El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

sábado, 10 de marzo de 2018

La desmembración de la tierra de Alarcón y la delimitación de términos de Villanueva de la Jara



Sello del concejo de Alarcón. Las rocas del castillo y otras que se veen a los dos lados significan bien el sitio, y peñascos de aquella fortaleça y su contorno que es de lo más notable de España con un foso natural que el rodea, por el qual pasa el río Júcar, que va de Cuenca y entra en el Mediterráneo por Valencia. El nombre latino de este río es Sucro, y de ahí se llama sucronense aquel seno. La corona del castillo se puede atribuir a heuerse ganado, allándose presente el rey D. Alonso después de la toma de Cuenca y la luna menguante y estrella a las diuisas de los moros vencidos. Lo que hay enmedio de la otra cara como forma de dos arcos sobre tres basas, la de enmedio más bajas que las otras dos, no se ha podido entender que sea (Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional,PRIEGO,C.16,D.14)



EJECUTORIA DE 28 DE ABRIL DE 1483 

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, rrey e rreyna de Castilla, de León, de Aragón, ... al nuestro justiçia mayor e a los alcaldes de la nuestra casa e corte e chançillería e a vos Pero Vaca, nuestro governador del Marquesado de Villena e a todos los corregidores e alcaldes e otras justiçias qualesquier, ansy de todas las çibdades e villas e lugares del dicho Marquesado de Villena como de todas las otras çibdades, villas e lugares de los nuestros rreynos e señoríos asy a los que agora son como a los que serán de aquí adelante e a cada uno e a qualquier de vos a quien en nuestra carta fuere mostrada e el traaslado de ella sygnado de scriuano público, salud e graçia sepades que pleyto pasó ante nos en el nuestro consejo entre el conçejo, alcaldes, rregidores e ofiçiales e omes buenos de la villa de Alarcón e su procurador en su nonbre de la una parte e los conçejos e omes buenos de los conçejos de las villas de Villanueva de la Xara  e del Peral e su procurador en su nonbre de la otra sobre rrazón de çierto debate que entre las dos villas hera con la dicha villa de Alarcón sobre los términos e pastos e dehesas dehesadas e hornos e borras e sobre las otras causas e rrazones en el proçeso del dicho pleyto contenidas, en el qual dicho pleyto vino ante nos en grado de apelaçión de ante el liçençiado Françisco Gonçalez de Molina, nuestro juez comysario para ello, yo la rreyna mandé dar e di por una carta de comisyón firmada de mi nonbre e sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que se sigue

Carta de comisión a favor de Francisco González de Molina, 10 de enero de 1481

Doña Ysabel por la graçia de Dios, rreyna de Castilla, ...., a vos el liçençiado Françisco Gonçález de Molina, salud e graçia, sepades que por las villas de Villanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín e del Cañavate que heran del marqués don Diego López Pacheco se alçaron contra él e se reduzieron a la obidiençia e serviçio del rrey mi señor e mío, las exsemimos e apartamos de la villa de Alarcón cuyas heran e les dimos términos apartados sobre sy e después al tienpo que el dicho marqués se reduxo a nuestro serviçio e nos lo perdonamos e rrestituymos las cosas por el fechas en el asyento e capitulaçión que asy con el dicho marqués mandamos faser ay un capítulo en que dize fuesen tornadas e rrestituydas a la dicha villa de Alarcón e otras villas sus tierras e términos e juresdiçiones e con las rrentas e pechos e derechos pertenesçientes al señorío de las dichas villas e sobre ello el rrey mi señor e yo les mandamos dar e dimos çiertas cartas e sobrecartas conformes a lo capitulado, de las quales por parte de las dichas villas fue suplicado para ante mí diziendo que heran ynjustas porque las dichas villas que asy se alçaron e reduzieron a nuestro serviçio quedavan sin ningunos términos, contra lo qual por parte de la dicha villa de Alarcón fue rrespondido que las dichas cartas e sobrecartas e lo en ella contenido devían ser guardadas e conplidas pues fueron conformes a la dicha capitulaçión e lo juramos e prometimos asy el rrey mi señor e yo, quanto más que quando yo e los rreyes pasados de gloriosa memoria nuestros progenitores exsemían a algunos lugares de las çibdades e villas cuyas heran para ser esentos de juresdiçión no se entendía en los dichos lugares que asy se exsemían avían de llevar ningunos propios ni rrentas de la cabeça donde heran espeçialmente porque las dichas villas e lugares que asy se rreduxeron a mi serviçio tienen vezindad e podrían rroçar e cortar e paçer en los términos de la dicha villa de Alarcón, por ende que nos suplicavan mandase guardar las dichas cartas e sobrecartas por justas e derechamente dadas conservando en su posesyón a la dicha villa de Alarcón en sus propios e términos e dehesas e hornos e borras e con todas las otras cosas en las dichas cartas e sobrecartas contenidas, sobre lo qual por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas rrazones e cada una de ellas en guarda de su derecho hasta en tanto que concluyeron por los del mi consejo e avido por concluso e dieron en ellos sentençia en que rresçibieron a amas partes a prueva en çierta forma e estando el negoçio en este estado porque por parte de dicho marqués fue dicho e alegado que la dicha villa de Alarcón se gastava en pleytos e sobre este caso no lo devía aver y devía ser guardada la capitulaçión en el fecha, lo qual yo mandé ver en el mi consejo e porque parte de las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín y Alcañavate fue alegado que ellos no tenyan términos algunos por sy apartados e que sy algunos tenían heran tan pocos como que buenamente no se podían sostener que se avrían de despoblar sy no se proveyese, fue acordado en el mi consejo que yo debía enbiar una buena persona syn sospecha a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate e que viese los términos que avían menester y que los señalase y apartase en tanto que oviesen de quedar con la dicha villa de Alarcón las dehesas adehesadas que ellos tenían por propios del conçejo antes que las dichas villas se reduxesen a mi serviçio e los hornos e borras que ansymismo tenyan e poseyan antes y al tienpo de la muerte del señor rrey don Enrique mi hermano cuya ánima Dios aya e devía mandar dar esta mi carta para vos en la dicha rrazón e yo tóvelo por bien e confiando de vos que soys tal persona que guardaredes my serviçio ábil e diligentemente haredes lo que por mí os fuere encomendado, es mi merçed e voluntad de vos encomendar e cometer lo susodicho porque vos mando que luego vayades a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate e otras qualesquier partes que entendiéredes que cumple e señalades e amojonedes a las dichas villas e a cada una de ellas término término (sic) que vos paresçiere e se les deve dar por propio suyo el qual que asy por vos le fuere dado e señalado. Yo por la presente les do e señalo con la juredisçión çevil e criminal dellas para que lo puedan tener o tengan de aquí adelante por propio suyo con la justiçia e juredisçión çevil e criminal dellos syn enpedimento alguno puedan prendar a los que en ellos entraren a paçer e rroçar syn su liçençia e mandando e hazer e hagan dello como de términos propios suyos e que allende del dicho término e ansy les diéredes puedan paçer e rroçar e avezindar en los otros términos comunes que quedan en la dicha villa de Alarcón syn pena e syn calonia alguna según que antiguamente lo hizieron e que los veçinos de la dicha villa de Alarcón no puedan entrar en los términos que ansy diéredes e señalaredes a las dichas villas e a cada una dellas syn su liçençia e consentimiento ca el término que ansy por vos os fuere dado e asygnado yo por la presente se lo doy e asygno para que lo tenga agora e de aquy adelante para syenpre jamás e el dicho término que ansy diéredes, señalaredes e amojonaredes a las dichas villas e a cada una dellas les dedes e fagades dar término synado de escriuano por ante quien pasare para que dende en adelante las dichas villas e cada una dellas lo tengan por su propio término e se aprovechen dello quedando todavía a la dicha villa de Alarcón e veçinos della los hornos e borras e dehesas que ella tenya según e por la vía e forma que en las cartas e sobrecartas que sobre este caso mandamos dar e dimos, se contiene la dicha qual limitaçión de términos que asy a cada una de las dichas villas diéredes, mando asy a las unas partes como a las otras que estén por ello e lo guarden e cunplan dende en adelante para syenpre jamás e que no vayan ni pasen contra ello en manera alguna so la pena e penas que les pusyéredes e mandaredes poner de mi parte, las quales yo por la presente les pongo, otrosy vos mandamos que veades las dichas cartas que que en rrazón de lo sobredicho el rrey mi señor e yo mandamos dar a la dicha villa de Alarcón en quanto toca a los dichos hornos e borras e en las dehesas dehesadas de la dicha villa de Alarcón las gardades e cunplades e executedes e fagades guardar e conplir e executar en todo e por todo según en ellas se contiene e guardándolas e cunpliéndolas atento el tenor e forma dellas pongades a la dicha villa en la posesyón de los dichos hornos e borras e dehesas dehesadas según que en las dichas cartas se contiene e segund que las tenya antes que la dicha guerra se començase e ansymismo pongades a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín y el Cañavate en la posesyón de qualesquier otras cosas que en la dicha villa de Alarcón les tenga entradas e tomadas desde que el dicho señor rrey fallesçió acá, de manera que cada una de las dichas villas tenga lo que les pertenesçía según que lo tenían al dicho tienpo e por esta dicha mi carta mando a todas e qualesquier personas de quien entendiéredes ser ynformado e sabida la verdad çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos o a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les pusyéredes e mandaredes poner de mi parte las quales yo por la presente les pongo e he por puestas para lo qual todo que dicho es para cada una cosa e parte dello ansy faser e conplir e executar vos doy poder conplido por esta mi carta con todas sus ynçidençias e dependençias, emergençias, anexidades e conexidades, para la qual dicha ynformación aver y hazer lo susodicho vos doy e asygno término de sesenta días, contando desde el día que començaredes a haser lo susodicho en adelante hasta ser conplidos, durante los quales es mi merçed que llevedes para vuestro salario e mantenimiento en cada un día del dicho tienpo un florín a Pero Álvaro de Yllescas, nuestro escriuano que con vos vaya, ante quine pase la dicha pesquisa e todos los autos que sobre esta rrazón se fizieren sesenta mrs. los quales mando a los dichos conçejos de las dichas villas de Alarcón e Villanueva de la Xara e la Motilla e Barchín e Alcañavate e el Peral que vos den e paguen de los propios dellos, la villa de Alarcón la terçera parte e las dichas villas de Villanueva de la Xara y el Peral y la Motilla e Barchín e el Cañavate las otras dos terçeras partes e que en defeto dello lo rrepartan entre sy según que en tal caso lo han acostunbrado para los quales dichos mrs. aver y cobrar dellos e de sus bienes e les faser sobre ello las prendas en penias e prisyones e execuçiones e vençiones de bienes que se rrequyeran, ansy mismo voy doy poder conplido por esta mi carta e no fagades ende al, dada en la noble villa de Medina del Canpo a diez días del mes de enero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ieshu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e un años. Yo la rreyna, yo Fernand Áluarez de Toledo, secretario de nuestra señora la rreyna lo fize escreuir por su mandado. Petrus liçençiatus, Rodericus dottor, Iohanes dottor, Andreas dottor, Diego Vázquez chançiller, registrada dottor

Reunión  de los procuradores de las villas en la Iglesia de Santa María (de la Asunción de Villanueva de la Jara)

con la que la dicha carta de comisyón, el dicho liçençiado Francisco Gonçalez de Molina fueron a las dichas villas, estando los procuradores asy de la villa de Alarcón como de las dichas villas de Villanueva e el Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate juntos en la Yglesia de Santa María de la dicha villa de Villanueva de la Xara el dicho liçençiado de Molina, nuestro juez comysario presentar a la dicha carta de comisyón e por él les fue mandado que la obedesçiesen e cunpliesen según que por ella yo la dicha rreyna lo enbiava a mandar e cunpliéndola, truxesen e presentasen con él cada una de las partes todos los títulos e provanças e escripturas de que se entendían a aprovechar sobre ello en guarda de su derecho sobre los contenido en la dicha carta de comisyón e por los dichos procuradores fue obedesçida la dicha carta e por parte de las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral fue presentado ante el dicho liçençiado Molina un escripto diziendo que por quanto él hera juez comysario dado e diputado por mi la dicha rreyna entre la villa de Alarcón de la una parte e las villas de Villanueva de la Xara e el Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate de la otra sobre çiertos términos e hornos e borras e dehesas que a las dichas villas o qualquier dellas pretendía aver e tener asy por merçed nuestra como por uso e costunbre ynmemorial contra la dicha villa e según que más claro paresçía por çiertos autos que sobre el dicho caso presente heran fechos como por la comisyon de mi la dicha rreyna hemañat

Los procuradores de  Villanueva de la Jara y El Peral piden se mantenga el derecho al uso común de las dehesas del suelo de Alarcón, tal como era en tiempos del Rey Enrique IV. Únicamente Motilla del Palancar y Cañavate habían cerrado términos en tiempo del rey Enrique IV

e como abtores e sudittos procuradores de las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e por cada una dellas por la más alta vía que podía e de derecho devían le pedían e rrequerían que atento el tenor e la forma de la dicha comisyón e con la voluntad e querer de mi la dicha rreyna que ante todas cosas les mandase señalar e atribuyr términos conpetentes e convenientes a las dichas villas e a cada una dellas e de los veçinos e moradores e labranças e bestias e yeguas e bueyes e ganados menudos e aguas e aguas (sic) e leña seyendo todavía conservadas las dichas villas e cada una dellas con todos los términos que a la sazón tenyan e poseyan e les avyan seydo asygnados con mayor aumento pues hera voluntad de mi la dicha rreyna y ese mismo le pidieran e rrequirieran les mandase adjudicar e adjudicase los dichos hornos e dehesas dehesadas e borras en la dicha comisyón contenydas a las dichas villas e a cada una dellas e a lo menos como ya eran adjudicadas e les mandase tener e anparar en la posesyón dellas y en cada cosa dellas por quanto hallaría lo contenido en la dicha comisyón en quanto a la adjudicaçión e apropiamiento de los propios susodichos a la dicha villa de Alarcón aver lugar solamente en las villas de la Motilla y el Cañavate e no en las dichas villas de Villanueva e del Peral ante del rreduzimiento por ellas fechas a nuestra corona rreal aver seydo e ser un conçejo juntamente con la villa susodicha de Alarcón e eso mismo aver gozado juntamente con la dicha villa de todos los dichos propios della e a la sazón se convertían en pro común de amas las dichas villas juntamente con la dicha villa de Alarcón e los dichos propios fueron avidos syenpre por bienes comunes de todas tres villas avidas todas por un término e suelo comyan por tienpo ynmemorial lo qual paresçía claro porque los dichos propios e rrentas se destribuyan en pro común de las dichas villas o a rrelevamiento de comunes neçesidades seyendo fechos syenpre derrama e destribución asy por los moradores de los muros adentro de la dicha villa de Alarcón ygualmente con los veçinos e moradores de las dichas villas, lo qual eso mismo resultava en no aver logar los ofiçiales e rregidores de la dicha villa de Alarcón de arrendar las dichas dehesas syn los jurados de las dichas villas ni se podía asentar a quenta ni a quentas de los dichos propios syn ser a ello los jurados de las dichas villas e cada una dellas presentas por do claro paresçía los dichos hornos e dehesas e borras pertenesçían eso mismo a las dichas villas de Villanueva e del Peral comunmente con Alarcón, espeçialmente estando en posesyón de aver e llevar e gozar e caso que atenta la comisyón a él dada paresçiese de justiçia que no quería la dicha villa de Alarcón aver de gozar por rrenta de los dichos propios juntamente con las dichas villas le pidieron e rrequirieron declarase las dichas villas de Villanueva e el Peral aver dever gozar eso mismo por rrata de todos e qualesquier propios que la dicha villa Alarcón asy de los muros adentro o fuera pudiesen e deviesen gozar e que por quanto por la dicha comisyón paresçía las dichas villas de Villanueva e el Peral dever gozar de todos e qualesquier propios e rrentas que tenían e poseyan e de que gozavan al tienpo que fallesçió el señor rrey don Enrique nuestro hermano que Dios perdone en posesyón e tenençia de las quales hera voluntad de mi la dicha rreyna rrestituyese e pusyese hallándolas en ella los anparase e defendiese e le pidieron e rrequirieron que asy lo hiziesen en la posesyón de los dichos propios e rrentas e de qualesquier dellas a las dichas villas e a cada una dellas según e como las tenyan e poseyan e tovieron e poseyeron antes del fallesçimiento del señor rrey nuestro hermano juntamente con la dicha villa de Alarcón como de suso hera aclarado e que sy asy lo hiziese que administraría justiçia en otra manera protestavan de aver e cobrar dél todos e qualesquier daños e costas e menoscabos que sobre ello se le rrecresçiesen según que esto e otras cosas más largamente en el dicho su escripto se contenya

Derechos de la villa de Alarcón otorgados por los reyes en su fuero

e después por parte de la dicha villa de Alarcón fue presentado un escripto ante el dicho liçençiado nuestro juez comisario en que dixeron que la conçesión donaçión merçed e graçia que el rrey Alfonso de gloriosa memoria fizo a la dicha villa e moradores della contenydo en el fuero que le dieran, donde dezía en la primera: do e otorgo a todos los moradores de la villa de Alarcón e a los que vernán en pos dellos en Alarcón con todos sus términos es a saber con montes e fuentes e rrío, salinas e veneras de agua e de otro qualquier metal, que se syguían las rrazones en contrario por los conçejos de los dichos lugares que dezía la conçesyón e merçed de prinçipal deve ser perpetua fazia más contra ellos ca sy esto hera verdad como lo hera la conçesyón fecha por el dicho señor rrey don Alfonso a la dicha villa e moradores della en sus subçesores devió e devía ser perpetua e ynviolable e no rrevacada pues que no hera en perjuyzio de terçera persona ni devía ante al derecho común de lo qual asy mismo se seguya a la merçed que los dichos lugares dezían serles fecha de los dichos términos e dehesas serían hera subretiçia e callada la verdad ynpetrada e asymismose seguya que según dispusyción de la ley del fuero de las leyes que dize que qualquier cosa que el rrey diere a alguno non ge la pueda quitar de que se syguía que nos deviamos a la dicha villa e moradores della penar de los dichos términos 

La villa de Alarcón pide no ser castigada por la rebelión del Marqués de Villena

ni obstava la exebçión de la dicha ley que prosupone que por culpa la puede quitar por ya la dicha villa e veçinos e moradores della no le podía ser notada culpa por las cosas que en la guerra fizieran porque no fuera más en su mano ni les fuera posyble de haser otra cosa estante la premia e sojuzgaçión notoria que sobre ellos tenya el marqués e sy la ocupaçión del tirano o seais a la çibdad por el ocupado contra el prinçipal diviçio de rrebelión por la guerra que contra el verdadero prinçipe faze por que no puede más faser e puesto que algunos culpales pudieran ser ynputada, neçesario fuera conosçimiento de causa e declaraçión de la culpa antes que se syguiera la privaçión como sea expreso por las leyes del rreyno, y quando algunas çibdades o villas han de ser privadas de sus lugares e términos que la privaçión es ninguna sy las tales çibdades e villas no son oydas e vençidas por derecho e este hera el más notorio prinçipio que los derechos convienya saber el audiençia e puesto que esto çesase la rrestituçión que nos mandamos faser al dicho marqués e a los suyos y en la dicha guerra lo syguieron a el perdón que le yndulgymos rrebocando qualesquier sentençias e mandamos que les fuesen rrestituydos todos e qualesquier bienes rrayzes e ofiçios e benefiçios e rrentas e mres. de juro e de por vida que tenya e poseya al tienpo del fallesçimiento del señor rrey don Enrrique nuestro hermano purgara qualesquier viçio o culpa sy alguna ellos yncurrieron por la capitulaçión entre nos y el dicho marqués, 

Las villa de Alarcón alega que la concordia de 1480 entre el Marqués de Villena y los Reyes no es de aplicación a lugares sino a personas y pide no ser excluida del uso comunal de los términos de las nuevas villas de realengo

obstaua que las dichas villas dezian que la dicha cláusula prehendía solamente a las personas syngulares por quanto el mismo capítulo dezía que el mismo perdón se dava a todos los suyos que lo avían servido e syguía eçebtando las cosas que de primero tuvieron justamente ocupadas de lo qual se syguía confirmaçión a la rregla general como hera en derecho espreso que la exebçión confirma la rregla general en las cosas no eçebtadas e pues la dispusyçión del dicho capítulo universalmente convenya a saber que se dava perdón a todos, no rresçibe en ello rrescriçio en contrario alegada, quanto más seyendo como hera espreso en derecho que las yndulgençias e previllejos benefiçios de príncipe rresçebían larga y no estrecha yntrepretaçión tanto que no fuese en perjuyçyo de terçero como lo hera en ese caso, pues que no se lo quitava el huso del rroçar o paçer en todos los dichos términos como antes lo tenyan quanto más que en la dicha capitulaçión se contenya otro capítulo que dezía que al dicho marqués se diese confirmaçión si fuese neçesario nueva merçed de Belmonte e el Castillo y Alarcón con todos los lugares e tierras e términos e juresdiçiones e rrentas de las dichas villas de donde rresultava claro syn dubda alguna no solamnte los dichos términos más aún los dichos lugares con todos sus derechos les devían ser rrestituydos ni ostava aquello de que las dichas villas y lugares se glorifican diziendo avernos mucho servido de pura neçesidad por quanto hera notorio se alegava que las dichas villas e lugares más se movieron por sus propios yntereses que por ser estos a la subjeçión del dicho marqués e de la dicha villa e por seruir a nos, no ostava lo que dezían que si los dichos términos no les fuesen dados sería causa de se despoblar que en esto no se fundava de rrazón como hera que de todos los dichos términos que ellos pedían e de todos los dichos términos de la dicha villa e de todos los otros lugares que son o fueren de la dicha villa se podían aprovechar asy como antes, de lo qual paresçía que por defetto de los dichos términos no se podía quexar ni por ello los lugares despoblar pues que no menos provecho tenían dellos que los otros veçinos e moradores de la dicha villa e su tierra contra lo qual por amas partes fueron dichas e alegadas muchas otras rrazones ante el dicho liçençiado nuestro juez comisario hasta que concluyeron e por el fue concluso e dio sentençia en que rresçibió a amas las dichas partes a prueva de todo lo por ellas e por cada una dellas dicho e alegado para lo qual prueva faser les dio çierto término dentro del qual ante el hizieron sus provanças e presentaron sus títulos e derechos cada una lo que le convenya en guarda de su derecho, después de lo qual el dicho liçençiado mando al conçejo alcaldes rregidores y honbres buenos de la dicha villa de Villanueva en su presençia que por quanto el como juez dado e diputado por mí la dicha rreyna para el dicho negoçio, 


Amojonamiento de Villanueva de la Jara

y quería yr a señalar e amojonar término convenible a la dicha villa de Villanueva para que fuese suyo propio según que en la dicha comisyón se contenya e les pedía e rrequería elijiesen e nonbrasen personas que fuesen con él a ver e señalar e amojonar el dicho término por quanto lo quería haçer en su presençia e en presençia de los procuradores de la dicha villa de Alarcón que asy mismo estavan presentes a los quales en nonbre de la dicha villa de Alarcón el dicho liçençiado juez susodicho hizo el mismo avto e rrequerimiento e luego el dicho conçejo de la dicha villa de Villanueva dixeron que estavan prestos de faser e conplir lo que el dicho juez les mandava e que señalava e señalaron para yr a ver e señalar e amojonar los dichos términos a Pero López rregidor e a Gómez Tendero e Alfonso Symarro e a Martín Sais Barriga veçinos e moradores de la dicha villa de Villanueva e luego fueron nonbrados e señalados por la villa de Alarcón Fernando del Castillo alcaide de la fortaleza de la dicha villa y Antón Sánchez Granero e su hermano e a Juan de Villanueva procuradores de la dicha villa de Alarcón los quales ansy los unos como los otros dixeron que estavan prestos e aparejados de haser e conplir lo quel dicho juez les mandava e luego el dicho juez tomó e rresçibió juramento de Alfonso Symarro e de Juan Sánchez Granero e cada uno en nonbre de su parte e por todos juntamente de una concordia fueron nonbrados e señalados por la dicha villa de Alarcón al dicho Juan Sánchez Granero e por la villa de Villanueva al dicho Alfonso Symarro e asymismo el dicho juez dixo que porque podía acahesçer que entre los susodichos Juan Sánchez e Alfonso Symarro avría alguna discordia e no se podrían asy conçertar para yr haziendo el dicho amojonamiento e lo que por ellos fuese mandado que mandava e mando a Pero Sánchez de Villanueva vezino de la villa de Yniesta que presente estava que fuese con los susodichos apeadores por terçero para que donde viese que entre ellos alguna diferençia e dubda los conçertase, el qual asymismo juntamente con los susodichos Juan Sánchez Granero e Alfonso Symarro resçibieron juramento en forma devida que bien e fielmente guardando sus conçiençias harían guardarían el conpás e rredondez que por él le fue mandado los quales le dixeron que asy lo farían e luego el dicho liçençiado juez mandó a los dichos apeadores que pusyesen el primero mojón del dicho término de la dicha villa de Villanueva

Mojones de Villanueva de la Jara

ende primero mojón que parte término de la dicha villa de Villanueva con la de Alarcón e con la villa del Peral que se llama do dizen los Hormanillos en el camino rreal que ansy puesto e asentado es el primero mojón el dicho juez dixo e mandó a los dichos terçero e apeadores que fuesen continuando el dicho amojonamiento yendo haçia la casa de Martín Barriga tomando por conpás e rredondez otro tanto término poco más o menos quanto avía desde el mojón primero a la dicha villa de Villanueva e los dichos apeadores dixeron que asy lo farían e luego los dichos apeadores syguiendo dicho conpás e rredondez 

El lugar de Pozoseco y su jurisdicción quedan para Villanueva de la Jara

pusieron e asentaron el segundo mojón çerca del carril de la Noguera, junto a un rroble un poco arriba del Pozoseco e pusyeron e asentaron el terçero mojón enzima de la balsa del Pozoseco a la mano derecha e pusyeron otro e asentaron el quarto mojón en somo de la dicha balsa a mano derecha pusyeron e asentaron el quinto mojón ençima de la Yglesia del dicho lugar del Pozoseco en la senda mesma que va a Alarcón e allí el dicho liçençiado e juez dixo que dejava la juresdiçión çevil e criminal del dicho lugar Pozoseco anexada e sojuzgada a la dicha villa de Villanueva de la Xara 

Prosigue amojonamiento (los futuros lugares de Rubielos, ahora inexistentes, quedan para Villanueva)

e desde allí pusyeron e asentaron el sesto mojón en Canto de la dehesa del dicho lugar Pozoseco, pusyeron e asentaron el sétimo mojón çerca de un carril  que va a la Noguera en la misma dehesa, pusyeron el otavo mojón en la çeja de la cunbre pasada toda la dehesa çerca de una carrasca e pusyeron e asentaron el noveno mojón junto con una faça de Juan de Pozoseco arriba en la muela e pusyeron e asentaron el déçimo mojón arriba ençima del alcora de la dehesa, pusieron e asentaron el honzeno mojón en un rroble en el vallejo del Águila, pusyeron e asentaron el dozeno mojón junto con el vallejo de la villa, pusyeron e asentaron el trezeno mojón en el llano del Xaral entre el vallejo de la Cañada de las Leguas y el vallejo de la villa pusyeron e asentaron el catorzeno mojón en el camino que va de Villanueva a Alarcón, pusyeron e asentaron el quinzeno mojón en el xaral de Nava Rredonda, pusyeron e asentaron el diez e seys mojón en el dicho xaral cabo un vallejuelo, pusyeron e asentaron el diez e siete mojón en el jaral la Nava Rredonda, pusyeron e asentaron el diez e ocho mojón pasado al lavajo, pusyeron e asentaron  el diez e nueve mojón en las cabeças de los vallejos de los Rrubielos, desde allí mandó el dicho juez a los dichos terçero e apeadores que por algunas causas que a ello le movían que desde este mojón de suso saliesen del conpás e límite del primero mojón que les avía mandado e fuesen echados mojones fasta llegar al rrío e en aquel lugar pusyeron el veynte mojón en una peñuela en el vallejo que dizen del Petto e desde ende continuando el dicho camino hasta el rrío pusyeron el veynte y uno mojón en el camino que va la Picaço e desde ende pusyeron e asentaron el veynte e dos mojón en un pino en el dicho camino yendo a la casa de Martín Barriga pusyeron e asentaron el veynte e tres mojón en el mismo camino de la dicha casa de dicho Martín Barriga e desde ende pusyeron e asentaron el veynte  e quatro mojón en el dicho carril en par de la casa del dicho Martín Barriga a la mano derecha en un rromeralejo e desde ende pusyeron e asentaron en el veynte e çinco mojón en el çerro postrero a ojo de la rribera de Matallana a la mano derecha de la casa del dicho Martín Barriga 

Villanueva consigue arrebatar una franja de la ribera izquierda del río Jucar en torno a San Benito y el vado del Fresno

e desde ende pusyeron e asentaron el veynte e siete mojón junto abaxo del dicho çerro en el llano fazia el rrío en Matallana e desde ende pusyeron e asentaron el veynte e syete mojón junto con el rrío en una enzina en la qual queda una cruz e un mojón de tierra fecho pegado al ençina e del dicho mojón fueron la rribera abaxo hasta baxo de San Benito un poco ençima del vado del Fresno e dexaron toda la rribera del rrío por señal de los mojones fasta allí e este es el veynte e ocho mojón e desde ende el dicho liçençiado mandó poner el veynte e nueve mojón en el çerrillo pegado a la rribera en somo de los peñascos e desde ende pusyeron e asentaron el treynta mojón en el carril que sale del pino donzel  de la casa ençima de los alcores 

Prosigue amojonamiento (queda en poder el futuro pueblo de Casasimarro, ahora una casa o alquería de Fernán Simarro)

e pusyeron e asentaron el treynta e un mojón ençima del vallejo de la Macolla en una  pusyeron e asentaron el treynta e dos mojón ençima del vallejo ayuso de la foya del Tornero, pusyeron e asentaron el treynta e tres mojón pasado el camino de la Macolla çerca de la cañada de la Losa pusyeron e asentaron el treynta e quatro mojón en un altillo en la buelta que da a la cañada de la Losa pusyeron e asentaron el treynta e çinco mojón en el carril del vallejo del Pozo ençima de la casa del Simarro, 

Prosigue amojonamiento: Quintanar del Marquesado queda en la jurisdicción de Villanueva

e después por parte de la dicha villa de Villanueva e de Alarcón fue pedido al dicho nuestro juez comisario que tomase otros apeadores que fuesen honbres de conçiençia con que acabasen de fazer el dicho apeamiento e el dicho liçençiado mando que le señalase cada una de las dichas partes el que entendiese que conplía e por parte de la dicha villa de Villanueva fue nonbrado por apeador Martín Barriga vezino de la dicha villa de Villanueva e por parte de la dicha villa de Alarcón fueron nonbrados por apeadores Antón Sánchez Granero e Pedro Sánchez de Villanueva vezino de Yniesta, de los quales rresçibió juramento en forma el dicho liçençiado juez e luego el dicho liçençiado con los dichos apeadores jurados segund dicho fueron al treynta e çinco mojón, adonde avían dexado el día de antes que hera ençima de la casa del Symarro en el carril del vallejo e dixo el dicho juez a los dichos apeadores juramentados e dende este dicho mojón fuesen consyguiendo el dicho amojonamiento desde la casa Symarro otro tanto término por conpás alderredor quanto avía desde la dicha casa de Symarro fasta Villanueva e allí pusyeron los dichos mojones so cargo del dicho juramento que fecho tienen e luego los dichos apeadores de las dichas villas de Alarcón e de Villanueva consyguiendo el dicho conpás e rredondez por mandado del dicho juez, pusyeron e asentaron el treynta e seys mojón en el cabo de arriba de la Balsa que dizen en el Vallejo e desde ende asentaron el treynta e syete mojón en el alto a ojo del algibe en somo de la Balsa, pusyeron e asentaron el treynta e ocho mojón junto con el carrillejo que va al algibe en las labores, pusyeron e asentaron el treytna e nueve mojón a ojo de las carrascas del algibe, pusyeron e asentaron el quarenta mojón en la hoya delante del algibe, pusyeron e asentaron el quarenta e un mojón en una carrasca a mano derecha hazia Villanueva, pusyeron e asentaron el quarenta e dos mojón en el camino que va de los Nuevos e de la casa e va al Quintanar, pusyeron e asentaron el quarenta e tres mojón en el camino que venía de los molinos Nuevos e de la Losa el Quintanar, pusyeron el quarenta e quatro mojón en este dicho camino e delante pusyeron e asentaron el quarenta e çinco mojón en este mismo camino do cruza el camino de Villargordo, pusyeron e asentaron el quarenta e seys mojón en el mismo camino en el carril de Vasamana, pusieron e asentaron el quarenta e syete mojón en las Saleguillas, en el mismo camino, pusyeron e asentaron el quarenta e ocho mojón en el mismo camino çerca del lavajo, pusyeron e asentaron el quarenta e nueve mojón en el mismo carril de la senda Vieja, pusyeron e asentaron el çinquenta mojón en el mismo carril e delante de una lynde, pusieron e asentaron el çinquenta e un mojón en el mismo carril adelante, pusyeron e asentaron el çinquenta e dos mojón en el camino que cruza para los Fontanares, pusyeron e asentaron el çinquenta e tres mojón en el mismo carril çerca el Quintanar, pusyeron e asentaron el çinquenta e quatro mojón cabo el dicho lugar de Quintanar, pusyeron e asentaron los çinquenta e çinco mojón pasada la cañada de frente de un çerrico, pusyeron e asentaron el çinquenta e seys mojón ençima de la casa de Juan Serrano pusyeron e asentaron el çinquenta e syiete mojón en unas peñuelas ençima del dicho Quintanar pusyeron e asentaron el çinquenta e ocho mojon en las peñas camino de Yniesta e dende allí entraron en el dicho camino de Yniesta adelante e queda el dicho lugar del Quintanar asy amojonado por aldea de la dicha villa, pusyeron e asentaron el çinquenta e nueve mojón en el vallejo en el altillo çerca de dicho camino pusyeron e asentaron es sesenta mojón en un pedregal en derecho del otro mojón pusiyeron e asentaron el sesenta e un mojón en un çerro de la cañadilla de Pascualón, pusyeron e asentaron el sesenta e dos mojón saliendo de la cañadilla en la Rruviariza pusyeron e asentaron el sesenta e tres mojón en el carril adelante de la Yniesta, pusyeron e asentaron el sesenta e quatro mojón en el mismo camino en par del lavajo del Madroñal, pusyeron e asentaron el sesenta e çinco mojón en el camino rreal a ojo de los Arenosos, pusyeron e asentaron el sesenta e seys mojón en el camino que viene de la foya de Gil Garçía e va al Peral, pusyeron e asentaron el sesenta e syete mojón en una rruviariza que está a ojo de las lavores de Pellejeros, pusyeron e asentaron el sesenta e ocho mojón a ojo de los Arenosos, pusyeron e asentaron el sesenta e nueve mojón en un rrozalejo encubrado, pusyeron e asentaron el setenta mojón entre medias de los vallejos de los Belçalejos, pusyeron e asentaron el setenta e un mojón a ojo de la cañadilla de la çima en el alcor, pusyeron e asentaron el setenta e dos mojón en una rruviariza de la cañada de la çima, pusyeron e asentaron el setenta e tres mojón en la cañadilla de los Atochosos, pusyeron e asentaron el setenta e quatro mojón a ojo del çerro de la Hardalosa, pusyeron e asentaron el setenta e çinco mojón a ojo del camino de Yniesta en un hontanarejo a ojo de la cañada Falcón, pusyeron en asentaron setenta e seys mojón en el camino de Villanueva que va a Yniesta ençima de la Calera, pusyeron e asentaron el setenta e syete mojón en la pedriza de las Hozezillas, pusyeron e asentaron el setenta e ocho mojón viejo en canto de una faça entre dos lyndes, pusyeron e asentaron el setenta e nueve mojón en la Moheda alta a ojo del camino de Yniesta que va a Villanueva, pusyeron e asentaron el ochenta mojón en par de una carrasca que está en lo de Alfonso Garçía en meytad de un llano, pusyeron e asentaron el ochenta e un mojón en un lavajuelo en par de la casa de Gómez, pusyeron e asentaron el ochenta e dos mojón en unas atochas en par de la foya de Gómez, pusyeron e asentaron el ochenta e tres mojón en un losarejo adonde están unas carrascas, pusyeron e asentaron el ochenta e quatro mojón puesto en ellas dos cruzes tras la casa de Gómez, pusyeron e asentaron el ochenta e çinco en un troncón de una carrasca, pusyeron e asentaron el ochenta e seys mojón en un carrilejo que va de las lavores de Gómez al Peral, pusyeron e asentaron el ochenta e syete mojón en la cuesta ençima de una cañadilla ante de la cañada del Peral, pusyeron e asentaron el ochenta e ocho mojón en las peñas que están en frente de la Pililla donde se ençerrava todo el término de entre Villanueva y el Peral que solían  tener e desde este mojón mando el dicho liçençiado que partiesen la legua que ay desde la dicha Villanueva a el Peral e que lo partiesen por medio punyendo cada una de las dichas villas sus apeadores hasta los mojones que serán entre las dichas villas que parten término con la villa de Alarcón e las villas de Villanueva y el Peral e asy se acabava de çerrar e apartar el dicho término de la dicha villa de Villanueva en la manera que dicho es,

Finalización del amojonamiento

 el qual se acabó de faser a treynta e un días de março de mill e quatroçientos e ochenta e un años, lo qual todo por el dicho liçençiado nuestro juez comisario asy fue mandado e por el visto diera sentençia definitiva en que dixo que dava e dio a la dicha villa de Villanueva de la Xara e adjudicó por término propio suyo çerrado e guardado desde el primero mojón que se echó donde parte término la dicha villa de Villanueva con la villa del Peral que solía partir desde allí por los otros lymites e mojones declarados e deslindados en el apeamiento de términos que se hizo para la dicha villa de Villanueva hasta dar en el postrimero mojón donde el dicho término se çierra con la dicha villa del Peral fuese suyo quedando a la dicha Villanueva todo el término suso deslyndado a la mitad de la legua que hera entre la dicha Villanueva e la villa del Peral y el amojonamiento e lymitaçión del término más largamente se contenía e pasara por ante el scriuano ynfra escripto el qual dicho término asy deslindado e adjudicado e dado a la dicha villa de Villanueva mandó que fuese suyo para que lo pudiese rroçar e pacer e guardar e poner en él sus cavalleros de syerra e pudiese desfrutallo e bever las aguas e hazer en todo como él de cosa suya propio el qual dicho término e la justiçia e alcaldes que heran e fuesen dende adelante en la dicha Villanueva toviesen la jurediçión çevil e criminal alta e baxa con mero misto ynperio e con todo él pudiesen prendar e mandar prendar las justiçias de la dicha villa qualesquier personas que en la dicha villa y en todo su término delinquyesen o fiziesen delitos porque deviesen ser punidos

Casasimarro, Quintanar del Marquesado y alquerías de Martín Barriga y Gómez Tendero (ahora simples alquerías e aldeas) quedan bajo jurisdicción de la villa de Villanueva

 e otrosy mandara e declarara e sentençiara que por quanto dentro del dicho término dado de suso nonbrado e deslyndado a la dicha villa quedavan en él çiertas alcarías e aldeas que heran la casa de Martín Barriga e la casa del Symarro e el Quintanar e la casa de Gómez Tendero que aquellas alcarías e aldeas e cada una de ellas quedasen e fuesen sojuzgadas en juresdiçión çevil e criminal a la dicha Villanueva de la Xara e mandara e senteçiara que qualesquier vezinos que entonçes heran o fuesen dende en adelante viniesen a librar sus pleytos e causas çeviles e criminales sy los toviesen ante la justiçia e alcaldes que heran e fuesen en la dicha villa de Villanueva 

Tarazona, Gil García, Madrigueras y Villalgordo del Júcar (ahora simples alquerías) quedan fuera del término de Villanueva, pero sus moradores quedan sujetos a su jurisdicción y concediéndoles a las alquerías privilegio de limitar término propio

e en el término que antes de entonçes tenya limitado e amojonado avía en él algunas alcarías que diçen Taraçona e la Casa de Gil Garçía e las Madrigueras e Villargordo las quales entonçes quedavan fuera del dicho término porque los veçinos de las dichas aldeas e alcarías estavan anexas e sojuzgadas a la jurediçión  de la dicha villa de Villanueva mandava que porque más fuese guardada la preminençia de la dicha villa que los veçinos que entonçes heran o fuesen dende en adelante en las dichas aldeas e alcarías fuesen e quedasen sojuzgadas en la jurediçión como antes estava a la dicha villa de Villanueva de la Xara e los veçinos que en ellas e en cada una dellas entonçes bivían e biviesen dende en adelante fuesen tenidos e obligados de venir a librar sus pleytos çeviles e criminales ante los alcaldes que a la sazón heran e fuesen en la dicha villa de Villanueva e que el alguazil de la dicha villa de Villanueva o quien su poder oviese pudiese entrar e entrase en cada uno de los dichos lugares a hazer execuciones por derecho e haçer todo aquello que les fuese mandado por los dichos alcaldes de la dicha villa de Villanueva e porque más paresçiese que los veçinos de los dichos lugares estavan en la juresdiçión rreal mandaron que fuese término de cada una de las dichas alcarías lugares suyo propio por donde (de)zía en cada uno dellos los exidos e las madrigueras por las viñas que heran entonçes en el dicho término dieron liçençia e poder para que lo amojonasen e limitasen como dicho es la Casa de Gil Garçía y Taraçona y Villargordo como dicho es e las Madrigueras por las dichas viñas

La ribera del Júcar: prohibición a la villa de Villanueva de edificar molino, barca o puente en contra de los derechos otorgados a los Castillo, alcaides de Alarcón, u otros señores (Pacheco de Minaya)

 e otrosy mando e sentençio por quanto el ovo dado en el dicho término de la villa de Villanueva una rribera según que está deslindada e amojonada mando que en la dicha rribera el dicho conçejo de Villanueva e personas syngulares le no pudiesen hazer ni faziesen hedifiçio alguno de molino ni puente ni varca ni cuña que sean en perjuyzio de ninguna persona e sy no toviese para ello liçençia y espeçial mandado de nos 

Derecho de borra, se mantiene a favor de la villa de Alarcón

e otrosy mando que los veçinos e moradores que heran o fuesen dende en adelante en la dicha Villanueva e sus aldeas que toviesen ganados menores que diesen e pechasen al conçejo de la villa de Alarcón e a los cavalleros de la syerra de las borras que les solyan pagar en cada un año antes e al tienpo que fuesen esemydos e apartados de la jurediçión de la dicha villa de Alarcón con las quales diesen e pagasen de la manera e forma que lo antes hazían 

Fin de los aprovechamientos comunes en el término de Villanueva y mancomunidad de pastos entre El Peral y Villanueva

e otrosy mando e sentençioque ninguna persona de ninguna çibdad villa o logar que sea no pudiesen meter sus ganados mayores ni menores en el dicho término de la villa de Villanueva syn liçençia y espeçial mandado de la dicha villa en el qual dicho término de la dicha villa en el qual dicho término ninguna persona pudiese rroçar ni cortar ni a buscar ni quemar so las dichas penas que fueren ynstituydas e ordenadas por el dicho conçejo de Villanueva e las quales dichas penas pudiesen llevar e executar sus cavalleros de syerra e pusyesen para la guarda del dicho su término e mando e declaro que si algunas personas veçinos de la dicha villa de Alarcón o de otras partes pasasen por la dicha rribera deslindada en el dicho término de Villanueva o por el término que hera entre la dicha villa e la villa del Peral que estava entre ellos çerrado que pudiesen pasar de paso guardando panes e dehesas e que por el paso no les fuese llevado pena ni calunnia alguna e que en el tal paso pudiesen estar segundo día con sus noches e no más 

Libre aprovechamiento del término de Alarcón por las villas de realengo

e otrosy mando e declaro e sentençio que en todos e qualesquier términos que quedasen e fincasen para la dicha villa de Alarcón que todos e qualesquier vezinos e moradores de la dicha villa de Villanueva e sus aldeas e alquerías pudiesen paçer e rroçar e labrar e cortar e bever las aguas asy de la manera e forma que lo hazían antes que la dicha villa de Villanueva fuese rreduzida a nuestra corona rreal e a nuestra jurediçión e faser en los dichos términos todas las cosas así en paçer como en labrar como en caçar como en todas las otras cosas que antes se fazyan syn que por ello yncurriesen en pena ni calunnia alguna 

Respeto e inamovilidad de los mojones

e otrosy mando que ninguna ni algunas personas de qualesquier condiçión preheminençia o dignidad que fuesen que no fuesen osados de deshaser los mojones suso deslindados e declarados e en los poner más çerca ni más lenxos so pena de muerte e de perdimiento de los bienes los quales dichos mojones e límites mando al conçejo de la dicha villa de Villanueva que dende en çinquenta días primeros syguientes los fiziesen firmes e altos de una altura de un estado porque vinyese a notiçia de todos qual hera el término que hera de la dicha villa de Villanueva el qual término asy dado e limitado a la dicha villa mandaron que lo començasen a  guardar e guardasen de allí a diez días en adelante primeros syguientes después de la data desta su sentençia e sy dentro de los dichos çinquenta días la dicha villa no fiziese monjones, mandaron que no pudiese prendar en el dicho término fasta ser fechos

Derecho de la villa de Villanueva de la Jara de nombrar caballeros de sierra propios

otrosy mando e sentençio que por quanto en esta su sentençia se dezía e mandava que qualesquier personas e ganados que entrasen en el dicho término syn liçençia y espeçial mandado de la dicha villa de Villanueva que las guardas e cavalleros de la syerra dellos les pudiesen llevar las penas que por ellos fuesen hordenadas e ynstituydas e mando que porque las dichas penas más fuesen conformes a rrazón e justiçia, que estas fuesen hordenadas con acuerdo e consejo del liçençiado Pedro Belvas su alcalde mayor e mando ansymismo que al tienpo que se oviesen de echar los dichos mojones, el conçejo de la dicha villa de Villanueva rrequiriese al conçejo de la dicha villa de Alarcón e a su procurador en su nonbre para que estoviesen presentes al echar e asentar los dichos mojones e que sy lo no quisyesen haçer que la dicha villa de Villanueva lo pudiese façer syn él e por su sentençia difinitiva difiniendo pro tribunali sedendo ansy lo pronunçio e mando 

Alarcón mantiene el derecho de señorío sobre los hornos de Villanueva, El Peral y Barchín

e luego asymismo que visto a Dios ante sus ojos de quien los rrettos juyzios proçedçian halló que devía mandar conplir los contenido en la dicha comisyón e lo que nos por nuestras cartas e sobrecartas mandamos tocante a los dichos hornos e borras e dehesas dehesadas e en cunpliéndolas las mando que a la dicha villa de Alarcón fuese entregado el señorío e propiedad de los hornos e posesyón de los de la villa de Villanueva e del Peral e de la villa de Barchín, los quales dichos hornos mando que luego les fuesen dados e entregados la posesyón dellos e de cada uno dellos con las preminençias e condiciones e libertades e previllejos e prerrogativas que los tenyan e poseyan antes e al tienpo que las dichas villas fuesen exemidas e apartadas de la juredisçión de la dicha villa de Alarcón e asy dada e entregada la dicha posesyón e propiedad como dicho es, mando al conçejo de la dicha villa de Alarcón que toviesen los dichos hornos bien proveydos e rreparados e tal es que los que en ellos oviesen de cozer hallasen tal aparejo que por falta de la qual ninguna persona aya de rresçebir daño e mando asymismo que por quanto la dicha villa de Villanueva e al tienpo que se rreduzió a nuestro serviçio y se esimió de la dicha juredisçión derribó e mandó derribar los dichos hornos que en la dicha villa estavan e fizieron otros de nuevo, mandó que los que agora heran mayores que esto fuese en escogençia de la dicha villa de Villanueva sy quysiesen dar e entregar a los de la dicha villa de Alarcón otros tales e tan buenos y en los solares donde están que los pudiesen faser e quedarse los de la dicha villa de Villanueva con las casas en que agora están con los dichos sus hornos contando que en ellas no otra ninguna casa no parte oviese forno en la dicha villa segund que antes lo no podía aver y entretanto que esto se fiziese mando que todavía la dicha villa de Alarcón toviese e poseyese los dichos fornos ansy de la dicha villa de Villanueva como de las villas del Peral e Barchín e llevase las rrentas dellos como de cosa suya propia 

Alarcón mantiene sus dehesas tal como antes las poseía antes de la guerra

e otrosy mando que todas e qualesquier dehesas que antes e al tienpo de dicho movimiento de guerras poseyan los vezinos de la dicha villa de Alarcón que aquellas e cada una dellas les sean dadas y entregadas y tenga dellas el señorío e propiedad e posesyón segund que al dicho tienpo lo tovieron e poseyeron, la qual dicha posesyón les fue dada y entregada luego e otrosy mando que sy los dichos veçinos de la dicha villa de Alarcón desde el dicho tienpo que murió el dicho señor don Enrrique que santa gloria aya ha fecho alguna dehesa que antes solía ser y hera común a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas susodichas que la tal dehesa se desfaga e mando e sentençio que quedasen por pasto común asy a la dicha villa de Alarcón como a todas las otras villas suso nonbradas e que de la tal dehesa e dehesas asy nuevamente fechas no puedan prendar a ninguna personas ni ningunos ganados

Borras favorables a Alarcón

e otrosy mando que todos e qualesquier veçinos de las dichas villas e lugares que tenían e toviesen ganados que solían pagar las borras al conçejo de la dicha villa de Alarcón e a sus cavalleros de syerra que entonçes e dende en adelante las diesen e pagasen en cada un año según e en la manera e forma que las davan e pagaron antes e al tienpo que las dichas villas fuesen esemidas y apartadas de la juredisçión de la dicha villa de Alarcón esto por quanto nos lo mandamos que se fiziese e cunpliese asy por la dicha comisyón e carta e sobre cartas e por esta su sentençia difinitiva difiniendo pro tribunali sedendo, 

Pronunciación de sentencia, 2 de abril de 1481, y apelación de Villanueva de la Jara ante el Consejo Real

asy lo pronunçió e mandó en sus escriptos e por ellos, la qual dió e rrezó a dos días del mes de abril del año del señor de mill e quatroçientos e ochenta e un años estando presentes los procuradores de amas las dichas partes, de la qual dicha sentençia por parte del dicho conçejo e alcaldes e onbre buenos de la dicha villa de Villanueva de la Jara fue apelada por ante nos e por el dicho liçençiado nuestro juez comisario les fue otorgada la dicha apelaçión e les fue mandado que dentro en el dicho término de la ley se presentasen ante nos con el dicho proçeso en el dicho grado de la dicha apelaçión e con el presentó una petiçión en que dixo que la dicha sentençia por el dicho liçençiado nuestro juez comisario dada que fuera y hera ninguna ynjusta e muy agraviada contra ellos por todas las rrazones de nulydades e agravios que del proçeso de dicho pleyto podían e devían de colegir e avían aquí por espresadas e por las alegadas en la apelaçión en su nonbre ynterpuesta e porque el dicho liçençiado en la pronunçiaçión de la dicha sentençia que en el proçeso hizo no guardo el término de la dicha comisyón por mi la dicha rreyna a él dada e porque dio e pronunçió la dicha sentençia supito e exsarruto e syn conosçimiento de causa e syn ser çitados e llamados ni oydos y contra toda forma y horden de derecho e porque el dicho liçençiado por la dicha sentençia adjudicó a la villa de Alarcón los hornos e borras e dehesas no lo pudiendo no deviendo haser y en ello manifiestamente le agraviara e por que el dicho liçençiado en todas sus cosas se mostrara muy favorable a la villa de Alarcón e parte formada con ellos e muy odioso e contrario a ellos por la quales rrazones e por cada una dellas e por otras e más adelante entendía desir e alegarnos su procurador anulasemos e diésemos por ninguna la dicha sentençia e como ynjusta e agraviada la rrebocasemos e mandasemos rrebocar condenando en las costas a quien con derecho deviésemos e que hallariamos e a una sy está provado por el dicho proçeso que la rrenta de los dichos hornos que estavan en la dicha Villanueva de tienpo ynmemorial a esta parte e de tanto tienpo acá que memoria de honbres no será en contrario todo hera común de las dichas villas de Villanueva e del Peral e de la Motilla e juntamente con la dicha villa de Alarcón a tienpo que ellos todos juntamente heran un conçejo se consumían las dichas rrentas que los dichos fornos rrentavan en las neçesidades e utilidades públicas a las dichas villas y en tal posesyón estovieron fasta que se reduxeron a nuestro serviçio e después hasta que nos les fezimos merçed e las exsemymos e apartamos de la dicha villa de Alarcón ellos avían tenido e poseydo e tenían e poseyan los dichos hornos por suyos propios e avían llevado e llevavan las rrentas dellos donde claramente se coligya que el dicho liçençiado juzgo mal e los agravió e porque estava provado que las dichas dehesas heran comunes dellos e de la dicha villa de Alarcón e conpradas por sus propios dineros e desde los dichos tienpos continuadamente las rrentas que las dichas dehesas rrentavan en cada un año se consumía y gastava en los usos públicos e comunes de las dichas villas y en aver lo contrario e privarles de su derecho el dicho liçençiado juzgará mal e porque el dicho juez pronunçió por su sentençia otras nueve o diez dehesas declaradas en el dicho proçeso y otras rrentas que fuesen propias de las dicha villa de Alarcón las quales dichas dehesas e rrentas dellas avían desde los dichos tienpos ynmemoriales a esta parte comunes de las dichas villas e las rrentas que avían rrentado e rrentavan se consumían en las utilidades e provechos propios y en juzgar como juzgara el dicho liçençiado notoriamente juzgara mal e pasara e exçediera la forma de los poderes que nos por nuestras cartas le mandasemos dar e dimos en que se contenía que en cada un conçejo gozase de las dehesas e hornos e cosas de que gozavan al tienpo que el señor rrey don Enrique que santa gloria aya fallesçió e porque el dicho juez mando e pronunçió por su sentençia que a ellos fuesen obligados a pagar las borras en lo qual asy mismo les agravió porque el dicho juez les dio términos apartados en estos términos e no podían entrar los veçinos de la dicha villa de Alarcón ni otra persona alguna y asymismo mandar que en los dichos términos e los dichos conçejos pusyesen sus cavalleros de syerra y en mandar que de todos los rrevaños de ganados que en las dichas villas oviesen pudiesen llevar las dichas borras en lo qual juzgó mal porque deviera pronunçiar pues dava término apartado a las dichas villas e les dio poder que pudiesen tener sus cavalleros de syerra e de los ganados que en los dichos términos andoviesen e no entrasen en los términos de la dicha villa de Alarcón que de aquellos tales ganados los cavalleros de syerra de la dicha villa no pudyesen llevar borras algunas en tal manera que muy claramente paresçió la dicha sentençia ser ninguna e ynjusta e muy agraviada por ende que nos suplicava e pedía por merçed le mandasemos rrevocar como ynjusta e agraviada contra ellos condenando en las costas a quien con derecho deviésemos según que esto e otras cosas más largamente en la dicha su petiçión se contenya

Alegaciones de la villa de Alarcón

 contra lo qual por parte de la dicha villa de Alarcón fue rrespondido lo contrario en que dixeron que el dicho juez no agravió a las dichas villas e alguna dellas de la dicha su sentençia para que oviese lugar la dicha apelación antes paresçió que el dicho liçençiado afiçionadamente proçedió privando a la dicha villa de Alarcón de su derecho e exçediendo en favor de los dichos pueblos los fines del poder e mandado nuestro avido rrespetto al término de la villa de Alarcón les dio más término de aquello que a los dichos pueblos convenya en gran daño e dispendio de la dicha villa de Alarcón mayormente dexándoles por término común todo el otro término que la dicha villa tenía privando a la dicha villa de aquel mismo derecho en el término que conçedió a los dichos pueblos e dándoles como les diera la judicatura e juredisçión de çiertas alcarías en el término de la dicha villa de Alarcón en lo qual el dicho liçençiado les agraviara contra toda justiçia y en quanto al dicho agravio e a los otros que de la causa e proçeso se colegía que heran en perjuyzio suyo nos suplicó mandasemos rrevocar su juyzio e sentençia e mandando lo qual deviera hazer mandásemos limitar los dichos términos syn su perjuyzio dexándoles libre e desenbargadamente la jurediçión de las dichas alcarías puestas en su término e puesto que esta hera la mesma rrazón y este hera el mesmo derecho que los dichos pueblos no podían gozar del dicho término de la villa de Alarcón o la dicha villa pudiese gozar de los términos que ynjustamente heran conçedidos a los dichos pueblos e otrosy dixeron el dicho liçençiado juez juzgó e pronunçió los dichos hornos e borras e dehesas pertenesçientes a la dicha villa de Alarcón juzgara e pronunçiara bien conformándose con las cartas e mandamientos e sentençias por nos sobre esto dadas e porque seyendo provado con testigos dignos de fee mayores de toda exebçión e los dichos fornos e borras e dehesas syenpre fueron propios de la dicha villa e por rrespetto dellos nunca los dichos pueblos dexaran de pechar e contribuyr e syenpre pecharon e contribuyeron en los pechos e derramas de la dicha villa de Alarcón e que mal pronunçiara el dicho liçençiado añadiendo agravio a agravio con nuestras cartas e sobrecartas les privara de su derecho que tan antiguamente avían tenido e tenían de tanto tienpo a esta parte que memoria de honbre no era en contrario e lo conçediera a los dichos pueblos que en los dichos propios nunca tuvieran parte por ende que nos suplicavan que rrebocasemos la dicha sentençia en quanto les privó de su término e juredisçión confirmándola en quanto le conçedió los dichos sus propios, mandásemos pronunçiar los dichos pueblos aver mal apelado e pues temeraria e malamente litigavan a fin de les ynquietar e molestar les mandásemos condenar en las costas según que esto e otras cosas más largamente en la dicha su petiçión se contenía e después por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas rrazones cada una en guarda de su derecho lo que quiso fasta que concluyeron 

Fallo del Consejo Real, 4 de febrero de 1483, confirmando la sentencia del licenciado Francisco González Molina, salvo la adjudicación de los hornos, cuya propiedad queda en manos de las villas de realengo

e por los del nuestro consejo fue concluso el dicho pleyto e dieron en el sentençia en que hallaron que el liçençiado Françisco Gonçález de Molina juez comisario que del dicho pleyto conosçiera que en la sentençia que en él dio en que mando que a la dicha villa de Alarcón fuese entregado el señorío e propiedad e posesyón de qualesquier dehesas que antes o al tienpo de movimientos e guerras poseyan los dichos veçinos de la dicha villa de Alarcón e que les fuesen pagados a la dicha villa de Alarcón o a sus cavalleros de syerra las borras que suelen pagar los veçinos de las dichas villas que tenían e toviesen ganados y en quanto asymismo adjudicó e señaló e amojonó çiertos términos a las dichas villas para que fuesen suyos propios e gozasen dellos e que en los términos de la dicha villa de Alarcón pudiesen paçer e rroçar e gozar de los avezindar los veçinos e moradores de las dichas villas como solían antes que se començasen las dichas guerras según que más largo en la dicha sentençia se contenía que en quanto a lo susodicho que juzgó e pronunçió bien e que las partes de las dichas villas apelaron mal, por ende que devían confirmar e confirmaron su juyzio e sentençia del dicho liçençiado Françisco Gonçalez de Molina por en quanto adjudicó los hornos de las dichas villas a la dicha villa de Alarcón e por algunas causas e rrazones que a ellos les movieron, fallaron que la dicha sentençia hera de enmendar e enmendándola que la devían rrebocar e rrebocaron faziendo lo que se devía faser hallaron que se devía adjudicar e adjudicaron los dichos hornos a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e Barchín e a cada una dellas los dichos sus fornos en el señorío e propiedad dellos e mandaron que quedasen con ellos e fuesen suyos propios libres e quitos syn pagar por ello pensyón ni tributo alguno a la dicha villa de Alarcón e mandaron que las prendas hasta entonçes fechas de la una parte a la otra fuesen rrestituydas y entregadas a sus dueños e las costas de los pesquysidor e escriuanos que estavan por pagar que se pagasen de por medio por amas las dichas partes e los esquilmos que sobre ello se avían llevado fasta entonçes no fuesen pedidos ni demandados por la una parte ni la otra e con esta emienda mandaron dar nuestra carta executoria para que la dicha sentençia por el dicho liçençiado, dada esta sentençia fuesen executadas e traydas al devido efetto e por algunas rrazones que a ellos les movieron no hizieron condenaçión alguna a ninguna ni alguna de las dichas partes e por su sentençia juzgando ansy lo pronunçiaron e mandaron en sus escriptos e por ellos, la qual dicha sentençia fue dada e rrezada por los del nuestro consejo a quatro días de hebrero deste año de la data desta nuestra carta de presençia de los procuradores de amas las dichas partes


Súplica de la villa de Alarcón


de la qual dicha sentençia por parte de la dicha villa de Alarcón fue suplicado para ante nos diziendo que la dicha sentençia avía seydo muy ynjusta e agraviada contra ellos porque los del nuestro consejo pronunçiaron entre ellos e la dicha villa de Barchín con los quales no tenían pleyto alguno ni diferençia antes hallaríamos que el conçejo de la villa de Barchín e ellos ovieran conprometido los debates que trayan sobre los dichos hornos y otras cosas fuera dada sentençia en su favor la qual fuera sentençiada por el dicho liçençiado e callada espresamente fue consentida por el dicho conçejo de Barchín e otrosy por el conçejo del Peral asymismo no seguía el dicho negoçio ni inpunava la dicha sentençia dada por el liçençiado ni avía procurador suyo en la nuestra corte  salvo de la dicha Villanueva de la Xara e porque el dicho liçençiado prinçipalmente fuera executor de la capitulaçión fecha por nos con el dicho marqués y de las otras nuestras cartas e mandamientos sobre ellas dadas en execuçión de la dicha capitulaçión por las quales espresamente les mandaramos rrestituyr los dichos hornos e rrentas e las otras cosas dellos en la dicha sentençia contenidas e porque provarán conplidamente los dichos hornos ser propios suyos e averlos tenido e poseydo asy al tienpo que el dicho señor don Enrrique nuestro hermano murió como de tienpo ynmemorial acá lo qual ansymismo estava provado por los testigos por las partes contra ellos presentadas que dezían e afirmavan los dichos hornos ser suyos propios de la villa de Alarcón e porque el dicho lugar de Villanueva e los otros dichos lugares fueron poblados en el suelo de la villa de la dicha villa de Alarcón e como heredamientos propios della e por tales fueron avidos e tenidos e como heredamientos propios suyos ovieron fecho e edificado los dichos hornos por propios para sy e rreservándolos de la dicha villa e porque pues los del nuestro consejo confirmaron la dicha sentençia quanto a las dichas dehesas e borras e términos devieran condenar a las partes contrarias en los frutos e rrentas que avían llevado a lo menos después que fueron condenados pues paresçía por el pronunçiamiento de la dicha sentençia por los del nuestro consejo dada que las dichas villas apelaron mal mayormente que hallariamos que ellos arrendaaron las dichas sus dehesas las quales no dexaron ni consyntieron comer los veçinos de la dicha Villanueva antes vio lentamente lo rresystieron por fueça e contra voluntad dellos e las dichas borras se tenían los dueños de los ganados que las devían e devieron pagar e porque hallaríamos que después de dada la dicha sentençia por el dicho liçençiado Molina los veçinos de Villanueva ynjusta e no devidamente tomaron los advenimientos de la grana de los sus términos devidos a ellos e porque los salarios devidos a los pesquisydor e escriuanos e gente que por su rebeldía se avían juntado los devían ellos pagar pues que a su culpa e causa se avía fecho por ende que en quanto la dicha sentençia hera contra hellos nos suplicaron mandasemos rreveer el dicho proçeso e enmendar la dicha sentençia asy como ynjusta e agraviada contra ellos condenando en las costas a que con derecho deviésemos segund que esto e otras cosas más largamente en la dicha su suplicaçión se contenía

Réplica de Villanueva de la Jara 

contra lo qual por parte de la dicha villa de Villanueva de la Xara fue rrespondido lo contrario en que dixeron que la dicha sentençia en quanto dezían que fuera y hera en perjuyzio de la dicha villa de Alarcón que fuera y hera justa e derechamente dada e por ella les no fue fecho agravio alguno porque pudiesen ni deviesen suplicar ca mucho mayor agravio les fuera fecho a ellos señaladamente en quanto confirmaron la dicha sentençia dada por el dicho liçençiado de Molina en quanto a los términos e dehesas deviéndolos adjudicar a ellos según que en el dicho proçeso de suso estava pedido e suplicado por ende en quanto a los dichos términos e dehesas enmendásemos la dicha sentençia e con la dicha enmienda la confirmásemos condenando a la dicha villa de Alarcón en las costas lo qual nos devíamos asy mandar fazer e conplir syn enbargo de las rrazones en contrario alegadas que no heran dichas ni alegadas por parte ni heran ansy en fecho ni avía lugar de derecho e que la dicha sentencia no fuera dada salvo entre ellos e no entre otras partes algunas e que el dicho liçençiado no fue dado por executor en esta causa antes le fue mandado que fiziese pesquisa e sopiese verdad açerca de los dichos términos e dehesas e hornos e oydas las partes librase e determinase çerca dello en manera que cada una gozase de los dichos términos e dehesas e hornos segund que primeramente gozava e que la dicha villa de Alarcón no provara los dichos fornos ser suyos ni averlos tenido ni poseydo por suyos antes estava provado lo contrario convenía a saber los dichos fornos ser suyos e aunque la dicha Villanueva de antes estoviese en la juredisçión de la dicha villa de Alarcón después que fuera apartada dello fue apartada con sus términos e según que primeramente los tenía e los poseya e gozava dellos según que por nos hera mandado e no avía ni ovo causa que ellos deviesen ser condenados en los frutos e rrentas como en contrario se pedía e se dezía e que sy ellos llevaron los avenimientos de la grana según que por nos les fue dada la dicha villa de Alarcón  deviera ser condenados en el salario del pesquysidor e escriuanos e no ellos lo qual la dicha villa de Alarcón hazía a fin de litigar e faser gastar e porque el dicho pleyto oviese fin según claramente paresçía por ende que pedía en todo ser y es fecho conplimiento de justiçia como suso tenía pedido e suplicado según que esto e otras cosas más largamente en el dicho su rreplicato se contenía 

Confirmación del fallo en grado de revista por el Consejo Real

e por amas partes fueron presentadas sendas petiçiones en que concluyeron e por los del nuestro consejo fue avydo el pleyto por concluso en forma e tenido el dicho pleyto e negoçio en este estado los prcuradores de las dichas partes paresçieron ante los del nuestro consejo e les pidieron confyrmasen la dicha sentençia por ellos dada en grado de rrevista con tanto que fuese dada solamente entre la dicha villa de Alarcón e la dicha villa de Villanueva de la Xara e los del nuestro Consejo a pedimento e consentimiento de amas las dichas partes dieron en el dicho pleyto sentençia en que fallaron a pedimento e consentimiento de amas las dichas partes que la sentençia en el dicho pleyto dada e pronunçiada por algunos de los del nuestro consejo en quanto a lo que toca a las dichas villas de Alarcón e a Villanueva que fue y hera buena e justa e derechamente dada e que la devía confirmar e confirmaron en grado de rrevista syn enbargo de las rrazones contra ella alegadas en grado de suplicaçión por la dicha villa de Alarcón e por algunas causas e rrazones que a ello nos movieron no hizieron condenaçión de costas a ninguna ni alguna de las dichas partes e por su sentençia juzgando asy lo pronunçiaron e mandaron en sus escriptos e por ellos la qual dieron e rrezaron estando presente Fernand Symarro procurador de la dicha villa de Villanueva de la Xara e Juan Velázquez de Bonilla procurador de la dicha villa de Alarcón e agora paresçió ante nos la dicha parte de Villanueva de la Xara e nos pidió le mandasemos dar nuestra carta executoria de las dichas sentençias suso encorporadas por manera que oviesen conplido efetto e como la nuestra merçed fuese e nos tovimoslo por bien e mandamos se la dar en la forma syguiente

Se expide ejecutoria: adjudicación final de los hornos y costas judiciales 

porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en unos lugares e juredisçiones que veades las dichas sentençias en vista e grado de rrevista por los del nuestro consejo dada e de suso en esta nuestra carta van encorporadas e las guardedes e cunplades e executades e hagades guardar conplir y executar en todo e por todos según e por la forma que en ellas se contiene e guardándoselas en cunpliéndolas veades la dicha sentençia dada por el dicho liçençiado Françisco Gonçález de Molina e la guardedes e cunplades e executedes e hagades guardar e conplir e executar e traer e traygades a pura e devida execución con efetto en todo e por todo según que en ella se contiene eçebto en quanto toca e atañe a los dichos hornos e que así por las dichas (sentençias por el dicho)  (=roto) nuestro consejo dadas adjudicaron a las dichas villas de Villanueva de la Jara e del Peral e Barchín a cada una dellas los quales dichos fornos con señorío e propiedad dellos, nos por la presente los adjudicamos por manera que queden libremente con las dichas villas e sean suyos propios libres e quytos syn pagar por ellos pensyón ni tributo alguno a la dicha villa de Alarcón; otrosy mando que las prendas fasta aquí fechas de la una parte a la otra e de la otra a la otra sean rrestituydas e tornadas a sus dueños e que las costas de pesquisydor e escriuanos que están por pagar se paguen de por medio por amas las dichas partes e que los esquimos que sobre ello se an llevado fasta aquí no sean pedidos ni demandados por una parte a la otra ni la otra a la otra e que sobre todo lo susodicho guardes y cunplades la dicha sentençia por los del nuestro consejo dada asy e según que por la forma e manera que en ella se contiene e sy para faser e cunplir y executar lo susodicho favor e ayuda oviéredes, por esta nuestra carta mandamos a todos los conçejos rregidores cavalleros escuderos ofiçiales e omes buenos de todas las villas y lugares del dicho marquesado y de todas las otras çibdades e villas e lugares de los nuestros rreynos e señoríos que vos lo den e fagan dar a qualquier les pidiéredes e menester oviéredes e que en ello ni en parte dello vos no pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno ni los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuesta merçed e de diez mill mrs. para la nuestra cámara e demás mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuesta corte do quier que nos seamos del día que los enplazare fasta quinze días primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado, dada en la noble villa de Madrid a veynte e ocho días de abril año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e tres años. 
Yo el rrey, yo la rreyna, yo Alfonso de Ávila secretario del rrey  e de la rreyna nuestros señores la fize escreuir por su mandado; rregistrada dottor Pero de Maluenda chançiller, D episcopus palentinos, Rrodericus dottor, Andreas dottor, Gundisalvus dottor.

(Es traslado del original de catorce de febrero de 1530)


ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 714, PIEZA 15. Pleito entre San Clemente y Villanueva de la Jara sobre aprovechamiento comunes. Hacia 1530, folios 49 vº-66 rº

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