En el çerro de la Motilla junto al mojón que parte términos entre las villas de Peral e la Motylla, lunes a veynte e nueve días del mes de dizienbre año de mill e quinientos e seys años por virtud de çiertos poderes que ante nos Martín Sánchez de Olabarrieta e Françisco Sánchez escriuanos e notarios públicos presentaron los virtuosos señores el bachiller Alarcón e el bachiller Yniesta dieron e pronunçiaron la sentençia ynfraescrita e la firmaron de sus nonbres, su thenor de los quales dichos poderes e sentençia unos en pos de otros son estos que se syguen e dizen ansy
Poder del concejo de El Peral
Sepan quantos esta carta de poder e procuraçión vieren como nos el conçejo, justiçia, rregidores, ofiçiales e omes buenos de la villa del Peral estando en muestro conçejo juntos en la sala de esta dicha villa a voz de pregonero e a canpana rrepicada e estando en el dicho ayuntamiento los honrrados Miguel Martínez e Andrés Clemente, alcaldes, e Pedro Garçía e Miguel del Peral, rregidores, e Juan Mateo, alguaçil, e Juan de Rruipérez e Sancho Martínez e Juan Garçía Lásaro e Álvaro de Belena e Alonso de Córdoba e Juan de Córdoba diputados todos nos los susodichos en voz del conçejo....
Se otorga poder al bachiller Alonso de Alarcón. El poder se otorga ante el escribano Miguel de Alarcón, en la villa de El Peral a veintiocho de diciembre de 1506. Testigos: Juan García Sastre, Pedro de Murcia y Alonso hijo de Juan García
Poder del concejo de Motilla del Palancar
Sepan quantos esta carta de poder vieren como nos el conçejo alcaldes alguaçil e rregidores diputados e ofiçiales e onbres buenos de la villa de Motylla del Palancar seyendo llamados por voz de pregonero e a canpana rrepicada segúnd que lo han de uso e de acostunbre de nos ayuntar y estando en el dicho ayuntamiento en la plaça pública de la dicha villa debaxo de la sala della los honrrados Alonso Sánchez de Valverde, e Pascual Navarro alcaldes hordinarios en la dicha villa por la rreyna doña Juana nuestra señora e Bernal Leal tenyente de alguaçil por Miguel Garçía alguaçil e Benito Navarro e Antón de Bonilla e Perylla rregidores e Gonçalo de Segouia procurador e Juan Garçía de Bonilla e Pedro Garçía e Juan Sánchez Moreno e Antón Fernández e Miguel Fernández de Talayuelas e Juan Tenplado diputados e Juan Martínez de los Paños Miguel Sánchez de Valverde e Alonso Martínez Valiente e Benito Martínez de Cortijo e Andrés de Toledo e Benito Martínez de Cortijo e Pedro Martínez de Áluaro Martínez de Diego Sánchez de la Motilla e Fernán López e Aluaro Garçía e otros asaz veçinos de la dicha villa...
Se otorga poder al bachiller Juan de Iniesta, vecino de Iniesta. El poder se otorga ante el escribano Francisco Sánchez, en la villa de Motilla a veintiocho de diciembre de 1506. Testigos Alonso Cortillo, Pedro García Cejalbo, Pascual de Cuenca y Juan de Villena, herrero
Sentencia arbitral o concordia
Sentencia arbitral o concordia
Por nos el bachiller Alonso de Alarcón y el bachiller Yniesta, juezes árbitros e arbitradores, amigos, amigables conponedores dados e diputados por los honrrados los conçejos de las villas del Peral de la Motilla sobre rrazón de todos los pleitos e debates e contiendas e tomas e pecherías de tierras e sobre el uso e pasto e aguas e labrar e cortar e partir e rroçar e sobre las quexas e acusaçiones e sentençias criminales e desçendientes del crimen que la una villa tenía con la otra e la otra contra la otra, que asta oy dicho día an tenido e avido entre las dichas villas e personas syngulares dellas e sobre rrazón de los dichos términos e uso dellos e de todo lo que dicho es e vistos por nos los dichos poderes e comisyón dadas por cada una de las dichas villas e como aquellos fueron por nos açebtados e vistas todas las dichas diferençias que sobre las dichas causas acaesçidas con todo lo que demás nos convino ver hasta la final conclusión e sobre ellos avido coloquio e fabla por bien de paz e sosyego e tranquilidad de entre las dichas villas, teniendo a Dios ante nuestros ojos
Fallamos que todos los veçinos de la villa de la Motylla que touieren qualesquier bienes muebles e rrayzes semobientes en la dicha villa del Peral e sus términos que no pechen ni contribuyan ni pechos rreales ni conçejales ni en otros pechos algunos por ninguna manera con los veçinos de la dicha villa del Peral por rrazón de los dichos bienes bibiendo e seyendo veçino de la dicha villa de la Motylla e ansymismo los veçinos de la dicha villa del Peral no pechen ni contribuyan por rrazón de ningunos ni algunos bienes que tubieren e poseyeren en la dicha villa de la Motylla dende oy en adelante para syenpre jamás quier sean bienes muebles o rrayzes o semobientes por ningunos pechos rreales o conçejales ni por otra manera alguna saluo que pechen donde bibieren e fueren veçinos e fizieren la vezindad la mayor parte del año teniendo su casa e muger e casa poblada por todo el dicho tienpo.
Yten que qualquiera veçino que se fuere a bebir de la una villa a la otra o de la otra a la otra susodicha que no pechen por los bienes que ansy dexaren en qualquiera de las dichas villas.
Yten que no puedan los veçinos de la dicha villa del Peral en la rredonda ni rroçar en el çerro de la Motilla que tienen ellos agora por pasto e coto e rredonda agora e en ningund tienpo aunque los veçinos de la dicha villa de la Motylla lo ronpiesen agora hagan dello lo que quisyeren saluo los veçinos de la dicha villa del Peral paçer con sus ganados mayores e menore cojer esparto en él e grana sy la ay ouiere e los pastores puedan cortar leña para quemar e faser vardal e corral para sus ganados paçiéndolo con los dichos sus ganados syn por ello caer en pena alguna.
Yten que los veçinos de la villa de la Motylla no puedan harar en la rredonda de la villa del Peral ni rroçar en ella aunque la villa aunque la villa del Peral la rronpa o queme o faga della lo que quisyere que los pastores de la dicha villa de Motylla paçiendo ende con sus ganados puedan faser bardal e corral e cortar para quemar guardándo lo que guardan los veçinos de la dicha villa del Peral e que la puedan paçer con sus ganados mayores e menores syn pena alguna e labrar ende qualesquier tierras que qualquier veçino de la Motylla touiere suyas propias guardando lo que guardan los veçinos de la villa del Peral.
Yten que en las aguas fechas por mano cada una de las dichas villas sea señora de las hechas e de las que se fizieren e no puedan gozar dellas sin liçençia de los conçejos de las dichas villas porque de agua de chabco e de la burrueca e de lavajo de la carrasca que es en la cunbre cada un veçino de las dichas villas las pueda beber con sus ganados mayores e menores syn pena alguna para syenpre jamás e queden comunes.
Yten que en quanto a los dichos términos de las dichas villas que la una villa pueda gozar de los términos de la otra e la otra de los términos de la otra guardando lo que los veçinos de las dichas villas guardan e guardaren syn perjuizio de los capítulos de arriba quedando en su fuerça e vigor todos los capítulos de arriba.
Yten en lo de las tierras vendidas por lo de la pechería de los veçinos de la Motylla por el conçejo de la dicha villa del Peral que las dichas tierras que se allaren e están por vender en poder del conçejo de la dicha villa del Peral, que aquellas dichas tierras buelvan el conçejo de la dicha villa del Peral rrealmente e con efetto e syn costa alguna a los veçinos de la dicha villa de la Motylla cuyas heran y en lo de las otras tierras vendidas por la dicha pechería de los veçinos de la Motylla después que cada una de las dichas villas çerró su término que pagando los veçinos de la Motylla por lo que fueron vendidas e les fue rrepartido les sean vueltas por el conçejo de la dicha villa del Peral a las personas cuyas heran y en las tierras de antes vendidas vayan por vendidas y queden a determinaçión de los que las conpraron sy ge las quisieren boluer pagándoles lo que les costaron.
Yten mandamos que les sean bueltas a Martín Sánchez de Navalón, veçino de la dicha villa del Peral por el conçejo de la villa de la Motylla syete rreses de las diez e syete que le fueron tomadas por Alonso del Canpo, cavallero de la syerra de la dicha villa de la Motylla, o en su defetto su verdadero valor aviendo rrespetto a que ni sean de las mejores ni de las peores e que sean bueltas dentro del terçero día.
Yten mandamos que un manto de belarte que tiene el conçejo de la dicha villa del Peral en prendas de çierta pena de Pero Cortyjo que el dicho manto le sea buelto al dicho Pero Cortyjo libremente de tienpo de terçero día e mandamos que el conçejo de la villa de la Motylla dé e pague a Bernabé Pérez veçino de la villa del Peral dentro del terçero día la meytad de las rreses que le fueron tomadas por los cavalleros de la syerra de la villa de la Motylla e por ellas su justo lavor.
Yten mandamos que el conçejo de la dicha villa del Peral dé y pague dentro de treynta días a Martín Sánchez Moreno veçino de la dicha villa de la Motylla la meytad de lo que se hallare que se vendieron todas las prendas que él dio de su voluntad a los cavalleros de la syerra de la dicha villa del Peral y la otra meytad le pague el conçejo de la villa de la Motylla.
Yten mandamos que en lo tocante a la rroça e corta fecha por el dicho Martín Sánchez Moreno en los dichos términos de la dicha villa del Peral dámosle por quito e libre della.
Yten que en los dichos pleitos pendientes y acusados e fenesçidos asy çiviles como criminales que los veçinos de la una villa tienen contra la otra y los de la otra contra la otra que los damos todos por ningunos e mandamos a cada un veçino de las dichas villas dentro de diez días se desystan los dichos pleitos e se abaxen de las querellas dellos e que cada uno de los dichos conçejos de las dichas villas rrehagan a sus veçinos e paguen todas las costas que sobre los dichos casos tienen fechas justa e derechamente e separen a las pagar asymismo a las justiçias proçediendo de su ofiçio contra los tales acusados e ayan de rrogar a las dichas justiçias sobre los dichos delitos e sy algunos gastos se ouieren de faser que los dichos conçejos los ayan de faser por sus veçinos.
Yten declaramos los términos de cada una de las dichas villas çerrados e quedar çerrados quanto a todos los otros estraños y quedar en su fuerça e vigor todos los preuillegios e franquezas e libertades y esençiones y sentençias y amojonamientos y todas las otras escrituras en cada una de dichas villas tyenen en su fabor quanto a todos los otros dichos estraños e dar los dichos términos abiertos quanto a las dichas villas solamente dexando la jurediçión çevil e criminal e alta e baxa e el mero e misto ynperio e horca e açote e cuchillo e picota e maço ni su fuerça e vigor para que cada una de las dichas villas pueda usar de todo ello como fasta aquí e de aquí adelante no yendo ni viniendo contra los capítulos de suso declarados en quanto al uso de los dichos términos segund que arriba está declarado entre estas villas y en quanto a todo lo demás acaesçido ynponemos perpetuo sylençio a cada uno de los dichos conçejos e a cada una de las dichas partes que atañe o atañer puede en qualquier manera dando todo lo avtuado por ninguno fasta aquí e mandamos a cada uno de los dichos conçejos de cada una de las dichas villas que estén e pasen por esta nuestra sentençia e aclaraçión so pena de cada mill doblas de buen horo e justo peso para agora e para syenpre jamás la meytad para la cámara e fisco de su Alteza la Reyna doña Juana nuestra señora en las que les condenemos lo contrario faziendo e por esta nuestra sentençia definityba tranyngendo conponendo e moderando todo lo que dicho es asy lo pronunçiamos e mandamos pro tribunal y sedendo en estos secretos e por ellos rresçibiendo en nos qualquier dubda e dubdas e sobre lo susodicho aya e la ynterpetraçión esta nuestra sentençia.
Dada e pronunçiada fue la dicha sentençia por los dichos bachilleres día e mes e año susodichos, testigos que fueron presentes a todo lo susodicho e pronunçiamiento de la dicha sentençia, Juan Garçía de Bonilla e Alonso Sánchez de Valverde veçinos de la dicha villa de Motylla e Juan de Ruypérez e Juan Garçia Lásaro e Juan Montañes veçinos de la villa del Peral e lo petrado del dicho bachiller Yniesta e Miguel fijo de Juan Gil de las Heras veçino del Canpillo, el bachiller Alarcón, el bachiller Yniesta, Françisco Sánchez notario, Martín Sánchez escriuano de majestad que lo saqué y escreuí segund e de la forma e manera que estava en él lo firmé de mi nonbre
Martín Sánchez escriuano (sello y firma)
Fuente: Archivo de la Chancillería de Granada. Pleitos. 2805-18
Yten que qualquiera veçino que se fuere a bebir de la una villa a la otra o de la otra a la otra susodicha que no pechen por los bienes que ansy dexaren en qualquiera de las dichas villas.
Yten que no puedan los veçinos de la dicha villa del Peral en la rredonda ni rroçar en el çerro de la Motilla que tienen ellos agora por pasto e coto e rredonda agora e en ningund tienpo aunque los veçinos de la dicha villa de la Motylla lo ronpiesen agora hagan dello lo que quisyeren saluo los veçinos de la dicha villa del Peral paçer con sus ganados mayores e menore cojer esparto en él e grana sy la ay ouiere e los pastores puedan cortar leña para quemar e faser vardal e corral para sus ganados paçiéndolo con los dichos sus ganados syn por ello caer en pena alguna.
Yten que los veçinos de la villa de la Motylla no puedan harar en la rredonda de la villa del Peral ni rroçar en ella aunque la villa aunque la villa del Peral la rronpa o queme o faga della lo que quisyere que los pastores de la dicha villa de Motylla paçiendo ende con sus ganados puedan faser bardal e corral e cortar para quemar guardándo lo que guardan los veçinos de la dicha villa del Peral e que la puedan paçer con sus ganados mayores e menores syn pena alguna e labrar ende qualesquier tierras que qualquier veçino de la Motylla touiere suyas propias guardando lo que guardan los veçinos de la villa del Peral.
Yten que en las aguas fechas por mano cada una de las dichas villas sea señora de las hechas e de las que se fizieren e no puedan gozar dellas sin liçençia de los conçejos de las dichas villas porque de agua de chabco e de la burrueca e de lavajo de la carrasca que es en la cunbre cada un veçino de las dichas villas las pueda beber con sus ganados mayores e menores syn pena alguna para syenpre jamás e queden comunes.
Yten que en quanto a los dichos términos de las dichas villas que la una villa pueda gozar de los términos de la otra e la otra de los términos de la otra guardando lo que los veçinos de las dichas villas guardan e guardaren syn perjuizio de los capítulos de arriba quedando en su fuerça e vigor todos los capítulos de arriba.
Yten en lo de las tierras vendidas por lo de la pechería de los veçinos de la Motylla por el conçejo de la dicha villa del Peral que las dichas tierras que se allaren e están por vender en poder del conçejo de la dicha villa del Peral, que aquellas dichas tierras buelvan el conçejo de la dicha villa del Peral rrealmente e con efetto e syn costa alguna a los veçinos de la dicha villa de la Motylla cuyas heran y en lo de las otras tierras vendidas por la dicha pechería de los veçinos de la Motylla después que cada una de las dichas villas çerró su término que pagando los veçinos de la Motylla por lo que fueron vendidas e les fue rrepartido les sean vueltas por el conçejo de la dicha villa del Peral a las personas cuyas heran y en las tierras de antes vendidas vayan por vendidas y queden a determinaçión de los que las conpraron sy ge las quisieren boluer pagándoles lo que les costaron.
Yten mandamos que les sean bueltas a Martín Sánchez de Navalón, veçino de la dicha villa del Peral por el conçejo de la villa de la Motylla syete rreses de las diez e syete que le fueron tomadas por Alonso del Canpo, cavallero de la syerra de la dicha villa de la Motylla, o en su defetto su verdadero valor aviendo rrespetto a que ni sean de las mejores ni de las peores e que sean bueltas dentro del terçero día.
Yten mandamos que un manto de belarte que tiene el conçejo de la dicha villa del Peral en prendas de çierta pena de Pero Cortyjo que el dicho manto le sea buelto al dicho Pero Cortyjo libremente de tienpo de terçero día e mandamos que el conçejo de la villa de la Motylla dé e pague a Bernabé Pérez veçino de la villa del Peral dentro del terçero día la meytad de las rreses que le fueron tomadas por los cavalleros de la syerra de la villa de la Motylla e por ellas su justo lavor.
Yten mandamos que el conçejo de la dicha villa del Peral dé y pague dentro de treynta días a Martín Sánchez Moreno veçino de la dicha villa de la Motylla la meytad de lo que se hallare que se vendieron todas las prendas que él dio de su voluntad a los cavalleros de la syerra de la dicha villa del Peral y la otra meytad le pague el conçejo de la villa de la Motylla.
Yten mandamos que en lo tocante a la rroça e corta fecha por el dicho Martín Sánchez Moreno en los dichos términos de la dicha villa del Peral dámosle por quito e libre della.
Yten que en los dichos pleitos pendientes y acusados e fenesçidos asy çiviles como criminales que los veçinos de la una villa tienen contra la otra y los de la otra contra la otra que los damos todos por ningunos e mandamos a cada un veçino de las dichas villas dentro de diez días se desystan los dichos pleitos e se abaxen de las querellas dellos e que cada uno de los dichos conçejos de las dichas villas rrehagan a sus veçinos e paguen todas las costas que sobre los dichos casos tienen fechas justa e derechamente e separen a las pagar asymismo a las justiçias proçediendo de su ofiçio contra los tales acusados e ayan de rrogar a las dichas justiçias sobre los dichos delitos e sy algunos gastos se ouieren de faser que los dichos conçejos los ayan de faser por sus veçinos.
Yten declaramos los términos de cada una de las dichas villas çerrados e quedar çerrados quanto a todos los otros estraños y quedar en su fuerça e vigor todos los preuillegios e franquezas e libertades y esençiones y sentençias y amojonamientos y todas las otras escrituras en cada una de dichas villas tyenen en su fabor quanto a todos los otros dichos estraños e dar los dichos términos abiertos quanto a las dichas villas solamente dexando la jurediçión çevil e criminal e alta e baxa e el mero e misto ynperio e horca e açote e cuchillo e picota e maço ni su fuerça e vigor para que cada una de las dichas villas pueda usar de todo ello como fasta aquí e de aquí adelante no yendo ni viniendo contra los capítulos de suso declarados en quanto al uso de los dichos términos segund que arriba está declarado entre estas villas y en quanto a todo lo demás acaesçido ynponemos perpetuo sylençio a cada uno de los dichos conçejos e a cada una de las dichas partes que atañe o atañer puede en qualquier manera dando todo lo avtuado por ninguno fasta aquí e mandamos a cada uno de los dichos conçejos de cada una de las dichas villas que estén e pasen por esta nuestra sentençia e aclaraçión so pena de cada mill doblas de buen horo e justo peso para agora e para syenpre jamás la meytad para la cámara e fisco de su Alteza la Reyna doña Juana nuestra señora en las que les condenemos lo contrario faziendo e por esta nuestra sentençia definityba tranyngendo conponendo e moderando todo lo que dicho es asy lo pronunçiamos e mandamos pro tribunal y sedendo en estos secretos e por ellos rresçibiendo en nos qualquier dubda e dubdas e sobre lo susodicho aya e la ynterpetraçión esta nuestra sentençia.
Dada e pronunçiada fue la dicha sentençia por los dichos bachilleres día e mes e año susodichos, testigos que fueron presentes a todo lo susodicho e pronunçiamiento de la dicha sentençia, Juan Garçía de Bonilla e Alonso Sánchez de Valverde veçinos de la dicha villa de Motylla e Juan de Ruypérez e Juan Garçia Lásaro e Juan Montañes veçinos de la villa del Peral e lo petrado del dicho bachiller Yniesta e Miguel fijo de Juan Gil de las Heras veçino del Canpillo, el bachiller Alarcón, el bachiller Yniesta, Françisco Sánchez notario, Martín Sánchez escriuano de majestad que lo saqué y escreuí segund e de la forma e manera que estava en él lo firmé de mi nonbre
Martín Sánchez escriuano (sello y firma)
Fuente: Archivo de la Chancillería de Granada. Pleitos. 2805-18
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