral llevarían a adoptar los escudos familiares de estos apellidos por las diversas ramas de herederos. Adjuntamos los escudos de armas de estas familias

Escudo de los Sandoval en la casa palacio de los Marqueses de Valdeguerrero en Vara de Rey (hoy de los Melgarejo). El apellido de Sandoval es aportado a la casa de los Marqueses de Valdeguerrero por Vicente Sandoval, que casó con Catalina Félix Guerrero y Sandoval, IV Marquesa de Valdeguerrero

                   
Escudo de la familia Melgarejo, en la casa palacio de los Marqueses de Valdeguerrero en Vara de Rey (hoy de los Melgarejo). El apellido Melgarejo es aportado por Antonia María Melgarejo y Mena, casada con Manuel Sandoval y Sandoval, IX Marqués de Valdeguerrero
Escudo de la familia Martínez de Peral en el Palacio de los Melgarejo de San Clemente. El apellido Martínez del Peral, originarios de Iniesta donde eran regidores perpetuos, es aportado por Julián Martínez de Peral y Martínez del Castillo, casado con Pilar Sandoval y Melgarejo, XI Marquesa de Valdeguerrero
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(1) La carta de ejecutoria de hidalguía se presentó junto con otros documentos en el expediente para la obtención del hábito de Santiago de don Rodrigo de Ortega, III señor de Villar de Cantos. No se copió traslado en el expediente, aunque aparece citada al final con fecha de expedición de la Chancillería de Granada de 9 de junio de 1609.

jueves, 15 de febrero de 2018

Pedro del Castillo, alcaide de la fortaleza de Ves

Al capítulo treinta y tres dixeron que en esta villa ay un castillo, el qual es una peña muy grande, alta y tajada alderredor della, y esta se llama Peña del Castillo y en el rrellano della puede en la yerba del ahijarse un pegujico de ovejas. La qual dicha Peña Castillo esta unida y asida con la mesma otra peña sobre que está fundado el pueblo, y entre el pueblo y el mesmo castillo en la frontera y entrada de la dicha Peña Castillo esta hecho un edifiçio de casas de paredes de tierra altas, y paredes muy gruesas, que se llama la Casa el Castillo. Y en esta casa es donde a tenido e tiene su habitaçión y morada los alcaldes que an seydo y son del dicho castillo (Relaciones Topográficas de Felipe II. Capítulo 33 de las respuestas de la villa de Ves)

Acabadas las guerras del Marquesado, Pedro del Castillo, alcaide de la fortaleza de Ves, entró en pleitos con Diego López Pacheco, II Marqués de Villena, por una serie de propiedades que el marqués le había embargado. Pedro del Castillo poseía diez ruedas de pan moler y otra de batán en dos casas de molinos, ambas en la ribera del Júcar, una en término de Alarcón y la otra en término de Cañavate; asimismo, una dehesa de pan llevar, llamada el Sotillo, en la ribera del Júcar, término del Cañavate, unas casas en la aldea de Gascas, junto a la iglesia de San Antón, y un huertal palomar con una heredad de pan llevar de mil almudes y unas casas y viñas en Alarcón.

Hemos de pensar que hacia 1470 entre el marqués de Villena y el alcaide de Ves eran amistosas. Los derechos de puertos y aduanas de la ciudad de Requena, que eran propiedad de don Juan Pacheco, fueron cedidas en arrendamiento a Pedro del Castillo, que contaba como fiadores con Alonso Sánchez del Campillo, vecino de Requena, y Gonzalo Ruiz de la Almarcha, vecino de Chinchilla, para los años 1471, 1472 y 1473. El precio a pagar era de 400.000 maravedíes, que al parecer el marqués se cobró de la explotación de los molinos y propiedades de Pedro del Castillo, que aportarían unas rentas de hasta 70.000 mrs. anuales. Las condiciones bastante favorables a Pedro del Castillo no fueron respetadas por el marqués ni por su criado Hernando del Castillo, a la sazón, alcaide de Requena. Entre las condiciones pactadas en el arrendamiento se prohibía la celebración de mercados francos en Requena o que los vecinos de Utiel pagasen los derechos de puertos (1)


Diego López Pacheco negaba la mayor: la propiedad de los molinos por Pedro del Castillo, que consideraba embargados por deudas del alcaide de Ves y rematados en pública subasta a favor de él mismo y Hernando del Castillo, alcaide de Alarcón. Por contra, el alcaide de Ves, consideraba que, tras el embargo, la explotación abusiva de los molinos y heredades por Diego López Pacheco le había reportado unos ingresos de 875.000 mrs. Mientras que el marqués consideraba que Pedro del Castillo había ganado en la administración de las rentas de Requena en los años 1471 y 1472 un total de 774.000 mrs, ganancias en las que quería participar por alegar derechos de señorío sobre las rentas de esa ciudad. Pedro del Castillo conseguiría sentencia ejecutoria favorable con fecha 11 de febrero de 1485

que debemos condenar e condenamos al dicho marqués en persona de su procurador e a su procurador en su nonbre a que de día que con la dicha carta executoria fuera rrequerido fasta nuue días siguientes tornase e rrestituyese e entregase a el dicho Pedro del Castillo la posesión de la dicha mitad de los molinos e batanes e heredad e casas e viñas e dehesas de Alcañabate e Gascas en su demanda contenidas con más las rrentas que auía arrendado e rrentado de nueue años a esta parte e treynta e çinco mill mrs. por ellos en cada un año (2)

En dicha sentencia el Marqués de Villena era obligado a devolver la mitad de la hacienda del alcaide de Ves, cuyas rentas y frutos había disfrutado durante nueve años y los 35.000 mrs. que cada año habían rentado estas propiedades. Pedro de Ves reconocía una deuda impagada con el marqués de 110.000 mrs. (de los 400.000 de la deuda originaria), que se comprometía a restituir.

e porque el dicho Pedro del Castillo avya confesado dever al dicho marqués quatroçentas mill mrs. de las quales paresçió que avya pagado por su mandado dozientas e nouenta e mill mrs.  a çiertas personas, mandaron al dicho Pedro del Castillo que rresçibiese en cuenta de los dichos frutos e rrentas al dicho marqués çiento e dies mill mrs. rrestantes a conplimiento de las dichas quatroçientas mill mrs. contando en ellas las dichas dozientas e noventa mill mrs. e que en quanto a la otra meytad de los dichos molinos e casas e heredamientos e bienes que paresçían que avia seydo rrematado Ferrando del Castillo alcayde de Alarcón por quanto al dicho negoçio le tocaua e atanya mandaron dar nuestra carta executoria  (3)

También se reconocía al marqués de Villena una indemnización de 98.000 mrs. por lo obtenido en demasía por Pedro del Castillo de las rentas de Requena. Quedaba pendiente solventar las diferencias con Fernando del Castillo en quien habían sido rematada la otra mitad de bienes y hacienda del alcaide de Ves, que se negaba a devolverle los bienes embargados. A pesar de todo el conflicto seguía latente en 1485, entre el alcaide de Ves y el marqués de Villena. Aunque parece que el alcaide de Ves lograría recuperar su hacienda dos años antes de su muerte, acaecida en 1488.

No parece que existiera compromiso alguno entre los dos alcaides. Las diferencias entre Pedro del Castillo y Hernando del Castillo venían del año 1 472, cuando el primero era arrendador de los puertos y aduanas y de los derechos de descaminados y el segundo alcaide de la fortaleza de Requena. Hernando del Castillo tomó una acémila cargada de grana que llevaba Juan León a la que dio por descaminada. El valor de la carga de grana se aproximaba a cincuenta mil maravedíes; a ello se sumaba un macho de ocho mil maravedíes y cuatrocientos reales catalanes. Ese mismo año Fernando del Castillo se quedó con las ropas y joyas de oro y plata que llevaban quince moros, procedentes de Aragón, por valor de mil florines de oro; los apresó con la excusa que se dirigían a Granada y solo los libertó posteriormente con un rescate de catorce mil reales (4).

Ese año de 1472 las cosas se debieron torcer no solamente entre los alcaides Pedro del Castillo y Hernando del Castillo, también entre el alcaide de Ves y el marqués de Villena. Ese año o quizás el siguiente, Pedro del Castillo ha abandonado sus casas  en la villa de Alarcón cuando es citado para el remate de sus bienes en manos de los ahora enemigos: el alcaide de Alarcón y el marqués. Dicha salida de Alarcón, en palabras del hijo del alcaide de Ves, había sido muy deshonrosa, pues Pedro del Castillo había sido echado del pueblo y vista arrebatada su hacienda, que no volvería a recuperar hasta trece años después. Creemos que tras actitudes tan agresivas había un asunto de hondo calado: el contrabando con la grana en su paso al Reino de Aragón. Aparte del incidente referido, tenemos noticias de otros incidentes en que Juan León, un converso al servicio del Marqués de Villena, se vio implicado en el paso de esta sustancia colorante hacia el Reino de Aragón. Si Hernando del Castillo como alcaide de Requena volvía la vista para otro lado en un tráfico en el que estaba implicado su señor, Pedro del Castillo, como arrendador de puertos secos, no estaba dispuesto a dejar perder los gravámenes de mercancía de tal valor.

Pedro del Castillo esperará a la concordia de 1480, tras la derrota de Diego López Pacheco en la guerra del Marquesado, para recuperar sus bienes. El marqués de Villena invocará el espíritu de esa concordia para recuperar unos bienes dados en señorío a quien considera un criado. Hernando simplemente mantendrá una posición de fuerza y se negará a devolver la mitad de los bienes en su poder.

Las disputas económicas dieron paso a las enemistades personales. Entre los enemigos acérrimos del alcaide de Alarcón está Juan Valverde, vecino de Iniesta, que por diversos testimonios nos aparece como hermano del alcaide de Ves Pedro del Castillo (5). La enemistad entre los alcaides Hernando y Pedro venía de fecha tan lejana como 1468, cuando Hernando prendió a Juan Valverde y lo metió en una mazmorra, de donde saldría tras la intercesión del mismísimo maestre Juan Pacheco.Tras el asesinato de Juan Valverde a manos de Pedro de Cuéllar (según otros testimonios, Diego Pacheco, yerno del alcaide de Alarcón), criado de Diego, el hijo mayor de Hernando del Castillo, que a decir de sus enemigos había ordenado el asesinato. Los hijos de ambos hermanos, Pedro del Castillo y Juan Valverde tomarían partido decidido contra Hernando del Castillo en las guerras del Marquesado. Especialmente, Juan de Valverde, hijo, y Alonso de Castañeda, el hijo segundón del alcaide de Ves. Contrasta la actitud más tibia de Diego del Castillo, el hijo primogénito del alcaide de Ves. Pero los testimonios que de este Diego tenemos son de 1498, fecha muy tardía en la que sin duda había recibido la ayuda del marqués de Villena y sus criados para mantener la herencia de su padre frente a sus hermanos. Lo que sí podemos aseverar es que, durante la guerra, y seguramente antes, Pedro del Castillo había sido apartado de la alcaidía de Ves, en favor de Hernando de Chinchilla, asesinado durante el conflicto. Posiblemente, Pedro del Castillo fue apartado de la alcaidía en torno a 1473, momento en que se ve obligado a abandonar su villa de Alarcón, de donde era natural al igual que su hermano Juan Valverde.

El alcaide de Ves murió a comienzos de 1488, comenzando enseguida los litigios por su herencia. Su hijo, Alonso de Castañeda o del Castillo reclamó que su padre había determinado legar sus bienes a partes iguales entre todos los hermanos, oponiéndose a la pretensión de su hermano mayor Diego del Castillo de hacerse con toda la hacienda
mando en el dicho su testamento que Pedro del Castillo s u fijo e hermano del dicho Alonso del Castillo e todos los otros sus fijos ouiesen e heredasen su bienes e faziendas por yguales partes e que todos fuesen ygualados en la dicha fazienda e bienes con el dicho Diego del Castillo su fijo mayor que al tienpo que el dicho Pedro del Castillo fallesció tenía de su fazienda el dicho Diego del Castillo la mayor parte (6) 
La división entre los hermanos fue aprovechada por Diego López Pacheco y sus criados para revivir viejas rencillas y exigir una parte de la hacienda por deudas pasadas. Entre las criados del marqués de Villena que se sumaron a los reclamantes estaban Hernando del Castillo, alcaide de Alarcón, la mujer de Fernández de Alarcón,  el maestre Sas, alcaide del Castillo de Garcimuñoz, y Antón Granero (7)



(1) AGS, RGS, V-1480, fol. 259 Receptoría, a petición de Pedro del Castillo, alcaide de la fortaleza de Ves, para el pleito que trata con el marqués de Villena sobre la posesión de unas heredades e inmuebles, que se mencionan, en diversas localidades. Consejo 25-5-1480

(2) AGS, RGS, II-1485, fol. 294 Ejecutoria a petición de Pedro del Castillo, alcaide de Ves, de una serie de sentencias, cuyos términos se citan, dadas a su favor en el pleito que trató con el marqués de Villena, así por la posesión de ciertas heredades y molinos en la ribera del Júcar, en términos de las villas de Alarcón y Cañavate, como por ciertas rentas de Requena que habían de cobrar del maestre Juan Pacheco. Consejo Cámara 11-2-1485

(3) AGS, RGS, XI-1483, fol. 164 Receptoría del marqués de Villena, D. Diego López Pacheco, en un pleito con Pedro del Castillo, alcaide de Ves, sobre diversas heredades sitas en el término de dicha alcaidía. Consejo 15-11-1483

(4) AGS, RGS, XI-1480, fol. 162 Receptoría para presentar sus pruebas en un pleito que Pedro del Castillo, alcaide de Ves, trata con Fernando del Castillo, alcaide de Alarcón, sobre ciertas mercancías que éste, siendo alcalde de Requena, le tomó por descaminadas. Consejo 12-11-1480
AGS, RGS, IX-1480, fol. 80 Requerimiento con emplazamiento contra Fernando del Castillo, alcaide de Alarcón, para que devuelva unas acémilas que tomó a Pedro del Castillo, alcaide de Ves. Consejo 15-9-1480

(5) "Asy mismo notifico a vuestras reuerencias que tengo por enemigos a los fijos de Pedro del Castillo, alcaide que fue de Ves, defunto que Dios aya. Y a los fijos de Juan de Valverde. Todos naturales de Alarcón. Y a sus parientes. E son avidos e tenidos por tales a cabsa que Diego Pacheco, mi yerno, fue fama que fizo matar a Juan de Valverde (padre), hermano del dicho Pedro del Castillo".
Recogido por GARCIA MORATALLA, P. J.: La tierra de Alarcón en el Señorío de Villena (siglos XIII-XV, p. 207)

(6) AGS, RGS, VII-1489, fol. 157 Comisión, a petición de Alonso de Castañeda, vecino de Iniesta, sobre el reparto de la herencia de su padre Pedro del Castillo, alcaide que fue de Ves. Consejo 26-7-1489

(7) AGS, RGS, VII-1489, fol. 156 Inhibición a las justicias de la villa de Belmonte en las reclamaciones presentadas a Alonso de Castañeda y consortes, hijos de Pedro del Castillo, alcaide que fue de Ves, por los criados y vasallos del marqués don Diego López Pacheco. Consejo 29-7-1489

miércoles, 14 de febrero de 2018

Genealogía de la familia Castillo-Inestrosa de San Clemente

 Alonso Saiz del Inestrosa, caballero de la orden de Santiago, señor de la villa de Valera, casó con doña Inés. Padres de

  • Doña María de Inestrosa
  • Doña Constanza de Inestrosa
  • Doña Juana de Inestrosa casó con el señor de la Olmeda
  • Doña Elvira de Inestrosa, señora de Valera, que la dejó a Melchor Carrillo, su sobrino
Los Castillo de San Clemente

1.- Alonso del Castillo, señor de Perona, hijo 3º de Hernando del Castillo ( alcaide de Alarcón y señor de Altarejos casado con Juana de Toledo), casó con María de Inestrosa. Padres de:

     2.- Hernando del Castillo, casó con doña Elvira Portocarrero, fue señor de Valera de Yuso.
               3.- Doña María del Castillo, hija única, 3ª mujer de Melchor Carrillo, su tío, señor de Valera

     2.- Alonso del Castillo (hijo 2º) con doña Juana de Mendoza
              3.- Don Francisco de Mendoza, murió sin sucesión

    2.- Francisco del Castillo (hijo 3º), señor de Perona, casó con doña Ana Cimbrón de Ávila
             3.- Doña Elvira Cimbrón o del Castillo, casó con don Juan Pacheco Guzmán, señora de Perona, litigó la villa de Valera y la sacó y la Losa. Padres de Rodrigo Pacheco
             4.- Hernando del Castillo casó con doña Jerónima de Albelda. Padres de
                         5.- Francisco del Castillo Inestrosa, regidor de San Clemente, miembro de la compañía de Jesús, de la relación con una concubina llamada Isabel Amo tuvo  a Diego del Castillo.

Los sucesores de doña Elvira Cimbrón y Juan Pacheco

1.- Don Rodrigo Pacheco, señor de Perona, Valera y la Losa, casó con doña María de Mendoza, hija      de don Rodrigo, conde de Saldaña. Padres de

     2.- Don Iñigo, teniente general en las galeras de España, fue primer marido de doña María de       Mendoza, su prima segunda, señora del Fresno de Torote
     2.- Doña María Josefa de Pacheco de Mendoza (sigue la línea), casó con don Juan Inestrosa,      señor de Valera, Olmeda y Villar del Saz

Los sucesores de doña Constanza de Inestrosa

1.- Constanza de Inestrosa casó con Martín Ruiz de Alarcón. Padres de

     2.- Melchor Ruiz de Alarcón, señor de Valera, casó tres veces con doña Francisca de Parada, doña Isabel de Zuñiga,  y con doña María del Castillo

            3.- Ana Carrillo (hija de la 1ª mujer) casó con el licenciado Juan Melgarejo
                   4.- Don Diego Melgarejo de Inestrosa, señor de Valera, caballero del hábito de Santiago
            3.- Fernán Ruiz de Alarcón de Inestrosa, señor de Valera, murió sin hijos


Real Academia de la Historia — Signatura: 25, fº 75 (2ª foliación). — Signatura antigua: D-25, fº 75 (2ª foliación).



viernes, 9 de febrero de 2018

Donación de Iniesta a la ciudad de Cuenca por Alfonso X (1255)

Donación de Iniesta a la ciudad de Cuenca por Alfonso X Valladolid septiembre de 1255 Original en pergamino conservado en el Archivo Municipal de Cuenca Pertenece a la carpeta "Privilegios Reales y Viejos Documentos. Tomo X Cuenca" editado por Joyas Bibliográficas, 1972






El mayorazgo de los Haro y los Ferrer de Plegamans

Casa de los Haro. San Clemente



Mayorazgo de don José de Haro: Relación de los bienes que componían el mayorazgo de Haro en aquella villa y en Villanueva de la Jara (Cuenca), y de los que componían el mayorazgo de Ferrer en la villa de Alarcón (Cuenca).

Don Joseph de Haro posee el maiorazgo que fundó don Juan de Ludeña y Haro que se compone de:

La torre de Haro, heredad término de Chinchilla de una legua de largo y media de ancho, término cerrado con monte alto y vajo, la dehesa y guarda para probeer caza y corta de leña. Tiene allí una buena casa para la auitación, tres casas para los labradores, venta para los pasageros, porque está en el camino real de Alicante, hermita y capellán cada día dice misa por el fundador.
Junto a esta heredad tiene otras dos sembraduras que llaman Peña Cárcel y Casa de la Peña.
La heredad de Mercadillos, término de Chinchilla.
Casablanca, media legua de Chinchilla.
Un censo de 10.000 ducados de plata contra Chinchilla.
Quatro oficios de rexidor y fiel executor de la ciudad.
La escriuanía del ayuntamiento de ella.
El patronato del convento de Santo Domingo de Chinchilla.

En Villanueva de la Jara, casas principales en la calle maior; capilla en la Iglesia al lado del evangelio. Dos oficios, uno de rexidor y otro de depositario general, con voz y voto.

La heredad llamada Pies de Asnos*, términos de Tarazona, Villagarcía y Madrigueras, en que ai sesenta almudes de tierra nueva y un carrascal coto cerrado

El oficio de almotazén y corredor de Tarazona, renta mil reales.

En la Atalaia la heredad de la Moraleja, con casa y quinientos almudes de tierra, en Cañadajuncosa otra heredad de 500 almudes

En Alarcón por el apellido Ferrer (de Plegamans) diez güertas, un molino harinero 1500 almudes de tierra, todo en la Olmedilla.

En Tévar, una legua de Alarcón, 500 almudes.

En Alarcón dos capillas: una al lado del evangelio y otra al de la epístola.

En Valhermoso, 800 almudes de tierra. 

En Valberdejo, jurisdicción de Alarcón: la heredad de los Castañedas y en su yglesia entierro en el presbiterio

Cien fanegas de trigo de renta sobre los molinos de Valdespinar en Júcar, término de Alarcón.

En las monjas franciscas de San Clemente de la advocación de la Asumpción provee de diez en diez años una plaza como sea de los apellidos Haro, Castañeda, Buedo y Montoya



Genealogía de don José López de Haro, caballero de Montesa, familiar del Santo Oficio y regidor de Chinchilla

Padres

Don Antonio López de Haro, natural de Chinchilla, y doña Ana Isidora Ferrer y Rosillo, natural de Villanueva de la Jara

Abuelos maternos

Don Juan Ferrer Plegamans, familiar del Santo Oficio de Villanueva de la Jara, y doña Francisca Rosillo y Alarcón, natural de Palomares


Genealogía de doña Catalina Antonia de Oma, natural de Vara de Rey, y mujer de José López de Haro

Padres

Don Eugenio de Oma y Pedraza, caballero de Santiago, regidor y natural de San Clemente, y doña Ana Antonia de Haro y Buedo

Abuelos paternos

Don Pedro de Oma y Arteaga, familiar del Santo Oficio y regidor de San Clemente, y doña María de Pedraza


Genealogía de los Haro (aportación de Valentín Casco Fernández)

1.- Diego López de Haro, señor del Busto, quien casa con Ginebra de Acuña. Padres de....
2.- Juan Alonso de Haro, casa con Aldonza Carrillo de Mendoza. Padres de...
3.- Juan Alonso de Haro, casa en Alcaraz con Catalina Aguado. Padres de ...
4.- Francisco López de Haro, casa en Ocaña con Leonor Bázquez. Padres de...
5.- Diego López de Haro, alcaide de los castillos de Chinchilla y Garcimuñoz, casa con Urraca de Ludeña. Padres de ...
6.- Fernán Bázquez de Haro, casa con María López de Herreros, obtiene carta de hidalguía de Granada para San Clemente, con fecha 22 de abril de 1532. Padres ...
7.- Juan de Ludeña y Haro, casa con Francisca Castañeda en Alarcón (ella aporta su carta de hidalguía). Padres de ...
8.- Antonio López de Haro, casa con Guiomar Buedo. Obtiene la segunda carta de hidalguía de Granada para Chinchilla, sobrecarta de la que obtuviera su abuelo para San Clemente. Padres de ...
9.- Diego López de Haro y Buedo, casa con María Castañeda. A él llega el mayorazgo al no tener descendencia su hermano mayor Juan de Ludeña y Haro con Mª Reina. Padres de ...
10.- Antonio de Haro y Castañeda, casa con Ana Isidora Ferrer de Plegamans,el 21 de octubre de 1653 (ella aporta carta de hidalguía). Padres de ...
11.- José de Haro y Ferrer, casa con Catalina de Oma y Haro (ella aporta su carta de hidalguía). José de Haro es el primer miembro de la casa que conocemos tomando el Hábito de Montesa, año 1700. Padres de...
12.- Antonio de Haro y Oma, mayorazgo por fallecimiento de su hermano Diego Julián, casa con Antonia Galiano. Padres de ...
13.- Joseph de Haro, n. 1747, casa con Juana de Oma. Padres de...
14.- Ramón López de Haro y Oma, n. 17 de julio de 1777, m. 21 de mayo de 1812, casa con Ana Núñez Robres, sus cuatro hijos quedan huérfanos siendo menores de edad. Padres de...
15.- Pedro López de Haro y Núñez de Robres casa con su prima Patrocinio Núñez de Robres, hija del marqués de Montartal. Padres de ...
16.- Federico López de Haro y Núñez de Robres, casa con Consuelo Maza de Lizana y Rovira. Padres de ...
17.- Pedro López de Haro y Maza de Lizana, casa con Enriqueta López de Haro, en 1899, Padres de Consuelo Y Gloria





*La aldea de Casa de Ferrer. Según Julia Toledo, perteneció a los López de Tébar

Real Academia de la Historia — Signatura: 9/309, fº 61 v. — Signatura antigua: D-34, fº 61 vº. Costados de Diego Julián López de Haro y Osma, Ferrer y Haro, vecino de Chinchilla (Albacete), nacido en 1695. [Manuscrito] Índice de la Colección Salazar y Castro, 27562Pertenece a la Colección Salazar y Castro de la RAH

Genealogía de los Haro de San Clemente hasta el siglo XVI

El primero que tenemos noticia desta casa, se llamó Francisco de Haro, que por memorias antiguas parece fue natural de Ocaña, casó con doña Leonor cuyo sobrenombre no ha llegado a mi noticia (Vázquez), fueron sus hijos Diego de Haro y doña Blanca de Haro, que casó en Ocaña con Iuan Heruás del Trigo, de quien ay sucessión.

Diego de Haro casó en San Clemente con doña Vrraca de Ludeña, de quien tuuo quatro hijos, que fueron Fernán Vázquez de Haro, Francisco de Haro que casó en San Clemente y  fue su hijo de Pedro de Haro. Doña Leonor de Haro y Dáualos que casó en Ocaña con Gonçalo Téllez Girón. Doña Ysabel de Haro. 

Fernán Vázquez de Haro casó en San Clemente con doña María de los Herreros, fueron sus hijos Diego López de Haro, Hernán Vázquez de Haro, Francisco de Ludeña Haro, Juan Ludeña de Haro (funda el mayorazgo arriba referido) , Miguel Vázquez de Haro, Antonio de Haro, doña Vrraca, doña Leonor de Haro, de los quales ay mucha sucessión en San Clemente, y otras partes que por no tener bien ajustada su descendencia no hago aquí memoria de ellos como lo haré auissándome en la segunda impressión**

LÓPEZ DE HARO, Alonso: Genealógico de los Reyes y Títulos de España. Luis Sánchez impresor real. 1622, pág. 426

** La genealogía de los Haro se complica más en San Clemente por el segundo casamiento de García Pallarés en segundas nupcias con María de Haro

Yten dejo por mis hijos y legítimos herederos e sucesores a Velasco de Pallarés y a Dª Catalina de Pallares y a Dª Ysabel de Monroy mis hijos e de mi primera muger Doña María de Sotomaior y a mis hijos Diego López de Haro y a Dª María de Pallarés y a Dª Urraca i a Dª Beatriz hijos ansimismos de mi segunda muger Dª María de Haro, los que les quiero y es mi voluntad que ayan y hereden mis bienes, así como legítimos herederos y sucesores

RAH, Colección Salazar y Castro, M-171, fol. 1-3. Testamento otorgado por García de Pallarés, alcaide de Chinchilla. 12 de junio de 1521

jueves, 25 de enero de 2018

Escrituras de Rus

Privilegio del Rey don Alonso el Octavo, tercero de Castilla, dando la aldea de Rus a Pelayo Peláez y compañeros. Huete, 5 de julio de 1211. Copia siglo XVIII
http://bdh-rd.bne.es/, (BNE, MSS/13124, pág. 79. Copia del P. Burriel)

Privilegio del Rey don ALFONSO EL SABIO, décimo de este nombre, en que da la villa de Alarcón la aldea de Rus y su término. Palencia de 21 de junio de 1255. Copia s. XVIII
http://bdh-rd.bne.es, (BNE, MSS/13124, pág. 80. Copia del P. Burriel)


Privilegio de don Alfonso, hijo del Infante don Pedro de Aragón, por el que se concede el lugar de Rus al Concejo de San Clemente. Gandía a 5 de enero de 1387 (Executoria de términos de la villa de Minaya, librada en favor de D. Francisco Pacheco, señor de dicha villa y del mismo Concejo, mandada librar por la Chancillería de Granada, con fecha de 10 de enero del año 1553). Copia s. XVIII inserta en Ejecutoria
 http://bdh-rd.bne.es/ (BNE. MSS/9977, pág. 52). Hay copia en el AHMSC


Transcripción de los documentos por DIEGO TORRENTE PÉREZ: Documentos para la Historia de San Clemente, Tomo I. pp. 8 y ss.