El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)
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sábado, 21 de septiembre de 2019

La concordia de 1506 entre El Peral y Motilla del Palancar

El Riato o Valdemembra a su paso por El Peral



Esta vez las diferencias eran entre El Peral y Motilla del Palancar, que llevaban mal una concordia de 1506 que les obligaba a compartir los pastos. En 1524, los caballeros de sierra de El Peral, Martín de Castillejo y Álvaro de Belena, habían prendado y quintado los ganados de Garci Risueño y Alonso Garrido, abastecedores de las carnicerías de Motilla del Palancar. En total les fueron tomados treinta y seis carneros, treinta y dos cabrones y veinticinco cabras de un rebaño de cuatrocientas sesenta y seis cabezas; una fortuna, pues carneros y cabrones tenían un valor por cabeza de trescientos maravedíes y las cabras se valoraban en cinco reales la cabeza; en total veinticinco mil maravedíes.

En opinión de Motilla se había incumplido la concordia de 1506, pero en opinión de los peraleños esa concordia era de única aplicación a los vecinos verdaderos de Motilla y los abastecedores de carnicerías de la Motilla eran vecinos hitos o falsos, pues mantenían su hacienda y mujeres en su villa de procedencia, Iniesta. Por tanto, los abastecedores de las carnicerías, Garrido y Risueño eran vecinos de Iniesta, villa del suelo de Cuenca, excluidos de la concordia de 1506 y del fuero de Alarcón. El concepto de vecindad hita o simulada tenía repercusiones jurídicas. Los repartimientos de tributos concejiles se hacían calle hita, es decir casa por casa, sin hacer exclusiones (salvo que los moradores fueran hidalgos) e independientemente de la condición de vecinos o residentes de su moradores. Tal concepto será recogido por Covarrubias cien años después

Calle hita, tomando todas las casas della, una detrás de otra. Vale calle fixa, sin hacer quiebra, ni faltar de una en otra, dexando intermedias. Y assí llaman cohitas de casas, al barrio de casas pegadas unas con otras à cohaerendo(1). 
Normalmente en los documentos pasados es poco frecuente encontrar nombres de calles en los pueblos del sur de Cuenca, más allá de la mención a la calle pública o la plaza pública, nociones que dan cierto estatus a sus habitantes, a diferencia de aquellos otros que vivían en el arrabal, amasijo de casas desordenadas entre callejones y callejuelas. Este crecimiento desordenado de la población constituía pequeñas repúblicas del hampa en lugares como Villarrobledo o, en otros casos como San Clemente, con una estructura profesional más compleja, daba lugar a la formación de barrios de artesanos y tenderos. Aunque en uno y otro caso, los alguaciles eran reacios a entrar en estos barrios. Residían aquí los recién llegados a las poblaciones, con una residencia inestable, y auténtico quebradero de cabeza de los contadores reales a la hora de definir el número de habitantes de las villas, tanto como de los ayuntamientos en su intento porque pagaran los tributos concejiles todos los vecinos.

Ahora bien el derecho de vecindad, con plenos derechos de participación en la vida pública, era un concepto más restringido, que exigía residencia o casa poblada en la villa por más de un año, con mujer o  hacienda que, a comienzos del siglo XVI, se evaluaba en Motilla o El Peral en cuatro mil maravedíes de bienes raíces o muebles para poder gozar de una vecindad con plenos derechos y sin necesidad de casamiento. Estas condiciones eran comunes, a decir de Pascual Cano, antiguo regidor de la villa de Motilla, de todos los pueblos del suelo de Alarcón.
porque este testigo syendo rregidor ha seydo en defender qualquier veçino que fuese deste dicha villa sy tenía abono de quatro mill mrs. arriba aunque no tubiese muger en la dicha villa e que cree lo mismo es en cada villa del suelo de Alarcón

Se apelaba al Fuero de Alarcón para este nuevo criterio de vecindad, pero el fuero de Alarcón poco decía de esto, el nuevo criterio diferenciador de cuantía de bienes debía más a ese otro concepto de postero, asimilado a la necesidad de poseer una determinada hacienda para gozar de los cargos concejiles y ya estaba muy extendido desde el bajomedievo en aquellas poblaciones, tales Castillo de Garcimuñoz o Belmonte, regidas por el fuero de Sevilla, que no era otro que el Fuero Real, en su versión toledana, concedido a las ciudades andaluzas o a Murcia.

Sin embargo, la vivencia del fuero de Alarcón no se había echado en olvido en estas tierras. Los vecinos de El Peral invocaban su letra para denunciar las vecindades fingidas
que los veçinos de las dichas villas del común puedan paçer las yervas e bever las aguas en todo el término de la dicha villa de Alarcón, que si algún veçino se viniere de fuera del suelo a bever a las villas del dicho común de Alarcón e no fuese casado que aunque se aveçindase en qualquier villa no puede comer su término mientras no se casase no toviese casa poblada sy no se ygualase en la dicha villa i se avezindase lo podrían quitar y ansymismo lo hazen y acostunbran haçer a qualquier veçino que de fuera del dicho suelo se viniere a vivir a las dichas villas tiniendo en otra parte su casa poblada muger y hijos sy no la truxiesen primero o juntamente o dende a poco y que todas las demás vezindades son tenidas por fingidas e que no valen para más de quanto toca al término de la tal villa que lo rreçibe
Las vecindades fingidas eran algo común. No solo del caso citado de los abastecedores egelestanos, a los que todos conocían por pertenecer a familias de solera en Iniesta y de los que todos eran conocedores de su vecindad interesada y transitoria en Motilla para disfrutar de los pastos. Y es que las vecindades bailaban, no era extraño ver a los motillanos avecindarse en El Peral, para así disfrutar de los pastos de Villanueva de la Jara, villa con la que El Peral había firmado una concordia similar a la capitulada con Motilla y que, a día de hoy, desconocemos. 

Los peraleños también volvían a la letra del fuero de Alarcón para defender la toma del quinto de los ganados extraños al suelo de Alarcón. Para abonar sus tesis los caballeros de sierra de El Peral pidieron el testimonio de los viejos caballeros de sierra de Alarcón, como Ortega Sevilla, Ávaro de Villanueva y Diego el Rubio, de más de sesenta años de antigüedad y del escribano García Zapata, de cuarenta y cinco años y caballero de sierra también en su juventud. Recordaban la vieja jurisdicción del suelo común diferenciado del otros suelos como los de Cuenca (del que formaba parte Iniesta), Huete, Alcaraz o Chinchilla y el derecho de sus caballeros a quintar los ganados foráneos que entraran en su suelo, el libre aprovechamiento de los pastos del suelo de Alarcón por sus antiguas aldeas, salvo la redonda que Alarcón había perimetrado alrededor de la villa, que era de uso exclusivo de aquellos que vivían muros adentro de la fortaleza, por honra y favor, se afirmaba, o la prohibición de cortar pinos donceles, carrascas o robles. Pero también recordaban los caballeros de sierra cómo prendaban a los advenedizos llegados a las villas y que intentaban pastar con sus ganados en el suelo común; se citaba un tal Zomeño, al respecto, recién llegado a Villanueva de la Jara.

Los abastecedores de las carnicerías de Motilla solían ser forasteros ya desde comienzos de siglo,  tal como aseveraba el alcalde Alonso Sánchez de Valverde, de setenta años, de Juan de la Parra,  vecino de Iniesta y abastecedor unos años antes; muestra de la poca entidad de los rebaños motillanos para abastecer a su propia población en crecimiento desde comienzos de siglo. De Valera era un tal Alonso Andrés de la familia de los Per Andrés, que fue abastecedor de la Motilla a comienzos de siglo y que pastaba con sus ganados en la cañada Calera. Otros, como Gil Alta, Juan Martínez Tintorero o Juan de Milla, también venían del suelo de Cuenca, de la cercana población de Campillo de Altobuey, para proveer de carne a unas villas en crecimiento demográfico. Es probable que el despertar como pueblo de Campillo de Altobuey deba bastante a estas necesidades de carne y ganado.

Los ganados de los abastecedores solían pastar allí donde se encontraban los términos de El Peral, Motilla e Iniesta, en la llamada hoya de la Peraleja; un paraje donde dominaba la carrasca. De hecho, los guardas de El Peral tenían más fama de tomar prendas por sacudir la bellota que por quintar ganados. En esa confluencia de los mojones de Iniesta, El Peral y Motilla del Palancar se sucedían las tomas de ganados a uno y otro lado; vieron embargados sus ganados Diego Clemente, vecino de El Peral, los iniestenses Pedro Clemente, Andrés Espinosa y Juan Garrido de Bernal Sánchez o un pastor de Campillo de Altobuey, llamado Casares, al servicio del jareño Miguel Ruipérez. Los más activos en estos embargos eran los peraleños, por las declaraciones de los testigos hemos de verlos como corsarios prestos a raptar los ganados cercanos a sus mojones; al fin y al cabo el pastoreo no sabía de fronteras. En torno a la cañada La Calera se daba una trashumancia local, aprovechando una tierra inculta y de carrasca, que desde el Talayón, en el norte, e internándose en el término de Castillejo, aldea de Iniesta, bajaba hasta la también aldea iniestense de Ledaña en el sur. Estos pastos respondían a una tradición secular de pastoreo común entre las adeas iniestenses, el Campillo de Altobuey, que ahora empieza a resurgir como pueblo, y las nuevas villas de realengo de Motilla, El Peral y Villanueva de la Jara. A esta confluencia hay que añadir la tierra de nadie y de todos que constituía la llamada Ensancha de Alarcón, entre Iniesta y las aldeas jareñas del sur. Será un vecino de Alarcón, Juan García del Peral, un pastor de treinta años nacido en El Peral, quien nos describa este paraje
se acuerda e bibiendo este testigo en la villa del Peral que el ganado del carniçero que dicho a (un ganadero del Campillo) andava en los términos de la villa del Peral donde dizen el camino del Castillejo donde llega la cañada a la Calera y en el Lavajo Nuevo
En esta zona fronteriza se libraba otra guerra; las concordias de El Peral con Motilla y Villanueva de la Jara habían sido pensadas por sociedades de ganaderos, habituados a las espacio abiertos, pero respondían ya a la necesidad de tierras de los labradores que labraban y rozaban nuevos campos. Es como si en las disputas en los pueblos se apostara por unas guerras de baja intensidad, en el convencimiento que luchas fratricidas como las de El Peral y Villanueva de la Jara, al acabar la guerra del Marquesado, únicamente conducían a violencias entre comunidades, aparentemente enfrentadas, pero unidas por lazos de sangre. Solamente hay que echar un vistazo a los apellidos que nos aparecen a lo largo de los expedientes de la época para comprender dos cosas: la movilidad continua y cambio de residencia entre los pueblos comarcanos y las alianzas de sangre entre las familias. Es la necesidad de entendimiento entre parientes y vecinos lo que da lugar al nacimiento de las concordias.

Los vecinos de El Peral llegaron a concordias tanto con sus vecinos de Motilla del Palancar como con los de Villanueva de la Jara. Además de la proximidad y vecindad de sus términos, una razón de mayor peso era la angostura del término de El Peral. En torno a la ribera del Valdemembra surgieron hazas de pan llevar, cuya propiedad no siempre coincidía con la vecindad de sus propietarios, mientras los ganados recorrían los términos de las tres villas sin respetar los mojones. A los viejos usos comunes se sumaba la decisión del licenciado Molina de dejar abierto por el norte y sur los términos de El Peral y abogar por mantener los aprovechamientos comunes con sus dos vecinos colindantes. El Peral, por razones geográficas de ubicación, no recibió aldea dependiente alguna. La estrechez de sus términos pronto provocó enconados conflictos con sus vecinos de Villanueva de la Jara por los intentos de esta villa de llevar sus mojones hasta las mismas puertas de El Peral. Como ya hemos tratado en otro lugar, los enfrentamientos más serios ocurrieron en 1484 y causaron la muerte de Juan López Berdejo, vecino de El Peral (2). Se hizo necesario la actuación de jueces árbitros que sentenciaron concordias para evitar los conflictos. Si bien desconocemos los acuerdos entre los dos vecinos del sur, sí que nos ha llegado la concordia de 29 de diciembre de 1506 entre Motilla del Palancar y El Peral.

La concordia entre Motilla del Palancar y El Peral llegó en 1506, después de unos años de disputas en los que motillanos y peraleños se echaban los ganados de un término a otro para que los prendasen a sabiendas. El documento de 1506 nos muestra la necesidad de regular la situación general de unos vecinos que tenían sus tierras en uno u otro término municipal y la necesidad de que pecharan únicamente en el lugar donde habían asentado la vecindad,
quier sean bienes muebles o rrayzes o semobientes por ningunos pechos rreales o conçejales ni por otra manera alguna saluo que pechen donde bibieren e fueren veçinos e fizieren la vezindad la mayor parte del año teniendo su casa e muger e casa poblada por todo el dicho tienpo.
 Los acuerdos recogían el respeto a los espacios cerrados de ambas villas: la llamada redonda o cerro de la Motilla y la redonda de El Peral. No obstante, se mantenían ciertos aprovechamientos comunes como el pacer de los ganados, el recoger esparto o grana, si la hubiere, y el cortar leña para bardales o corrales o hacer fuego. El resto de los términos y monte era de aprovechamiento común para los vecinos de ambas villas, aunque en el beber de las aguas se reconocía el señorío que cada villa tenía sobre aquellas aguas hechas por mano. Por último se buscaba un arreglo pacífico entre las partes a las viejas disputas, devolviendo prendas, poniendo fin a los pleitos y sobre, todo, con el compromiso de devolución de las tierras tomadas por una u otra parte.

Las concordias unas veces se respetaban y otras se aplicaban torticeramente para justificar el quintar de los ganados, mientras los coetáneos asistían a un trasiego de nuevas vecindades fingidas en las villas. El fin de la guerra del Marquesado había traído nuevas fronteras y mojones; su fijación contrastaba con una sociedad en movimiento constante. Las solidaridades familiares permitían este flujo de movimientos migratorios; de hecho, el procurador de Motilla del Palancar veía como algo natural que los hombres tuvieran varias vecindades, sin necesidad de tener que llevar a sus mujeres e hijos consigo. Claro que hablaba interesadamente, pues García Risueño había sido aceptado como vecino de Motilla el 17 de julio de 1524 y su compañero Alonso Garrido el 27 de agosto; aunque el procurador de El Peral retrasaba la vecindad de ambos hasta el 27 de septiembre, acusando al escribano motillano Ginés Navarro de falso testimonio. ¿El precio de la vecindad? Treinta y tres maravedíes de un tercio del servicio ordinario y de otro tercio del salario del salario del gobernador y sesenta de los atajos de alcabalas, a cambio de disfrutar de los pastos del suelo de Alarcón. En cualquier caso, Alonso Garrido y García Risueño no eran unos vecinos cualesquiera, pues cada uno disponía de un capital de ciento seis mil maravedíes. La suya era una vecindad fingida; de hecho, al comienzo el único que tenía casa desde San Juan de 1524 era García Risueño, ocupada por una sirvienta. Únicamente la controversia del pleito les llevo, tanto a el como su compañero Alonso Garrido, a avecindarse en septiembre y traer de Iniesta a sus mujeres e hijos al inicio del año 1525. No obstante, lo más común eran los cambios de vecindad llevados de la necesidad, y no de las oportunidades de negocio; en las probanzas de testigos se ve a esos jóvenes que cambian su morada de pueblo en pueblo, sin importarles el suelo de la tierra que pisan, en busca de un jornal como pastores al servicio de los dueños de ganado. Serán estos jóvenes los que marquen el futuro de esta tierra, cuando muten su oficio de pastores en ese otro de pequeños agricultores. Son jóvenes cuyos nombres se nos han conservado; tales son Pedro Rubio, de Buenache de Alarcón y pastor de los Per Andrés de Valera, Martín de las Heras, llegado de tierra de Cuenca y pastor de Juan de Parra, o Juan de Segovia, de Requena y pastor de Gil de Alta.

Pero, ¿cuál era la verdadera fuerza política de la pequeña villa de El Peral? Los alcaldes ordinarios de El Peral jugaban con el simbolismo de las formas; solían impartir justicia en el exterior del ayuntamiento, subidos en un estrado, o en sala de las casas del ayuntamiento, sentados en unos poyos plazos y formando audiencia, con presencia de escribano, letrado y testigos de lo tratado. A la villa de El Peral no le faltaba el apoyo jurídico de los letrados más famosos de la comarca. Los motillanos, por voz de su procurador Juan Guerrero, cuyo atrevimiento le valió pagar un castellano, denunciaban la parcialidad a favor de sus vecinos peraleños de los mejores letrados de Castillo de Garcimuñoz y Belmonte, en lo que era velada denuncia de la intromisión del marqués de Villena en los asuntos de la zona, pero también añadían el trato de favor de otros prestigiosos letrados como el bachiller Resa de San Clemente o el bachiller Clemente de Villanueva de la Jara. 

Y es que las aparentes rencillas de las dos villas tenían un veste comarcal. En principio, El Peral no solía contar con caballeros de sierra, pues necesitaba más aprovecharse de los pastos ajenos, que guardar los propios, casi inexistentes. De hecho, el cometido de Martín Castillejo y Álvaro de Belena no iba más allá de evitar la recogida de bellota, que se desvedaba para San Lucas. La guarda de la bellota fue arrendada el once de septiembre por el concejo peraleño en dos ducados y solo posteriormente su oficio fue ampliado al de caballeros de sierra con facultades para prendar ganados, cosa que hicieron el 27 de septiembre.

El prendimiento de ganados era hecho grave por su coste para los embargados y por la repercusión de la medida. Martín Castillejo llevaría hasta la villa de El Peral doscientas ochenta y nueve cabezas de ganado cabrío y ciento ochenta lanar, que fueron metidas en un corral; luego fueron nombrados dos quintadores: Alonso de Córdoba y Alonso Navarro, que, tras separar el ganado, por género y raza, tomaron de cada cinco cabezas una. La sentencia de los alcades de El Peral de 30 de diciembre confirmaba el embargo. Motilla del Palancar apelaría ante la Chancillería de Granada, que ordenó una nueva probanza en abril de 1525.

El quintar ganado era una medida que se tomaba con los ganados extraños al suelo de Alarcón, pero las villas y lugares de este suelo habían incorporado también a sus ordenanzas, y como norma común, que los ganados de los moradores de la Tierra de Alarcón, que entraran en los pastos vedados o acotados de ese suelo, serían penados con el prendimiento de cinco reses por rebaño, o diez si era de noche, tal le ocurrió a Juan Sánchez de Pozoseco. Cuando existían concordias, se entendía por términos acotados los espacios vedados por las villas para su uso exclusivo o las viñas y campos de cultivo; en la terminología de la época se decía pan, vino, dehesa e rredonda. En el caso de las tierras de pan llevar o las viñas, se solía levantar la veda en los rastrojos por decisión del concejo para que entrara el ganado, una vez que los pobres había recogido las espigas y los granos sueltos que habían quedado en los campos segados o los racimos de uva abandonados en las cepas. Cuando no existían concordias entre las villas, los mojones de los términos de los pueblos actuaban como límites de las prohibiciones; quienes los franqueaban eran embargados en sus ganados con las penas citadas, caso del motillano Antón Navarro al entrar en los términos de Villanueva de la Jara.

Aunque el quintar ganados, en la tradición foral de Alarcón, estaba deviniendo en costumbre rara; es más, García de Cañavate, un anciano de noventa años y cuya vida había transcurrido en los tres últimos tercios del siglo XV, manifestaba que al acabar la guerra del Marquesado, se había convertido en norma embargar cinco reses de los ganados transgresores, independientemente que su origen estuviera en el suelo de Alarcón o en el suelo de Cuenca. Sus palabras venían corroboradas por Pedro López de Tébar, otro principal de Villanueva de la Jara, que recordaba cómo el licenciado Balbas había sentenciado fijar en esa cantidad de cinco reses por rebaño los embargos; las sentencia involucraba, además de a Alarcón y Villanueva de la Jara a otras villas, y en virtud de ella se redactaron nuevas ordenanzas
porque en los capítulos que esta villa tyene entre esta villa (de Villanueva de la Jara) y la villa de Alarcón está sytuado en las ordenanzas que esta villa fizo juntamente con el liçençiado Balbas a quien fue cometydo que no puediese levar más de çinco rreses en cada rrabaño que tomasen en los términos desta viña e que cree este testigo que lo mismo es en la villa del Peral e Barchín e la Motilla porque cree que todo fue un pleito e una sentençia porque ha quarenta años poco menos que pasó el dicho pleito e questo sabe porque ha visto los dichos capytulos que tiene en su poder
 La norma de las cinco reses por rebaño se estaba convirtiendo en ley, dejando en el olvido el derecho de quinto. La imposición de la nueva norma databa desde los mismos momentos de la sentencia y no respetaba suelos. Alonso de Aparicio veía aplicar tal norma a sus ganados en los Talayones, suelo de Cuenca, como sufría similar embargo por los motillanos Juan Sánchez de Pozoseco, vecino de la Jara.

No siempre se habían embargado los ganados, pues aparte de concordias, los rebaños circulaban libremente sin diferenciar mojones allí donde confluían los mojones de Motilla, El Peral, Iniesta y El Campillo. Martín de las Heras, un pastor que guiaba los ganados del iniestense Juan de la Parra, reconocía deambular con sus ovejas de un lado para otro hacia 1515 y comer los rastrojos de los trigales peraleños. Era la añoranza de los viejos tiempos de un pastor cuyo sueldo era de 500 maravedíes al mes, ni siquiera medio real al día. La tradición de pastar sin fronteras venía de antaño. Al acabar la guerra del Marquesado, Motilla era una villa sin ganados que necesitaba de forasteros para abastecer sus carnicerías y de carne a su población. En las dos últimas décadas del siglo XV, Motilla no iría más allá de un centenar de casas, cifra muy alejada de los doscientos setenta vecinos que tendría hacia 1525, cuando los ganados de Garrido y Risueño disponían de más de cuatrocientas cabezas de ganado para alimentar a la población. Cuarenta años antes los cabezas precisas para alimentar a los motillanos serían mucho menores; sin embargo, eran rebaños con una movilidad mayor que no conocían de líneas separadoras, tal como muestra la mera enumeración de los carniceros que abastecían la villa de Motilla: García Sánchez de El Provencio, Sancho del Quintanar, vecino de Castillo de Garcimuñoz, Juan Tintorero, vecino del Castillo, Juan de Milla, Pedro Andrés, vecino de Valera, o Cañavate, vecino de Villanueva de la Jara y Fernando de Cuenca, vecino de esta ciudad. Así hasta llegar al iniestense Juan de Parra, que parece cerrar la edad dorada de esta trashumancia local, coincidiendo con la revolución agraria de la segunda década del siglo XVI y cuyo resultado es una disminución de los pastos.

Sentencia de la Chancillería de Granada de 16 de septiembre de 1526, favorable a la villa de Motilla y revocando la dada por los alcaldes de El Peral en 1524 (AChGr, Pleitos, 2805-18)


(1) COVARRUBIAS OROZCO, Sebastián de: Tesoro de la Lengua Castellana o Española. Luis Sánchez Impresor. Madrid. Año 1611, p. 177 vº. Calle hita, tomando todas las casas della, una detrás de otra. Vale calle fixa, sin hacer quiebra, ni faltar de una en otra, dexando intermedias. Y assí llaman cohitas de casas, al barrio de casas pegadas unas con otras à cohaerendo
(2) https://historiadelcorregimientodesanclemente.blogspot.com/2018/09/la-guerra-fronteriza-de-1484-entre-el.html

FUENTE:ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 2805, PIEZA 18. Motilla del Palancar contra El Peral, por embargo de ganados. 1524-1530 

                                   **********************************************

Concejo de El Peral, 20 de octubre de 1530

Alcaldes ordinarios: Benito Cabañero y Pedro de Contreras
Alguacil ordinario: Lázaro García
Regidores: Alonso González, Martín Remón
Diputados: Diego de Mondéjar, Juan Motilla y Felipe García
Escribano: Alonso de Córdoba
Procurador Chancillería de Granada: Martín Castillejo

Testigos presentados por Motilla en la probanza de 1524

Alonso Sánchez Valverde, alcalde, setenta años
Juan Martínez de los Paños, cincuenta y cinco años
Martín de las Heras, cincuenta y cinco años
Juan García de Bonilla, setenta y cinco años; tío carnal de Juan Sánchez Moreno
Alonso de la Jara, 58 años
Martín Moreno, 60 años; primo hermano de Pedro Bonilla y Juan Sánchez Moreno
Pedro Martínez, setenta años
Alonso de Córdoba el viejo, 57 años, vecino de El Peral
Juan Rico, 60 años, vecino de El Peral
Mingo Navarro, 60 años, vecino de El Peral
Pedro de Mondéjar, 56 años
Juan Ramos de Alcalá, vecino de Iniesta, 66 años
Juan de la Parra, vecino de Iniesta, 62 años
Benito Cabañero, vecino de El Peral, 60 años
Pedro de Contreras, vecino de El Peral, llegado a esta villa hacia 1502 o 1503
Diego Clemente, vecino de El Peral, 60 años

Testigos presentados por Motilla en la probanza de 1525

Antón Monedero, 34 años
Martín de las Heras,
Martín Moreno, ahora se baja la edad a cincuenta años poco más o menos
Juan de la Plaza, sesenta años
Pedro del Campo, 25 años
Andrés López, 40 años
Gil Navarro, 70 años
Juan Cortijo, vecino de Alarcón, 45 años
Matía, 23 años
Benito García, vecino de Alarcón, 40 años
Juan de Cuenca, vecino de Alarcón, 45 años
Martín de Gabaldón, carnicero, vecino de Alarcón, 45 años
Juan García del Peral, vecino de Alarcón, 30 años
Pascual Cano, vecino de La Motilla, 60 años, antiguo regidor
Martín Sánchez de Miguel Sánchez, vecino de Alarcón, 40 años
Alonso Armero, vecino de Motilla,
Juan Tendero, vecino de Motilla, 34 años
Juan de Bonilla, vecino de Motilla, 45 años, hermano y primo de regidores
Alonso de Valverde, hijo de Miguel Sánchez de Valverde y sobrino de Alonso, alcalde, 35 años
García de Cañavate, vecino de Villanueva de la Jara, 92 años
Pedro López de Tébar, vecino de Villanueva de la Jara, 52 años
Juan de Mira, vecino de Villanueva de la Jara, 45 años
Martín López el viejo, vecino de Villanueva de la Jara, su edad setenta años poco más o menos.
Aparicio Martínez, vecino de la Villanueva de la Jara, 50 años
Pedro Martínez de Alvar Martínez, vecino de El Peral, de cincuenta años
Diego de Ramos, vecino de Iniesta, 50 años
Fernán Marco, vecino de Iniesta, 27 años
Bernal Sánchez, vecino de Iniesta, 25 años
Juan de la Parra, vecino de Iniesta, 62 años

ANEXO


En el çerro de la Motilla junto al mojón que parte términos entre las villas de Peral e la Motylla, lunes a veynte e nueve días del mes de dizienbre año de mill e quinientos e seys años por virtud de çiertos poderes que ante nos Martín Sánchez de Olabarrieta e Françisco Sánchez escriuanos e notarios públicos presentaron los virtuosos señores el bachiller Alarcón e el bachiller Yniesta dieron e pronunçiaron la sentençia ynfraescrita e la firmaron de sus nonbres, su thenor de los quales dichos poderes e sentençia unos en pos de otros son estos que se syguen e dizen ansy



Poder del concejo de El Peral


Sepan quantos esta carta de poder e procuraçión vieren como nos el conçejo, justiçia, rregidores, ofiçiales e omes buenos de la villa del Peral estando en muestro conçejo juntos en la sala de esta dicha villa a voz de pregonero e a canpana rrepicada e estando en el dicho ayuntamiento los honrrados Miguel Martínez e Andrés Clemente, alcaldes, e Pedro Garçía e Miguel del Peral, rregidores, e Juan Mateo, alguaçil, e Juan de Rruipérez e Sancho Martínez e Juan Garçía Lásaro e Álvaro de Belena e Alonso de Córdoba e Juan de Córdoba diputados todos nos los susodichos en voz del conçejo.... 


Se otorga poder al bachiller Alonso de Alarcón. El poder se otorga ante el escribano Miguel de Alarcón, en la villa de El Peral a veintiocho de diciembre de 1506. Testigos: Juan García Sastre, Pedro de Murcia y Alonso hijo de Juan García


Poder del concejo de Motilla del Palancar



Sepan quantos esta carta de poder vieren como nos el conçejo alcaldes alguaçil e rregidores diputados e ofiçiales e onbres buenos de la villa de Motylla del Palancar seyendo llamados por voz de pregonero e a canpana rrepicada segúnd que lo han de uso e de acostunbre de nos ayuntar y estando en el dicho ayuntamiento en la plaça pública de la dicha villa debaxo de la sala della los honrrados Alonso Sánchez de Valverde, e Pascual Navarro alcaldes hordinarios en la dicha villa por la rreyna doña Juana nuestra señora e Bernal Leal tenyente de alguaçil por Miguel Garçía alguaçil e Benito Navarro e Antón de Bonilla e Perylla rregidores e Gonçalo de Segouia procurador e Juan Garçía de Bonilla e Pedro Garçía e Juan Sánchez Moreno e Antón Fernández e Miguel Fernández de Talayuelas e Juan Tenplado diputados e Juan Martínez de los Paños Miguel Sánchez de Valverde e Alonso Martínez Valiente e Benito Martínez de Cortijo e Andrés de Toledo e Benito Martínez de Cortijo e Pedro Martínez de Áluaro Martínez de Diego Sánchez de la Motilla e Fernán López e Aluaro Garçía e otros asaz veçinos de la dicha villa...



Se otorga poder al bachiller Juan de Iniesta, vecino de Iniesta. El poder se otorga ante el escribano Francisco Sánchez, en la villa de Motilla a veintiocho de diciembre de 1506. Testigos Alonso Cortillo, Pedro García Cejalbo, Pascual de Cuenca y Juan de Villena, herrero

Sentencia arbitral o concordia


Por nos el bachiller Alonso de Alarcón y el bachiller Yniesta, juezes árbitros e arbitradores, amigos, amigables conponedores dados e diputados por los honrrados los conçejos de las villas del Peral de la Motilla sobre rrazón de todos los pleitos e debates e contiendas e tomas e pecherías de tierras e sobre el uso e pasto e aguas e labrar e cortar e partir e rroçar e sobre las quexas e acusaçiones e sentençias criminales e desçendientes del crimen que la una villa tenía con la otra e la otra contra la otra, que asta oy dicho día an tenido e avido entre las dichas villas e personas syngulares dellas e sobre rrazón de los dichos términos e uso dellos e de todo lo que dicho es e vistos por nos los dichos poderes e comisyón dadas por cada una de las dichas villas e como aquellos fueron por nos açebtados e vistas todas las dichas diferençias que sobre las dichas causas acaesçidas con todo lo que demás nos convino ver hasta la final conclusión e sobre ellos avido coloquio e fabla por bien de paz e sosyego e tranquilidad de entre las dichas villas, teniendo a Dios ante nuestros ojos


Fallamos que todos los veçinos de la villa de la Motylla que touieren qualesquier bienes muebles e rrayzes semobientes en la dicha villa del Peral e sus términos que no pechen ni contribuyan ni pechos rreales ni conçejales ni en otros pechos algunos por ninguna manera con los veçinos de la dicha villa del Peral por rrazón de los dichos bienes bibiendo e seyendo veçino de la dicha villa de la Motylla e ansymismo los veçinos de la dicha villa del Peral no pechen ni contribuyan por rrazón de ningunos ni algunos bienes que tubieren e poseyeren en la dicha villa de la Motylla dende oy en adelante para syenpre jamás quier sean bienes muebles o rrayzes o semobientes por ningunos pechos rreales o conçejales ni por otra manera alguna saluo que pechen donde bibieren e fueren veçinos e fizieren la vezindad la mayor parte del año teniendo su casa e muger e casa poblada por todo el dicho tienpo.

Yten que qualquiera veçino que se fuere a bebir de la una villa a la otra o de la otra a la otra susodicha que no pechen por los bienes que ansy dexaren en qualquiera de las dichas villas.

Yten que no puedan los veçinos de la dicha villa del Peral en la rredonda ni rroçar en el çerro de la Motilla que tienen ellos agora por pasto e coto e rredonda agora e en ningund tienpo aunque los veçinos de la dicha villa de la Motylla lo ronpiesen agora hagan dello lo que quisyeren saluo los veçinos de la dicha villa del Peral paçer con sus ganados mayores e menore cojer esparto en él e grana sy la ay ouiere e los pastores puedan cortar leña para quemar e faser vardal e corral para sus ganados paçiéndolo con los dichos sus ganados syn por ello caer en pena alguna.

Yten que los veçinos de la villa de la Motylla no puedan harar en la rredonda de la villa del Peral ni rroçar en ella aunque la villa aunque la villa del Peral la rronpa o queme o faga della lo que quisyere que los pastores de la dicha villa de Motylla paçiendo ende con sus ganados puedan faser bardal e corral e cortar para quemar guardándo lo que guardan los veçinos de la dicha villa del Peral e que la puedan paçer con sus ganados mayores e menores syn pena alguna e labrar ende qualesquier tierras que qualquier veçino de la Motylla touiere suyas propias guardando lo que guardan los veçinos de la villa del Peral.

Yten que en las aguas fechas por mano cada una de las dichas villas sea señora de las hechas e de las que se fizieren e no puedan gozar dellas sin liçençia de los conçejos de las dichas villas porque de agua de chabco e de la burrueca e de lavajo de la carrasca que es en la cunbre cada un veçino de las dichas villas las pueda beber con sus ganados mayores e menores syn pena alguna para syenpre jamás e queden comunes.

Yten que en quanto a los dichos términos de las dichas villas que la una villa pueda gozar de los términos de la otra e la otra de los términos de la otra guardando lo que los veçinos de las dichas villas guardan e guardaren syn perjuizio de los capítulos de arriba quedando en su fuerça e vigor todos los capítulos de arriba.

Yten en lo de las tierras vendidas por lo de la pechería de los veçinos de la Motylla por el conçejo de la dicha villa del Peral que las dichas tierras que se allaren e están por vender en poder del conçejo de la dicha villa del Peral, que aquellas dichas tierras buelvan el conçejo de la dicha villa del Peral rrealmente e con efetto e syn costa alguna a los veçinos de la dicha villa de la Motylla cuyas heran y en lo de las otras tierras vendidas por la dicha pechería de los veçinos de la Motylla después que cada una de las dichas villas çerró su término que pagando los veçinos de la Motylla por lo que fueron vendidas e les fue rrepartido les sean vueltas por el conçejo de la dicha villa del Peral a las personas cuyas heran y en las tierras de antes vendidas vayan por vendidas y queden a determinaçión de los que las conpraron sy ge las quisieren boluer pagándoles lo que les costaron.

Yten mandamos que les sean bueltas a Martín Sánchez de Navalón, veçino de la dicha villa del Peral por el conçejo de la villa de la Motylla syete rreses de las diez e syete que le fueron tomadas por Alonso del Canpo, cavallero de la syerra de la dicha villa de la Motylla, o en su defetto su verdadero valor aviendo rrespetto a que ni sean de las mejores ni de las peores e que sean bueltas dentro del terçero día.

Yten mandamos que un manto de belarte que tiene el conçejo de la dicha villa del Peral en prendas de çierta pena de Pero Cortyjo que el dicho manto le sea buelto al dicho Pero Cortyjo libremente de tienpo de terçero día e mandamos que el conçejo de la villa de la Motylla dé e pague a Bernabé Pérez veçino de la villa del Peral dentro del terçero día la meytad de las rreses que le fueron tomadas por los cavalleros de la syerra de la villa de la Motylla e por ellas su justo lavor.

Yten mandamos que el conçejo de la dicha villa del Peral dé y pague dentro de treynta días a Martín Sánchez Moreno veçino de la dicha villa de la Motylla la meytad de lo que se hallare que se vendieron todas las prendas que él dio de su voluntad a los cavalleros de la syerra de la dicha villa del Peral y la otra meytad le pague el conçejo de la villa de la Motylla.

Yten mandamos que en lo tocante a la rroça e corta fecha por el dicho Martín Sánchez Moreno en los dichos términos de la dicha villa del Peral dámosle por quito e libre della.

Yten que en los dichos pleitos pendientes y acusados e fenesçidos asy çiviles como criminales que los veçinos de la una villa tienen contra la otra y los de la otra contra la otra que los damos todos por ningunos e mandamos a cada un veçino de las dichas villas dentro de diez días se desystan los dichos pleitos e se abaxen de las querellas dellos e que cada uno de los dichos conçejos de las dichas villas rrehagan a sus veçinos e paguen todas las costas que sobre los dichos casos tienen fechas justa e derechamente e separen a las pagar asymismo a las justiçias proçediendo de su ofiçio contra los tales acusados e ayan de rrogar a las dichas justiçias sobre los dichos delitos e sy algunos gastos se ouieren de faser que los dichos conçejos los ayan de faser por sus veçinos.

Yten declaramos los términos de cada una de las dichas villas çerrados e quedar çerrados quanto a todos los otros estraños y quedar en su fuerça e vigor todos los preuillegios e franquezas e libertades y esençiones y sentençias y amojonamientos y todas las otras escrituras en cada una de dichas villas tyenen en su fabor quanto a todos los otros dichos estraños e dar los dichos términos abiertos quanto a las dichas villas solamente dexando la jurediçión çevil e criminal e alta e baxa e el mero e misto ynperio e horca e açote e cuchillo e picota e maço ni su fuerça e vigor para que cada una de las dichas villas pueda usar de todo ello como fasta aquí e de aquí adelante no yendo ni viniendo contra los capítulos de suso declarados en quanto al uso de los dichos términos segund que arriba está declarado entre estas villas y en quanto a todo lo demás acaesçido ynponemos perpetuo sylençio a cada uno de los dichos conçejos e a cada una de las dichas partes que atañe o atañer puede en qualquier manera dando todo lo avtuado por ninguno fasta aquí e mandamos a cada uno de los dichos conçejos de cada una de las dichas villas que estén e pasen por esta nuestra sentençia e aclaraçión so pena de cada mill doblas de buen horo e justo peso para agora e para syenpre jamás la meytad para la cámara e fisco de su Alteza la Reyna doña Juana nuestra señora en las que les condenemos lo contrario faziendo e por esta nuestra sentençia definityba tranyngendo conponendo e moderando todo lo que dicho es asy lo pronunçiamos e mandamos pro tribunal y sedendo en estos secretos e por ellos rresçibiendo en nos qualquier dubda e dubdas e sobre lo susodicho aya e la ynterpetraçión esta nuestra sentençia.

Dada e pronunçiada fue la dicha sentençia por los dichos bachilleres día e mes e año susodichos, testigos que fueron presentes a todo lo susodicho e pronunçiamiento de la dicha sentençia, Juan Garçía de Bonilla e Alonso Sánchez de Valverde veçinos de la dicha villa de Motylla e Juan de Ruypérez e Juan Garçia Lásaro e Juan Montañes veçinos de la villa del Peral e lo petrado del dicho bachiller Yniesta e Miguel fijo de Juan Gil de las Heras veçino del Canpillo, el bachiller Alarcón, el bachiller Yniesta, Françisco Sánchez notario, Martín Sánchez escriuano de majestad que lo saqué y escreuí segund e de la forma e manera que estava en él lo firmé de mi nonbre 

Martín Sánchez escriuano (sello y firma)


Fuente: Archivo de la Chancillería de Granada. Pleitos. 2805-18








sábado, 14 de septiembre de 2019

Concordia entre El Peral y Motilla del Palancar de 1506




En el çerro de la Motilla junto al mojón que parte términos entre las villas de Peral e la Motylla, lunes a veynte e nueve días del mes de dizienbre año de mill e quinientos e seys años por virtud de çiertos poderes que ante nos Martín Sánchez de Olabarrieta e Françisco Sánchez escriuanos e notarios públicos presentaron los virtuosos señores el bachiller Alarcón e el bachiller Yniesta dieron e pronunçiaron la sentençia ynfraescrita e la firmaron de sus nonbres, su thenor de los quales dichos poderes e sentençia unos en pos de otros son estos que se syguen e dizen ansy

Poder del concejo de El Peral

Sepan quantos esta carta de poder e procuraçión vieren como nos el conçejo, justiçia, rregidores, ofiçiales e omes buenos de la villa del Peral estando en muestro conçejo juntos en la sala de esta dicha villa a voz de pregonero e a canpana rrepicada e estando en el dicho ayuntamiento los honrrados Miguel Martínez e Andrés Clemente, alcaldes, e Pedro Garçía e Miguel del Peral, rregidores, e Juan Mateo, alguaçil, e Juan de Rruipérez e Sancho Martínez e Juan Garçía Lásaro e Álvaro de Belena e Alonso de Córdoba e Juan de Córdoba diputados todos nos los susodichos en voz del conçejo.... 

Se otorga poder al bachiller Alonso de Alarcón. El poder se otorga ante el escribano Miguel de Alarcón, en la villa de El Peral a veintiocho de diciembre de 1506. Testigos: Juan García Sastre, Pedro de Murcia y Alonso hijo de Juan García

Poder del concejo de Motilla del Palancar


Sepan quantos esta carta de poder vieren como nos el conçejo alcaldes alguaçil e rregidores diputados e ofiçiales e onbres buenos de la villa de Motylla del Palancar seyendo llamados por voz de pregonero e a canpana rrepicada segúnd que lo han de uso e de acostunbre de nos ayuntar y estando en el dicho ayuntamiento en la plaça pública de la dicha villa debaxo de la sala della los honrrados Alonso Sánchez de Valverde, e Pascual Navarro alcaldes hordinarios en la dicha villa por la rreyna doña Juana nuestra señora e Bernal Leal tenyente de alguaçil por Miguel Garçía alguaçil e Benito Navarro e Antón de Bonilla e Perylla rregidores e Gonçalo de Segouia procurador e Juan Garçía de Bonilla e Pedro Garçía e Juan Sánchez Moreno e Antón Fernández e Miguel Fernández de Talayuelas e Juan Tenplado diputados e Juan Martínez de los Paños Miguel Sánchez de Valverde e Alonso Martínez Valiente e Benito Martínez de Cortijo e Andrés de Toledo e Benito Martínez de Cortijo e Pedro Martínez de Áluaro Martínez de Diego Sánchez de la Motilla e Fernán López e Aluaro Garçía e otros asaz veçinos de la dicha villa...


Se otorga poder al bachiller Juan de Iniesta, vecino de Iniesta. El poder se otorga ante el escribano Francisco Sánchez, en la villa de Motilla a veintiocho de diciembre de 1506. Testigos Alonso Cortillo, Pedro García Cejalbo, Pascual de Cuenca y Juan de Villena, herrero

Sentencia arbitral o concordia

Por nos el bachiller Alonso de Alarcón y el bachiller Yniesta, juezes árbitros e arbitradores, amigos, amigables conponedores dados e diputados por los honrrados los conçejos de las villas del Peral de la Motilla sobre rrazón de todos los pleitos e debates e contiendas e tomas e pecherías de tierras e sobre el uso e pasto e aguas e labrar e cortar e partir e rroçar e sobre las quexas e acusaçiones e sentençias criminales e desçendientes del crimen que la una villa tenía con la otra e la otra contra la otra, que asta oy dicho día an tenido e avido entre las dichas villas e personas syngulares dellas e sobre rrazón de los dichos términos e uso dellos e de todo lo que dicho es e vistos por nos los dichos poderes e comisyón dadas por cada una de las dichas villas e como aquellos fueron por nos açebtados e vistas todas las dichas diferençias que sobre las dichas causas acaesçidas con todo lo que demás nos convino ver hasta la final conclusión e sobre ellos avido coloquio e fabla por bien de paz e sosyego e tranquilidad de entre las dichas villas, teniendo a Dios ante nuestros ojos

Fallamos que todos los veçinos de la villa de la Motylla que touieren qualesquier bienes muebles e rrayzes semobientes en la dicha villa del Peral e sus términos que no pechen ni contribuyan ni pechos rreales ni conçejales ni en otros pechos algunos por ninguna manera con los veçinos de la dicha villa del Peral por rrazón de los dichos bienes bibiendo e seyendo veçino de la dicha villa de la Motylla  e ansymismo los veçinos de la dicha villa del Peral no pechen ni contribuyan por rrazón de ningunos ni algunos bienes que tubieren e poseyeren en la dicha villa de la Motylla dende oy en adelante para syenpre jamás quier sean bienes muebles o rrayzes o semobientes por ningunos pechos rreales o conçejales ni por otra manera alguna saluo que pechen donde bibieren e fueren veçinos e fizieren la vezindad la mayor parte del año teniendo su casa e muger e casa poblada por todo el dicho tienpo.

Yten que qualquiera veçino que se fuere a bebir de la una villa a la otra o de la otra a la otra susodicha que no pechen por los bienes que ansy dexaren en qualquiera de las dichas villas.

Yten que no puedan los veçinos de la dicha villa del Peral en la rredonda ni rroçar en el çerro de la Motilla que tienen ellos agora por pasto e coto e rredonda agora e en ningund tienpo aunque los veçinos de la dicha villa de la Motylla lo ronpiesen agora hagan dello lo que quisyeren saluo los veçinos de la dicha villa del Peral paçer con sus ganados mayores e menore cojer esparto en él e grana sy la ay ouiere e los pastores puedan cortar leña para quemar e faser vardal e corral para sus ganados paçiéndolo con los dichos sus ganados syn por ello caer en pena alguna.

Yten que los veçinos de la villa de la Motylla no puedan harar en la rredonda de la villa del Peral ni rroçar en ella aunque la villa aunque la villa del Peral la rronpa o queme o faga della lo que quisyere que los pastores de la dicha villa de Motylla paçiendo ende con sus ganados puedan faser bardal e corral e cortar para quemar guardándo lo que guardan los veçinos de la dicha villa del Peral e que la puedan paçer con sus ganados mayores e menores syn pena alguna e labrar ende qualesquier tierras que qualquier veçino de la Motylla touiere suyas propias guardando lo que guardan los veçinos de la villa del Peral.

Yten que en las aguas fechas por mano cada una de las dichas villas sea señora de las hechas e de las que se fizieren e no puedan gozar dellas sin liçençia de los conçejos de las dichas villas porque de agua de chabco e de la burrueca e de lavajo de la carrasca que es en la cunbre cada un veçino de las dichas villas las pueda beber con sus ganados mayores e menores syn pena alguna para syenpre jamás e queden comunes.

Yten que en quanto a los dichos términos de las dichas villas que la una villa pueda gozar de los términos de la otra e la otra de los términos de la otra guardando lo que los veçinos de las dichas villas guardan e guardaren syn perjuizio de los capítulos de arriba quedando en su fuerça e vigor todos los capítulos de arriba.

Yten en lo de las tierras vendidas por lo de la pechería de los veçinos de la Motylla por el conçejo de la dicha villa del Peral que las dichas tierras que se allaren e están por vender en poder del conçejo de la dicha villa del Peral, que aquellas dichas tierras buelvan el conçejo de la dicha villa del Peral rrealmente e con efetto e syn costa alguna a los veçinos de la dicha villa de la Motylla cuyas heran y en lo de las otras tierras vendidas por la dicha pechería de los veçinos de la Motylla después que cada una de las dichas villas çerró su término que pagando los veçinos de la Motylla por lo que fueron vendidas e les fue rrepartido les sean vueltas por el conçejo de la dicha villa del Peral a las personas cuyas heran y en las tierras de antes vendidas vayan por vendidas y queden a determinaçión de los que las conpraron sy ge las quisieren boluer pagándoles lo que les costaron.

Yten mandamos que les sean bueltas a Martín  Sánchez de Navalón, veçino de la dicha villa del Peral por el conçejo de la villa de la Motylla syete rreses de las diez e syete que le fueron tomadas por Alonso del Canpo, cavallero de la syerra de la dicha villa de la Motylla, o en su defetto su verdadero valor aviendo rrespetto a que ni sean de las mejores ni de las peores e que sean bueltas dentro del terçero día.

Yten mandamos que un manto de belarte que tiene el conçejo de la dicha villa del Peral en prendas de çierta pena de Pero Cortyjo que el dicho manto le sea buelto al dicho Pero Cortyjo libremente de tienpo de terçero día e mandamos que el conçejo de la villa de la Motylla dé e pague a Bernabé Pérez veçino de la villa del Peral dentro del terçero día la meytad de las rreses que le fueron tomadas por los cavalleros de la syerra de la villa de la Motylla e por ellas su justo lavor.

Yten mandamos que el conçejo de la dicha villa del Peral dé y pague dentro de treynta días a Martín Sánchez Moreno veçino de la dicha villa de la Motylla la meytad de lo que se hallare que se vendieron todas las prendas que él dio de su voluntad a los cavalleros de la syerra de la dicha villa del Peral y la otra meytad le pague el conçejo de la villa de la Motylla.

Yten mandamos que en lo tocante a la rroça e corta fecha por el dicho Martín Sánchez Moreno en los dichos términos de la dicha villa del Peral dámosle por quito e libre della.

Yten que en los dichos pleitos pendientes y acusados e fenesçidos asy çiviles como criminales que los veçinos de la una villa tienen contra la otra y los de la otra contra la otra que los damos todos por ningunos e mandamos a cada un veçino de las dichas villas dentro de diez días se desystan los dichos pleitos e se abaxen de las querellas dellos e que cada uno de los dichos conçejos de las dichas villas rrehagan a sus veçinos e paguen todas las costas que sobre los dichos casos tienen fechas justa e derechamente e separen a las pagar asymismo a las justiçias proçediendo de su ofiçio contra los tales acusados e ayan de rrogar a las dichas justiçias sobre los dichos delitos e sy algunos gastos se ouieren de faser que los dichos conçejos los ayan de faser por sus veçinos.

Yten declaramos los términos de cada una de las dichas villas çerrados e quedar çerrados quanto a todos los otros estraños y quedar en su fuerça e vigor todos los preuillegios e franquezas e libertades y esençiones y sentençias y amojonamientos y todas las otras escrituras en cada una de dichas villas tyenen en su fabor quanto a todos los otros dichos estraños e dar los dichos términos abiertos quanto a las dichas villas solamente dexando la jurediçión çevil e criminal e alta e baxa e el mero e misto ynperio e horca e açote e cuchillo e picota e maço ni su fuerça e vigor para que cada una de las dichas villas pueda usar de todo ello como fasta aquí e de aquí adelante no yendo ni viniendo contra los capítulos de suso declarados en quanto al uso de los dichos términos segund que arriba está declarado entre estas villas y en quanto a todo lo demás acaesçido ynponemos perpetuo sylençio a cada uno de los dichos conçejos e a cada una de las dichas partes que atañe o atañer puede en qualquier manera dando todo lo avtuado por ninguno fasta aquí e mandamos a cada uno de los dichos conçejos de cada una de las dichas villas que estén e pasen por esta nuestra sentençia e aclaraçión so pena de cada mill doblas de buen horo e justo peso para agora e para syenpre jamás la meytad para la cámara e fisco de su Alteza la Reyna doña Juana nuestra señora en las que les condenemos lo contrario faziendo e por esta nuestra sentençia definityba tranyngendo conponendo e moderando todo lo que dicho es asy lo pronunçiamos e mandamos pro tribunal y sedendo en estos secretos e por ellos rresçibiendo en nos qualquier dubda e dubdas e sobre lo susodicho aya e la ynterpetraçión esta nuestra sentençia.

Dada e pronunçiada fue la dicha sentençia por los dichos bachilleres día e mes e año susodichos, testigos que fueron presentes a todo lo susodicho e pronunçiamiento de la dicha sentençia, Juan Garçía de Bonilla e Alonso Sánchez de Valverde veçinos de la dicha villa de Motylla e Juan de Ruypérez e Juan Garçia Lásaro e Juan Montañes veçinos de la villa del Peral e lo petrado del dicho bachiller Yniesta e Miguel fijo de Juan Gil de las Heras veçino del Canpillo, el bachiller Alarcón, el bachiller Yniesta, Françisco Sánchez notario, Martín Sánchez escriuano de majestad que lo saqué y escreuí segund e de la forma e manera que estava en él lo firmé de mi nonbre 

               Martín Sánchez escriuano (sello y firma)


Fuente: Archivo de la Chancillería de Granada. Pleitos. 2805-18

lunes, 24 de julio de 2017

Concordia entre Iniesta y su antigua aldea de Minglanilla (1573)

Las Relaciones Topográficas de Felipe II nos presentan en diciembre de 1575 a Minglanilla como un pueblo nuevo, del que queda memoria oral de su fundador, un tal Juan López de la Minglanilla, cuyos hijos vivían hacia 1500 en tres o cuatros casas, que formaban una aldea dependiente de Iniesta. Ese año de 1575, el pueblo ya contaba con ciento treinta casas y vecinos. Pobre el pueblo en agricultura, la villa era de pocas labores y muy delgadas, los vecinos vivían del trabajo que proporcionaban las minas de sal y los recursos del monte.

Hoces del Cabriel
http://turismocuenca.net
Todavía se recordaba la reciente exención de la villa de Iniesta y la obtención del título de villazgo hacía once años. Pero aunque damos por buena el año de 1564 como la fecha de obtención de tal título, lo cierto es que no tenemos constatación escrita de tal hecho. Lo que sí sabemos es que la exención jurisdiccional de Minglanilla de su villa madre no fue amistosa. El conflicto vino por la decisión de cerrar Minglanilla sus agostaderos durante once semanas a los ganaderos de Iniesta y de crear una redonda, es decir, adehesar o cerrar una parte del término de Minglanilla hasta entonces de uso comunal. Iniesta acudió en primer lugar ante la justicia del Marquesado de Villena y su alcalde mayor, licenciado Estrada, para revocar la decisión de su antigua aldea, que le dio la razón. Los vecinos de Minglanilla, ante este fallo contrario deciden recurrir la decisión de la justicia del Marquesado ante la Chancillería de Granada el 28 de enero de 1568. En el fondo del debate, estaba la resistencia de Iniesta a reconocer la exención jurisdiccional de su aldea, cuya concesión de villazgo tenía recurrida ante el Consejo de Hacienda.

El razonamiento del procurador de Minglanilla, Juan Martínez del Castillo, para defender sus intereses era claro. Acusaba  a la justicia del Marquesado de ignorancia. Minglanilla, al igual que Iniesta, era población de la tierra de Cuenca. Era por las ordenanzas y costumbres antiguas de la ciudad de Cuenca y su tierra por las que se gobernaba. Según dichas ordenanzas estaba proveído que
era costunbre usada y guardada de tienpo ynmemorial a esta parte en la çibdad de Cuenca y en todos los lugares que an sido y son de su jurisdiçión y suelo que es que aunque tengan comunidad de pastos y aguas unos lugares con otros, en las dichas onze semanas de agostadero cada lugar guarda su término y no pueden entrar los veçinos de un lugar en otro con sus ganados, aunque todo lo rrestante del año sean comunes las yervas y las aguas de todos los valdíos del suelo de la çibdad de Cuenca
Minglanilla reconocía haber aprovechado mancomunadamente sus rastrojos con Iniesta, pero ahora como villa apartada y eximida estaba en su derecho de acabar con esta política de buena vecindad y amistad. De hecho, como pueblo recién emancipado de su villa madre, carecía de propios, por lo que se vio obligada a acotar una parte de su término para criar árboles y para dotarse de una dehesa carnicera para el abasto del pueblo. Se acusaba a Iniesta de egoísmo, pues con un término de veinte leguas, en varios lugares adehesado, tenía suficientes recursos como para aprovecharse también de los de Minglanilla.

Gregorio Molina, procurador de Iniesta, presentó unas alegaciones que demostraban la base jurídica de su defensa. El período de agostadero no era de once semanas, sino siete. La decisión de acotar una redonda por la Minglanilla contradecía privilegios antiguos; entre ellos una carta del alcalde entregador de la Mesta Martín Ruiz de la Parrilla de 1402, confirmadas por otras de 1486 y 1499 sobre la necesidad de guardar las dehesas que ahora se pretendían acotar.

El caso es que quizás para evitar el coste de un pleito que se llevaba paralelamente en la Chancillería de Granada y en el Consejo Real, ambas villas decidieron avenirse a una solución concertada que favoreciese a ambas partes. El lugar de encuentro para la concordia fue La Graja y el día un sábado siete de marzo de 1573. Pero la reunión no debió ser todo lo neutra que se pretendía. Si el concejo de Iniesta había dado su poder a sus procuradores tres días antes, el concejo de Minglanilla, reunido apenas unos momentos antes otorgaba poder a sus alcaldes para que lo representaran. La pretendida concordia se había redactado en Iniesta y respondía a sus intereses: respeto a los mojones tal como estaban (que es de suponer que no tenían por qué coincidir con los otorgados a Minglanilla en su villazgo); aprovechamiento comunal de los montes de ambas villas como en tiempos pasados; acceso de los ganados de Iniesta a los rastrojos de Minglanilla durante las once semanas del agostadero; las dehesas de Casa del Prado, Navazo Blanco y la Puenseca (o Puensequilla) quedaban para Iniesta, salvo un rincón de ésta última; por último, el pinar del término de Minglanilla era repartido a partes iguales entre ambas villas para la venta de sus recursos. Destacar la disputa en torno a la Puenseca, que ya había provocado diferencias en el momento de la fijación de mojones, entre el 4 de diciembre de 1564 y el 20 de enero de 1565, en una solución no aceptada por Iniesta, que pretendía usurpar a Minglanilla este terreno en torno al río Cabriel (1).

La concordia de 9 de marzo de 1573 fue sentida por los vecinos de Minglanilla como engaño, o más bien torpeza, de sus alcaldes ordinarios. El procurador Bartolomé López el mozo, que decía representar al común de la villa, puso voz a los disidentes, que se arrogaban la representación del pueblo. Entre los que protestaron la concordia estaban los hombres más jóvenes del pueblo, treinta y un cabezas de familia en un pueblo de ciento treinta casas; sin duda, aquellos con menos lazos con la villa de Iniesta (2). A su decir, en dicha concordia, la Minglanilla había sido tratada como un concejo lego y manificado. De engaño se tachó la renuncia de sus oficiales a las dehesas de Casa del Prado, Navazo y la rinconada de Puenseca, sobre las que los habitantes de Minglanilla tenían derecho al pasto desde tiempo inmemorial, acusándose al concejo de Iniesta de usurpación; como un insulto se vio el hecho de compartir con Iniesta la venta de pinares que estaban en el término propio.

El dos de marzo de 1574, el concejo, justicia y regimiento de la Minglanilla daba por nula la concordia firmada por sus alcaldes un año antes, y aprobada por ese mismo ayuntamiento, personándose ante la Chancillería de Granada para defender lo mismo que había defendido seis años antes: el cerramiento de una dehesa redonda y la prohibición de acceso a sus rastrojos de foráneos, considerando la cesión de las dehesas mencionadas a Iniesta como un acto coactivo, entendido como precio del chantaje a pagar por la decisión de Iniesta de no continuar en los Consejos su oposición al villazgo de la Minglanilla. Para entonces el poder concejil de la villa de la Minglanilla había cambiado de manos.

El expediente judicial carece de continuidad, tal vez por desestimación del recurso de Minglanilla, que difícilmente podía ir en su letra contra el juramento de sus propios oficiales de 1573 aprobando la concordia, por más que el nuevo concejo minglanillero pidiera la relajación del juramento interpuesto en la dicha escritura de concordia por sus antecesores en el cabildo. Cuando el 17 de diciembre la villa de Minglanilla debe responder al cuestionario de las Relaciones Topográficas encargadas por Felipe II, los oficiales del concejo que responden son aquellos que firmaron la Concordia de 1573, defenestrados al año siguiente y que ahora han vuelto al poder. En la parquedad de las respuestas, ni una palabra de las dehesas o el pinar en litigio con la villa de Iniesta. En las mismas Relaciones Topográficas esta villa reclamará estos términos como propios (3).


Anexo I. Concordia de 9 de marzo de 1573

En la villa de Yniesta nueve días del mes de março año del nasçimineto de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos y setenta e tres, ante nos Andrés de Espinosa, escriuano del ayuntamiento de la dicha villa, e Diego Hernández, escriuano del ayuntamiento de la villa de la Minglanilla, e Lázaro Hernández e Martín Gómez, escriuanos públicos de la dicha villa de Iniesta y de los testigos ynfraescritos pareçieron presentes los muy magníficos señores doctor Çapata, rregidor, Benito Rrisueño, fiel executor de la dicha villa de Yniesta de la una parte, e de la otra el muy magnífico y muy rreberendo señor el maestro Blasco y el muy magnífico señor Pedro Ximénez
de Contreras, alcalde hordinario, e veçinos de la villa de la Minglanilla, por virtud de los poderes que de las dos dicha villas tienen según que están signados e firmados de los dichos Andrés de Espinosa e Diego Hernández que de ellos hiçieron demostraçión e presentaçión que dizen del thenor siguiente  

(a continuación vienen los poderes)

(al margen: concordia) por birtud de los quales todos los dichos señores dixeron que por quanto entre las dos dichas villas a avido e ay pleytos e diferençias que están pendiendo en la Rreal Chançillería de Granada sobre el aprobechamiento de los términos que a la villa de la Minglanilla le fueron asignados por su Magestad e sobre las onçe semanas que ansí mesmo pretende la dicha villa de la Minglanilla le a de guardar la dicha villa de Iniesta e sus vecinos con sus ganados e sobre las dehesas de la Casa el Prado e Nabaço y Puenseca e ansimesmo sobre el término que a la dicha villa de la Minglanilla le fue amojonado por mandado de su Magestad sobre que ay pleyto pendiente ante los señores de su Rreal Consejo de Haçienda e ansí mesmo sobre que la villa de la Minglanilla pretende vender e pinar que está dentro del dicho término que le fue asignado de que tiene fechos la dicha villa de la Minglanilla yntentos e otros rremedios ante su Magestad como todo consta de los proçesos autos e pedimentos o que sobre todo lo susodicho tienen hechos e causados a que dixeron se rreferían por tanto todos los dichos señores por sí en boz y en nonbre de los dichos conçejos e villa e veçinos particulares por servir a Dios nuestro señor y estar en paz y concordia como lo estavan antes y al tienpo e quando la dicha villa de la Minglanilla se exentase de la juridiçión desta dicha villa de Yniesta e por escusar los dichos pleytos e las costas e gastos que sobre ello se podrían e pueden seguir, visto lo mucho que fasta agora en los dichos pleytos se a gastado e las dilaçiones que en ellos se pueden ofresçer y considerado que los fines de los pleytos son dudos e considerado todo lo dicho en la mexor forma que de derecho a lugar se conçertaron e convinieron en esta manera

lo primero dixeron los dichos señores que en lo que toca al pleyto que la dicha villa de la Minglanilla trata con la dicha villa de Yniesta sobre sustentar los mojones en la parte e lugar que de presente están puestos por orden de su Magestad de conformidad de todos se quedaron en la parte e lugar que de presente están

otrosi en lo que toca a el aprovechamiento de los términos de la villa de Minglanilla e Yniesta en todo en quanto dellas se pueda rreçibir aprovechamiento a de ser comunes a las dos dichas villas según e como lo estavan antes que la villa de la Minglanilla se exentase de la juridiçión de la dicha villa de Yniesta con este aditamento que la villa de Yniesta si quisiere cortar pinos en el término de la villa de Minglanilla para sus edefiçios y para otras cosas a de pedir liçençia a la justiçia e rregimiento de la villa de la Minglanilla e a de ser la dicha villa obligada a dársela para el dicho efecto e no para vendellos ni sacarlos fuera del término desta dicha villa e lo mesmo a de haçer la villa de la Minglanilla quiriendo pinos del término de la villa de Yniesta e con la dicha condiçión e para el dicho efeto a de ser obligada la villa de Yniesta a darlos a la dicha villa de la Minglanilla e por consiguienthe fustas para sus lavores e para averiguaçión de cómo los veçinos quieren los dichos pinos para sus edefiçios e otras cosas de aprovechamientos suyos e no para vendellos ni sacallos a de ser probança bastante testimonio del ayuntamiento de la villa donde el vezino el que pidiere la liçençia para los tales pinos e fustas como los a pedido e jurado que no los quiere para sacallos de los términos sino para sus edifiçios e aprovechamiento de las dichas villas e con esta recaudo ninguna de las dichas villas puedan negar la liçençia que por la otra le fuere pedida

otrosi dixeron que si algún vezino de la villa de Yniesta pasare por el término de la villa de la Minglanilla e algún vezino de la villa de la Minglanilla por el término de la villa de Yniesta e quisiere cortar dos exes o dos timones lo pueda haçer sin liçençia del ayuntamiento e justiçia del término donde los cortare e lo mismo se entienda de costillas e orejeras fasta media doçena

otrosi dixeron que en lo que toca al pleyto de las onze semanas que la villa de la Minglanilla pretendía tener contra los vezinos de la villa de Yniesta an de ser los dichos términos como está dicho de suso comunes ansí en las onze semanas como en todo tienpo porque ansí en el pastar como en todas las demás cosas lo an de ser en la forma dicha según como eran antes que la villa de la Minglanilla se hiçiese villa que hera aldea de la dicha villa de Yniesta

otrosi en lo que toca a las dehesas de la Casa el Prado, Navaço e Puenteseca an de quedar para la dicha villa de Yniesta cuyas eran para que las arriende e goçe dellas como antes goçava, vedándolas como solía haçer que es por el día de Nuestra Señora de agosto y el postrero de março luego siguiente goçándolas, desfrutándolas ansí en los pastos como en las lavores sin que ensanche la dicha villa ninguna cosa sino en la forma e orden e por la parte e lugar que estavan amojonadas con aditamento que el rrincón de la Puenteseca que es de la dehesa que diçen de la Puenteseca a de quedar para la villa de la Minglanilla para que se pueda aprovechar della por arrendamiento en la forma que le pareçiere con más que si quisieren ensanchalla dándole de su propio término lo puedan haçer sin que la dicha villa de Yniesta lo contradiga contando que el ensancho que le dieren  no salga de las vertientes del barranco Rruvio que podrá ser un quarto de legua poco más o menos e para la guarda de las dichas dehesas, la villa de la Minglanilla por estar en su juridiçión a de castigar a los que la paçieren o fueren en contra ellas en qualquier manera conforme a las ordenanças que la dicha villa de Yniesta tiene según lo haçía y acostumbraba la justiçia de la dicha villa de Yniesta al tienpo e quando las dichas dehesas estavan en su juridiçión e por las mesmas a de juzgar la justiçia de la villa de la Minglanilla los que quebrantaren sus dehesas

otrosi los vezinos de las dichas villas ana de arrendar dichas dehesas cada villa las suyas entre los dichos vezinos de las dichas dos villas de suerte que no las an de poder arrendar a nenguno que no fuere vezino de la villa de la Minglanilla e de la villa de Yniesta e que no se puedan arrendar en otra manera

otrosi atento que el aprobechamiento del término de las dichas dos villas es común a todos puedan los vezinos de la dicha villa de Yniesta poner guardas en el término de la dicha villa de la Minglanilla e por el contrario la dicha villa de la Minglanilla las pueda poner en el término de la dicha villa de Yniesta con que los que penaren e prendaren e las tomas que hiçieren las ayan de denunçiar en la juridiçión dentro de cuyo término se hiçieren las dichas tomas, esto para que mejor se conserven los montes

otrosi en lo que toca a la pretensión que la villa de la Minglanilla tiene de prender el pinar que esta dentro de su término lo a de vender la dicha villa de Yniesta e la dicha villa de Minglanilla juntamente y de una conformidad y de los mrs. por que se vendieren los dichos pinares ansí sea en poca o en mucha cantidad en una vez o en más y en qualquier tienpo e término de las dichas villas para sienpre jamás sean de por medio para las dichas villas de suerte que an de partir el dinero de por mitad ygualmente

otrosi para auer de haçer la venta del dicho pinar cada vez que se ofreçiere los gastos que se hiçieren en traer liçençia de su magestad para ello an de ser a costa de las dichas dos villas por yguales partes

otrosi la villa de Yniesta a contradicho a la villa de la Minglanilla que no trayga de su magestad el previlegio de su villadgo, agora a de hacer apartamiento de lo que ansí tiene pedido y suplicar a su magestad sea servido de dárselo conforme a la voluntad de la dicha villa de la Minglanilla

otrosi la dicha villa de la Minglanilla para el abasto e carneçería de la dicha villa pueda haçer una dehesa açerca de la dicha villa de la Minglanilla que a de ser desde el camino que va desde la Minglanilla a la Pesquera, desde saliendo de la dicha villa de la Minglanilla y derecho a Enzina de la Hoya Hernando y desde aquí a la Cabeçada del Ballejo la Fuente el Yunco y desde aquí a Oyo del Vallejo la Peñuela por la bertiente adelante a la cabeçada del Ballejo Alonso y desde aquí a la Rrocha de Poueda por mitad del Vallejo de Juan de Valera derecho al camino que va desde Yniesta por junto a la Rranbla Seca e fasta llegar a el dicho camino de Iniesta camino derecho de la Minglanilla y a lo que en esto se obliga la villa de Yniesta es a prestar el consentimiento para lo que le toca e a no contradeçillo

otrosi las tomas de ganados que la villa de la Miglanilla a fecho por rraçón de las onçe semanas a los veçinos de la dicha villa de Yniesta aueriguadas las que son se an de pagar o volver a los veçinos de la dicha villa de Yniesta quien sean, tomado del dinero que se hiçiere del pinar que las dichas villas an de vender en el término de la dicha villa de la Minglanilla pagando de por medio cada una de las dichas villas su mitad

otrosi por maior firmeça y corroboraçión de todo lo dicho e capitulado e para que tenga fuerça e se guarde por ley dixeron que todo lo dicho de suso según que está capitulado se lleve ante su Magestad e señores de su alto Consejo que rreside en la Rreal Chançillería de Granada o en su Rreal Consejo donde más convenga e aya lugar para que vistos por su Magestad e señores de su Consejo se pida e suplique, confirme, aprueve e mande de guardar lo dicho de suso so las penas que de suso yrán declaradas o las que su Rreal Magestad le pareçiere conviene poner y esto lo an de pedir las dichas dos villas y a de ser a costas de ellas por yguales partes 

y con las condiçiones e capítulos en la forma dicha y declarada de suso los dichos señores por sí y en voz y en nonbre de los dichos conçejos veçinos particulares de la dicha villa dixeron que se disitían e apartavan e desde luego se desistieron e apartaron de los dichos pleitos e los davan e dieron por nengunos e de negún valor e efeto... 

La concordia es aprobada por los dos concejos posteriormente:

  • El concejo de Iniesta la aprueba el 10 de marzo de 1573; están presentes: El licenciado Martínez de Santotis, gobernador del Marquesado de Villena; Juan Núñez y Alonso Castellano, alcaldes ordinarios; bachiller Agustín Montes, Alfonso López, Gil Ruiz de la Cova, Jerónimo de Espinosa, regidores; bachiller Juan López Cantero, Martín Mateo, regidor, Juan Ponce, Juan Mateo, alguaciles mayores, todos oficiales del concejo
  • El concejo de la Minglanilla aprueba la concordia el 15 de marzo de 1573; están presentes: Sebastián del Castillejo, Pedro Jiménez de Contreras, alcaldes ordinarios; Martín Martínez y Martín Blasco, regidores; Martín Blasco y Miguel López, alguaciles; Francisco Méndez, procurador del concejo; Martín Gil, Juan de Cárceles y Diego González, vecinos de la villa

Anexo II. Concejos de Minglanilla e Iniesta

Concejo de Minglanilla de 28 de enero de 1568

Juan Mateo y Benito García, alcaldes ordinarios; Martín Martínez de Almazán, regidor; Martín Ballestero, alguacil; Martín Gómez, escribano

Concejo de Iniesta de 4 de marzo de 1573

Juan Núñez y Alonso Castellano, alcaldes ordinarios; el doctor Zapata, Jerónimo de Espinosa, Gil Ruiz de la Cova, regidores; García Zapata, depositario; bachiller Juan López Cantero, Benito Risueño, fieles ejecutores; Pedro Clemente, Martín Mateo, regidores; Juan Ponce, alguacil mayor.

Concejo de Minglanilla de 7 de marzo de 1573

Pedro Jiménez Contreras y Sebastián de Castillejo, alcaldes ordinarios; Martín Martínez y Martín Blasco, regidores; Martín Blasco y Miguel López, alguaciles.

Concejo de Minglanilla 5 de febrero de 1574

Martín Martínez, Benito García, alcaldes; Andrés García y Benito Briz, regidores; Benito de Briz el mozo y Martín de la Plaza, alguaciles.



(1)  Copia del amojonamiento se conserva en el Archivo Municipal de Minglanilla. Durante la colocación de mojones u representante de Iniesta, fue negando la colocación de cada uno de ellos. Traemos a colación las disputas de dicho amojonamiento
"Y estando junto a la dicha puente el dho señor juez y resçivió juramento de los dichos Diego Simón y Agustín Dejea y Alonsso Merino, so cargo del qual prometieron desir verdad de lo que les fue repreguntado por el dicho señor juez, so cargo del qual el dicho señor juez les preguntó que digan y declaren como se llama aquella puente questa cayda y los susodichos todos juntos dijeron que se llama la puente vieja y así hecha la dicha declaración de los dichos testigos, el dicho señor juez dijo que mandaba y mandó poner dicho mojón a el pie de la dicha Puente Vieja que es por donde pasa el río Cabriel que es el que se contiene y declara en la obligación que en la real comisión de su mgd. se haçe mención y que no envargante que el dicho mojón se pone a el pie de la dicha puente sea entendido y se entienda que a de quedar y queda el dicho río común y que la dicha mojonera va por el dicho rio y el dicho Alonsso Castellanos en el dicho nombre dijo que la puente y lugar donde el dicho señor juez manda poner el dicho veinticinco mojón junto a el dicho río donde dicen ser la puente vieja, dijo que niega ser la parte y lugar donde el dicho señor juez pone el dicho mojón y que es mucho más arriva, más de una legua haçia la parte de la villa de la Minglanilla que ay otra puente y que aquella se entiende ser la puente vieja que su mgd. por la dicha comisión es obligación se hayenencion y que de mandar poner el dicho mojón allí apela de nuevo y para ello ofreçe de dar ynformación dándole término conveniente para podella dar y que de denegalle el dicho término apela y recussa según que apelado y recussado tiene no apartándose de las protestaciones que tiene dichas y declaradas antes les dize y hace de nuevo y lo pide por testimonio testigos los dichos»  (LÓPEZ MONTOYA, Jesús: Origen de los puentes de Vadocañas y Puenseca  http://www.ventadelmoro.org/historia/historia1/puentevado.htm)

El litigio estaba lejos de solucionarse a finales de 1575, según nos narran las Relaciones Topográficas
Hay otra puente arriba en el mismo río, distante una legua que dicen la Puenseca, muy angosta; hasta siete pies, alta sin ningún pretil, rasa, y de un ojo muy delgado, en parte áspera, y entradas para gente de a pie y ganados, de piedra y rajola y yeso, y edificio antiquísimo, (de) que no hay memoria. La Minglanilla que ha poco se eximió de esta villa, pretende que está en su término, y esta villa (Iniesta) dice en el suyo, como lo es, e que ninguno se le dio. Pende litigio. (Relaciones Topográficas de Iniesta, respuesta 22)

(2) Entre los vecinos de Minglanilla, que otorgan su poder a Bartolomé López el mozo, el primero de enero de 1574, están: Andrés Navarro, Martín de Cañizares el mozo, Juan García de Molina el mozo, Martín  García, Pedro García, Andrés García Juan de Gamboa, Juan de Noguer, Miguel Blasco, Benito de Briz el viejo, Benito de Briz el mozo, Pasqual Gómez, Alonso de Poveda, Bartolomé Ruiz, Benito de Peñarrubia, Bartolomé García, Martín de Cañizares el viejo, Martín Cano, Francisco de la Parrilla, Benito Serrano el mozo, Juan García de Molina el viejo, Diego González, Julián López, Juan Ruiz, Pascual  Guerrero, Francisco de Poyatos, Miguel de la Parra, Alonso López Guerrero, Miguel de Palomares, Benito García Guerrero y Juan de Alarcón. Once de ellos sabían firmar

(3) Otra en la Casa El Prado y Navazo, que pretende La Minglanilla ser en su término, como es de esta villa. Litígase (Relaciones Topográficas de Iniesta, respuesta 24)




AChGr. 01RACH/ CAJA 14576, Pieza 3. El concejo de Minglanilla contra el de Iniesta por cerrar una redonda y prohibir el acceso a sus agostaderos. siglo XVI

martes, 30 de mayo de 2017

Barchín del Hoyo y Motilla del Palancar cierran sus términos

Vista general de Barchín del Hoyo
En 1534 el motillano Alonso Armero, morador en Gabaldón, pacía con sus yeguas en Navodres, monte perteneciente al término de Barchín, cuando fue denunciado por los caballeros de sierra de esta villa y sus yeguas tomadas en prenda. Alonso dando de comer a sus yeguas hacía lo que habían hecho sus antepasados y convecinos durante decenas de años. Ya algún vecino había tenido problemas por coger teda, y no debía ser el único. Por esa razón el regidor motillano Martín Salvador se presentó ante el alcalde mayor del Marquesado Juan Ruiz de la Almarcha protestando. El bachiller Ruiz, por auto de dos de septiembre advocaría la causa, vulnerando la primera instancia de los alcaldes de Barchín, que entendían en el caso. Se iniciaba así un largo proceso, cuyo elemento nodal no era otro que el libre derecho de las villas a los bienes comunes del suelo de Alarcón frente a los intentos de las villas de cerrar sus términos.

Pero la discusión participaba de otros elementos cuyo debate se alimentará durante todo el siglo XVI: la privacidad de la jurisdicción en primera instancia de las villas, la necesidad de advocar por parte de la justicia del Marquesado solo aquellos procesos de las villas, cuando esa justicia estuviera presente, la necesidad de finalizar los procesos iniciados por las justicias de las villas por esas mismas justicias y la no aceptación de naturales de las villas en el cargo de gobernador o alcalde mayor del Marquesado. Tal era el caso del bachiller Ruiz de la Almarcha, natural de Iniesta, que había accedido al cargo de alcalde mayor por revocación por el gobernador del anterior poseedor del cargo, el licenciado Ordoñez. Desconocemos la razón por la que fue destituido el citado licenciado Ordóñez, pero gracias al nombramiento de Ruiz de Almarcha sabemos que las división de lo reducido del Marquesado de Villena en dos alcaldías mayores, respondía a la división de los obispados de Cuenca y Murcia. Villarrobledo, del obispado de Toledo y tierra de Alcaraz, quedaba con la alcaldía del norte del Marquesado y curiosamente también la villa de Ves. Estamos hablando de la década de los treinta, cuando existía un partido propio, bajo señorío de la emperatriz Isabel, para San Clemente, Albacete, Villanueva de la Jara y Vara de Rey. No obstante, por aquellos tiempos, la situación debía ser tan convulsa y tensa entre las villas del norte del Marquesado que los alcaldes mayores, sus nombramientos y ceses se sucedían, el propio Ruiz de Almarcha fue cesado, para ser sustituido por García de Alcaraz, primero, y luego, por el bachiller Hernández. Poco después sería repuesto en el cargo, conviviendo con el anterior.

Las disputas jurídicas mencionadas eran simples bagatelas, tributarias del deseo principal de las villas de ver cerrados sus términos para disfrute privativo y excluyente de las demás villas. Y en eso Barchín no era un caso único. Ya en tiempo de los Reyes Católicos, el bachiller Francisco González Molina había sido enviado como juez de comisión, dictando una serie de capítulos que significaban una ruptura con la tradición y uso de la libre disposición de los bienes comunes del suelo de Alarcón. Los capítulos que Barchín presentaba eran simple traslado de los que ya disponían otras villas:
Otrosi mandamos que los términos que quedaren a la villa de Barchín les queda con toda jurisdiçión alta e baxa çevil e criminal, los quales quedan çerrados para que no puedan entrar en ellos a paçer ni cortar ni a labrar ni vsar dellos en ninguna manera ninguna persona que no fuere de la villa de Barchín e de sus términos sin su espeçial liçençia e mando según que por la vía e forma que les fue dado a los vezinos de Villanueva de la Xara e a la Motilla del Palancar y al Cañavate por el bachiller Françisco Gonçalez de Molina por comisión del rrey e rreyna nuestros señores
Otrosi mandamos que los términos que quedaron por la dicha villa de Barchín, la dicha villa y conçejo pueda poner e ponga sus guardas e cavalleros de syerra como ellos quysieren e por bien tovieren para que puedan prendar e prenden a todas las personas que en ellos dilinquieren por el fuero y hordenanças de la villa de Alarcón
Ytem mandamos que a los que fueren vezinos de Alarcón que viven y moran e vivieren e moraren en la dicha villa de Alarcón e sus granjas e arrabales que son Tévar y el Picaço y las Chozas e pueblas que son e serán desde el rrío del Holmedilla y Gascas a la parte de Alarcón e son avidas e tenidas por granjas e arrabales de la dicha villa de Alarcón e contrebuyendo e pechando con la dicha villa e no tenyendo vezindad en otra parte que estos tales puedan gozar y goçen en la misma manera que los dichos vezinos de la dicha villa de Barchín
Barchín defendía lo mismo que los otros pueblos: negar el acceso a sus bienes comunales al resto de las villas, excepto lógicamente a Alarcón que conservaba el derecho antiguo de libre disfrute de su antigua tierra. No obstante, el parecer del licenciado Luis Castro, juez de residencia y gobernador del Marquesado en 1537, no era de esa opinión, pues ratificando auto anterior de diecinueve de marzo y por nuevo auto de cuatro de agosto, dado en Motilla, daba la razón a esta última villa.
ningún vezino de Barchín sea osado de prender a vezino alguno de la villa de la Motilla y su aldea Gabaldón sobre el paçer con sus ganados en los término de Barchín ni cortar en ellos del monte
Un gobernador trashumante de villa en villa, preso de las intrigas de aquellas villas donde se encontraba y sin duda poco conocedor del territorio que pisaba, era propenso a cambiar de opinión. No es extraño que las villas, en defensa de sus intereses, mandaran a sus procuradores tras él para hacerle cambiar de parecer. Al fin y al cabo, como se decía en la época, los gobernadores daban sus sentencias ex abrupto e sin conoçer de causa legítima. El 21 de septiembre el gobernador Luis de Castro estaba en Utiel, donde los gobernadores poseían también el título de corregidores desde 1480, y hasta allí se presentó el procurador de Barchín, Andrés López. Ocupado en el juicio de residencia de su antecesor, no se pronunció. Insistiría el procurador barchinero que de nuevo llegó el 10 de enero de 1538 ante el gobernador, que a la sazón estaba en Alarcón. Allí conseguiría que la causa quedara suspensa hasta que el gobernador se personara en Barchín y revisara sus ejecutorias y privilegios. Hasta Barchín debería acudir un 19 de marzo para sustanciar el conflicto el licenciado Castro. Hasta Barchín acudió el gobernador para gestualmente obedecer la ejecutoria ganada por la villa, pero en modo alguno revocando los autos desfavorables a Barchín; dando un término de nueve días para que las partes presentaran alegaciones. El procurador de Barchín fue tras él hasta Villarrobledo, donde presentaría la apelación de la villa un 26 de marzo ante el escribano del ayuntamiento de Villarrobledo por imposibilidad de hacerlo ante el licenciado Castro que ya había abandonado ésta última villa.

Barchín alegaba poseer ejecutoria ganada en la Chancillería de Granada para cerrar sus términos. El pleito se había iniciado en diciembre de 1515, cuando Benito de la Osa, un vecino de Barchín, había cortado leña en la dehesa de Valverdejo, camino de Navodres. Denunciado por Diego de Castro, caballero de sierra de Alarcón, fue multado con seiscientos maravedíes, en aplicación del fuero de Alarcón, que exigía la licencia previa del concejo de esta villa para cortar leña en sus montes... y los montes comunales de Barchín eran parte integrante del suelo de Alarcón.

La villa de Alarcón (y por ende don Diego López Pacheco) alegaba el derecho que le otorgaba el fuero de Alarcón para regular el aprovechamiento de los montes de su tierra, pero sabía que esa no era la práctica más reciente. A comienzos del quinientos las disputas y denuncias por el aprovechamiento de los comunales ya no se ajustaban al fuero de Alarcón, sino a las sentencias arbitrales de jueces, nombrados de común acuerdo entre la villa de Alarcón y la villa en cuyo término se situaban los montes comunes. Un ejemplo de estas sentencias arbitrales es la pronunciada el 27 de noviembre de 1503 que fijaba el aprovechamiento de los bienes comunales de la antigua tierra de Alarcón sitos en el término de la villa de Barchín. La sentencia venía a complementar esas otras sentencias que después de la guerra del Marquesado había dictado el licenciado Francisco González Molina, amojonando los términos de unas villas recién eximidas y reconociendo plena jurisdicción civil y criminal en sus términos. Pero ahora Barchín conseguía la consideración de las dehesas de Valverdejo y las Masegosas como propios, para cuyo aprovechamiento era necesario obtener licencia de la justicia de Barchín. La obligación de obtener tal licencia se hacía extensiva a los vecinos de Alarcón y a los moradores de sus granjas.

¿Qué había cambiado en apenas esos veinte años que transcurren entre el final de la guerra del Marquesado y los años iniciales del quinientos? Pues que las villas del Marquesado vivían una fiebre roturadora de tierras de monte hasta entonces incultas y de aprovechamiento común. Se forjaba un nuevo espacio agrario con un paisaje dominado por las tierras de pan llevar y los cultivos de viñas. A la zona, tal como delatan los apellidos de los documentos de inicio de siglo, acudían hombres del resto de las comarcas de Cuenca. El otrora monte ahora se quemaba, rozaba y artigaba, es decir, se removía la tierra como paso previo para el cultivo. Las ordenanzas y fuero de Alarcón habían quedado obsoletas, pues ya no se trataba de regular el aprovechamiento común del monte sino los despojos del mismo, quemado y removido para su conversión en tierras de labor.

La sentencia arbitral de 1503 fue un triunfo de la villa de Barchín frente a Diego López Pacheco, marqués de Villena y duque de Escalona, y la villa de Alarcón, pero no parece que su cumplimiento fuera inmediato. De hecho los caballeros de sierra siguieron imponiendo prendas y penas pecuniarias por el aprovechamiento de los bienes comunales de las Masegosas y Valverdejo, que consideraban partes integrantes de sus suelo, arrogándose la concesión de licencia para su disfrute. Pero el 17 de agosto de 1532 la villa de Barchín obtiene sentencia ejecutoria definitiva de la Chancillería de Granada reconociendo su derecho a cerrar sus términos y ratificando la sentencia arbitral de 1503. El pleito, como ya hemos dicho, se había iniciado en 1515 cuando los caballeros de sierra de Alarcón habían condenado a un vecino de Barchín llamado Benito de la Osa. El concejo de Barchín se implicó en la defensa de uno de sus vecinos principales, apelando la primera sentencia de la justicia de Alarcón y obteniendo la citada sentencia favorable del supremo tribunal granadino.

No obstante, la sentencia arbitral de 1503, y su posterior confirmación es sobre todo un triunfo de los labradores. La sociedad de la Mancha conquense de inicios del quinientos era una sociedad de frontera que estaba conquistando la tierra y forjando un nuevo espacio agrario. La conquista de la tierra y la alegación de derechos de propiedad sobre ella era un proceso simple, cuyos únicos requisitos eran labrar dentro del primer año los terrenos roturados y sembrarlos antes de transcurridos dos años. La fórmula no se alejaba mucho de la apropiación de la tierra en las tierras de frontera de los años de la Reconquista y que recogía el fuero de Alarcón
El vecino que rompe en el suelo de Alarcón a reja y yunta y pala de azadón, lo que rompe lo haze suyo en posesión y propiedad
Eran esos derechos de propiedad adquiridos por la vía de los hechos con el propio trabajo personal lo que hacía obsoleta cualquier regulación del fuero y ordenanzas de Alarcón. Pero no se trataba solo de dejar atrás los viejos derechos forales, ahora adquiría más importancia negar los derechos de uso y aprovechamiento que sobre la tierra pudiera alegar el duque de Escalona a través de los caballeros de la sierra de Alarcón. El cerramiento de los términos de Barchín iba en beneficio propio de los vecinos de la villa pero también en contra de don Diego López Pacheco, que hacía una torticera interpretación de los antiguos derechos de la villa de Alarcón en beneficio propio. Mientras, Barchín se agarraba al espíritu del fuero para reconocer a los vecinos y moradores de la villa de Alarcón su derecho sobre los bienes comunales, pero imponía nuevas condiciones para garantizar el desarrollo agrario que vivía: minimización del espacio común por la roturación de nuevas tierras y tendencia a cerrar esos espacios comunes, adehesándolos o poniéndolos al servicio de sus agricultores. Tal era el caso de la conversión de Valverdejo en dehesa boyal para apacentamiento de sus animales de labor. Destacar que la conversión de Valverdejo en dehesa boyal se había consumado de facto, sin concesión de licencia real y confirmada por una sentencia arbitral impuesta por Barchín a Alarcón (los dos jueces arbitradores eran barchineros).
Campos de Valverdejo

A la altura de la década de los treinta se había llegado a una clarificación de los límites fronterizos entre las villas y los litigios entre ellas por los amojonamientos en la Chancillería de Granada ya estaban conclusos; las villas también habían fijado las condiciones del uso de sus comunales en favor de sus vecinos, que incluía también a los vecinos de la villa madre de Alarcón y sus aldeas, que había conseguido en los años veinte excluir del aprovechamiento de los comunales propios al marqués de Villena. En este momento las disputas son entre las villas de realengo, que en un proceso frenético de roturación de tierras en las dos primeras décadas del siglo habían acabado con sus montes propios. El problema ya había surgido entre San Clemente y Villanueva de la Jara en 1518. El proceso roturador de San Clemente debió ser brutal, pero a la larga desequilibrado. En el cambio de siglo, debió ocupar todo su propio espacio interno, pero la garantía de su aldea y poblados de Vara de Rey como graneros, junto a la naturaleza del propio terreno, le llevó a inclinarse por los viñedos. Había otra razón de más peso, la obtención de pingües beneficios con este cultivo en un momento de fuerte incremento demográfico en toda la zona. La economía sanclementina se hizo regional. Si el vino tenía fácil salida en los mercados aledaños, también la tenía la carne. La cría de ganados lanares para el consumo cárnico se generalizó en San Clemente, hacia 1530 sus vecinos poseían hasta cien mil cabezas de ganado. Pero San Clemente había acabado con sus montes, escasos, y tierras incultas; su dedicación al viñedo privaba a sus ganados de agostaderos. La solución se halló en el uso de los pinares de Azaraque de su aldea de Vara de Rey y por extensión en los colindantes al otro lado del Júcar en la villa de Villanueva de la Jara. Sus derechos sobre los pinares de Vara de Rey le venían otorgados por la sujeción de esta aldea, para apacentar sus ganados en los de Villanueva de la Jara tuvo que alegar los derechos ancestrales sobre el suelo de Alarcón y sus antiguas aldeas. Villanueva de la Jara, que estaba reduciendo también sus tierras  comunales a la nada, recordará una y otra vez a San Clemente que, tal como afirmaba ésta con orgullo, al cerrar sus términos con la concesión del villazgo en 1445 y negar sus disfrute al resto de las villas, estaba marcando el camino a seguir. A los conflictos con Villanueva de la Jara, se unieron desde 1537 los conflictos con Vara de Rey, emancipada jurisdiccionalmente ese año. San Clemente, mermada de pastos, se vio obligada a crear sus espacios propios. Es en esta época cuando se plantan los Pinares Viejo y Nuevo, que aparte de la necesaria leña poco podían ofrecer. Los carrascales de Villar de Cantos y de Alcahozo y el pinar de la hoya de la Cierva o el ejido de Rus poco más ofrecían. Incluso fueron mermados por la roturación de tierras de inicios de siglo. La solución al problema de pastos para los ganados sanclementinos vino por su integración en las rutas mesteñas por los puertos de Chinchilla y Alcaraz.

Vista aérea de la zona. Imagen extraída de Google maps
Los problemas de San Clemente y su falta de montes eran especialmente graves en una de las villas del Marquesado. Se trataba de Motilla del Palancar. Su término redondo carecía de montes o terrenos para adehesar, al igual que su aldea de Gabaldón. Más al norte se extendían apetecibles las tierras de Barchín del Hoyo. Una visión aérea de ambos pueblos hoy en día nos da idea del intenso proceso roturador que se vivió en los años del quinientos. Motilla presenta una disposición radial de sus campos en torno al pueblo, que, salvo una pequeña parte, ocupan todo el pequeño término de la villa. Cuando nuestra mirada se fija en Gabaldón la impresión es que el hombre ha conquistado un espacio boscoso que todavía parece ahogar a la antigua aldea motillana y cierra de manera amenazante el espacio agrario de campos labrados por el hombre. Para el caso de Barchín, la  imagen es de incapacidad del hombre por consumar la conquista de un espacio demasiado agreste y su dependencia de las tierras roturables en Valverdejo. En todos los casos, la sensación es que el espacio forestal ha sido aniquilado por el hombre en busca de nuevas tierras de labor. La confirmación la tenemos en los propios testimonios de la época. El regidor motillano Pedro García Bonilla daba fe de ello a mediados de siglo
en la villa de la Motilla por descuido del conçejo della an dado lugar a que se cortasen los montes e a sydo causa que a venido en grande estrago e diminuçión de los dichos montes e perjuizio de la dicha villa e lo que se a cortado en poco tienpo no se puede criar en muchos años (AChGr. 01RACH/ CAJA 711, PIEZA 003)
El origen del conflicto entre Barchín y la Motilla nacía, más que de los derechos ancestrales de los vecinos motillanos, de las necesidades de los barchineros de adehesar su monte para poner en cultivo nuevas tierras. Por eso, los barchineros no tenían ningún interés en llegar a una conciliación y echaron más leña al fuego. Así lo hicieron con el cerramiento de una redonda en el paraje llamado del pinar de Fuentelpino. La zona era pasto tradicional de los ganaderos motillanos, que, en el caso de dos de ellos, Mateo López y Diego de Gabaldón el viejo, vieron secuestrados el veinticinco de marzo de 1538 sus ganados por la justicia de Barchín. Un día después el procurador de Barchín apelaría en Villarrobledo el auto favorable que los motillanos habían ganado del gobernador el cuatro de agosto de 1537 en el caso de Alonso Armero. El veintiocho de marzo, cumplido el término de nueve días, era el gobernador Luis de Castro, que se había comprometido a acudir a Barchín para escuchar a las partes para intentar solucionar un conflicto cada vez más enquistado, el que de nuevo no acudía a la cita. En la posada de Juan García Soriano, alojamiento de los gobernadores, el escribano Diego Tornero dio fe de su ausencia ante el procurador de Barchín pero asimismo ante Alonso de la Jara, procurador motillano. Pero los tiempos de justicia del Marquesado eran interminables. El caso de Alonso Armero llevaba pendiente tres años y medio. El licenciado Luis de Castro deja su puesto en los meses siguientes, siendo sustituido por Pedro Martínez de Avellaneda. Los procuradores de Barchín, aprovechan el vacío de un gobernador que no ha llegado, para desplazarse hasta Almansa un 28 de mayo y que su apelación sea admitida por el bachiller Francés, alcalde mayor del Marquesado, que hábilmente da nuevas largas de dos meses en el proceso. Para enero de 1539, el que acude a Iniesta ante el nuevo gobernador, Martínez de Avellaneda, es el procurador de Motilla. El gobernador manifiesta la ignorancia en el pleito pero también su impotencia pues los autos de su predecesor han pasado ante el escribano de Barchín. Las limitaciones de la acción judicial de unos gobernadores sin escribanos propios, garantía de la continuidad de los procesos incoados por ellos, aparece con toda crudeza. Muestra de ello que quien se desplazó hasta Barchín para obtener traslado del proceso del escribano Diego Tornero fue el procurador de Motilla, Ginés Navarro, que obtuvo poco más que buenas palabras. Cuando el procurador de Barchín, Juan Jiménez, llega a Iniesta el 24 de enero de 1539 lo que presenta es la ejecutoria de 17 de agosto de 1532. La solución del licenciado Martínez de Avellaneda sería salomónica, reabriendo el proceso y concediendo nuevo término de treinta días a la dos villas para presentar sendas probanzas de testigos.

La probanza de testigos de Motilla contaría con la presencia de varios vecinos de El Peral: Alonso de Córdoba, Alonso de la Jara, Martín Moreno y Alonso de Castro. Previamente, Motilla mostró los títulos de propiedad otorgados por el licenciado Francisco González Molina, juez comisionado por la Corona el 10 de enero de 1481 para amojonar los términos de las villas recién reducidas a la Corona: Villanueva de la Jara, El Peral, Motilla, Barchín y El Cañavate. La definición de límites se fundó en la propia ocupación del espacio por los habitantes de las aldeas, pero no faltó cierta arbitrariedad en las decisiones. Si en Barchín los mojones iban en las tierras montuosas de pino en pino por la imprecisión de los accidentes geográficos, en la Motilla el trazado fue puramente geométrico y sobre plano, es decir, una proyección abstracta de forma circular sobre el terreno. El propio texto nos dirá que se hizo por compás y circuito, dando al término motillano esa forma redonda que nos presenta en la actualidad. Tan solo había limitación clara en la parte este con las antiguas tierras de Cuenca e Iniesta, pero para la limitación con el término de El Peral el amojonamiento entre las partes se dejó para un futuro acuerdo de ambas, trazándose ahora una línea imaginaria de una legua (todavía en 1538 el límite entre ambas villas seguía sin fijar). El problema más acuciante par Motilla fue el dotar a la villa de propios a falta de tierras montuosas que se pudieran adehesar y determinar qué bienes debían quedar como comunales de la parte de Alarcón. La solución vino por la incorporación de la población de Gabaldón como aldea jurisdicción de la villa de la Motilla. Tal hecho vendrá recogido en uno de los capítulos de la sentencia dada por el licenciado González Molina el dos de abril de 1481. Además de los términos de la aldea, cuyo amojonamiento quedó en declaración de intenciones y causa de futuras disputas con Barchín, Motilla se apropió de la dehesa boyal de dicho lugar para uso de sus animales de labor
otrosy yo adjudico a la dicha villa de la Motilla la juridiçión çevil e criminal alto e baxo mero misto ynperio del lugar de Gavaldón para que los vezinos que en el dicho lugar de Gavaldón son o serán de aquí adelante vayan a litigar e librar sus pleytos çeviles e criminales a la dicha villa de la Motilla e los alcaldes della que agora son o serán de aquí adelante do adjudico suya por propia la dehesa de boyalaje con el término suso deslindado para que sea todo junto en uno con la dicha villa de la Motilla 
Iglesia de Gabaldón
Según algunos testimonios posteriores, Gabaldón había sido un núcleo principal, que en nada tenía que envidiar a Barchín o Motilla, pero las pestes y la guerra del Marquesado había reducido su población a cuatro vecinos desde los ochenta que llegó a gozar durante el siglo XV. Según sus vecinos, la elección de pasar a jurisdicción de Motilla fue elegida por sus moradores, obligados a elegir entre Barchín, separado dos leguas por un camino pedregoso, y el camino más recto de una legua de distancia hacia Motilla; pero la realidad era que Motilla pretendía mantener a Gabaldón como hinterland propio de su expansión agraria en una relación de claro dominio y subordinación. Cuando Gabaldón se comenzó a repoblar con nuevos moradores (sin duda, motillanos que pretendían escapar desde su antigua vecindad al pago de rentas), que dieron estabilidad a su residencia en la aldea, las quejas por esta subordinación se pusieron de manifiesto, pero ya era demasiado tarde
por parte del conçejo e omes buenos de la villa de gabaldón nos fue fecha rrelaçión diziendo que en los tienpos pasados la dicha villa fue poblada de ochenta veçinos e más e después por guerras e mortandades e pestilençias se tornó a despoblar en tal manera que diz que no quedaron syno quatro o cinco veçinos los quales a cavsa de ser muy fatygados de las villas e lugares e pueblos comarcanos diz que puede aver quinse años poco más o menos que syn yntervenyr algún avto ni solennydad se encomendaron e sometyeron a la villa de la Motylla seyendo ellos por sy villa e tenyendo jurediçión çeuyl e cremynal e diz que agora la dicha villa se a muntyplicado de manera que ay en ella más de quarenta veçinos e que de cada vn año se muntyplicará en mucho mayor cantydad saluo por que diz que rreçiben grandes agrauios e synrrazones de los veçinos de la dicha villa de la Motylla por que diz que los empadronan e fasen pechar como a su aldea e que les tienen vsurpada la jurediçión e les cortan sus montes e paçen sus yermos e beuen las aguas ... (AGS, RGS, VII-1495, fol. 378, 2 de julio de 1495)
La posesión de Gabaldón sería causa de quebraderos y conflictos por el aprovechamiento de los terrenos limítrofes de carácter forestal de las Masegosas y Navodres, del mismo modo que Motilla entraría en colisión por la expansión agraria de Barchín allí donde únicamente era posible, en Valverdejo. Sin embargo, a la altura de 1481, las desavenencias eran con el Marqués de Villena y la villa de Alarcón por determinar qué tierras seguían siendo comunes y de libre aprovechamiento por los vecinos de estas villas y sus granjas. La solución no puso ser más arbitraria.
 Cerro Talayón
Los vecinos de Alarcón podrían entrar en el término de Motilla por la linde entre los mojones del Navajo al Talayón y de éste al mojón del Quebrado, y adentrarse, tras apelación de Barchín, trescientos pasos. Ni qué decir tiene que el privilegio obtenido por los vecinos de Alarcón lo hacían suyo los vecinos de las antiguas aldeas recién eximidas, alegando usos ancestrales y la costumbre inmemorial. Claro que no deja de ser paradójico que la libre entrada al término de la Motilla se hacía por los límites de la tierra de Cuenca e Iniesta. Curiosamente los vecinos de esta última villa habían adquirido, por su incorporación al Marquesado de Villena, el derecho al libre aprovechamiento de los bienes comunes del suelo de Alarcón.

La Motilla hizo valer sus derechos aportando una probanza de testigos. La mayoría de ellos eran del pueblo vecino de El Peral, donde habían nacido y donde residían. Pero los testigos de otros lugares se mostraban como hombres para los que su lugar de nacimiento en modo alguno había fijado su residencia. Garci López, de 47 años, había nacido y se había criado en Barchín, de donde era su padre y su abuelo, pero se había instalado en La Roda, a comienzos de siglo, en busca de oportunidades. El iniestense Alonso de la Jara había vivido trece años en Alarcón, de donde era su mujer, ejerciendo el cargo de caballero de sierra. Unos y otros testigos despejaron una duda: ¿Por qué Motilla podía exhibir las sentencias de 1481 del licenciado Francisco González de Molina, cerrando su término, y Barchín simplemente podía alegar una sentencia arbitral de 1503 con la villa de Alarcón, que al ser un acuerdo entre dos partes no tenía por qué afectar a Motilla? A decir de los testigos, porque Barchín no quiso cerrar sus términos el año de 1481 y los dejó abiertos a los pueblos comarcanos, completando solamente su amojonamiento en la primera década del siglo?
que quando les dieron término a las dichas villas se lo dieron çerrado el término a la dicha villa de Barchín e que no lo avían querido çerrar sino que fuese común para la dicha villa de la Motilla e de Gavaldón e de la villa de Alarcón e del Cañavate e de San Clemente e que ansí avían gozado e gozan los unos de los otros
Sabemos que los propios vecinos de Barchín dijeron haber sido engañados por los de Alarcón cuando se procedió a la fijación de términos por el licenciado Molina, buscándose una solución arbitral favorable a Alarcón, que, de mano de Diego Páez, impuso sus condiciones frente al juez árbitro nombrado por Barchín, que resultó ser ignorante en la materia
dis que fueron engañados y sustrydos por çiertos vesinos de Alarcón espeçialmente por Diego Paes para que ouiese de arbitrar asy lo del dicho término como otras cosas que estavan en diferençia entre la dicha villa de Alarcón e ellos e que como son labradores e ynorantes ovieron de conprometer al dicho negoçio en manos de çiertos juezes arbitros (Archivo General de Simancas, RGS, LEG, 148906, 65)
Incluso más allá de los amojonamientos, las costumbres inmemoriales de las viejas aldeas de Alarcón y los aprovechamientos comunes eran difíciles de borrar todavía a comienzos de siglo. Igual que los de Motilla se internaban con sus ganados en los montes de Barchín, no era extraño ver a los vecinos de este pueblo cogiendo bellotas en el quejigar de Motilla. La falta de amojonamiento entre El Peral y Motilla se traducía en la libertad de paso de vecinos de uno y otro lugar para hacer aprovechamientos comunes. El jareño Martín Sánchez Moreno. de sesenta años, recordaba cómo desde hacía cuarenta años tenían libre acceso los ganados de su padre y los suyos propios a los pastos de la villa de Barchín; solamente tenían prohibido el paso a la dehesa de Navodrés. Alonso de la Jara, vecino de setenta y tres años de Iniesta, recordaba como esta villa se había reducido antes que el resto a la obediencia real, En  la memoria del peraleño Alonso de Córdoba, de setenta y cuatro años, pervivía el recuerdo de cuando los habitantes de las aldeas, antes de eximirse, iban hasta la justicia Alarcón para dirimir sus litigios.

La costumbre y la tradición pudo más que los recientes intentos de las villas por cerrar sus términos a la hora de dictar sentencia por el licenciado Martínez Avellaneda un treinta y uno de marzo de 1539, que fue favorable a Motilla, ratificando las anteriores del alcalde mayor Ruiz de Almarcha y el juez de residencia Luis de Castro. El cinco de septiembre Barchín del Hoyo apelaba a la Chancillería de Granada.

Barchín del Hoyo partía de una situación de debilidad respecto a Motilla y al resto de las villas del Marquesado. Estaba rodeado de tierras de señorío. Solo los límites con Piqueras y Solera, de la tierra de Cuenca, estaban claros. Quizás esa fue la razón, en la necesidad de evitar conflictos, por la que Barchín no llegó a un amojonamiento de sus términos con el licenciado González Molina en 1481. Cuando transcribíamos el texto de amojonamiento de 1500 entre Alarcón y Barchín, pensábamos que estaba incompleto; y así es, pero la razón es que por aquella fecha se evitaba el amojonamiento de Valverdejo, motivo de conflictos, que se pretendían soslayar con el aprovechamiento común de tierras entre ambas villas, mientras hábilmente los barchineros ganaban tiempo en la roturación que de hecho practicaban en las tierras de Valverdejo. Ese mismo tiempo lo habían perdido a favor de Motilla en la apropiación de la aldea de Gabaldón, núcleo principal y rival de Barchín y Motilla en el siglo XV, desierto demográfico tras las guerras del Marquesado y presa final de los motillanos, que obligó a expandirse a Barchín hacia el sur y Valverdejo. De los fracasos de la roturación de tierras de Barchín hacia Gabaldón quedan como testigos las pequeñas manchas roturadas en Navodrés; aparte de la dificultad del propio terreno. Además, el licenciado González Molina sabedor del conflicto que podía provocar el amojonamiento de Gabaldón lo evitó, decidiendo justamente dar su propiedad y jurisdicción a Motilla, carente de dehesas.

La sentencia definitiva de la Chancillería de Granada de 28 de septiembre de 1543 confirmaría esa otra del gobernador Pedro Martínez de Avellaneda, dando la razón a Motilla del Palancar. No sería aceptada por Barchín que aportó en su apelación final una idea completamente novedosa: Barchín no pertenecía al suelo de Alarcón sino a la tierra de Cuenca, al igual que un pedazo del de Motilla:
y aún no era del suelo de Alarcón syno de Cuenca y mis partes lo avían conprado y ansimismo se dio a la villa de la Motylla  otro pedaço en el qual aunque antiguamente se aprovehauan los del suelo de Alarcón los de la Motylla se lo defienden


Navodres
Barchín fue incapaz de aportar privilegio o documento alguno para hacer valer tal afirmación. El pleito se prolongaría durante quince años más hasta que el cinco de abril de 1552 se dictó sentencia definitiva por la Chancillería de Granada. Motilla ganó el pleito y su derecho a aprovecharse de los bienes comunales de Barchín, incluida la dehesa de Navodres. Aún  se prolongaría el pleito en torno a la redonda de Navodres durante unos meses más, tratando de excluir Barchín esta dehesa del aprovechamiento común, pero el alto tribunal no cambió su opinión. No obstante, sabemos que Barchín guardaba en su archivo municipal todavía hacia mediados del siglo XVIII un documento que decía así
Privilegio de los Reyes Católicos, refrendado de su secretario Fernán Álvarez de Toledo, dada en Medina del Campo a 26 de marzo de 1489, está gozando de una dehesa limitada y amojonada para el abasto de carnes y otras dos dehesas perpetuas también limitadas y amojonadas que se titulan de Alcool y Nabodres
El carácter acotado de Navodres por privilegio ya lo señaló algún testigo, pero Barchín nunca aportó este documento, tal vez, perdido en su archivo, su letra fuera incompresible para los barchineros de aquel momento



ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 2803, PIEZA 8. Pleito entre Barchín del Hoyo y la Motilla por el aprovechamiento común de montes de la primera villa

                                                       




                                                                                        *******

ANEXO I



Sentencia arbitral de 27 de noviembre de 1503 entre Alarcón y Barchín del Hoyo (incluye amojonamiento incompleto de Barchín de 1500). Inserta en ejecutoria de la Chancillería de Granada de 1537 (fols. 41vº - 52vº)




Sepan quantos esta carta arbitraria vieren como nos Hernando Alonso de Pinar e Alvaro de la Torre, vezinos de la villa de Barchín, juezes, árbitros arbitradores, amigos amigables, conponedores e avenidores, e ygualadores, alvedriadores, que somos tomados y escoxidos por los honrados señores Diego López de Éçija e Hernán Martínez, regidor de la dicha villa de Alarcón, asy como procuradores de la dicha villa de Alarcón e por parte de la dicha villa de Alarcón de la una parte e por Juan Vinuesa e Garçi López e Juan Texedor por parte de la villa de Barchín, sus procuradores de la otra parte, para librar e determinar e sentençiar e avenir e ygualar entre las dichas partes pleytos o pleytos, demanda o demandas, abtos, contiendas e querellas, açiones que entre ellos eran y esperavan ver sobre rrazón de los términos de entramas villas e sobre el cortar e artigar e prendas e guardas de términos e otras muchas diferençias sobre todo lo otro de ello dependiente según que más largamente pasó entre los señores de la dicha cabsa que son Diego de Madrid por parte de la villa de Alarcón e Alonso de la Parrilla escribano por parte de la dicha villa de Barchín, por nos visto las rrazones e debates e querellas e açiones e diferençias que entre las dichas partes ay sobre la dicha rrazón heran y esperavan ser entre las dichas partes el dicho pleyto e contienda e por quitar e tirando a las dichas partes del dicho pleyto e contiendas por fazer a ellos fin amigablemente e porque a las dichas sus partes no se les siguan más quistiones e costas e daños de las que hasta aquí se han seguidos e por los poner en paz y en concordia abitrando e ygualando conponiendo alvedriando entre las dichas partes  e aviendo a Dios nuestro señor ante nuestros ojos e aviendo todo nuestro acuerdo e deliberaçión e consejo 




mandamos que los vezinos de la dicha villa de Barchín puedan en el término de la dicha villa de Alarcón quemar y rroçar e artigar para pan e para vino todo aquello que le es vtil y provechoso para senbrar pan e para plantar viñas sin pedir liçençia de la villa de Alarcón ni a otra persona alguna con tanto que por rrazón que podría ser que algunas personas que so color de aquella voz de dezir que lo quemavan e artigava e rroçavan para senbrar pan e plantar e viñas podrán quemar en partes que no fuese vtil e provechoso para pan e para vino en grande perjuyzio de la tierra e para fazer dello madera e para otras cosas conforme a su voluntad que sea entendido que de aquello que artigaren e cortaren no puedan hazer vigas ni tenllo ni colmenas ni cabríos ni otra madera alguna de que se pueda aprovechar el que hizieres la tal corta o rroça ni otra persona e si fuere la tal corta en artigas según de suso se declara, que en ello puedan poder dentro de treynta días e por el cavallero de la sierra de la villa de Alarcón fuere tomado ansí por tomada como por sabido según la ley del fuero dispone y en quanto a la pena así como como (sic) si no fuese quemado ni cortado ni artigado para pan ni para vino e ansimismo que la tal persona que ansí hiziere la tal artiga para pan o para vino dentro del año e día sea obligado de lo apaniaguarlo que fuere para pan e de lo que fuere para vinias de lo plantar labrándolo a rreja junta dentro del dicho año y día y dentro de dos años primeros lo sienbren e si por caso en el dicho tienpo no lo hiziere e senbrare e lo hiziere arar o senbrar que dende en adelante pueda ser demandado por la tal persona pasados los dos años en que lo avía de senbrar dentro de otro siguiente adelante pero sea entendido que el que hiziere la tal artiga quemándola en el dicho término como se suele y acostunbra quemar que no le pueda ser demandada pena de cortar saluo solamente pena de fuego si por caso el dicho fuego se le fuere e sallere de lo que señalare y fuere para pan que esté a la pena contenida en los capítulos de los sesenta e ochenta pasos, declaramos más que el que faziere la dicha artiga durante que no fuere quemada la leña que así fuere cortada para la dicha artiga en la manera que dicha es que el dueño della no pueda traer leña della en ninguna manera para que della se pueda aprovechar ni sacarla de la dicha artiga en ninguna manera ni darlas a otra persona alguna para que la saque ni se aproveche della e si la sacare de qualquier manera que sea prendado por los cavalleros de sierra de Alarcón e si por la sabida como por tomada por la corta que estuviere en la dicha artiga e si alguna persona la quisiere hurtar o tomar la dicha leña de la dicha artiga al señor della la puedan pedir por justiçia la pena o daño que le hizo según so la pena de pan se pide e demanda la qual dicha pena declaramos y mandamos que sean diezmos por cada vna argaya y treynta maravedís por una carretada la qual dicha pena sea pedida de treynta días en la juridiçión donde fuere vezino el señor de la artiga, la qual dicha pena sea para el señor de la artiga pero sea entendido que después que la tal artiga sea quemada sin conclusión según se suele e acostunbra quemar, que los tiços e leños que quedaren, que no se acabaren de quemar, que la tal leña pueda llevar el dueño e otra qualquier persona que sea entendido, que de los artigas los que fueren e traxeren leña de las tales artigas no los puedan prendar los dichos cavalleros de sierra, saluo solamente por madera e al mismo dueño que la hizo e lo que queda al dicho dueño para demandar su justiçia esto se entiende de la leña que no es de pino donçel que es por carrasco e rrodeno que no le puedan prender, que aunque de la tal leña e madera se aproveche que no pueda ser prendados 




otrosy mandamos que por rrazón que la dehesa de Valverdejo es dehesa de cortar de la dicha villa de Alarcón de hervaje e los labradores que labran y an de labrar en el dicho lugar Valverdejo no tienen otra dehesa de boalaje ni de corta donde se abiten sus bestias e bueyes ariegos ni donde corten las fustas neçesarias a sus labores que no puedan ser prendadas las tales alimanias e bestias arriegas ni menos las personas de cortar que hizieren fustas para h(az)er lavores que labraren dende el dicho lugar Valverdejo 




e otrosy mandamos que por rrazón que los vezinos de la dicha villa de Barchín consinan e comarcan con la villa de Piqueras e Solera e son de suelo de Cuenca que porque ay ynconvinientes que no se puedan guardar de caer los vezinos y los otros y las penas son grandes que haziendo qualquier asiento de vezindad la dicha villa de Barchín en su término, que lo que quedare con las dichas villas de Piqueras e Solera en moderaçión de la dicha pena la puedan hazer con tanto que en la dicha pena e conveniençia entre la dicha villa de Alarcón e sus granjas para que no les puedan ser llevada mayor pena que a los dichos vezinos de la dicha villa de Barchín si entraren en los dichos términos los ganados de los dichos vezinos de Alarcón e sus granjas e los cavalleros de la sierra de la dicha villa de Alarcón no puedan prender a los susodichos por más de lo que asentaron los vezinos de la villa de Barchín con ellos, de la dicha villa de Barchín sea tenida de fazer saber a la villa de Alarcón en tal asiento e convenençia




Otrosi que los moços a soldada que tovieren los vezinos de la villa de Alarcón e todas sus granjas de tierra de Cuenca de otras partes qualesquier que puedan meter sus ganados que los dichos moços ouieren con los de sus amos con quien bivieren en los dichos términos de Barchín e por esto no pueden ser prendados 




otrosy mandamos que a Valverdejo le sea dado término para el exido según por la vía e forma se contiene en la sentençia que dio entre las dichas villas el liçençiado Françisco Gonçález de Molina, juez comisario por sus altezas, los quales dichos mojones conforme a la dicha sentençia pongan e asyenten a vno (un)ánimes e conformes a Hernando de Montoya y Alonso Yañes rregidores de Alarcón vezinos de la dicha villa e Juan de Vinuesa e Pedro de la Osa e Pero Gascón vezinos de Barchín e Juan de Torruvia por medianero con todos ellos




otrosi mandamos que los límites e mojones de término que a de quedar en la dicha villa de Barchín que se asiente de cal y canto de la manera que las dichas villas se conçertaren de los poner a costa de las dichas villas, los quales se asienten con sus hitos en medio de cada un mojón según que por la vía e forma que están señalados e conçertados entramas las dichas villas con tanto que la rredonda que quedare por término de la villa de Alarcón los cavalleros de sierra de la villa de Alarcón y otra persona alguna no puedan venir ningunos ganados estranjeros en que entren en ella desde el carril que viene de Gabaldón por la hoya la Çierva a Solera por ençima de Masegosa la Cabera hazia la parte de Barchín y si en este pedaço la dicha rredonda hazia la parte de Barchín quedare por término de la villa de Alarcón la entraren ganados estrangeros avenidos e para venir en aquello solamente puedan prendar los cavalleros de la sierra de la villa de Barchín ansí en la corta como en la yerva ansí como los cavalleros de sierra de la villa de Alarcón según que lo antiguamente lo solían prendar e fazía la parte de Almodovar en la fuente el Collado ygualando los dichos cavalleros de la sierra de la villa de Alarcón que puedan venir al dicho carril adelante como en los otros términos que quedan de la dicha villa de Alarcón




otrosi mandamos que los términos que quedaren por la dicha villa de Barchín, la dicha villa e conçejo puedan poner e pongan sus guardas e cavalleros de sierra como ellos quysieren e tuvieren por bien para que puedan prendar e prenden a todas las personas que en ellos delinquieren por el fuero e hordenanças de Alarcón 




y otrosi mandamos a que a los que fueren vezinos de la villa de Alarcón que biben e moran e bibieren e moraren en la dicha villa de Alarcón e sus granjas e arrabales que son Tévar y el Picaço y las Choças y pueblas que son y serán aquende el rrío y el Olmedilla y Gascas a la parte de Alarcón e sean avidas e tenidas por granjas e arrabales de la villa de Alarcón que están pobladas e se poblarán de oy en adelante así ende e allende del rrío siendo vezinos de la villa de Alarcón e contribuyendo e pechando con la dicha villa e no teniendo la vezindad en otra parte que estos tales puedan gozar e gozen en la misma manera que los dichos vezinos de la villa de Barchín e ansimismo sea entendido que entran en este capítulo con estas otras granjas Valhermoso que se quedava por asentar con las dichas suso granjas en este capítulo contenidas 




otrosi mandamos que los términos que dieren a la villa de Barchín les quedan con toda la juridiçión alta e baxa çevil e creminal los quales quedan çerrados por que no puedan entrar en ellos a paçer e cortar ni a labrar ni usar dellos en ninguna manera ninguna persona que no fuere de la villa de Barchín e de sus términos sin su espeçial liçençia e mandado según por la vía e forma que les fue dada a los vezinos de la villa de Villanueva de la Xara e de la Motilla del Palancar y el Cañavate por el bachiller Françisco Gonçalez Molina por comisión del rrey e rreyna nuestros señores según que en la comisyón que sus altezas dieron se contiene e pasó por rrazón que la villa de Alarcón rrenunçió e rrenunçia qualquier derecho que les perteneçe de los hornos e otros propios de la villa de Barchín y ansimismo porque dieron una sentençia que le fue dado mayor término que no se les diera que el dicho término de la dicha villa de Barchín e rredonda que dé como a los dichos vezinos de la villa de Alarcón que biven y moran en la dicha villa y en sus granjas según se contiene en el capítulo antes deste nonbrado para que puedan hazer e gozen dellas y en todas las cosas según por la bía e forma que los vezinos de la dicha villa de Barchín an usado e usan e puedan usar en los términos de la dicha villa de Alarcón en los quales dichos términos desta dicha villa de Barchín los cavalleros de sierra e guardas de la villa de Alarcón puedan prendar todos los que no fueren de la dicha villa yntraren a dilinquir en el dicho término de la dicha villa de Barchín en qualquier manera sin liçençia y mandado del dicho conçejo de la dicha villa de Barchín pueda pasar bien e conplidamente como los podría pendrer en los términos de la villa  de Alarcón y como los cavalleros de la sierra e guardas de la villa de Barchín e las tales prendas e penas que les puedan sacar e llevar a la villa de Alarcón como se las tomasen en los términos de la villa de Alarcón pero sea entendido que si sobre las tierras tomas e penas oviere algunas diferençias si no fueren tomadas e prendadas justa e derechamente que el tal litigio sea juzgado e determinado justa e derechamente por justiçia de la villa de Barchín y el tal cavallero de la sierra e guarda de la villa de Alarcón sea tomado y obligado de yr a la dicha villa de Barchín y estar a derecho con la tal persona syendo llamado e çitado por la dicha villa de Barchín 




otrosi que si los cavalleros de la sierra e guardas de la villa de Alarcón tomaren algún vezino de Barchín trayendo leña de pino donçel entendiese hecha conforme a la sentençia que ansimismo la venga a demandar el cavallero de la sierra venga a demandar ante los alcaldes de la dicha villa de Barchín que los alcaldes hagan justiçia y le manden pagar su pena syn dar lugar a largas




otrosi mandamos que en quanto a la corta de las carrascas sean obligados de guardar y guarden el término que quedare por la villa de Alarcón las carrascas candales con que dellos puedan partir gajo e rrama e rramonea con que dexan pie y cabeça y ansí mesmo sea entendido que carrasca candal a de ser que por el marco que por nosotros los juezes fuere señalado, el qual dicho marco se lleve vno a la villa de Alarcón y otro pino aquel que quede en la villa de Barchín, el qual dicho marco sea guardado e dende arriba sea guardado en la manera que dicho es  so las penas en el fuero de Alarcón dispone e de marco abaxo que pudiere gozar e cortar e como quisiere en el término que quedare para la villa de Barchín y ante el término que quedare para cada villa de Barchín que pueda cortar como las dichas carrascas como quisieren e no por el conçejo de la dicha villa de Barchín e fuera condenado




otrosi mandamos que lo que toca a la causa de Valverdejo que puedan gozar del agua della los vezinos de Barchín e Valverdejo según que hasta agora an gozado con que la guarda della quede para la villa de Alarcón




yten mandamos que los mojones que sean echados y asentados en los lugares en lo que fueron que fueron señalados por los señores Diego Paiz y Diego del Castillo alcaldes de Ves e por Juan Rredondo de Juan de Vinuesa e Juan de Torruvia según por la vía e forma que de suso está mandado los quales dichos mojones mandamos que sean puestos de aquí al día de Carrastollendas del año de mill e e quinientos e quatro años




yten otrosy mandamos que por quanto es venido a mi notiçia que al tienpo que señalaron los mojones por los susosdichos que de un pedaço de término por amojonar diziendo que aquello no avía letijo (?) que es hazia la parte de la Masegosa de arriba, mandamos a lo susodicho que señalaron los otros mojones vayan de aquí al dicho día de carrostolendas e señalen los dichos mojones que están por señalar e si entre estas oviere alguna diferençia sobre señalar e asentar estos dichos mojones rreservamos la declaraçión dello para que donde nosotros señalaremos estén puestos y asentados




otrosy mandamos que qualesquier prendas que se hayan tomado y hecho, ansí los de la villa de Alarcón como los de la villa de Barchín, los de la villa de Alarcón de un año a esta parte, que las que no estuvieren pagadas que las tornen a los otros y que todos los presos sobre las dichas diferencias hasta el día de yncurso Alonso de la Osa como todos los otros queden libres por antigua justiçia contra ellos




otrosi mandamos que si alguna duda o escuridad oviere en esta nuestra sentençia reservamos la determinaçión della en nosotros los dichos juezes e queden a nosotros los dichos juezes cada diez pares de gallinas




otrosi por quanto avía diferençia entre las dichas villas sobre rrazón de hazer la benençia de las artigas que ovieron hecho los de Barchín o de suso arar e senbrar le tomare que no pueda tomarle la bestia que traxere que pierda sino que le vayan a demandar a la villa de Alarcón la pena en que cayeron conforme a la sentençia y que los alcaldes sin largas ni dilaçiones le hagan e manden hazer justiçia y le mande luego pagar su pena




otrosi que por rrazón que los cavalleros de la villa de Alarcón puedan prendar justamente sin hazer agravio ninguno ordenamos y mandamos que el asiento que los vezinos de la dicha villa de Barchín hizieren o los de la villa de Piqueras o Solera que son de suelo de Cuenca lo hagan saber a los de la dicha villa de Barchín e a la villa de Alarcón porque los dichos cavalleros de la sierra los prenden por del ni al sino por el mismo asyento que los de Barchín hizieron, 




viernes diez e seis del mes de otubre del nasçimiento de nuestro saluador ihesuchristo de mill e quinientos años, los honrados Diego Paiz y Diego del Castillo, alcaldes de Ves, vezinos de la dicha villa de Alarcón e por parte de la dicha villa en dovieren amojonar del término entre esta dicha villa de Alarcón e Barchín e fueron partes desta villa de Barchín Juan Martínez Rredondo e Juan de Vinuesa vezinos de la dicha villa de Barchín estando presentes en el amojonamiento el honrrado Hernando Alonso del Pinar e Juan de Torruvia vezinos de la dicha villa de Barchín, començaron a amojonar donde el mojón del çerro el Cadoço Viejo que está entre Barchín y Buenache que está en un valleçejo e por la loma adelante debaxo la Lobera hasta el amojonamiento que viene a dar al mojón del camino de Buenache que es de la dehesa de la Quemada y travesamos un vallejo de la Peña Martinazo y posimos el mojón dentro de la cunbre de dentro de los vallejos de la Peña Martinazo del vallejo que abaxa del barrizal hasta Cañada Honda çerca de un pino donzel e de un tocón avajo de un vallejo e un pino seco en par del mojón hazia la parte de Alarcón, travesamos el vallejo que viene del barrizal e a ojo de otro mojón y derecho a una long(u)era de Martín Valincoso que está de la otra parte de otro vallejo que está hazia el camino que va de Barchín a Cañada Honda e de aquí venimos a dar en el camino que viene de Barchín a Cañada Honda en una haza de Antón Herrero que está junto con el camino de parte de la harda  losa en la qual está un gran mojón de piedra el qual quedó por mojón, posamos otro mojón a ojo del camino del Olmedilla cabo un pinaço grande donzel a la Cabezada de la haza de Pedro de la Osa hazia la parte de Barchín que tiene el dicho por mojón una rrama cortada hazia la parte del Olmedilla asentamos otro mojón en el alto pasado el camino que va de Barchín al Olmedilla que está en somo de una haza de Pasqual Antón hazia la senda del Llano que va hazia el Asperón ençima una çingla de peñas y vinimos abajando hazia la hoz a una hoya labrada de los herederos de Myguel Sánchez de Losa debajo della posimos otro mojón en medio la haza e travesamos la hoz hazia el camino de las Tajadas e la asentamos un mojón junto ençima de una peña aresnisca donde estava un tocón sea a la parte de Barchín y un peñasco a la parte de Alarcón posimos otro mojón en una haza de Pero de la Osa que está junto en el camino de Alarcón de los Arenalejos cabo un enebro baxo de una costeçuela pasamos la hoya de Pedro de la Osa a un altico a ojo de vallejo que viene de la Vacariza e asentamos un mojón junto a la hoya que an sacado una çepa de teda pasamos el vallejo de la Vacariza asentamos el mojón dentro del canalizo de la Vacariza y el camino que va Almodovar al rrío de Xúcar e unas peñuelas debaxo de un pino arrancado pusose otro mojón entremedias de dos carriladas que ay tres carriles en los quales carriles el que va Almodóvar de Valdepinar pasamos el camino que va el pozo de los Frailes a Barchín e asentamos un mojón de cuento como peña que está a la mano izquierda del camino cabo un pino doncel pasamos el camino que va de Valverdejo a Barchín asentamos otro mojón a ojo del Cañadizo de las Predosa entre el camino e otro mojón delante del camino de Valverdejo e se junta con el camino que viene de la Çapedosa pasamos del cabo de Valverdejo de la Çes Pedrosa çerca del camino que va al lavajo el Vedeco de Barchín e asentamos enmedio de la haza de Juan Rredondo el mojón que estava antiguamente a la de losas pasamos este mojón a la senda de Gavaldón e asentamos en el camino que viene de Gavaldón y es cabo el Pozuelo, asentóse el mojón en una losa grande que está en el dicho camino




yten por esta nuestra sentençia definitiva arbitrando laudando avinyendo e conpuniendo entre las dichas partes amigablemente lo pronunçiamos e mandamos así e según se contiene en estos escritos e por ellos so la pena pena mayor e contando en el dicho compromiso a qualquiera de las dichas partes quel ante él cayeren la qual dicha pena sea para la parte obidiente e rrogamos e rrequerimos a los testigos que presentes son que la dicha causa que fue de su sino o lo den sinado a cada una de las dichas partes que lo quisieren e a los presentes sean dellos testigos y otrosi mandamos y determinamos que por quanto Valverdejo y las Masegosas quedan por términos de la villa de Barchín con sus exidos e porque ningunos pueden yr a las dichas alcarías sino por término de Alarcón mandamos que si por caso fueren en fama que algunos alguaziles o alcaldes de la dicha villa de Barchín fueren a las dichas alcarías a prender o hazer prendas o hazer abtos judiziales ceviles e criminales que pueda yr e vayan por el término de la villa de Alarcón con vara de justiçia y traer preso o presos con prenda o prendas así como si por el término de Barchín fuese e oviese tanto que las prendas e presos se hagan o prendan dentro del término de los dichos Valverdejo e Masegosas quiera lleve el alguazil o alcalde gente armada o quiera solo e que todavía puedan yr y venir como dicho es lo qual mandamos so las penas contenidas en el conpromiso




en la villa de Barchín en veynte e syete días del mes de novienbre de mill e quinientos e tres años, este dicho día estando ayuntados en el conçejo e ayuntamiento los honrrados Hernando Alonso de Pinar y Álvaro de la Torre juezes susos dichos dieron e pronunçiaron la susodicha sentençia en presençia de los honrrados Diego López e Hernando de Gil Martinez e Martín Alonso de la Serna e Gil de Olmedilla e Alonso Anes e Juan Vallestero e luego por parte de los honrrados Juan de Vinuesa e Garçi López e Juan Texeda estando ayuntados por parte de la dicha villa de Barchín los honrrados Juan Martínez Rredondo e Alonso de la Osa e Alonso López de Pascual Antón alguazil de la dicha villa e Gil Saiz de Cuenca e Migel Armero rregidor de la dicha villa de Barchín e con ellos Antonio de Cuenca Pedro de la Osa e Pasqual de la Olmeda e Alonso de la Parrilla hijo de Lope de la Parrilla que Dios aya e Migel de Xavega e Alonso Domingo e Pedro de Vinuesa e Alonso López del Castillo e Alonso Lucas e Pedro Hernández de Carvoneras e Martín Saiz Carrasco e Migel de Xavega el moço e Antonio de Herrero e Juan de Alarcón e Alonso del Olmeda e Rrodrigo de Vinuesa e otros muchos vezinos de la villa de Barchín los quales e cada uno de ellos dixeron que rreçibían e rreçibieron la sentençia...


Sigue amojonamiento de Barchín de 1503 (fols 54 rº- 57vº)



determinaron e rrenovaron un mojón que está en çerro el Cadoço viejo que está entre Barchín y Buenache que está en un villarejo e para tomar adelante debaxo de la Lobera hasta el mojón que viene a dar en el mojón del camino de Buenache que es dehesa de la Quemada, travesamos un vallejo en la peña Martinazo e rrenovaron el mojón que estava en la cunbre dentro en los vallejos que abaxa del carril hasta cañada Honda çerca de un pino seco en parte mojón hazia la parte de Alarcón determinaron otro mojón e rrenovaron entre una longuera que hera de Martín de Valincoso que está de la otra parte del otro vallejo que está hazia el camino que va desde Barchín a cañada Honda de aquí venimos a dar entre el camino que viene de Barchín ha Cañada Honda por una haza de Antón Fernández que está junto al camino de la parte de la Hadacosa en la qual estava un gran mojón de piedra el qual rrenovaron e determinaron y rrenovaron otro mojón del camino del Olmedilla cabo un pinaço grande e a la cabeça de la haza de Pedro de la Osa hazia la parte de Barchín que tiene este dicho pino una rrama cortada hazia la parte del Olmedilla, determinaron otro mojón en alto pasando el camino que va de Barchín al Olmedilla que está en sumo de una haza de Alonso Pasqual Antón hazia la senda del llano de la senda que va a las pero ençima de una çiglia de peñas el qual rrenovaron y determinaron otro mojón en una hoya labrada de los herederos de Migel Saiz de la Osa debajo la senda que va a las pero que está en medio de la haça el qual rrenovaron e determinaron otro mojón hazia el camino de las Tajadas junto con una peña arenisca donde está un tocón seco de la parte de Barchín e un pino carrasco a la parte de Alarcón rrenovaronlo e determinaron otro mojón en la haza de Pedro de la Osa que está junto con el camino de Alarcón de los Arenalejos cabo de un enebro, baxo de un costanilla determinaron otro mojón en la hoya de Pedro de la Osa a un alto a ojo del valle que viene de la vacariza y asentaron un mojón en la hoya que an sacado una çepa de teda rrenovaronlo determinaron otro mojón en un vallejo que viene de la Vacariza en el camino que va a Almodóvar en alto dentro del cañadizo de la Vacariza en el camino que va a Almodóvar al rrío de Júcar do un hoyo de peñuelas debaxo de un hoyo de un pino arrancado rrenovaronlo determinaron otro mojón de entremedias de dos carriladas que ay otro carril el qual carril es el que va de Almodóvar a Val de Pinar rrenovaaronlo determinaron otro mojón del camino que va del pozo de los Frailes a Barchín en un canto que está hincado del cuento con peña que está a la mano yzquierda del camino cabo un pino donzel renovaronlo pasamos al camino que va de Valverdejo a Barchín e terminaron otro mojón delante del camino de a Çepadosa entre los caminos que van a Valverdejo que está junto a un vallejo que viene de la Capedosa rrenovaron pasaron del cabo del vallejo de Çespedosa çerca del camino que va del lavajo de Vedeço a Barchín rrenovaronlo a lo qual determinaron que está en medio de la haça de Juan Rredondo el mojón que está antiguamente allí de losas renovaronlo pasamos deste mojón a las sendas de Gabaldón y asentamos el camino que viene de Gabaldón que es cabo del Pozillo y asentóse el mojón en una losa grande llana que está en el dicho camino renovaronlo determinaron y amojonaron el primer mojón pasando el Cadoço del Pozuelo en una costeçilla pasando a un pino donçel renovaronlo determinaron otro mojón más adelante pasado la hoya de Teresa Çepata en la costera renovaronlo determinaron otro mojón más adelante ojo de la senda de Pero Maestro rrenovaronlo determinaron otro mojón más adelante pasando la senda de Pero Maestro junto con ella junto cabo un enebro determinaron más adelante otro mojón en alto de Todos e al pie de un pino donçel hizo una + en el dicho pino renovaronlo determinaron otro mojón más adelante en un çerro más adelante cabo un pino donçel hizose en él una cruz + entre el vallejo de Todos y la sumilla rrenovaronlo determinaron otro mojón más adelante pasando la hoz a mano izquierda de la cueva en somo la çigla entre el molino y la cueva rrenovaronlo determinaron otro mojón más adelante pasada la senda que viene de Valverdejo a Navaodres junto con un pino rrodeno renovóse con una cruz determinaron más adelante otro mojón que está a ojo de la senda que va a Navaodres que va a las hoyuelas en un pino donçel renovóse una + determinaron otro mojón más adelante pasada la senda de las hoyuelas una costera entre dos cañadizas renovaronlo determinaron otro mojón más adelante entremedias de do se junta el agua a las Masegosas y el Dado renovaronlo determinaron otro mojón más adelante donde se juntan las açequias de entramas las Masegosas donde se juntan las dichas Masegosas rrenovaron el dicho mojón rrenovaron otro mojón que es más adelante que es la misma afuente de la qual rrenovaron determinaron los mojones del término que fueron a las Masegosas pusieron el primer mojón pasando el término que viene de Navaodres a las Masegosas a mano derecha pusose en unas juncadas rrenovose determinaron otro mojón que está abajo de los Guartos en un arenal muerto rrenovaronlo determinaron otro mojón más adelante en otro rribaço que dan en una piedra honda en un enebro pequeño rrenovaronlo determinaron otro mojón más adelante pasada la senda que va ojo de las Masegosas rrenovaronlo determinaron otro mojón en un espino hazia la parte de las Masegosas primera rrenovaronlo determinaron otro mojón junto a un enebro pequeño rrenovaronlo determinaron otro mojón en la entrada del pinar cabo un provisco a la mano de recha de la Masegosa como va a la Masegosa arriba del mojón de la fuente rrenovaronlo determinaron más adelante en pino rrodeno grande cabo las Masegosas primera en un corralico que era de Juan Martín del Olmedilla junto en el prado el qual rrenovaron con un mojón de tierra e una cruz en el primero fuymos más adelante a orilla del prado arriba e determianron otro mojón en un pino rrodeno rremocho hiçosele un montón de tierra e una cruz + determinaron otro mojón más adelante a la orilla del prado en un pino rrodeno grande que tiene una cruz rrenovaronlo e hizieron un montón de tierra al pie del dicho pino fuymos más adelante determinaron en un alto de la Masegosa a orilla del prado rrenovaron una cruz en un pino rrodeno grande e rrenovaron un mojón de tierra al pie dél fuymos más adelante por la vertiente de la Masegosa determinaron otro mojón otro mojón rrenovaron una cruz que estava en un pino rrodeno grande rrenovaron un montón de tierra al pié del determianaron más adelante la vertiente de la Masegosa rrenovóse una cruz que está en un pino grande ojo del camino del Almodóvar rrenovóse un mojón de tierra en un montón de guixarros fuymos más adelante por la dicha vertiente hazia el camino de Almodóvar rrenovóse una cruz en un pino rrodeno grande y rrenovóse un mojón de tierra yten fuymos más adelante pasando el camino de Almodóvar hallaron el pino derribado hizieron un mojón de tierra hizieron en un pino una + junto con él fuymos más adelante por la dicha vertiente e hizieron un mojón en una cruz + en un pino porque estaba derribado allí está señalado con una cruz hízose un montón de tierra cabo él fuymos más adelante por la dicha loma e rrenovose el mojón e una cruz + al pie de un montón de tierra en alto a ojo del camino que pasa de la Motilla a Solera determinaron otro mojón más abaxo junto con el camino que va de la Motilla a Solera rrenovaron dos cruzes en un pino grande rrodeno hízose un montón de tierra cabo el de allí adelante determinaron el camino hasta lo de Cuenca por mojón señalado pinos con sus cruzes el qual ve el vallejo arriba hasta entrar en lo de Cuenca. 




Amojonamiento de Valverdejo de 1511 (fols. 58rº - 59vº)




En Valverdejo aldea e juridiçión de la villa de Barchín en diez e syete días del mes de dizienbre de quinientos y honze este dicho día .... para echar y asentar los mojones e términos que se da al dicho lugar Valverdejo conforme a la sentenzia los quales se enpezarán y hecharán en el dicho día en la manera siguiente testigos Martín López e Alonso de Xavega e Pedro Alonso e Migel de Xávega vezinos de la villa de Barchín abitantes en el dicho lugar Valverdejo asentaron el primer mojón en el camino que viene de Alarcón pasando el pozo donde se apartan los caminos el uno que va a la aldea y el otro a Gavaldón asentaron otro mojón más adelante en el prado de Mingo Rruvio junto do se aparta el camino de la Motilla e Gavaldón pusieron otro mojón más adelante cabo la haza de Martín de Paniagua e que da dende este mojón hasta el mojón susodicho que con que da por término de Alarcón que no le pueda nadie arar que queda por... del aldea y en Rrada pusieron otro mojón más adelante en un canto grande debaxo del carril que va a Navaodres en la cabeçada de la haza del dicho Martín de Paniagua entre la haza y el camino pusieron más adelante otro mojón por la linda adelante de las hazas entre las haças de los herederos de Alonso de la Osa de Juan de la Osa baxo pusieron más adelante ençima de las Prunelas entre una haza de Madregal y otra de Martín de Panyagua en la cabeçada de entre el camino pusieron otro mojón más adelante en la cabeça de la haza de Alonso de la Osa e de otra haza de Martín de Paniagua en un enebro cabo el camino pusieron otro mojón más adelante en canto de la haza de Diego del Castillo quedó asentado entre haza de Diego del Castillo y la dicha sendera pusieron otro mojón en la cabeçada de las hazas de Juan de Vinuesa e Migel López de Xávaga en ese mismo mojón de las hazas asentaron otro mojón entre el camino que viene de Barchín a la dicha aldea en un canto grande pusieron otro mojón más adelante ençima de una peña que está en la haza de Diego del Castillo pusieron otro mojón más adelante en la cuesta que hazen las heras entre una haça e Diego del Castillo e la era de Juan de Vinuesa pusieron más adelante otro mojón en la cabeçada de Alonso de la Osa pusieron otro mojón sobre otra peñuela arenisca que está en la cabezada de la haza de Diego del Castillo que va a dar Viguero adelante conforme al exido y desde adelante por el Çerviguero adelante pusieron otro mojón más adelante por el dicho Çerviguero adelante pusieron otro mojón más adelante adonde descabeçan las hazas so exido çerca del esquinilla de la casa Juan de la Osa estava una peña cabo ella e ya se acabado e fecho el dicho amojonamiento




ANEXO II




Amojonamiento de Motilla del Palancar de 23 de marzo de 1481 (99rº - 117vº)




En la villa de la Motilla del Palancar veynte e tres día del mes de março de año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e un años en presençia de mi Áluaro de Yllescas escriuano de cámara del rrey e de la rreyna nuestros señores e su notario público en la su corte y en todos sus rreynos e señoríos e de los testigos de yuso escritos pareçio presente el señor licenciado Françisco Gonçález de Molina pesquesidor e juez comisario dado e diputado por la rreyna nuestra señora para dar términos a las villas de Villanueva de la Xara e del Peral de la Motilla e de Varchín e del Cañavate e para entender e determinar las diferençias que son entre las dichas villas e la villa de Alarcón sobre los hornos e borras e dehesas según que más largamente en la comisión dada por su alteza para el dicho señor liçençiado se contiene la qual demostró escrita en papel e fermada de su nonbre e sellada con su sello de çera colorada en las espaldas e refrendada de Fernán Álvarez de Toledo su escrivano según que por ella pareçía su tenor de la qual con lo que está escrito en las espaldas della es esta que se sigue




Comisión del licenciado Francisco González de Molina




Doña Ysabel por la graçia de Dios Rreyna de Castilla... a vos el liçençiado Françisco González de Molina, salud e graçia, sepades que por las villas de Villanueva de la Xara, e del Peral e de la Motilla e Barchín e el Cañavate que heran del marqués don Diego López Pacheco se alçaron contra él e se rreduxeron a la obidiençia e serviçio del rrey mi señor e mío e las esemimos e apartamos de la villa de Alarcón cuyas heran e les dimos términos e apartados sobre sí y después al tienpo que el dicho marqués se rreduxo a nuestro serviçio e no les podamos e rremitamos las cosas por él fechas en el asiento e capitulaçiones que ansí con el dicho marqués mandamos fazer ay un capítulo en que dizen que fuesen tornardas e rrestituidas a la dicha villa de Alarcón e a otras villas sus tierras e términos e juridiçiones e con las rrentas pechos e derechos perteneçientes al señorío de las dichas villas e sobre ello el rrey mi señor e yo les mandamos dar e dimos çiertas cartas e sobrecartas conforme a lo capitulado de las quales por parte de las dichas villas fue suplicado para ante mí diziendo que heran ynjustas porque las dichas villas que ansí se alçaron e rredugeron a nuestro serviçio quedan sin ningún término contra lo qual por parte de la dicha villa de Alarcón fue rrespondido que las dichas cartas e sobrecartas e lo en ello contenido devían ser guardadas e conplidas pues fueron conformes a la dicha capitulaçión e lo juramos e prometimos ansy el rrey mi señor e yo quanto más que quando yo o los rreyes pasados de gloriosa memoria mis progenitores esemyan algunos lugares de las çibdades o villas cuyas heran para ser en estos de juridiçión no sea entendida que los dichos lugares que ansí se esemían e avían de llevar algunos propios con rrentas de la cabeza donde heran espeçialmente porque las dichas villas e lugares que ansí se rreduxeron a mi serviçio tienen vezindad e podían rroçar e cortar e paçer en los términos  de la dicha villa de Alarcón e por ende que me suplicavan e mandase guardar las dichas cartas e sobrecartas por justas e derechamente dadas conservando en su pusiçión al dicho conçejo de la villa de Alarcón en sus propios e términos e dehesas e hornos e borras y todas las otras cosas en las dichas cartas e sobrecartas contenidas sobre lo qual por amas las partes fueron dichas e alegadas otras muchas rrazones e cada una dellas en guarda de su derecho fasta en tanto que concluyeron e por los de mi consejo fue avido por concluso e dieron en ello su sentençia en que rreçibieron amas partes a prueva en çierta forma estando el negoçio en este para que por parte del dicho marqués fue dicho e alegado en la dicha villa de Alarcón se gastava en pleito e que sobre este caso no le devía aver e que ser guardada la capitulaçión con él fecha lo qual yo mandé ver en el mi consejo e por que por parte de las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e Cañavate fue alegado que ellos no tenían términos algunos por sí apartados e que si algunos tenían eran tan pocos con que buenamente se podían sostener e que se avían de despoblar sino  se proveyese fue acordado en el mi consejo que yo devía enbiar una buena persona sin sospecha a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas de Villanueva e del Peral e la Motilla e Barchín e al Cañavate que diese los términos que avían menester e que se los señalase e partiese en tanto que soviese de se quedar con la dicha villa de Alarcón con las dehesas dehesadas que ellos tenían propios del conçejo antes que las dichas villas se reduxesen a mi serviçio e los fornos e fornos e borras e ansimismo tenían e poseyan antes al tienpo de la muerte del señor rrey don Enrrique mi hermano cuya ánima Dios aya e que devía dar esta mi carta para vos en la dicha rrazón e yo tóvelo por bien e confiando de vos que sois tal persona que gardedes mi serviçio e bien e diligentemente me doi farés lo por mí fuere encomendado es my voluntad de vos encomendar e cometer los susodicho por que vos mando que luego vades a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e el Cañavate e otras qualesquier partes que entendiéredes que cunple e señales e amojonéis a las dichas villa e a cada una dellas término que vos pareçiere e que se les deve dar por propio suyo el qual así por vos le fue dado e señalado y por la presente les do e señalo con la juridiçión çevil e criminal dellas para que lo puedan tener e tengan de aqui adelante por propio suyo con la justiçia e juridiçión çevil criminal dellas sin enpedimento alguno e puedan prender a los que en ellos entraren a paçer e rroçar sin su liçençia e mandado e fazer e fagan dello como de términos propios suyos e que allende del dicho término que ansi les diéredes puedan paçer e rroçar a vezindad en los otros términos comunes que quedan con la dicha villa de Alarcón sin pena e sin calunia alguna según que antiguamente los fizieron e que los vezinos de la dicha villa de Alarcón no puedan entrar en los términos que ansí diéredes señalándoles a las dichas villas e a cada una dellas sin su liçençia y consentimiento que al término que ansí por vos le fue dado e asinado y por la presente ge le do y asino para que lo tengan e goçen para de aquí adelante para syenpre jamás e del dicho término que ansí diéredes e señalaredes fagades dar testimonio sinado de escriuano por ante quien pasare para que dende en adelante las dichas villas e cada una dellas tengan por su propio término e se aprovechen dello quedando todavía a la dicha villa de Alarcón  e vezinos della los frutos e borras dehesas e dehesadas quellas tenían según e por la vía e forma en las cartas e sobre cartas que sobre cartas que sobre este caso mandamos dar e dimos se contiene la qual dicha liçençia mitaçión e términos que ansí e a cada una de las dichas villas diéredes mando ansí a las unas partes como a las otras que estén por ello e lo guarden e cunplan e dende adelante para sienpre jamás e que no vayan ni pasen contra ello en manera alguna so la pena o penas que les pusiéredes e mandáredes poner de mi parte las quales yo por la presente les pongo, otrosi vos mando que veades las dichas cartas en rrazón de lo sobredicho, el dicho rrey mi señor e yo mandamos dar a la dicha villa de Alarcón en quanto tocan a los hornos e borras en las dehesas dehesadas de las dichas villas de Alarcón las guardéis y cunpláis y executéis e fagades guardar e cunplyr y executar en todo e por todo según que en ellas se contiene e guardándolas e cunpliéndolas atentos el tenor e forma dellas pongáis a la dicha villa en la posisión de los hornas e borras dehesas dehesadas según que en las dichas cartas se contiene e según  que las tenían antes que la dicha guerra començase e ansimismo pongáis a las dichas villas de Vullanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín e Cañavate e la posysión de quales otras villas que la dicha villa de Alarcón tenga entrando e tomando desde quel dicho rrey falleçió acá de manera que cada una de las dichas villas tenga lo que les pertenesçeían según que lo tenían al dicho tienpo según que por esta dicha mi carta mando a todas e qualesquier personas de quien entendiéredes ser ynformado y saber la verdad çerca lo susodicho que vengan e parezcan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les pusiéredes e mandáredes poner de mi parte las quales por la presente yo les pongo e por puestas para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa en parte de lo ansy fazer e conplir y executar vos doi poder conplido por esta mi carta con todas sus ynçidençias e dependençias mergençias anexidades e conexidades para la qual dicha ynformaçión aver e fazer lo susodicho vos do e asino término de sesenta días desde el día que lo començaredes a fazer lo susodicho e aya delante fasta ser conplidos durante de los quales mi merçed que ayades e llevedes para vuestro salario e mantenimeinto a cada un día de dicho término un florín de oro e para Áluaro de Yllescas nuestro escrivanoque con vos vaya ante quien pasa la dicha pesquisa e todos los abtos que sobre esta rrazón se fiçieron setenta naravedís los quales mando a los dichos conçejos de las dichas villas de Alarcón e Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate que veden e paguen de los propios e rrentas dellas la villa de Alarcón la terçia parte con las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín e Alcañavate las terçias parte e que ende fecho dello lo rrepartan entre sy según que en tal caso lo acostunbrades para los quales dichos maravedis aver e cobrar dellos e de sus bienes e le fazer sobre ello las prendas e premias e prisiones execuçiones e vendeçiones de bienes se rrequieren asimismo vos doi poder conplido por esta mi carta e no fagades ende al. Dada en la noble villa de Medina del Canpo a diez días del mes de enero año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e un años, yo la rreyna... (resto de firmas)




La Motilla señala personas para amojonar sus términos




e luego el dicho señor liçençiado dixo al conçejo e alcaldes e rregidores e omes buenos de la dicha villa de la Motilla que presentes estavan que por quanto él como juez susodicho quería yr a dar e señalar e amojonar término convenible a la dicha villa de la Motilla para que fuese fecho propio según que en la dicha su comisyón suso encorporada se contiene que les pedían e rrequerían eligesen e nonbrasen personas que fuesen a ver e señalar e amojonar el dicho término por quanto lo quería luego fazer en su presençia de los procuradores de la dicha villa de Alarcón que estavan presentes los quales pareçieron ende Fernando del Castillo alcayde de la fortaleza de la villa de Alarcón e Antón Sánchez Granero e Diego Paiz alcaldes e Juan Sánchez Granero e Pedro de Espinosa e Diego de Yllescas vezinos de la villa de Alarcón por virtud de su poder que ende mostraron como procuradores de la dicha villa de Alarcón su tenor de la qual es este que se sigue




(a continuación viene el poder del concejo de Alarcón dado en la Iglesia de San Juan a 12 de febrero de 1481)




e luego el dicho conçejo de la dicha villa de la Motilla dixeron que estavan prestos de fazer e conplir lo que el dicho señor juez les mandava e que señalavan e señalaron para yr a ver e señalar e amojonar los dichos términos a Juan Mateo e Juan Texeda alcaldes e Juan Sánchez Barchín e Antón Sánchez de Palomares rregidores e Sancho Valiente e Álvaro Garçía vezinos de la dicha villa  e luego yncontinente fueron nonbrados de la villa de Alarcón a Fernando del Castillo alcayde de la fortaleza alcalyde de la fortaleza de Alarcón e Antón Sánchez Granero e Diego Paiz alcaldes a Juan Sánchez Granero e a Pedro de Espinosa vezinos e procuradores de la dicha villa de Alarcón los quales dixeron que estavan prestos de yr con el dicho señor juez e para ver e amojonar el dicho término e luego el dicho señor juez rreçibió juramento en forma devida e de derecho e çertera de los dichos Juan Sánchez Granero e Antón Sánchez por la villa de Alarcón e por la dicha villa de la Motilla de Alfonso Garçía y de Juan Mateo y ansí rreçibido el dicho juramento dellos y cada uno dellos dixeron sí juro e amen e bien e fielmente guardando sus conçiençias yrán a trecho de la dicha villa de la Motilla otro tanto alderredor della que quanto avía dende donde pusieron e señalaron en el primer mojón que de yuso será contenido e que no se açercarían ni alenxarían más ni menos a todo su leal poder e quanto a su juizio les bastase poco más o menos e que ansí el dicho trecho pornían e eleuitarían donde fuesen asentados los dichos mojones para el término de la dicha villa de la Motilla de lo qual fueron testigos el liçençiado Pedro de Belvas alcalde mayor del Marquesado de Villena e Gonçalo Fernández escrivano del rrey vezino de Alcaraz e Garçía de Tresjuncos vezino de Alarcón e luego yncontiniente encomençaron a hechar los mojones e límites ynfraescritos en la manera siguiente




Mojonera de la Motilla




pusieron el primer mojón del dicho su término en el carril que va de Barchín al Peral detrás de do dizen a Pedrosylla

pusieron e asentaron el segundo mojón junto con el mismo carril a ojo del primer mojón faze Barchín 
pusieron e asentaron el terçero mojón çerca del primero cabe el camino que va de la Motilla a Alarcón a la mano yzquierda 
pusieron e asentaron el quarto mojón orilla del pinar çerca de una faza de Alonso Leal
pusieron e asentaron el quinto mojón en la misma orilla del pinar en la haza del dicho Alonso Leal
pusieron e asentaron en el sexto mojón en el camino del pozo que dizen de Martín Navarro e de Pedro Navarro
pusieron e asentaron en el sétimo mojón camino que va de la Motilla a Valverdejo
pusieron e asentaron el octavo mojón como van camino de Valverdejo a la mano derecha pegado a una haza de Benito Çejalvo
pusieron e asentaron el noveno mojón a ojo de pedaço de Martín Navarro 
pusieron e asentaron el dezeno mojón en la cuesta a ojo del navajo Cabero
asentaron e pusieron el dozeno mojón en el morrón Cabero
pusieron e asentaron el trezeno mojón en la halda del morrón de Enmedio
e pusieron e asentaron el catorçano mojón en la e çerca de la senda de Gavaldón do dizen la Similla



Amojonamiento de Gabaldón




e después de esto en la dicha villa de la Motilla veynte e quatro días del dicho mes de março el dicho señor pesquesidor presentes los dichos procuradores ansy de la dicha villa de Alarcón como de la dicha villa de la Motilla dixo que como quier que le avía dicho e mandado a los sobredichos apeadores que so cargo del dicho juramento que fecho avían que tomasen por conpás çercuyto para yr faziendo el dicho amojonamiento susodicho el término e cantidad que aviades de el dicho primer mojón aquí contenido para que ansí fuesen consiguiendo conpás e redondez para el dicho término de la dicha villa e dixo que no ostante esto e les mandava e rrequería que desde el dicho catorçeno mojón susodicho fuesen derechos al logar de Gavaldón en la juridiçión desta villa e quería dexarla dentro en ella y ansimismo darle término convenible e dehesa según la cantidad de la poblaçión del dicho lugar de Gavaldón e luego a los susosdichos apeadores junramentados cunpliendo lo que el dicho señor juez les manda començaron el dicho amojonamiento en esta guisa siguiendo la dicha villa de Gavaldón para dexarla dentro en la dicha villa de la Motilla tomaron el camino adelante desde el catorçeno mojón el carril todo fasta llegar a Gavaldón el qual dicho carril es el que va de la dicha villa de la Motilla que va a dar a la dehesa de Gavaldón el qual dicho carril todo amojonado fasta las viñas de Gavaldón e mandó el dicho señor juez que quedase por término del dicho lugar Gavaldón todas las viñas por la çerradura dellas y ansimismo con todos los exidos según lo solían tener en lo qual tocan so las dichas viñas y exidos en los lugares donde eran neçesario quedar puestos mojones por señal e mando ansimismo que la dicha su dehesa de boalaje que solían tener por suya antes de los movimientos que quedasen ansí y en la forma e manera que las solían tener por suya amojonada como antes estava  e que aquellos mismos mojones guardasen e que si neçesario hera que los rrenova e rrenovo




Continúa amojonamiento de Motilla del Palancar




E ansí amojonado el dicho logar Gavaldón en la manera que dicha es mandó el dicho señor juez que para tornar la dicho conpás e cercuyto susodicho donde avía dexado el dicho catorçeno mojón que fuese amojonado fasta volver al dicho çercuyto donde avían dexado ansó los dichos apeadores juramentados saliendo del dicho lugar Gavaldón fueron amojonando en esta manera e tomaron el Gavaldón a la dicha villa de Motilla por el pozo viejo el qual dicho camino diz que va al Terrero Blanco siguiendo el dicho camino poniendo junto con él sus mojones antes que llegase al Terrero Blanco en la cañadilla que dizen de Gonçalo de Segovia los susodichos apeadores dixeron que allí estarían e estava en el conpás donde avían dexado el catorçeno mojón para yr siguiendo la rredondez del dicho término e luego el señor juez dixo que pues ansí los unos como los otros apeadores que presentes estavan de la dicha villa de Alarcón e de la dicha villa de la Motilla en aquello heran conformes que mandava que en aquel lugar pusiese otro mojón el qual luego pusieron e se dize este el quinzeno mojón de la rredondez e consigue con el catorzeno que es en la cañada de Gonçalo de Segovia

Ansi yendo consiguiendo el dicho amojonamiento en la manera que dicha es por su rredondez pusieron e asentaron el diez e seis mojón cabo el carril viejo que va al navajo
pusieron el diez e siete mojón en el dicho carril
asentaron el diez y ocho mojón en un alto adelante 
pusieron e asentaron el diez e nueve mojón en una enzemilla que dizen allí el alto de Gavaldón
pusieron e asentaron de veinte mojón en el carril de Valdemevrenda 
pusieron e asentaron el veinteún mojón en el carril que va a los Palancares 
pusieron el veinte e dos mojones en la boca de la hoz en un çerrilo
pusieron e asentaron en veinte e tres mojones en el dicho hozano
pusieron e asentaron el veinte e quatro mojón en el hoçino de la cueva del Castellar 
pusieron e asentaron el veinte e çinco mojón en la senda de Almodovarejo
pusieron e asentaron el veinte e seis mojón en la horilla de una haza que dize Rrío Seco hazia la Motilla 
pusieron e asentaron el veinte e siete mojón en la haza de Martín Mateo cabo Rrío Seco
pusieron e asentaron en el veinte e ocho mojón en los altilllos de Rrío Seco
pusieron e asentaron en el veinte e nuevo mojón en la haza de Migel Martínez en la rrada de Rrío Seco
pusieron e asentaron el treinta mojón en el navajo de la Guixa en el qual dicho navajo mandó el dicho señor juez que para que puedan beber de las aguas con sus ganados ansí los de la villa de Alarcón como los de la dicha villa de la Motilla e de la tierra de Cuenca sin pena ni calonia alguna
e allí junto con el dicho navajo que dizen de la Guija se puso e asentó el treinta e un mojón
e desde este dicho mojón del Bazo susodicho el dicho señor juez dixo que por quanto le pareçía ser cosa conveniente de quitar achaques dentre los cavalleros e guardas de la villa de Alarcón con los vezinos de la Motilla e por el término de yuso deslindado es muy poco y por çerrallo y quitar muchos ynconvinientes que mandava e mando que desde el dicho mojón del navajo de la Guija vaya consiguiendo con los que agora parte término con Cuenca fasta dar en el mojón que parte término con la çibdad de Cuenca con la villa de Yniesta donde dizen el mojón del Talayón del Castellar donde ansimismo se çierra el término de la Motilla con la çibdad de Cuenca e con la dicha villa de Yniesta e dende este mojón del Talayón rrenovaron otro que antes estava puesto que dizen del mojón blanco de la hoya de Martín Pérez e desde ende rrenovaron otro que dizen de la hera de Pascual Garçía e deste dicho mojón rrenovaron otro en el carril que va de la Motilla a la villa de Yniesta este se dize el mojón quebrado en el qual se çierra toda la frontera entre la villa de Yniesta e la villa de la Motilla e comiença el término de la villa del Peral con la dicha villa de la Motilla el qual término de entre las dos villas que es una legua mandó el dicho señor juez que ponga la dicha villa del Peral un apeador e la dicha villa de la Motilla otro e la partan por medio quedando a cada una de las dichas villas la mitad e consignan ansí los mojones fasta llegar al mojón donde se çierra su término en la villa del Peral que se llama el mojón que está en el camino rreal que va de Alarcón a Yniesta que es çerca del otro que se dize de las Çinco Carrascas e desde este mojón consiguiendo mojones fasta el primero que se puso en la dicha villa de la Motilla que se dize la Pedrosilla pusieron otro mojón consiguiendo con  éste en la Carrasca el marco de los Hermanillos en la Cañadilla e pusieron otro consiguiendo con estos en la senda de Rrocaforte del molino de Antón Sánchez Granero pusieron otro ansimismo do dizen la maraña de Juan de Palomares
pusieron e asentaron otro mojón en medio de una haza de Gil Martínez cabo el navajo de Matacán pusieron otro mojón çerca del camino de Rrocaforte donde se juntan con el primero mojón de la Pedrosilla aquí este mojón se çierra su termino de la dicha villa de la Motilla 



Sentencia del licenciado Francisco González Molina entre la Motilla y Alarcón de dos de abril de 1481




e después desto en la villa de Villanueva de la Xara dos días del mes de abril de dicho año estando presentes los procuradores de la dicha villa de la Motilla e de la villa de Alarcón para esto llamados el dicho señor juez dio e pronunçió una sentençia difinitiva el tenor de la qual es este que se sigue




El liçençiado Françisco Gonçález de Molina pesquesidor e juez comisario dado e diputado por la rreyna nuestra señora para dar términos a las villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e el Cañavate e para entender en otras cosas de pleytos e diferençias en las dichas villas tenían e esperan tener con la villa de Alarcón e sobre los hornos e borras e dehesas que tenían e poseyan antes e al tienpo gerras e movimientos en esta tierra como según más largamente en la comisión a mí dirigida se contiene digo que por quanto yo quise ver la poblaçión disposiçión de la alabança que tenía a la villa de la Motilla que devo adjudicar e dar término conveniente para que sea suyo propio de la manera e forma que está deslindado e apeado e amojonado ante el escriuano ynfraescrito el qual dicho término como dicho es adjudico e doi a los vezinos e moradores que agora son e serán de aquí adelante de la dicha villa de la Motilla para que por los límites e mojones sea suyo propio e çerrado para lo paçer e rroçar e cortar e labrar e guardar como quisieren e por bien tovieren e que ninguna persona entre a cortar ni rroçar ni pueda meter ganados en el dicho término sin liçençia e mandado e consentimiento de los vezinos de la dicha villa de la Motilla e por quanto yo ove poner un mojón en el navajo que dizen de la Gija e mande ansimismo e desde mojón fuesen continuando con los otros que están e parten término con la çibdad de Cuenca fasta dar en el mojón que dizen de Talayón donde parte término de la dicha çibdad de Cuenca con Yniesta e con la Motilla y ansimismo desde quel mojón del Talayon mande que fuesen los mojones que parte término con la dicha villa de Yniesta los de la dicha villa de la Motilla mando que desde el dicho mojón del Navajo fasta el dicho mojón del Talayón e desde el dicho mojón del Talayón fasta el dicho mojón Quebrado toda aquella entrada se como ansí  a los de la villa de Alarcón como a los de la dicha villa de la Motilla para que por allí los dichos vezinos de Alarcón puedan entrar con sus ganados (hasta trescientos pasos) a comerlo e a rroçarlo sin pena e sin calonia alguna como sus propios ganados e todo el dicho término desde el dicho mojón Qubrado fasta el Navajo alrrededor de la manera e forma que estades lindando e amojonado sea término çerrado cmo dicho es de la dicha villa de la Motilla e la guarda de término desde dicho mojón Quebrado hasta el dicho mojón del Navajo sea de los cavalleros e guardas de la dicha villa de la Motilla par que en él puedan prendar qualesquier personas e ganados que en él entraren a paçer e rrozçar e cortar sin su liçençia e mandado e la guarda del término del Navajo de la Guixa fasta el dicho mojón del Talayón e desde el dicho mojón del Talayón fasta el dicho mojón Quebrado sea en la manera siguiente que si ganados entraren a paçer o personas algunas a cortar o rroçar y estos fueren vezinos de las villas de Villanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín que la guarda de la dicha villa de la Motilla los pueda prendar e penar sy quisieren pero sy los tales ganados o personas que fueren de otras partes no de las dichas villas que en lo que dize este término los puedan prendar el cavallero e guardas de la dicha villa de Alarcón si los tomare faziendo cosa porque causa justa tenga el cavallero de los prendar guardando çerca dellos sus costunbres antiguas 

otrosy yo adjudico a la dicha villa de la Motilla la juridiçión çevil e criminal alto e baxo mero misto ynperio del lugar de Gavaldón para que los vezinos que en el dicho lugar de Gavaldón son o serán de aquí adelante vayan a litigar e librar sus pleytos çeviles e criminales a la dicha villa de la Motilla e los alcaldes della que agora son o serán de aquí adelante do adjudico suya por propia la dehesa de boyalaje con el término suso deslindado para que sea todo junto en uno con la dicha villa de la Motilla 
otrosy mando que los vezinos que son o fueren en la dicha villa de la Motilla y en el dicho logar de Gavaldón que tovieren ganados que den e paguen al conçejo de la dicha villa de Alarcón o a los cavalleros de la syerra en su nonbre las borras que les solían pagar antes e a los tienpos de las dichas guerras e movimientos desta tierra las quales mando que le sean pagados de la forma e manera e condiçión que los solían pagar al tienpo que heran sujetos a la juridiçión de la dicha villa de Alarcón por quanto la rreyna nuestra señora por la dicha comisión lo mando ansy
otrosy mando que la dicha dehesa de voalaxe de la dicha villa de la Motilla que agora tiene sea suya propia syn pagar por ella rrenta ni tributo alguna a la villa de Alarcón ni a sus cavalleros de sierra ni guardas 
otrosy mando e declaro y sentençio que todos los términos que quedan con la villa de Alarcón los vezinos de la dicha villa de la Motilla e del dicho lugar Gavaldón puedan en ellos paçer e rroçar e cortar e labrar e beber las aguas guardándoles las viñas e panes sus dehesas dehesadas sin pena ni sin calonia alguna según e en la manera e forma que los fazían al tienpo que heran sugestos a la villa de Alarcón
otrosi mando el término çerrado de suso deslindado que se da e adjudica a la dicha villa de la Motilla que en aquel no tenga que hazer el cavallero ni guarda de la dicha villa de Alarcón salvo en cobrar las dichas borras que los vezinos de la dicha villa de la Motilla puedan poner e pongan sus guardas en el dicho su término para lo guardar salvo en lo que mando ser común que aquello se guarde en la manera susodicha
otrosi mando al dicho conçejo de la dicha villa de la Motilla que de oy en treinta días primeros siguientes desde la data desta mi sentençia fagan todos los mojones susodichos e deslindados que çierren el dicho su término de manera que se parezcan de altura de un estado porque todos los comarcanos sea notorio por donde los an de guardar el dicho su término e mando que la guarda del dicho su término se comiençe de aquí a seis días primeros siguientes después de la data desta mi sentençia para ue lo guarden en la forma suso dicha ansy dentro de los dichos treynta días no fiçieren los dichos mojones que no puedan prendar dende adelante fasta ser fechos los dichos mojones 
e mando que las penas y çerca de lo susodicho se ovieren de ordenar e constituir el conçejo de la dicha villa de la Motilla que esto se hordene con acuerdo e consultaçión del señor liçençiado de Belbas su alcalde mayor porque más sea conforme a rrazón e derecho los quales dichos mojones  por mi de suso declarados e mandados fazer e mando que ninguna persona no sea osado de los desfazer ni açercar ni alenxar so pena de muerte e perdimiento de sus bienes e al tienpo que los dichos mojones se ovieren de hechar e asentar mando que el dicho conçejo de la Motilla o su procurador en su nonbre rrequiera al conçejo de la villa de Alarcón o a su procurador en su nonbre para que estén presentes a ver asentar e fazer los dichos mojones e sy dentro de terçio día después de rrequerido la dicha villa de Alarcón no quisieren enbiar su procurador le mando e do liçençia al conçejo de la dicha villa de la Motilla que lo puedan fazer sin procurador del dicho conçejo de Alarcón e por esta mi sentençia difieniendo pro tribunali sedendo si lo pro mas e mando en estos escritos e por ellos (firmas del juez e testigos)



Nota aclaratoria del juez de 6 de abril de 1481




por quanto yo el dicho liçençiado Gonçalez susodicho en la sentençia que di en el término de la dicha de la villa de la Motilla ay un capítulo que diz que quede por término común desde el Navaho de la Guixa donde está asentado un mojón fasta el mojón quebrado y porque en esto podría alguna duda en saber qué tanto e ancho se pueden estender los ganados que entraren por el dicho término común suso nonbrado e ermentado digo que declaro e mando que la entrada de los tales ganados puedan entrar por todo el sitio que ay desde el dicho mojón desde Navajo fasta el mojón Quebrado entrado en este límite el dicho mojón de Talayón y ansí entrados los dichos ganados por el dicho término fasta ser salidos se puedan estender fasta treçientos pasos en ancho e no en más e si más entraren fazia el término de la Motilla que sus guardas o cavalleros puedan prender los tales ganados e que por este límite e cantidad sea la guarda de los cavalleros de la dicha villa de Alarcón según que en mi sentençia se contiene 




ANEXO III




Relación de oficiales presentes en diversos concejos celebrados en Barchín y la Motilla



Concejo de Barchín de uno de agosto de 1511

Gonzalo Sanchez Tornero y Miguel Armero, alcaldes ordinarios, Juan López de Monteagudo, regidor, Gil García Carretero, alguacil, Juan del Castillo, jurado, García López de Atienza, Pascual de Olmeda, Juan de Solera, Pedro de la Osa, vecinos de la villa.

Concejo y universidad de Barchín de ocho de septiembre de 1534

Juan Cabronero y Juan de la Orden, alcaldes ordinarios, Gil López del Horno y Diego de la Parrilla, alguacil, todos oficiales de la dicha villa, y Pedro Cabronero, Gil Carretero y Pascual de la Orden. Hay tres alcaldes de la sierra: Miguel Herraiz, Miguel Carretero y Francisco Diego. Diego Tornero, escribano
Ese año era gobernador Francisco de Castilla y alcalde mayor el bachiller Juan Ruiz de la Almarcha


Concejo y universidad de Barchín de 14 de diciembre de 1537




López alcalde, Benito de Villalba, regidor, y Juan de Arguisuelas, alguacil, y Bernardino de Villalba, Diego López, Pedro Miguel, Juan García, Gil Carretero, Juan López de Horno, Miguel de Piqueras, diputados. 



Concejo de Barchín de 28 de abril de 1541


Bernaldino de Villalba y Juan López del Horno, alcaldes; Martín Sáiz de Zabarte y Gil López del Horno, regidores; Hernando de Acuña, Martín Saiz Redondo, Hernando de Villalba, Benito de Villalba, diputados; Martín de Alarcón teniente de alguacil por Juan de Fierres, alguacil


Concejo de Motilla de 12 de diciembre de 1537




Pedro Navarro y Hernán López, alcaldes ordinarios, Andrés Gómez, Benito Martínez Cejalbo regidores y Pascual de Cardenete, Benito Martínez de Cortijo, Pascual Martínez de los Paños, diputados del dicho concejo. Ginés Navarro, escribano del ayuntamiento



Concejo de Motilla de 20 de febrero de 1550


Juan de Valverde e Antón López Moreno, alcaldes ordinarios; Hernán García y Juan de Valverde, regidores; Pedro García de Bonilla, Martín Salvador, Pedro García Rubio, diputados


Concejo de Alarcón de 12 de febrero de 1481


Antón Sánchez Granero, Lope de Alarcón, Diego Paiz, Juan de Sevilla, alcaldes; Diego de Illescas, Juan de Iniesta, regidores; Ferran García Granero, Juez: Pedro Motilla, Gil Martínez de Domingo Martínez, Juan Granero el viejo e Fernán Martín, Gil Martínez, Martín Sánchez de Medina, Alfonso Catalán, Alfonso Pacheco, Beneto Sánchez Ballo e Alfonsimes