El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

miércoles, 21 de marzo de 2018

Hidalgos de Tierra de Campos en la villa de San Clemente: Los Ruiz de Villamediana y los de la Fuente

MARTÍN RUIZ DE VILLAMEDIANA: EL HIDALGO CONVERTIDO A MERCADER QUE FUNDÓ EL CONVENTO DE CLARISAS DE SAN CLEMENTE

Hasta la Chancillería de Granada fue don Antonio Ruiz de Villamediana el año de 1545 en busca de una ejecutoria que reconociera la hidalguía que le negaba el ayuntamiento de San Clemente. Buscó el testimonio de los grandes hombres de la villa, que lo habían sido todo en la primera mitad de siglo, pero a decir de sus enemigos eran hombres ya viejos y cansados. Alonso Pacheco Guzmán, hermano del difunto señor de Minaya, era un anciano de setenta y cinco años, doliente de la hijada; Juan de Caballón,  de apellido hidalgo y de Castillo de Garcimuñoz había asentado hacienda como agricultor, contaba con ochenta años, era un anciano derrengado que apenas se tenía en pie; Pedro de la Fuente, antiguo escribano de sesenta y cinco años, o Miguel Sáiz Sevillano, que será padre de escribanos y de sesenta y cinco años, eran personas que apenas salían del pueblo ni siquiera de su casa; Francisco de Olivares o Pedro de Albelda contaban con setenta años, hombres ya muy mayores para testificar en Granada. Claro que, curiosamente, quien tachaba a estos testigos era Antonio de la Fuente, de sesenta y dos años, humillado en su pretensión de hidalguía por el concejo sanclementino.

Ese año también pleiteaba por su hidalguía Alonso de Valenzuela, que vio como sus testigos eran tachados de viejos e impedidos. En este caso, estaban Antonio Rosillo y Hernán Vázquez de Haro el viejo, los dos de setenta y siete años, viejos y pesados, gotosos tal como también se decía, o Alonso González de Origüela, de setenta y cinco años, un hombre quebrado por la perlesía. Parecía como si toda una generación que había levantado la villa desde la nada o se había aprovechado del pueblo para sus ambiciones personales era ahora condenada al desván de la memoria olvidada de la villa de San Clemente. Sin embargo, eran estos hombres ancianos y desvencijados los que podían dar fe de la llegada de tierras lejanas de hombres desarraigados en busca de fortuna. Algunos eran hombres con un pasado familiar glorioso, pero en San Clemente de comienzos del quinientos valía poco el apellido y todo se fiaba al mérito personal.

Cuarenta años después las cosas había cambiado radicalmente. La venta de regidurías perpetuas desde 1543 había dejado en papel mojado la exclusión que sufrían los hidalgos para acceder a los oficios concejiles. Al igual que Alonso Valenzuela o Antonio Ruiz de Villamediana, Juan Granero también acudió a la Chancillería de Granada y asimismo recusó a varios testigos, quizás alguno de ellos todavía recordará la revocación de la hidalguía concedida a Antón Sánchez Granero.

Pero treinta años, en 1512 los hidalgos sanclementinos ya intentaron que su reconocida condición hidalga se viera reflejada en la reserva de la mitad de los oficios públicos y conseguir así su acceso al poder. No lo consiguieron, aunque entre los que no cejaron en el empeño y yendo contra las leyes pecheras de la villa sanclementina destaca Martín Ruiz de Villamediana, que sorprendentemente aparece, sin que tengamos explicación racional, como alcalde de los hijosdalgo en la villa de San Clemente el año de 1517 (tal vez, porque su verdadero cargo era alcalde de la hermandad). Cuatro años antes, un veintiuno de julio de 1513, presentaba demanda ante la Chancillería de Granada para ver reconocida su nobleza, heredada de padre y abuelo y demostrada en las guerras. Cinco meses antes, los regidores Alonso Manzano, Juan López, Pedro Sánchez de Origüela y Pascual Simón lo habían inscrito en el padrón de pecheros (el único que había, pues en San Clemente nunca hubo libro de hidalgos), obligándole a pagar las diez centenas, un tributo concejil de diez reales, como hombre postero que era. Que el concejo sanclementino no permitía veleidades hidalgas quedó demostrado cuando el jurado y mayordomo del concejo, Alonso de las Mesas, acompañado de escribano y alguacil, se presentó en el domicilio de Martín Ruiz de Villamediana para embargarle una alfombra. La escena, en el domicilio de Martín, fue ejemplo del tesón y orgullo que podía mostrar un hidalgo, consciente de su naturaleza. Ante el escribano, alguacil y mayordomo reafirmó su condición hidalga y su negativa a pechar, antes perpetuar su libertad e posesión. Amenazó con quejarse de los regidores ante la reina Juana. El era un mandado, le respondió el jurado Alonso de Mesas, o dinero o prendas. Acabaron por llevarse la mencionada alfombra, ante un desafiante Martín que pidió al escribano traslado de los hechos. Con dicho testimonio se presentó en el ayuntamiento un diez de julio para anunciarles su decisión de defender sus derechos ante la Reina. Juan de Olivares y Benito García, alcaldes aquel año, le respondieron que si era hidalgo mostrase el privilegio de tal.

No tardaría Martín Ruiz de Villamediana en presentarse ante el concejo sanclementino con una carta real citatoria, con sello de placa de las armas de la reina Juana (las mismas de los escudos laterales del edificio del actual ayuntamiento)


Sello de placa con las armas de la Reina Juana. Año 1513
                                     

Escudo bajo la torre del Ayuntamiento de San Clemente
                                       
Para el veintiocho de agosto los regidores sanclementinos deciden personarse con procurador en el pleito para frenar las pretensiones del pretendiente. Martín Ruiz de Villamediana había llegado como muchos otros con el cambio del siglo. Había llegado a la Mancha no a guerrear, sino traído por la necesidad de buscar hogar familiar propio y las amplias oportunidades que estas tierras ofrecían. El calificativo de postero indicaba su reciente llegada. Pero alcanzada una posición social exigió ver reconocida su nobleza. La disparidad de pareceres entre el pretendiente y el concejo sanclementino se trató de esclarecer con la probanza de testigos que la Chancillería de Granada ordenó el 28 de septiembre. El primero de febrero de 1514 la Chancillería reconocía por hidalgo a Martín Ruiz de Villamediana e imponía silencio perpetuo al concejo de San Clemente. El día nueve de febrero, Martín obtenía ejecutoria con sello de plomo pendiente de hilos de seda.

¿Quién era este hombre que se pretendía hidalgo de solar conocido y posesión? Martín Ruiz de Villamediana había llegado de Tierra de Campos. Sus orígenes se repartían entre la villa de Tiedra y la de Tordehumos. El abuelo de Martín, Lope Ruiz, era vecino de la villa de Tiedra, donde había muerto hacia 1475; veinte años después en el mismo lugar había fallecido su padre Diego Ruiz. En el hogar paternal de Tiedra vivió Martín, hasta que joven se desplazó a Tordehumos, donde casó con la hija de un mercader, llamada Constanza Ruiz, allí vivió durante diez años. De Tordehumos saldría en busca de nueva oportunidades hacia San Clemente. Era el año de 1502.

Castillo de Tordehumos

El abuelo de Martín, Lope Ruiz, había llegado a Tiedra siendo un niño, acompañaba a su madre viuda y a otros dos hermanos. Llegados en la pobreza más extrema, la madre sin embargo supo litigar y ganar la hidalguía para sus hijos de su difunto marido, un tal Cristóbal, según aseguraba un vecino de San Cebrián de Mazote, llamado Alonso de la Rosa. Esa hidalguía fue la que salvó a la familia, pues fue el reclamo para que un rico del pueblo, llamado Diego Alonso de la Rosa, casara a su hija única María con Lope Ruiz. Del matrimonio de ambos, nació Diego Ruiz, que casó con una vecina de Urueña, Catalina Sánchez, y se rodeó de los símbolos de un buen hidalgo: poseía dos caballos y era asistido por un escudero. Diego era un caballero auténtico, partícipe de la vida militar como alférez del maestre de Calatrava.

Si alguien conocía bien a Martín Ruiz de Villamediana era Antonio de la Fuente, nacido hacia 1484, el cual había emprendido junto a sus hermanos el viaje para asentarse en San Clemente, acompañado de Martín. Había coincidido en Tordehumos y hasta el fallecimiento de Martín, en 1523, en la villa de San Clemente. Antonio de la Fuente había vivido en Tordehumos al servicio y en casa del suegro de Martín Ruiz, un tal Rodrigo Sánchez. Nos queda en la oscuridad aquel viaje. Sabemos que los hermanos Antonio y Cristóbal de la Fuente traían con ellos a su madre ciega, aunque luego lo negaran en el pleito de hidalguía de 1526. Martín Ruiz de Villamediana venía con su mujer Constanza y sus hijos. Si la necesidad podía ser causa de la emigración de los hermanos de la Fuente, no parecen tal los motivos de la llegada de Martín, con fama de rico ya en origen. Unos y otros haría gran fortuna en la villa de San Clemente. Seguimos con la duda cuando llegaron a la villa de San Clemente. Solo podemos hacer conjeturas con las declaraciones de testigos. Antonio de la Fuente declaraba en 1546 conocer a Antonio Ruiz de Villamediana desde hacía cuarenta y cinco años en Tordehumos. Allí había Martín vivido con su mujer durante un periodo de siete a diez años, es decir, haciendo cuentas, la llegada a San Clemente fue en el periodo de 1500 a 1510. Periodo demasiado amplio e incierto, sobre todo, si pensamos que detrás de todas estas conjeturas lo que se esconde es nuestro anhelo de certificar el nacimiento de Constantino Ponce de la Fuente.

Para mayor desgracia nuestra, la probanza de testigos de Antonio Ruiz de Villamediana, a comienzos de 1546, se desarrolla en un hervidero de pasiones y conflictos en la villa de San Clemente. La inquina que debían guardar a Antonio algunos regidores era mucha. Entre ellos, los regidores Cristóbal de Tébar y Francisco Jiménez o el alcalde bachiller Avilés. Si añadimos el resto de cargos municipales, los regidores Hernando del Castillo Toledo, Alonso García o Francisco de los Herreros, comprenderemos que bastantes disputas existían entre ellos como para ceder el poder que detentaban a esos otros de la Fuente y Ruiz de Villamediana, a los que habían cortado las alas y ambiciones hacía veinte años. El clan de los zamoranos tenían vedado el acceso al poder, pero contaban con el apoyo de varios hidalgos que en esos vaivenes de la política sanclementina se decantaban por unos u otros según la oportunidad. Bien se preocupó el concejo de evitar la declaración de estos testigos, coetáneos del fallecido Martín Ruiz de Villamediana; hombres ancianos que por su misma vejez podían decir cosas inconvenientes. Viejos pero hombres respetados: Pedro de la Fuente, escribano (el hombre que hizo de reclamo para el viaje de los inmigrantes de Tierra de Campos), Alonso Pacheco o Hernán Vázquez de Haro o simplemente dos labradores, Miguel Sánchez Sevillano, hombre muy respetado en el pueblo, y Juan de Caballón, pechero por las circunstancias, pero cuyo apellido era rancio y de abolengo.

Los Ruiz de Villamediana era una familia que sobraba en el San Clemente de mediados de siglo. En ese mundo de rivalidades, donde los hijos habían asentado el poder que los padres les habían dejado con la forja de sus fortunas y hacienda, la mayor arma arrojadiza de unos y otros era asomarse al gaznate del vecino a oler o no oler el resuello a tocino y acusar al adversario de sangre judía. Los Ruiz de Villamediana, a diferencia de sus vecinos, podían mostrar sus indiscutibles credenciales como caballeros y cristianos viejos. Viejos cristianos y piadosos, pues entre las mandas testamentarias de Martín Ruiz de Villamediana estaba la fundación de un convento de clarisas en 1523.

A pesar de las oposiciones de los regidores, Antonio Ruiz de Villamediana sacó adelante su probanza de testigos, que de impedidos, gotosos y viejos dementes pasaron a recuperar su condición de hombres respetados, y con algunos años menos de los que decían sus delatores. En tal circunstancia, parece que fue decisivo el apoyo de Antonio Ruiz de Villamediana recibió de un hombre llamado Juan Guerra, alcalde de la hermandad por el estado pechero aquel año de 1546. Hombre respetado, y cómo no, zamorano, que posiblemente había llegado con otro parroquiano llamado Francisco Fernández, destinado a procrear la estirpe más rica del pueblo y la más odiada: los Astudillo.

Hernán Vázquez de Haro fue el primero en declarar un ocho de marzo de 1546, tenía alrededor de sesenta y cuatro años (sus enemigos le daban trece años más). No podía ser imparcial, pues una hija de su cuñado estaba casada con Antonio Ruiz. Declaraba que el patrimonio de los Ruiz de Villamediana era el de cualquier otro hombre de la villa: ganados y granjerías, pero en mucha cantidad. Como hidalgos, los Villamediana se paseaban a caballo por la villa, a la que a su decir, habían llegado hacía cincuenta años (¿antes de 1500, pues?). Martín Ruiz de Villamediana había fallecido con más de cincuenta años, sesenta según otros, dejando viuda a Constanza, que había sobrevivido casi veinte años más a su marido, refugiada, como beata, en el convento de clarisas que la familia había fundado. Martín Ruiz de Villamediana había formado parte del colegio de cuatro electores que nombraba cada año para San Miguel, en la capilla de los Herreros de la iglesia de Santiago, alcalde de la hermandad por el estado de los hijosdalgo, cargo que él mismo había desempeñado en muchas ocasiones. Su condición de elector y elegido la había heredado su hijo Antonio, que además, aprovechando que los hidalgos habían visto reconocido por provisión real hacia 1540 su derecho a ocupar uno de los dos cargos de alcalde ordinario, había sido elegido en el periodo de 1543 a 1544 como alcalde por los hidalgos. Demasiada ambición para no estar en la mirada de sus rivales.

Alonso Pacheco se presentó como un hidalgo, pues era hijo y pariente de los señores de Minaya,  de sesenta y cinco años. Contaba cómo Martín Ruiz había procurado dar una buena educación a su hijo Antonio, llevándole a la escuela en San Clemente (el estudio de gramática que se fundó en 1495) y, posteriormente, prosiguiendo los estudios en Belmonte. Martín también buscó buen casamiento para su hijo Antonio, enlazándole matrimonialmente con una hija de Antonio de los Herreros. Alonso Pacheco fue capaz de darnos la fecha exacta de la llegada de Martín Ruiz de Villamediana a San Clemente: el año de 1498, aunque para desdecirse poco después y asegurar que había tratado con él durante veintiocho años, es decir retrotrayendo la llegada al año 1495. Fechas ambas inciertas. Por entonces, ya no había guerras. Y es que Martín Ruiz de Villamediana no llegó como militar sino como mercader de paños y sedas. Instalándose en la villa y poniendo tienda propia. Eso explica el gran caudal que había hecho, más bien incrementado, en tan poco tiempo, invertido después en ganados y viñas. El labrador Miguel Sánchez Sevillano, que recordaba la venida de Martín a la villa, le acompañó a la compra de ganados. Alonso Pacheco daba como fecha de fallecimiento de Martín el año de 1523, a los sesenta años. Martín. pues, era un mercader, pero que nunca olvidó los signos de distinción de su hidalguía. Hombre que paseaba a caballo por la villa y que poseía varios criados. Martín ya había llegado como hombre rico a San Clemente y con criados; éstos eran los hermanos Antonio y Cristóbal de la Fuente.

Castillo de Tiedra, lugar de origen de los Ruiz de Villamediana

En una sociedad abierta como la de San Clemente, ¿cómo diferenciar un hidalgo de un pechero? Es evidente que el signo incontestable era la ejecutoria de hidalguía. No todos podían sobrellevar el coste de un juicio en la Chancillería de Granada. De ahí el interés en visibilizar esa hidalguía en la presencia en el colegio de electores de alcaldes de la hermandad y, en estos tiempos en los que, tal como diría Miguel Perona, cien años después, el carnicero, concediendo las libranzas de refacción de la sisa, todavía no despachaba sus propias cartas ejecutorias, el interés de los pretendiente a hidalgos se dilucidaba en el momento del repartimiento de la alcabala, un impuesto universal a pagar por todos, nobles o pecheros. El concejo se reunía para nombrar seis pecheros que redactaban un padrón de pecheros para el repartimiento de la alcabala entre los vecinos. Poco después lo hacían dos hidalgos que formaban un padrón propio y decidían el modo de pago y la cuantía. Este padrón se tomaba como base para la exención del servicio ordinario y la expedición de cédulas para no pagar la sisa de la carne. Por supuesto que la villa de San Clemente nunca reconoció estos padrones de hidalgos, pero tampoco se enfrentó claramente a ellos, en la medida, que por el hecho de pagar impuestos reales, los hidalgos eran coaccionados en cualquier momento para pagar los pechos concejiles. Parece que esa autonomía de los hidalgos para repartir sus impuestos, fue aprovechada por el concejo sanclementino en 1514 para exigir una contribución a los nobles con motivo de la construcción del molino del Concejo, en el vado del Fresno.

Otro de los testigos fue el escribano Pedro de la Fuente, hombre pechero de sesenta y cinco años. Pedro de la Fuente era de la familia zamorana de la Fuente. A diferencia de Antonio o Cristóbal, no se había preocupado de su condición hidalga, pues le procuraba más beneficios el ejercicio del oficio mecánico de su escribanía. Por él sabemos que Martín era factor de su futuro suegro Rodrigo Sánchez en el negocio de mercader de telas y sedas. Esto nos hace de Martín un hombre viajero, tal vez en el vecino Portugal (¡el cristiano viejo en contacto con las comunidades judías del país vecino!), donde buscaba los contactos para proveer de mercancías y contactos al negocio de su suegro, pero también en el resto de la Península y por supuesto en las sociedades manchegas que ahora tomaban impulso, convirtiéndose en mercado a conquistar. Sobre la complejidad de los negocios de su suegro solo podemos asegurar que trataba con cierta compañía de otros mercaderes. Pedro de la Fuente nos desvela definitivamente la llegada de los de la Fuente y Ruiz de Villamediana a San Clemente. Era el año de 1502
e que en el año de quinientos e dos este testigo vido que el dicho Martín Rroyz se vino a la dicha villa de San Clemeynte con la dicha Constança Rroyz su muger y con hijos y venido a la dicha villa compró la casa que de presente tiene el dicho Antonio Rroyz  e le vido que vivió en la dicha villa de mercadurías teniendo tienda de paños e sedas e de ganados e viñas e otras grangerías, porque quando vino a la dicha villa truxo cabdal para ello y con su muger este testigo tuvo conversaçión e trato dende que vinyeron fasta que fallesçió que fue en el año de veynte e tres años e que entonces serya de edad de sesenta años. 
Pedro de la Fuente ya vivía en San Clemente donde ejercía como escribano, fue él quien sirvió como lazo de unión con sus dos hermanos, Cristóbal y Antonio, criados de Martín Ruiz de Villamediana, para que todos ellos acudieran a la villa de San Clemente. La razón pudiera ser la unión no consentida de Martín con Constanza, por el padre de la mujer, Rodrigo Sánchez, que veía con muy malos ojos cómo su fortuna podía acabar en manos de su factor, un hombre ya viejo, treinta y cinco años, cuando decide casarse con Constanza hacia 1498. Pero de la declaración de Pedro es difícil deducirlo
supo e fue público que el dicho Martín Rroyz se avía casado a ley e bendiçión con la dicha Constança Rroyz su muger en la dicha villa de Tordehumos e lo oyó dezir a Antonio de la Fuente e Christóbal de la Fuente sus hermanos naturales de la çibdad de Çamora criados que fueron del dicho Martín Rroyz e vinieron con él desde la dicha villa de Tordehumos a la dicha villa de San Clemeynte e a Françisco Rroyz e a otros parientes del dicho Martin Rroyz e a un bachiller hermano de la dicha Costança Rroyz que les oyo dezir que hellos los avían visto velar e casar e que al tienpo que fallesçió el dicho Rrodrigo Sánchez de Tordehumos padre de la dicha Costança Rroyz e suegro del dicho Martín Rroyz paresçió ante este testigo como escriuano que a la sazón hera de la dicha villa la dicha Costança Rroyz dio poder al dicho Martín Rroyz su marido para que fuese a cobrar la herencia que le pertenesçía de dicho su padre e vido que lo truxo e cobró
Quien realmente nos da una información definitiva de Martín Ruiz de Villamediana es el labrador y antiguo regidor Juan de Caballón, de setenta años en 1546, que por vivir al lado de la casa de Martín conocía todos sus secretos. Entre esos secretos estaba un turbio asunto: la muerte del hijo del bachiller Rodríguez en que Antonio, el hijo de Martín, se vio implicado. La familia Rodríguez era de origen judía y los Ruiz se lo recordaron, pero aquellos acusaron a éstos de moros. No era la primera vez que se recurría a esta acusación para desprestigiar a alguien. Las averiguaciones no fueron más allá. Juan Caballón nos desveló el pasado de Martín y confirmó los motivos de su venida a la villa de San Clemente. Martín ya conocía la villa de San Clemente de mozo, pues la había visitado en compañía de su futuro suegro, Rodrigo Sánchez. Era su criado, actuando como factor para las compras y ventas, en San Clemente compraba la lana de los ganados de la villa y vendía telas
e lo conosçió que venía con el dicho Rrodrigo Sánchez a la dicha villa de San Clemente a tratar en paños e lanas e lo traya por su criado más tienpo avrá de sesenta años (al finalizar las guerras del Marquesado)
Por Juan Caballón sabemos que la compañía comercial de Rodrigo Sánchez estaba formada por tres socios; el citado, Alonso de Palacios y Andrés de Dueñas. Martín, enamorado de la hija de Rodrigo, acabó mal con su amo y presumiblemente con la moza preñada; tal eventualidad pudo ser el desencadenante de la venida de Martín a San Clemente, aunque no lo creemos pues convivió tres o cuatro años en Tordehumos, o simplemente la decisión pudo estar marcada por las posibilidades de negocio que ofrecía una zona en expansión que conocía bien. De hecho, los desencuentros con su amo acabaron en colaboración. Martín Ruiz de Villamediana llegó así a una tierra que conocía, donde su suegro era respetado como mercader de prestigio y donde tenía el terreno abonado para establecerse independientemente con su propio negocio
el dicho Martín Rroyz se avía casado por amores con una hija del dicho Rrodrigo Sánchez su amo y que avía estado muy mal con él sobre lo susodicho e que después lo perdonó e ovo por bien su casamiento e que después avrá quarenta e quatro años (en 1502) poco más o menos que el dicho Martín Rroyz se vino a la dicha villa de San Clemeynte e truxo consigo a la dicha Costança Rroyz su muger y venidos como su suegro le fazía cara e favoresçia le fiaban en la tierra todo lo que quería e puso tienda de paños en la dicha villa 
Así Martín Ruiz de Villamediana llegó a San Clemente con su mujer Constanza y dos criados, unos jovenzuelos, los hermanos de la Fuente, Antonio de dieciocho años y Cristóbal, del que desconocemos la edad. En San Clemente les esperaba el hermano mayor Pedro de la Fuente, escribano del concejo, que ya tenía residencia en la villa. Pedro apenas si llevaba unos meses en la villa de San Clemente, pues el 18 de noviembre había sido nombrado por la Corona como escribano de esa villa. Tenía veintidós años. El traslado de ese documento se nos ha conservado en el Registro General del Sello de Simancas

Signo concedido a Pedro de la Fuente como escribano de la villa de San Clemente
(Archivo General de Simancas, RGS, LEG, 150111, 27)
La figura de Pedro de la Fuente ha pasado demasiado inadvertida hasta ahora. Quizás nuestra visión de él cambie, si apostamos que estamos ante el padre de uno de los mayores intelectuales del siglo XVI: el doctor Constantino Ponce de la Fuente.

Con Martín Ruiz de Villamediana llegó su mujer y en brazos de Costanza iba su hijo recién nacido, Antonio, que según otros ya tenía cuatro o cinco años. A la larga él es quien recibirá la herencia familiar. Además de las casas principales, heredó el patronazgo de la capilla familiar del Descendimiento de la Cruz del monasterio de San Francisco y una sustanciosa hacienda que no podemos cuantificar, formada por ganados, viñas, esclavos y la propia tienda familiar. Atrás, en la villa de Tiedra, manteniendo el linaje familiar quedaron sus hermanos Sebastián, Diego, Pedro y Gregorio. Diego defendería los intereses de su hermano en la Chancillería de Valladolid. Antonio Ruiz de Villamediana entroncaría con una de las familias principales del pueblo, al casar con Teresa, hija de Antonio de los Herreros. Decía Antonio Rosillo, un hidalgo de ochenta años en 1546, que el dicho Antonio de los Herreros nunca hubiera dado su hija a un converso, para justificar la naturaleza de cristiano viejo de Antonio Ruiz y su padre. Del matrimonio de Antonio y Teresa nació el bachiller Alonso Ruiz de Villamediana.

A la sombra de los Ruiz de Villamediana otros hicieron fortuna. Además de los hermanos de la Fuente, destaca la figura de Miguel Sánchez Sevillano, un labrador que compraba y vendía ganados para los Villamediana y que acabó instalándose en su casa, donde durante seis años devino en administrador de sus negocios. En su día analizamos la figura de Clemén Saíz Sevillano como antecesor de los Sevillano, hoy estamos tentados de ver en Miguel, nombre repetido una y otra vez, el patriarca de esta famosa familia de escribanos sanclementinos.

El principal legado, sin embargo, por el que se conoce a Martín Ruiz de Villamediana no es por sus dotes como mercader ni por su hidalguía, sino la fundación del convento de monjas clarisas de la Asunción de la villa de San Clemente. Tal hecho los recogió el Padre Ortega en 1740
A este tiempo, murió un Hombre Noble, natural de la misma Villa de San Clemente, llamado Martín Ruiz de Villamediana: y en su testamento, que otorgó el día ocho del mes de octubre, del año de 1523 dexó determinado,que una Casa, muy capaz, que él avía heredado de un deudo suyo, y al presente, servía de Hospital, para recoger los pobres, ésta se convirtiesse en un Monasterio de nuestra Orden: añadiendo que si el Monasterio, fuesse de Santa Clara, dexaba también, de su misma hacienda, para ayudar a formarle veinte mil maravedís, y si fuesse de la Tercera Orden, diez mil (BNE, 2/1127-2/1129. ORTEGA, Pablo Manuel. Chrónica de la Santa Provincia de Cartagena, de la Regular Observancia de N. S. P. S. Francisco. Volumen I. Libros III y IV. Entre 1740 y 1753. Pp.  165)
La fundación necesitaría de refundación medio siglo después para mantener un convento un tanto desvencijado. Que la andadura del convento fuera tan tortuosa en sus principios se debió a la rivalidad entre la Melchora, una rica hacendada viuda, poco dispuesta a someterse a reglas y la fuerte personalidad de Sor Ana Sánchez empeñada en imponer el orden en la pequeña congregación. La historia de los primeros pasos la describió detalladamente el Padre Ortega (ver ANEXO I)


LOS HERMANOS DE LA FUENTE Y EL ORIGEN ZAMORANO DEL DOCTOR CONSTANTINO PONCE DE LA FUENTE


Con Martín Ruiz de Villamediana llegaron a San Clemente dos hermanos con su madre ciega. Eran los hermanos Antonio y Cristóbal de la Fuente, criados de Martín al que ayudaban en su oficio de mercader. Ya hemos hablado de ellos y cómo les esperaba su hermano Pedro, escribano en la villa de San Clemente. Queremos iniciar un primer acercamiento desde las pruebas de limpieza de sangre del biznieto de Antonio, un militar llamado Francisco de la Fuente Zapata, que también era natural de San Clemente. En una prodigiosa carrera militar había llegado a ocupar el cargo de castellano de Pavía. Ahora, poco antes de que prendiera la guerra de Mantua con los franceses, el sanclementino se dirigió al Consejo de Órdenes para la obtención de un hábito de la Orden de Santiago que reconociera sus méritos militares y su ascendencia hidalga. Hasta ciento nueve testigos fueron examinados, aunque no todos, en una sociedad tan dividida, declararon a favor de la nobleza del pretendiente.



Iglesia de San Esteban en Fuente el Carnero (Zamora), aldea de procedencia de la familia de la Fuente


No era extraño, pues aunque los de la Fuente remontaban su hidalguía a una ejecutoria de la Chancillería de Granada de 7 de diciembre de 1526 (ya en 1522 habían sido llamados a la guerra como hidalgos), la oposición que ya entonces presentó el concejo de la villa fue muy pertinaz. Los hermanos Antonio y Cristóbal de la Fuente eran hijos de inmigrantes, como tantos otros, en la sociedad sanclementina de principios del quinientos, procedentes de Zamora, en un momento de renacimiento demográfico y económico de la villa. La obtención de carta de naturaleza nobiliaria iba paralela a su enriquecimiento personal, hasta cuatro mil ducados se les reconocía de patrimonio, que por supuesto, estaban interesados en evadir con su hidalguía en el pago de pechos. No parecía dispuesto a admitirlo el concejo de San Clemente que entabló un interminable pleito de más de dos décadas hasta obtener sentencia favorable en 1547 y confirmación en 1550. Entretanto, los hermanos, celosos de su patrimonio, habían huido a Santa María del Campo (1).

La inquina que había mostrado el concejo de San Clemente por no admitir hidalgos, había desaparecido a comienzos del siglo XVII. Si en los cuarenta del siglo anterior los procuradores de San Clemente habían ido hasta Fuente el Carnero, pequeña localidad zamorana, para demostrar que los antecesores de los de la Fuente eran pecheros (tan solo un miembro de la familia, el abuelo, que había servido como criado a un hidalgo llamado Pedro Ledesma, comendador de la Orden de Santiago en la encomienda de Peñausende, parecía no darles la razón); ahora en 1629, se reconocía la existencia en Fuente el Carnero de
unos fuentes ixosdalgo con poca distinción en la nobleça más que no pecharon y éstos abrá poco más o menos cien años que salieron.
Pero para esa fecha la casa familiar estaba en ruinas y el último miembro de la familia había muerto hacía 34 años.

Los hermanos de la Fuente, acompañados de su madre ciega, habían llegado a San Clemente en el cambio del siglo, en torno a 1500. No eran los únicos zamoranos que habían llegado a la villa. Un tal, Francisco Fernández del Maestro, el ascendiente de los Astudillo, lo había hecho veinticinco años después, procedente de San Martín de Terroso. Es más, el primer de la Fuente, de nombre Antonio, parece que había llegado acompañando a Martín Ruiz de Villamediana, también zamorano, que fundará con el tiempo el convento de las clarisas. Los de la Fuente ya ejercían como hidalgos a comienzos del siglo XVII. Los viejos resquemores de los sanclementinos, muy vivos contra los Astudillo, habían desaparecido hacia esta familia. Tan solo un testigo de los ciento nueve se atrevió a recordar cómo la ejecutoria de Granada de 1526 había sido contradicha por sentencia posterior de 1547. Ahora los de la Fuente habían dejado de pagar las sisas de la carne, símbolo, por la vía de los hechos, de naturaleza nobiliaria en la villa de San Clemente; el padre del pretendiente, Antonio, llegó a formar parte del pequeño colegio de cuatro electores para la elección de alcalde de la hermandad, y un hermano suyo y su sobrino, avecindados en la cercana Olías, gozaban de la condición hidalga. Además la familia había ingresado de antiguo en la Cofradía de la Madre de Dios, otro modo de llamar a la cofradía de la Natividad o de Nuestra Señora de Septiembre, para la que se exigía limpieza de sangre. El abuelo Antonio de la Fuente figuraba como cofrade ya en 1531.

Menos discutible parecía el origen de los Zapata, apellido materno y de rancio abolengo. Pero en San Clemente había una total ignorancia de esta familia. A decir de los testigos, no sabían quienes eran o no querían saberlo. Sin embargo en los padrones de alcabalas de la villa de 1586 ya nos aparecen varios zapatas. En la tradición oral, la familia Zapata se asociaba a El Provencio. En la tradición de la propia familia también. Era un apellido que venía por vía materna y que ahora a fines del siglo XVI se había recuperado. Alonso Sánchez de Calatayud, señor de El Provencio, había llegado acompañado de una criada llamada Teresa Zapata, que casó con otro criado del señor llamado Fernán Martínez. Su hijo Diego Martín estableció residencia en San Clemente y su descendiente Alonso la mantuvo, a diferencia de los otros dos hijos Francisco y María que casaron en Cuenca. Una hija de Alonso, llamada Bárbara, sería la madre de nuestro pretendiente al hábito de Santiago, Francisco de la Fuente Zapata. Pero los zapatas era una familia inclasificable en San Clemente, que por su insignificancia estaba rodeada de confusión. No se le conocían cargos concejiles en el pasado, el apellido ya aparecía mezclado con el de la Fuente, pero como pecheros, y para colmo el nombre de Alonso Zapata, padre de Bárbara, se confundía intencionadamente por la propia familia, con otro Alonso Zapata, que ahora pasaba por bisabuelo, y que no había pagado pechos reales, aunque sí concejiles a comienzos del quinientos. Se aportaba como testimonio una copia de ejecutoria de Pedro Valenzuela en la que el tal Alonso Zapata aparecía como testigo, intitulándose hijodalgo que se dixo ser y una relación de hidalgos de 1501. En suma, ni la familia parecía acordarse de su ascendencia troncal.

Pero los méritos propios de Francisco de la Fuente Zapata, ya un anciano de alrededor de 66 años, eran apabullantes. Su carrera militar traspasaba la fama de los estrechos límites de la villa, donde nadie discutía su fama de cristiano viejo y valerosísimo soldado en Flandes. La carta de presentación de su hidalguía la hizo el comisario de la Inquisición Pedro de Cuenca, que bien procuró entroncarle con familias notorias del pueblo como los Oma, los Garnica o los Zomeño y con la familia Simón, con pedigrí de cristianos viejos por ser cofrades de Nuestra Señora de Septiembre y deudos de los Ángel, familia cuyos miembros ocupaban diversos cargos como familiares y notarios en el Santo Oficio
sus hechos lo han dado a conocer no solo en esta villa pero en los Reynos de España y Flandes ha estado y está muy conocido, ... Francisco de Zapata Çomeño soldado que fue en Flandes y a Pedro Garnica Çapata y Antonio de Oma sus primos.
Todavía se recordaban las casas familiares de los de la Fuente, sitas enfrente de la Plaza Mayor del pueblo, aunque en 1628 eran anejas y pertenecían al convento de la Santísima Trinidad. Una muestra de ser familia principal. En ayuda del parentesco limpio de la familia vino Martín Ruiz de Villamediana, que reconocía por deudos suyos a los de la Fuente de antiguo y que habían llegado con su bisabuelo Martín, el fundador de las clarisas, a comienzos de siglo desde Tierra de Campos, lugar de procedencia de ambas familias. No era tan fácil defender la sangre noble de los Zapata, aunque en el pueblo se decía que una familiar, Catalina de Perona Zapata, guardaba ejecutoria de hidalguía, la distinción parece le venía de poseer el apellido Serna, hermana como era de un capitán de guerra de la villa con este apellido. Pero en San Clemente no había zapatas por línea varonil y difícilmente se les podía relacionar con una familia de abolengo con raíces en Iniesta y que también se había asentado en Villanueva de la Jara y las Pedroñeras. Así los testigos venían a reconocer que si algo de hidalguía existía en la sangre de las venas del pretendiente por vía materna, procedía de la abuela Catalina de Valera, que ese sí que era apellido de resonancias hidalgas y a cuyo hermano Diego se tenía por tal.

Francisco de la Fuente y Zapata había dejado San Clemente nada más alcanzada la mocedad, para ir a la guerra en busca de fortuna. Sin duda de la mano de su tío Francisco de la Fuente Zomeño, soldado en Flandes, que se hizo cargo del mozalbete, que con apenas dos años de edad había quedado huérfano de su padre Antonio. Su hermano mayor de nombre Antonio, acompañado de otro hermano menor, había ido en busca de fortuna a Toledo, llevándose la ejecutoria de hidalguía familiar. Francisco, buen soldado en las guerras de Flandes, llegaría a capitán de caballos y luego de corazas, comisario general de la caballería de Milán, antes de ocupar el cargo de castellano de Pavía.

Quien mejor podía dar razón de los antecedentes familiares del pretendientes era Miguel Carrascosa, con noventa años, uno de los hombres más viejos de la villa. Su longevidad le venía de familia, su padre había fallecido con 94 años y su abuelo con cien, o eso decía. Aportó con su testimonio lo que en su larga vida había visto, que no era otra cosa que los de la Fuente se habían comportado como hidalgos y los Zapata como pecheros. También era muy creíble la opinión del teniente de cura Juan Bautista del Castillo, que manejaba los libros de bautismo. No le constaba que hubiera relación entre Bárbara Zapata, madre del pretendiente, y un tal Alonso Zapata, anterior en el tiempo y con fama de hidalgo. Pero el mismo teniente de cura reconocía que los libros de bautismo sólo se conservaban desde 1580 por haberse llevado los libros anteriores una riada del río Rus, custodiados como estaban en casa del mayordomo de la iglesia que vivía en el barrio de Roma. También se reconocía que la Iglesia de Santiago era la única dedicada a los bautismos, hasta que se decidió en 1612 que dos parroquias más ayudaran en este sacramento.

Sí es claro que la familia de la Fuente en todo momento intentó que pasara inadvertido uno de los miembros más insignes del linaje: el doctor Constantino de la Fuente, que a la historia ha pasado por un error del historiador Llorente en la transcripción de su nombre latino como Constantino Ponce de la Fuente. Sabemos que nació hacia 1502 o 1505 y que murió 58 años después en Sevilla. Estudiante en Alcalá, se trasladó en 1533 a Sevilla, donde se doctoró en Teología. Su protestantismo declarado, interrumpió una carrera que le llevaba al arzobispado de Sevilla, cuando era ya canónigo magistral, abocándole a ser condenado por la Inquisición y sus huesos desenterrados para ser quemados en auto de fe en Sevilla un 22 de diciembre de 1560. Pero si la familia de la Fuente ocultaba a este hombre, su memoria pervivía en la lejana aldea zamorana de Fuente el Carnero, de donde procedía la familia. Los aldeanos apenas si se acordaban de los familiares que abandonaron la aldea allá por inicios del siglo XVI, pero recordaban la memoria de este hereje por un sermón de un monje bernardo:
que abrá quarenta años que predicando en la iglesia deste lugar un monge bernardo día de santo Tomé dixo alabando el auditorio y lugar que bien correspondía el auditorio con una persona que auía salido deste pueblo para San Clemente que se llamaua fulano de la Fuente el qual auía hecho una fuente y un carnero que auía en ella y que este tal no era persona de como quiera porque auía sido confesor y misionero del emperador Carlos Quinto
Encerrado en la prisión de Triana en agosto de 1558, se enfrentó al juicio inquisitorial hoy desaparecido y que nos impide saber si nos encontramos ante un luterano o simplemente ante un erasmista, víctima del rigor de la Inquisición por cortar de raíz los focos luteranos en España. Sabemos que ese carácter cínico, que mantuvo en la duda a los inquisidores a la hora de condenar sus ideas, lo llevó también al extremo en su vida personal; siendo recluido por la Inquisición, no se inhibió lo más mínimo para decir aquello de quisiéranme quemar estos señores, pero me hallan muy verde. Predicador real del Emperador desde 1548, recorrió en los años sucesivos Italia, Alemania, Flandes o Inglaterra en compañía del príncipe Felipe. Gran predicador, intelectual, políglota y autor de obras que acabaron en el Índice de libros prohibidos era ante todo un hombre de principios firmes, que supo manifestar en la contestación a sus acusadores de la Inquisición: "Reconozco mi letra y, por tanto, confieso que yo he escrito todas estas cosas las cuales también manifiesto sinceramente que son verdaderas. Y no tenéis por qué esforzaros más en buscar contra mí otros testimonios: aquí tenéis ya una confesión clara y amplia de mi opinión, actuad en consecuencia y haced de mí lo que mejor os parezca.".

Sevilla en el siglo XVI. Hoefnagel (detalle del castillo de la Inquisición en Triana)


Se da por bueno su nacimiento en San Clemente, aunque en la fecha se difiere (¿1502 o 1505?), al igual que la de su muerte,pero no hay constatación de este hecho. Es más los datos que ahora aportamos nos llevan a creer que era uno de los hijos de Pedro de la Fuente que llegó en noviembre de 1501 como escribano un poco antes que sus hermanos a la villa de San Clemente (2). A fuerza de repetirlo se ha sentenciado que el doctor Constantino era un converso, pero sus paisanos de Fuente el Carnero consideraban a la familia como cristiana vieja. Es más no se conocía de conversos en la aldea zamorana. Antonio de la Fuente y su hermano Cristóbal llegarían a San Clemente en compañía del también zamorano (hoy diríamos vallisoletano, en cualquier caso de Tierra de Campos) Martín Ruiz de Villamediana, cuya condición de cristiano viejo nadie discutía. La afirmación de que Constantino era converso se funda en su contundente declaración contra los estatutos de pureza de sangre al ser propuesto como canónigo para la catedral de Toledo y en nada más
Respondió él, sin pararse a deliberar, que les quedaba muy agradecido por haberle juzgado digno de tanta honra, ...Pero, que los huesos de sus padres y abuelos descansaban sepultados ya hacía muchos años y que él no quería admitir ningún cargo, por ocasión del cual, se turbase aquel reposo
Para nosotros no es una afirmación que ponga en duda su limpieza de sangre, sino más bien una reafirmación de orgullo personal del derecho a los cargos por los méritos propios de cada cual.

¿Cuándo llegaron los hermanos Antonio y Cristóbal de la Fuente a la villa de San Clemente? En el año de 1502, acompañando como criados a  Diego Ruiz de Villamediana, aunque parece, por testimonios posteriores, que eran familia, así lo aseveraba el propio Pedro de la Fuente, que había llegado unos meses antes como escribano. En 1502, Pedro tenía 22 años, Antonio tres menos y desconocemos la edad de Cristóbal. Teniendo en cuenta estas edades, y los testimonios aseverando que los casamientos de Antonio y Cristóbal son posteriores, es casi seguro que el padre de Constantino Ponce de la Fuente, fuera el escribano Pedro de la Fuente. Todos ellos procedían de un lugar próximo a Zamora, Fuente el Carnero. El abuelo de Antonio y Cristóbal de la Fuente era Benito de la Fuente, parece que alcaide de la fortaleza de Peñausende, y criado al servicio de Pedro de Ledesma, que era Montero Mayor del rey Enrique IV en los años finales de su reinado, y comendador santiaguista de la encomienda de Peñausende a partir de 1468.

Las probanzas de testigos del expediente de limpieza de sangre de Francisco de la Fuente Zapata están muy lejanas en el tiempo a la llegada de los hermanos de la Fuente y sus afirmaciones son muy dudosas o erróneas. Según sus testimonios, no creíbles por el siglo largo transcurrido, el primero que llegó a San Clemente fue Francisco, padre de Antonio y Cristóbal, de los cuales tenemos una primera noticia en 1522, cuando son llamados a la guerra por el señor de Valverde y Hontecillas. Se afirma erróneamente que el padre Francisco de la Fuente llegó con Martín Ruiz de Villamediana, y acompañado de otros familiares entre los que iba su madre ciega. La primera noticia que tenemos de Martín Ruiz de Villamediana en el Archivo de San Clemente es de 1512, cuando es de suponer que ya desde unos años antes ha entablado pleito con otros catorce nobles de la villa por su derecho a ejercer los oficios concejiles. Tanto Antonio como Cristóbal aparecen como naturales de la villa de San Clemente, es decir nacidos en el pueblo. Hoy sabemos que no es así.  Llegaron siendo dos mozos al servicio de Martín Ruiz de Villamediana, que por entonces ejercía de mercader con tienda propia. El detalle de llegar con una madre ciega puede ser conmovedor pero es falsa, pues, como veremos, la madre permaneció en Zamora. En las propias informaciones de testigos pedidas por la villa de San Clemente hacia 1547 se nos dice que eran pecheros cuando llegaron a la villa y que solamente al abuelo se le conocía un servicio a favor del citado comendador Pedro de Ledesma, que le permitió dejar de pechar en su aldea.

Las informaciones de testigos nos aportan datos vagos. El testimonio de Martín Ruiz de Villamediana afirmaba que
el bisagüelo que se llamó Antonio de la Fuente el qual vino a esta villa a biuir con el bisagüelo deste testigo que se llamaua Martín Ruiz de Villamediana y esto consta por la executoria que tiene este testigo (del año 1513) ... y a oído decir que eran algo deudos y que el dicho Antonio de la Fuente uino de Tierra de Campos de la uilla de Tiedra Tor de Humos y Zamora (las villas de Tiedra y Tordehumos, actualmente en Valladolid)
Martín Ruiz de Villamediana posiblemente se estaba refiriendo a la localidad origen de su bisabuelo. Los testimonios dados por los naturales de Fuente el Carnero jugaban más con el recuerdo de sus antepasados que con datos fidedignos. Sí tenían reciente el sermón del monje bernardo, que se refirió a un de la Fuente que había llegado a ser confesor del Emperador, pero nadie estaba interesado en rescatar a estas alturas la memoria del doctor Constantino de la Fuente, condenado por la Inquisición; ni el pueblo, con fama de limpio, ni un pretendiente al hábito de Santiago.

Los aldeanos de Fuente el Carnero tenían reciente también en la memoria la relación de un clérigo llamado Francisco del Pozo, muerto a los 94 años, que decía que antaño hubo unos de la Fuente al servicio de Pedro Ledesma y que se fueron de la aldea llevándose a su madre ciega. La relación que hace mención indirecta al doctor Constantino de la Fuente viene dada por dos testigos. Uno de ellos ya referido y otro llamado Martín de Tébar el viejo, que nos dice
que oió a un fraile bernardo que no sabe si murió predicando en esta aldea en la iglesia della que auía salido deste lugar gente mui honrrada y particularmente un fulano de la Fuente, un descendiente del qual estuvo para ser arçobispo de Seuilla
La salida de los de la Fuente viene relatada así por un aldeano de Fuente el Carnero
que de aquí abían salido unos Fuentes y que llebaron una madre ciega que tenían y que los dichos Fuentes sirbieron a unos caballeros Ledesmas que tenían aquí casa y los dichos Fuentes también cerca de la de los dichos señores Ledesmas, los quales se serbían de jente hijadalgo y así se serbieron de los dichos Fuentes los quales se fueron a bibir hacia la Mancha y fueron con un fulano Ruiz de Billamediana y se quedaron por allá
Sobre el origen de los hermanos de la Fuente, Antonio y Cristóbal (y también Pedro, el escribano) tenemos datos más cercanos en su expediente de hidalguía de 1526, que se nos conserva en la Chancillería de Granada. Todos ellos eran hijos de Francisco de la Fuente y Beatriz Gutiérrez, vecinos de Zamora. Francisco era vecino de Zamora, de mozo estuvo al servicio del comendador Pedro de Ledesma, con armas y caballo, hasta que se casó con Beatriz Rodríguez, con quien estuvo casado más de veintitrés años. Francisco de la Fuente fue asimismo alcaide de la fortaleza de Peñausende; falleció en torno al cambio de suglo. Francisco era hijo de Benito de la Fuente, que vivía en Fuente el Carnero, en Tierra de Zamora,  a cuatro leguas de la ciudad, y que según Cristóbal Almeida era quien servía como escudero al comendador de Pedro de Ledesma (le sucedió su hijo Francisco como paje y luego escudero del comendador). Benito murió luchando en una batalla el año de 1479. También su hijo llegó a luchar en la llamada guerra de Ponferrada.

Los hermanos de la Fuente obtendrían carta ejecutoria de hidalguía el siete de diciembre de 1526. Aunque un miembro de la segunda generación, Francisco, tuvo que litigar de nuevo por su hidalguía. Siéndole negada.

Hoy solo hemos pretendido hacer una aproximación a este linaje de los de la Fuente, que, procedentes de Zamora, dieron a la villa de San Clemente dos de sus hijos más ilustres: el soldado Francisco de la Fuente Zapata y el predicador doctor Constantino de la Fuente. Esta última figura es la más señera y la más atrayente, si es hereje, gran hereje será, había dicho de él Carlos V desde su retiro de Yuste. A pesar de que don Marcelino Menéndez Pelayo denunciará la tierra de Cuenca como tierra fecunda de herejes, iluminados, fanáticos y extravagantes personajes de todo género, hoy la olvidada historia de esta tierra echa de menos a estos hombres singulares y atrevidos que proyectaron el nombre de Cuenca en el orbe universal.
(1) TORRENTE PÉREZ, Diego: Documentos para la historia de San Clemente. Tomo II. 1975, p. 73
(2) En 1501 nos aparece un Pedro de la Fuente, vecino de San Clemente, y nombrado como escribano del número de la villa.RGS, LEG, 150111, 27




ANEXO I. Fundación del Monasterio de Religiosas de la Tercera Orden de Penitencia de N. P. S. Francisco, de la Villa de San Clemente (también llamado de las clarisas o de la Asunción)




Convento de Nuestra Señora de la Asunción



La Fundación de este Monasterio de Religiosas Terceras, de N. P. S. Francisco, de la villa de San Clemente, la pone el R. P. Laguna, con mucha claridad, por aver tratado, y comunicado, á muchas Religiosas, que conocieron a las mismas Fundadoras; y passó en esta forma. Una Muger principal, vecina de este Pueblo, llamada la Melchora ( no sé si por nombre, apellido, ó cognominación), quedó Viuda, sin Hijos, y con una competente hacienda. Movida de aquellos primeros fervores, que suelen traer, solamente la apariencia, y sobreescrito de desengaño, y viene á ser efecto de un sentimiento natural, determinó, vestir el Ábito penitente de la Tercera Orden, de N. P. S. Francisco, y consagrar, su hacienda, á Dios, convirtiendo su Casa, en un Monasterio de dicha Orden. Comunicó, estos intentos, con el M. R. P. Fr. Pedro de Limpias, Provincial, que era, en la ocasión, de esta Provincia: y éste, prudente, y Doctíssimo Prelado, presumiendo, que su vocación era perfecta, le alabó mucho la resolución, de abandonar, de aquel modo, las aparentes delicias del mundo, aspirando a las inamissibles, y verdaderas, del Cielo. Vistióle, pues el Ábito de dicha Orden Tercera; y poco después, a otras dos Mugeres, que se le juntaron, y les llamaban las Toledanas: y supuestas las precissas diligencias, que corrieron á la dispossición de este Doctor Prelado, admitió baxo de su amparo, régimen y obediencia, dicha Fundación; porque assí fueron desde el principio, los intentos de esta Muger.

Para que dicha Fundación, se fuesse anivelando á la vida Regular, determinó. el mismo Prelado, que passasse, del Monasterio de Villanueva de los Infantes, que era del mismo Instituto, una Religiosa, de mucha virtud, y especialíssimo Don de govierno, llamada Sor Ana Sánchez; de la que á su tiempo, escriviremos, con alguna extensión. A esta Religiosa, nombró, el mismo Provincial, por Madre, y Prelada, del nuevo Monasterio, para que le governasse, y fuesse instruyendo, en las regulares Leyes, aquellas nuevas Racionales Plantas, para que, á su tiempo, diessen maravillosos frutos de virtudes. Aquí fue, donde se conoció aver sido muy bastarda la vocación de la referida Viuda: pues sintiendo, con notable extremo, el que no la huviessen nombrado á ella, por Prelada de la nueva Comunidad, cometió una baxeza, muy extraña de una Muger de sus prendas. Hechó, ignominiosamente, de dicha su Casa, a la referida Religiosa, Sor Ana Sánchez, como a algunas otras virtuosas Mugeres, que ya se le avían juntado, con ánimo de seguir aquella Santa Vida. Viendo el Guardián, que era, del Convento de N. P. San Francisco, de la misma Villa de San Clemente, que este desayre, no se quedaba en aquellas pobres Beatas, sí que se encaminaba, y dirigía, principalmente, a su Prelado Provincial, tomó la mano en el desempeño, explicándose éste, en dos diligencias, ayrosamente desenfadadas. La primera, fué quitarle el Ábito de la Orden á la dicha Viuda, con no menor ignominia, que ella, avía quitado la habitación, a aquellas pobres Religiosas. Y la segunda, buscarles una decente Casa, donde se mantuviessen, hasta que, por los Prelados Superiores, se tomassen otras providencias.

A este tiempo, murió un Hombre Noble, natural de la misma Villa de San Clemente, llamado Martín Ruiz de Villamediana: y en su testamento, que otorgó el día ocho del mes de octubre, del año de 1523 dexó determinado,que una Casa, muy capaz, que él avía heredado de un deudo suyo, y al presente, servía de Hospital, para recoger los pobres, ésta se convirtiesse en un Monasterio de nuestra Orden: añadiendo que si el Monasterio, fuesse de Santa Clara, dexaba también, de su misma hacienda, para ayudar a formarle veinte mil maravedís, y si fuesse de la Tercera Orden, diez mil. Como las referidas Beatas, se hallaban sin Casa, para su habitación determinaron, con parecer de los Prelados, admitir esta limosna, y aplicarse a poner, dicha Casa, en forma de Monasterio; lo que se consiguió, con ayuda, de algunas otras devotas Personas, y por la buena disposición, de la dicha Religiosa, Sor Ana Sánchez. Estuvo, esta Venerable Muger, governando este monasterio 20 años; en los quales padeció, indecibles trabajos, los más de ellos, ocasionados de la la repulsa de la dicha Melchora, la que, para esto, no olvido al Monasterio, ni á sus Habitadoras. Passados los dichos 20 años, se bolvió esta Religiosa, á su Monasterio de Infantes, en el qual acabó la carrera de esta mortal vida, con grandes créditos de Santidad, como bolveremos a escrivir, con más dilatada pluma, conformándonos al orden chronológico. La antigüedad de este Monasterio de S. Clemente, señalan, y determinan, assí el Illmo. Señor Gonzaga, como el R. P. Laguna, á este año referido, de 1523, en el qual otorgó su Testamento, el dicho Cavallero Villamediana; pero ciertamente, me parecía a mí, devérsele dicha antigüedad, desde el año, en que el M. R. P. Provincial, de esta Provincia, admitió, dicho Ministerio, á su obediencia: y á lo menos, desde que entró en él, la referida Religiosa, Sor Ana Sánchez.

Passados algunos años, vino este Monasterio, de San Clemente, á una notable, y lastimosa pobreza; á cuyo tiempo una Señora, muy principal, llamada Doña Isabel de Pedrola, hija del Comendador Tristán Ruiz de Molina, y, de doña Catalina Suárez, vecinos de la Villa del Castillo de Garcimuñoz; aviendo quedado Viuda, de un Hombre Noble, llamado Rodrigo Pacheco, vecino de la villa del Cañavate, despreciando quanto el mundo aprecia, se retiró a este Monasterio, a poner fin el curso de su vida mortal. Llevó esta Señora, consigo, como unos doce, ó catorce mil ducados, en diversas possessiones: y con esto, pudo repararse el Monasterio, y assimismo dar principio á la Iglesia, que aún no la tenían. Estas Religiosas o Beatas, como no guardaban clausura, por este tiempo, passaban todas, en Comunidad, al Convento de N. P. S. Francisco, que está muy cercano: y allí, recibían los Santos Sacramentos; y las que murieron, hasta aquel tiempo, se enterraron en nuestra Iglesia. Por esta razón, aviendo muerto la dicha Doña Isabel de Pedrola, antes que se finalizase la dicha Iglesia de dicho Monasterio, dexo dispuesto, que fuesse depositado antes que se finalizasse la Iglesia de dicho Monasterio, dexó dispuesto, que fuesse depositado, su cuerpo, en la de nuestro Convento, y finalizada la nueva de su Monasterio, se trasladasse á ella, como con efecto, se executó, el día 23 de Abril, del año de 1606. En el de 1586 siendo Provincial de esta Provincia, el M. R. P. Fr. Juan Malo, tomaron, estas Beatas, el Velo, y assimismo, hicieron el voto de clausura. El Título de este Monasterio, es la Assumpción de N. Señora: y suelen habitarle, ordinariamente, unas 30 Religiosas, aunque el tiempo, y otras circunstancias, varían este número.


BNE, 2/1127-2/1129. ORTEGA, Pablo Manuel. Chrónica de la Santa Provincia de Cartagena, de la Regular Observancia de N. S. P. S. Francisco. Volumen I. Libros III y IV. Entre 1740 y 1753. Pp. 163 a 165




ANEXO II.- Documentos sobre la hidalguía de Zapata y de la Fuente en el Archivo de San Clemente (ya desaparecidos en su mayor parte)

Las elecciones que aportamos además de mostrar la condición hidalga o pechera de los hermanos de la Fuente, detallan la primera elección de oficios a mitad entre pecheros e hidalgos por primera vez el 29 de septiembre de 1536 y el establecimiento de un nuevo modo de proceder a la elección de dichos oficios concejiles desde septiembre de 1549, según ejecutoria del emperador Carlos V

Año 1501: este dicho sábado ix de otubre i(mil)di años los dichos señores del ayuntamiento mandaron que por quanto aquí en esta dicha villa ay algunas personas que se escusan por fixosdalgo esentos lo qual no tienen probado e si algunos dellos pueden gozar de las tales libertades será en los pechos rreales e no en los gastos de el conzejo por nuevamente libertados por ende que se nombren aquí todos los que de tal calidad son e los ponga los rregidores que aora son por ante su escriuano en el libro de la partida e de sus rrepartimientos los quales son los siguientes = y fueron señalados quinze personas y entre ellos ay un nombre que dize= Alonso de Çapata

Año 1536: a los veinte y nueve de setiembre de mill y quinientos y treinta y seis años la dicha justiçia y rregimiento se juntó a hazer eleczión de los ofizios de alcaldes hordinarios e alguazil y rregidores mayor que en aquel tiempo se nombraban= y por el corregidor que a la sazón era les fue propuesto nombrassen hijosdalgo a quien dar la mitad de los ofizios y los dichos ofiziales no vinieron en ello diziendo estaban en costumbre los tuviesen los buenos hombres pecheros por cuya causa el dicho corregidor mandó traer ante sí el libro de rrepartimiento de alcabala donde dixo estar escripto los hijosdalgo y por tales sacó y hizo poner en la dicha eleczión diez y seis personas por el dicho estado y entre ellos aun hombre que se dize Antonio de la Fuente.

Año 1549: en virtud de la executoria de su magestad pareze se dio nueva forma a la dicha eleczión (para el 29 de septiembre) mandándose nombrase para los dichos ofizios de alcaldes ordinarios y alguazil mayor diez y seis personas, las quatro de los hijosdalgo y los otro doze pecheros y que entre todos diez y seis se hechase en suertes para los dichos ofizios y en esta conformidad fue hecho el dicho nombramiento en el qual por el estado de los hijosdalgo pareze ay un nombre que dize= Antonio de la Fuente

Las sucesivas elecciones que aparecen después, a partir del año 1553, los de la Fuente ya aparecen en todas ellas como pecheros.

ANEXO III: Los hermanos Antonio y Cristóbal de la Fuente son llamados a la guerra como hijosdalgo. 1522

Yo George Rruyz de Alarcón, señor de las villas de Valverde e Hontezillas, capitán de toda la gente de cavallo e de pie de todo el Marquesado de Villena por sus magestades etc, digo por la presente que por quanto Antonio de la Fuente e Christóval de la Fuente su hermano veçinos de la villa de Sant Clemente fijosdealgo fueron señalados pareçer con sus armas e cavallos en seruiçio de sus magestades en el exérçito que yo por su mandado lievo deste dicho marquesado sobre las civdad de Xátiva e villa de Alzira a las rreduzir e a llamar en su seruiçio e me los do el conçejo de la dicha villa e partieron della con mi capitán e dieron al capitán Capitán Granada que en su nonbre e lugar vaya e sirvan en esta jornada e yo soy contento por sí persona tal pareçiendo que les libro al dicho camino e mandó que los ayan por bien seruido e no molesten sobre ello, fecho en Sant Clemente a xxiiii de setienbre de i(mil)dxxii años

ANEXO IV: los de la Fuente como cofrades de Nuestra Señora de Septiembre

Yo Diego de Llanos escribano por el rrey nuestro señor y público del número de la villa de san clemente i ayuntamiento della certifico que oy ago fee a los señores que este vieren como ayer trece del presente juntamente con pablo de cuenca vezino y rregidor perpetuo vecino desta dicha villa, mayordomo de la cofradía de nuestra señora de la conzepción y natividad della y con el licenciado pedro de cuenca comisario del santo oficio de la Inquisición de cuenca en esta dicha villa y christóual ángel oliuares notario del dicho santo ofizio cofrades de la dicha cofradía fuimos al colexio de la compañía de jesús desta villa donde tiene sus archivos el dicho cavildo y cofradía haviendo havierto las llaues dellos con asistenzia de los señores don fernando rruiz de alarcón cauallero de la horden de santiago señor de las villas de santa maría del campo valera de arriua la torre i paxarilla i el lizenciado don francisco de la rrocha presvítero de la horden de santiago conventual en su convento de la ziudad de león rresidentes en esta villa por su mandado se vieron los libros de la dicha cofradía donde están escriptos y sentados los cofrades antiguos della particularmente el del año de mil y quinientos y treinta y uno y en cada uno dellos se hallaron de los nombres y apellidos = de fuente = simón y valera = rrecividas por cofrades las personas siguientes

libro de nuestra señora de la conzepción y natividad de septiembre que comenzó en el año de mil y quinientos y treinta y un años = antonio de la fuente = jorxe simón = diego simón el viexo = diego de valera = francisco de la fuente = franzisco simón = antonio de la fuente =

matrícula de los cofrades vibos pasados del libro más viexo que éste en el año de mil quinientos y sesenta años
= antonio de la fuente simón = diego simón el viejo = diego de valera = francisco de la fuente pallares = francisco de la fuente comeño = el lizenciado antonio de la fuente sin pitanza por ser letrado de cavildo =

los quales dichos nombres de los dichos cofrades están escritos y sentados en los dichos libros en diferentes foxas ... y doy fee que la dicha cofradía está fundada baxo el estatuto de limpieza y que para rrezivir los cofrades della se hazían por mandado de los ofiziales de la dicha cofradía informaziones de limpieza como pareze de muchas dellas que están en el dicho archivo



ANEXO V.- Genealogía de la familia de la Fuente


Pretendiente al hábito de Santiago (año 1628)


Francisco de la Fuente Zapata, castellano de Pavía, natural de San Clemente. Nacido hacia 1560


Padres


Antonio de la Fuente Simón y Bárbara Zapata, naturales y vecinos de San Clemente


Abuelos paternos


Antonio de la Fuente y María Simón, hermana de Jorge Simón, vecinos y naturales de San Clemente


Abuelos maternos


Mauricio Zapata y Catalina de Valera, hermana de Diego de Valera, vecinos y naturales de San Clemente


Bisabuelo paterno


Antonio de la Fuente, vecino de San Clemente y originario de Fuente del Carnero, aldea a tres leguas de la ciudad de Zamora


Bisabuelo Materno


Alonso de Zapata, vecino y natural de San Clemente (genealogía dudosa, presentada por Cristóbal de la Fuente, sobrino del pretendiente)


FUENTES.

Archivo Histórico Nacional, OM-CABALLEROS_SANTIAGO, Exp. 3178 Fuente y Zapata, Francisco de la. 1629
Archivo de la Real Chancillería de Granada. HIDALGUÍAS. Caja 4995, Pieza 4. Probanza de Antonio Ruiz de Villamediana. 1646 (Signatura antigua: 303-488-4)
Archivo de la Real Chancillería de Granada. HIDALGUÍAS. Caja 4498, Pieza 9. Real Ejecutoria de hidalguía de Antonio y Cristóbal de la Fuente. 1526. (Signatura antigua: 301-6-9)

martes, 13 de marzo de 2018

Villanueva de la Jara y San Clemente: el poder de la llanura frente al ocaso de Alarcón




Signo notarial de Francisco Navarro, escribano del concejo de Villanueva de la Jara. Año 1538


Villanueva de la Jara y San Clemente eran los dos grandes pueblos triunfantes del ocaso de la villa de Alarcón y el poder de los Pacheco tras las guerras del Marquesado. La paz entre ambas villas duró lo que tardó en acabarse el terreno para roturar de los espacios incultos que rodeaban a esos pueblos, y en este caso concreto, las tierras incultas y pinares que se extendían en la frontera entre ambas villas, en los límites de la ribera del Júcar. El conflicto entre Villanueva y San Clemente se explica en el contexto de la revolución económica que vivió la zona en el primer tercio del siglo XVI. La revolución agraria y la roturación de nuevas tierras para el cultivo mermó los pastos. Los más afectados fueron los ganaderos sanclementinos que con sus cien mil cabezas de ganados se veían privados de sus pastos en los pueblos vecinos. El conflicto se había iniciado en 24 de noviembre de 1518, cuando San Clemente obtiene carta emplazatoria de la Reina Juana para que el concejo de Villanueva no cierre sus términos a los ganados sanclementinos. No obstante, el vedamiento según la propia carta se remontaba a veinticinco años atrás. Pero ahora en 1518, San Clemente protesta; la escasez de pastos ya era notoria; es en este momento, cuando la prohibición legal se materializa en la práctica. Las primeras quejas de los sanclementinos contra los jareños son de noviembre de 1514. Villanueva de la Jara había cerrado su términos en 1481, cuando el comisario real licenciado Francisco González de Molina otorgó términos propios y apartados a las villas de realengo sublevadas contra Diego López Pacheco. Dos años después, el 28 de abril de 1483, Villanueva vería confirmada por ejecutoria dicha decisión, ratificando además la exclusión de los vecinos de Alarcón del disfrute de los términos jareños. Aunque las jareños mantuvieron el derecho de disfrute de los términos de Alarcón, Villanueva hizo extensiva esta sentencia al resto de los pueblos del suelo de Alarcón, entre ellos San Clemente. En un principio, los pastos no escaseaban para unos pueblos recién salidos de la guerra, pero con el desarrollo agrario de los primeros años del quinientos, una vez superada la crisis de inicios de siglo, los conflictos se declararon abiertamente. El enfrentamiento entre jareños y sanclementinos fue inevitable. En este juego de intereses, la vieja villa madre de Alarcón había dejado de contar o al menos el conflicto ya no era por la recuperación de la vieja tierra común, sino por el interés de los herederos del alcaide de Alarcón, y en especial su hijo Alonso,  y otros como los Pachecos de Minaya, por mantener los viejos usos feudales, principalmente los molinos. Si San Clemente obtuvo su victoria particular contra Alonso del Castillo, Villanueva de la Jara hizo lo propio con Alonso Pacheco, obteniendo ambas el derecho de poseer ruedas propias en los molinos para la molienda de grano. Libres de ataduras y viejos usos feudales, jareños y sanclementinos se enfrentaron en un conflicto abierto. Un conflicto jurídico, pero en el que las violencias y fuerzas no faltaron.

Si San Clemente había modificado brutalmente su espacio agrario en los primeros años del siglo XVI, Villanueva no le había ido a la zaga. Sus aldeas, simples alquerías al finalizar la guerra del Marquesado, habían experimentado un fuerte auge económico y demográfico. La victoria jurídica sobre Alarcón en la fijación de términos, plasmada en la sentencia de 14 de febrero de 1481 del licenciado Francisco y, posteriormente, en la ejecutoria de 28 de abril de 1483 había puesto las bases para tal expansión. Estos fallos judiciales, aparentemente eran una derrota para los jareños, vencedores de la guerra, pero obligados a acatar la concordia de los Reyes Católicos con el de Villena, que obligaba a la devolución de bienes al tiempo de Enrique IV. Villanueva de la Jara obtenía término propio y apartado, pero no dejaba de ser un término redondo, tal como se decía en la época, y hecho a compás, limitado al cerramiento de tierras o adehesamiento en torno a la villa. tal como habían obtenido otras villas (incluida Alarcón que obtuvo licencia para cerrar sus términos una legua alrededor de la fortaleza). Este término cerrado a compás es lo que, y a diferencia de lo que creen diversos autores, se llamó redonda. Basta con ver los términos imperfectos de Motilla o El Peral para ver en su trazado ese círculo imperfecto o intento de formar un polígono, cuya regularidad se queda en mera intención. Alarcón conservaba gran parte de la ribera del Júcar y, sobre todo, las dehesas que se extendían por el sur del obispado conquense. Pero la letra de la sentencia tenía su trampa, pues Villanueva de la Jara mantuvo su jurisdicción sobre los moradores de las alquerías, haciendas aisladas de algún labrador o ganadero afortunado, más que aldeas en esta época. Además se definía un espacio propio para rozar y cultivar a las alquerías. Eso significaba que unos moradores, que tenían ante sí el espacio inculto de las dehesas de Alarcón, solventarían  los conflictos ante los alcaldes ordinarios de  Villanueva. Pronto Alarcón defendería la jurisdicción de unos habitantes que, antes que moradores de alquerías, eran vecinos de Alarcón, con todos sus derechos y obligaciones. Pero la villa madre estaba muy lejos, tenía un término que se extendía doce leguas, desde la impresionante fortaleza, aguas abajo del Júcar, siguiendo la ribera, para abrirse en amplias dehesas, nueve a decir de los coetáneos. El hambre de tierras rompió las fronteras jurídicas. Los moradores de Quintanar del Marquesado, ahogados por la estrechez de su espacio agrario, se lanzaron a roturar las aledañas dehesas de Alarcón, hasta suponer sus propiedades en suelo de Alarcón dos terceras partes del total de sus haciendas. El caso de Tarazona o Gil García es más significativo. Las primeras casas estaban en suelo de Alarcón, aunque la confusión de vecinos jareños que se asentaron en este lugar junto con otros moradores de aldeas de Alarcón, como Picazo o Tébar, pronto hizo olvidar este poblamiento primigenio. Casas aisladas que había abierto un espacio agrario en el agreste monte, actividad agraria que se compaginaba con el pastoreo. El nombre de Gil García nos habla de su primer morador; para el caso de Tarazona, tal vez la primera casa fuera la Cardosa, habitada por la familia Remón. Pero los colonos solitarios dieron lugar a una explotación del espacio más consciente, el cultivo de viñas comenzó a extenderse por la zona, ya desde 1483. Villanueva se aseguró estos nuevos espacios
e en el término que antes de entonçes tenya limitado e amojonado avía en él algunas alcarías que diçen Taraçona e la Casa de Gil Garçía e las Madrigueras e Villargordo las quales entonçes quedavan fuera del dicho término porque los veçinos de las dichas aldeas e alcarías estavan anexas e sojuzgadas a la jurediçión de la dicha villa de Villanueva mandava que porque más fuese guardada la preminençia de la dicha villa que los veçinos que entonçes heran o fuesen dende en adelante en las dichas aldeas e alcarías fuesen e quedasen sojuzgadas en la jurediçión como antes estava a la dicha villa de Villanueva de la Xara e los veçinos que en ellas e en cada una dellas entonçes bivían e biviesen dende en adelante fuesen tenidos e obligados de venir a librar sus pleytos çeviles e criminales ante los alcaldes que a la sazón heran e fuesen en la dicha villa de Villanueva e que el alguazil de la dicha villa de Villanueva o quien su poder oviese pudiese entrar e entrase en cada uno de los dichos lugares a hazer execuciones por derecho e haçer todo aquello que les fuese mandado por los dichos alcaldes de la dicha villa de Villanueva e porque más paresçiese que los veçinos de los dichos lugares estavan en la juresdiçión rreal mandaron que fuese término de cada una de las dichas alcarías lugares suyo propio por donde (de)zía en cada uno dellos los exidos e las madrigueras por las viñas que heran entonçes en el dicho término dieron liçençia e poder para que lo amojonasen e limitasen como dicho es la Casa de Gil Garçía y Taraçona y Villargordo como dicho es e las Madrigueras por las dichas viñas
También los espacios urbanos pronto rompieron los mojones. Conocemos el caso de Tarazona, aunque Gil García fue caso similar por testimonios posteriores. Los mojones de Villanueva de la Jara se habían situado a sesenta pasos de las pocas casas edificadas en término de Alarcón. Pronto el espacio urbano de Tarazona rompió los límites y nuevas casas se construyeron en el término jareño. Paradigmático era que una casa de un vecino llamado Miguel Martínez, yerno de Juan Tabernero, estaba situada en medio de ambos términos.

Sabemos que los jareños se enfrentaron en varias ocasiones a comienzos del quinientos con el alcaide de Alarcón y sus caballeros de sierra. Esos enfrentamientos eran propios del viejo orden feudal; los motivos era la puesta en duda del monopolio de edificar molinos y puentes o el caso estudiado del conflicto de la grana en Tarazona. Sin embargo, no fue con las armas como los jareños derrotaron a los de Alarcón y su alcaide Diego del Castillo, sino con las rejas de sus arados. Tarazona o Quintanar que, a la altura de 1500, ya debían tener una cincuentena de vecinos o más cada una, se habían vuelto sitios incómodos para el alcaide Diego del Castillo, donde, aunque podía encontrar posada y cama nocturna, siempre tenía motivos para recelar. Prefería descansar en la más fiel Villalgordo e incluso en la alquería de Fernán Simarro, la futura población de Casasimarro, cuya casa utilizaba para cárcel de los levantiscos jareños. Pero fue algo pasajero, pues Villalgordo o Casasimarro en los caminos de los molinos de la ribera del Júcar pronto iniciarían su despegue, sumándose a la conquista del espacio de los jareños. Alarcón así se vio desplazado de la zona. La familia Castillo apenas si podía mantener su poder en la región. Fundado este poder en su monopolio de los molinos, pronto cedió ante las nuevas ruedas y casas que los sanclementinos y jareños edificaron  en los lugares llamados del Concejo y de la Losa. Ambas villas, Villanueva y San Clemente, habían vencido, pues supieron convertir lo que era la frontera de la ribera del Júcar en manos de los alcaides de Alarcón en lugar de encuentro en torno a la actividad de los molinos, donde unos y otros acudían con sus carretas de grano. Pero con los intercambios económicos llegaron las rivalidades.

El conflicto, no obstante, no fue de agricultores sino de ganaderos. La roturación de la tierra no había acabado con todas las masas boscosas, pero su reducción sí que las había hecho más necesarias. San Clemente contaba con el pinar de Azraque en término de su aldea de Sisante; Villanueva de la Jara con el pinar de la Losa, que desde el río Júcar llegaba hasta la misma villa. El derecho de guerra con el que los jareños habían impuesto su voluntad a los de Alarcón (quanto más a quien syrvió en tienpo de guerras e neçesidad e para paçificar el rreyno) no valía para los sanclementinos. San Clemente se vanagloriaba de haberse sublevado durante la guerra antes que Villanueva de la Jara contra el Marqués de Villena y haberse reducido antes a la obediencia de la Corona. Además, San Clemente había obtenido su derecho de villazgo en 1445, treinta y tres años antes que Villanueva, conservando sus derechos sobre el uso común del suelo de Alarcón, del que los jareños eran por aquella época una aldea más. La negación de los jareños a que los de Alarcón entraran en su término sólo debía afectar a éstos, pues los sanclementinos no habían sido llamados como parte al juicio que en los inicios de los ochenta se litigaba en la Chancillería de Granada entre jareños y alarconeros.

Pero el conflicto no nacía de desavenencias jurídicas sino de la necesidad. San Clemente se había mantenido al margen de los pastos jareños durante más de treinta años, no osando entrar en los términos vecinos. Tampoco los necesitaba pues disponía de espacio propio para los pastos, pero sus ganados iban en aumento, quizás no eran todavía las cien mil cabezas de 1530, aunque los rebaños de familias como los Herreros no encontraban pasto y salían a los pueblos comarcanos. La presión sobre los pastos de la Jara no solo venían de los pastores sanclementinos, también de los de Iniesta. Juan Larrea, vecino de Iniesta, fue sorprendido paciendo con dos yeguas en las Fontecillas, un vallejo de la Jara, el año 1515. Secuestradas sus yeguas por los caballeros de sierra de Villanueva, Juan Larrea, no obstante, sería absuelto por el alcalde jareño Juan Motilla, después que la villa de Iniesta alegara que esta villa tenía concordia con la villa de Alarcón para pastar en sus pastos, acuerdo válido medio siglo después, ya que se remontaba a los tiempos en que Villanueva era una aldea del suelo de Alarcón. Los sanclementinos no dejarían pasar por alto esta sentencia, más cuando dicha sentencia fue ratificada por la Chancillería de Granada el 9 de abril de 1529

El conflicto fue intenso entre sanclementino y jareños, con las idas y venidas de los procuradores de ambas villas a la Chancillería de Granada hasta que el 31 de marzo de 1520 el proceso judicial se interrumpe de forma brusca. La razón la hallaremos en los momentos convulsos de las comunidades de Castilla, de las que desgraciadamente a fecha de hoy sabemos muy poco. El pleito se reinició nueve años después, seguramente al amparo de la mencionada sentencia favorable obtenida por Iniesta. Los derechos inmemoriales del libre uso del suelo de Alarcón por todas sus antiguas aldeas prevaleció sobre los derechos que con su esfuerzo en la guerra contra el marqués de Villena había ganado la Jara. La sentencia ganada por San Clemente el 9 de julio de 1532 así lo demostró

Fallamos que la dicha parte de la villa de San Clemente provó bien e conplidamente su yntençión e demanda damosla e pronunçiamosla por bien prouada e la parte de la dicha villa de Villanueva de la Xara no prouó sus exençiones e defensiones damoslas e pronunçiamoslas por no provadas por ende que devemos condenar e condenamos a la dicha villa de Villanueva de la Xara a que dexen e consyentan a la dicha villa de San Clemente e vezinos e moradores de la paçer con sus ganados mayores e menores en los dichos términos de Villanueva de la Xara e haser en ellos los otros usos e aprouechamientos como lo hazen los vezinos de la dicha villa de Villanueva en los términos de la dicha villa de San Clemente e como lo hazían antes e al tienpo que la dicha Villanueva proybiese a los vezinos de la dicha villa de San Clemente que no entrasen con sus ganados en los dichos términos e por algunas cabsas e rrasones que a ellos nos mueven no fasemos condenaçión de costas contra ninguna de las dichas partes e por esta nuestra sentençia difinitiva juzgado así lo pronunçiamos e mandamos (9 de julio de 1532, confirmada en grado de revista el 19 de octubre de 1538)

Villanueva de la Jara no aceptó la sentencia y acudió a la Sala de las Mil Quinientas. Las razones eran que San Clemente había sido hasta 1445 aldea de la villa de Alarcón y no podía alegar un derecho de entrada en los términos de Villanueva de la Jara, que tenía restringido Alarcón. La decisión de apelar ante la Sala de las Mil Quinientas, tribunal del alto rango y última instancia de apelación, fue de un grupo de ricos jareños, gente del común de la villa, que habían hecho fortuna y poseían capitales de entre mil y tres mil ducados. Una veintena de vecinos, cuyas haciendas de bienes muebles y raíces, sumaban en total veinte mil ducados. Eran los ricos del pueblo. Pero cuáles eran las fortunas personales de los principales jareños. Tres o cuatro de ellos tenían de tres mil a cuatro mil ducados, la mayoría de ellos haciendas de alrededor de mil ducados y otros tres, los menos afortunados, no superaban los quinientos ducados de capital. Villanueva de la Jara acabará desistiendo de acudir a este supremo tribunal. Desconocemos la razón, pero podemos intuirla. Los tiempos y equilibrios de poderes estaban cambiando en la zona. Vara de Rey estaba luchando por su emancipación de San Clemente, aunque los verdaderos beneficiarios de esta tendencia emancipadores de los lugares, serían dos pequeños pueblos que únicamente lograrían su villazgo en el siglo siguiente. Nos referimos a Sisante y Casasimarro; situados en las cercanías de la ribera del Júcar, cerca de los molinos y camino de ellos, sabrían sacar partido de tan privilegiada situación.

La sentencia favorable a San Clemente, de la que obtuvo ejecutoria el 17 de junio de 1539, tuvo repercusiones en la región. Santa María del Campo Rus se apoyó en su letras para exigir el pasto de sus ganados en los términos de Cañavate y El Provencio pidió la libre entrada a los términos de la pequeña villa de Santiago de la Torre.



ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 714, PIEZA 15. Pleito entre San Clemente y Villanueva de la Jara sobre aprovechamiento comunes. Hacia 1518-1539 


ANEXO


Concejo de San Clemente de 1 de abril de 1519

Alonso López de Perona y Sancho López de los Herreros, alcaldes ordinarios, Juan de Olmedilla, alguacil, Gil Fernández de Alfaro, Juan Sánchez, Pedro Sánchez de Origüela, Pedro Rodríguez, regidores

Concejo de San Clemente  de 21 de enero de 1520

Juan López Cantero, Bernardino de los Herreros, alcaldes ordinarios; Antonio de los Herreros, Alonso González (?), Pascual Simón, Juan Manzano, regidores; Juan Ruiz, alguacil. Alonso de Garnica, apoderado.

Concejo de Villanueva de la Jara de 13 de julio de 1519

Martín López y Pedro López, alcaldes ordinarios; Sebastián Navarro, Benito López, Lope García, regidores; Juan (López), teniente de alguacil; Pedro López de Tébar, diputado

Concejo de Villanueva de la Jara de 8 de enero de 1529

Martín García de Villanueva, alcalde ordinario; Lázaro Fernández, alguacil; Martín López, Alonso Ruipérez, Leonisio Clemente, regidores; Lope García, Benito Cuartero, diputados; Juan de la Osa, escribano del ayuntamiento

Concejo de Villanueva de la Jara 29 de octubre de 1538

Pedro García, alcalde ordinario; Pedro de Monteagudo, Alonso Saíz, Ginés García, regidores; Martín Alonso, alguacil; Miguel Mateo y Pascual de Sancho, diputados.

Concejo de Villanueva de la Jara de  1538

Pedro García y Agustín de Valera, alcaldes ordinarios; Alonso Saíz de Pozoseco y Ginés García, regidores; Martín Alonso, alguacil; Miguel Mateo y Pascual de Sancho, diputados.

Fiadores del concejo de Villanueva de la Jara para el pleito en la Sala de las 1500 doblas (29 de octubre de 1538). Hombres ricos, cuantiosos y abonados

Pedro de Monteagudo el viejo, Pedro García, Miguel Mateo, Alonso Saíz, el bachiller González, Pascual de Sancho, Sebastián García del Cañavate, Hernán Martínez el rico (molinero), Francisco García, hijo de Lope García, Juan López, yerno de Pedro el Royo, Clemente Pardo, Diego García, el bachiller García, Juan García de Villanueva, Benito Cuartero, Pascual Rabadán, Lorencio Borgoño, Francisco de Villena, Ginés García de Pedro García el rico, Blas de Arguisuelas

Testigos de Villanueva de la Jara, responden de los fiadores anteriores

Ginés Talaya
Miguel Zomeño
Alonso de Monteagudo
Martín López Carpintero
Alonso García escribano

sábado, 10 de marzo de 2018

La desmembración de la tierra de Alarcón y la delimitación de términos de Villanueva de la Jara



Sello del concejo de Alarcón. Las rocas del castillo y otras que se veen a los dos lados significan bien el sitio, y peñascos de aquella fortaleça y su contorno que es de lo más notable de España con un foso natural que el rodea, por el qual pasa el río Júcar, que va de Cuenca y entra en el Mediterráneo por Valencia. El nombre latino de este río es Sucro, y de ahí se llama sucronense aquel seno. La corona del castillo se puede atribuir a heuerse ganado, allándose presente el rey D. Alonso después de la toma de Cuenca y la luna menguante y estrella a las diuisas de los moros vencidos. Lo que hay enmedio de la otra cara como forma de dos arcos sobre tres basas, la de enmedio más bajas que las otras dos, no se ha podido entender que sea (Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional,PRIEGO,C.16,D.14)



EJECUTORIA DE 28 DE ABRIL DE 1483 

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, rrey e rreyna de Castilla, de León, de Aragón, ... al nuestro justiçia mayor e a los alcaldes de la nuestra casa e corte e chançillería e a vos Pero Vaca, nuestro governador del Marquesado de Villena e a todos los corregidores e alcaldes e otras justiçias qualesquier, ansy de todas las çibdades e villas e lugares del dicho Marquesado de Villena como de todas las otras çibdades, villas e lugares de los nuestros rreynos e señoríos asy a los que agora son como a los que serán de aquí adelante e a cada uno e a qualquier de vos a quien en nuestra carta fuere mostrada e el traaslado de ella sygnado de scriuano público, salud e graçia sepades que pleyto pasó ante nos en el nuestro consejo entre el conçejo, alcaldes, rregidores e ofiçiales e omes buenos de la villa de Alarcón e su procurador en su nonbre de la una parte e los conçejos e omes buenos de los conçejos de las villas de Villanueva de la Xara  e del Peral e su procurador en su nonbre de la otra sobre rrazón de çierto debate que entre las dos villas hera con la dicha villa de Alarcón sobre los términos e pastos e dehesas dehesadas e hornos e borras e sobre las otras causas e rrazones en el proçeso del dicho pleyto contenidas, en el qual dicho pleyto vino ante nos en grado de apelaçión de ante el liçençiado Françisco Gonçalez de Molina, nuestro juez comysario para ello, yo la rreyna mandé dar e di por una carta de comisyón firmada de mi nonbre e sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que se sigue

Carta de comisión a favor de Francisco González de Molina, 10 de enero de 1481

Doña Ysabel por la graçia de Dios, rreyna de Castilla, ...., a vos el liçençiado Françisco Gonçález de Molina, salud e graçia, sepades que por las villas de Villanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín e del Cañavate que heran del marqués don Diego López Pacheco se alçaron contra él e se reduzieron a la obidiençia e serviçio del rrey mi señor e mío, las exsemimos e apartamos de la villa de Alarcón cuyas heran e les dimos términos apartados sobre sy e después al tienpo que el dicho marqués se reduxo a nuestro serviçio e nos lo perdonamos e rrestituymos las cosas por el fechas en el asyento e capitulaçión que asy con el dicho marqués mandamos faser ay un capítulo en que dize fuesen tornadas e rrestituydas a la dicha villa de Alarcón e otras villas sus tierras e términos e juresdiçiones e con las rrentas e pechos e derechos pertenesçientes al señorío de las dichas villas e sobre ello el rrey mi señor e yo les mandamos dar e dimos çiertas cartas e sobrecartas conformes a lo capitulado, de las quales por parte de las dichas villas fue suplicado para ante mí diziendo que heran ynjustas porque las dichas villas que asy se alçaron e reduzieron a nuestro serviçio quedavan sin ningunos términos, contra lo qual por parte de la dicha villa de Alarcón fue rrespondido que las dichas cartas e sobrecartas e lo en ella contenido devían ser guardadas e conplidas pues fueron conformes a la dicha capitulaçión e lo juramos e prometimos asy el rrey mi señor e yo, quanto más que quando yo e los rreyes pasados de gloriosa memoria nuestros progenitores exsemían a algunos lugares de las çibdades e villas cuyas heran para ser esentos de juresdiçión no se entendía en los dichos lugares que asy se exsemían avían de llevar ningunos propios ni rrentas de la cabeça donde heran espeçialmente porque las dichas villas e lugares que asy se rreduxeron a mi serviçio tienen vezindad e podrían rroçar e cortar e paçer en los términos de la dicha villa de Alarcón, por ende que nos suplicavan mandase guardar las dichas cartas e sobrecartas por justas e derechamente dadas conservando en su posesyón a la dicha villa de Alarcón en sus propios e términos e dehesas e hornos e borras e con todas las otras cosas en las dichas cartas e sobrecartas contenidas, sobre lo qual por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas rrazones e cada una de ellas en guarda de su derecho hasta en tanto que concluyeron por los del mi consejo e avido por concluso e dieron en ellos sentençia en que rresçibieron a amas partes a prueva en çierta forma e estando el negoçio en este estado porque por parte de dicho marqués fue dicho e alegado que la dicha villa de Alarcón se gastava en pleytos e sobre este caso no lo devía aver y devía ser guardada la capitulaçión en el fecha, lo qual yo mandé ver en el mi consejo e porque parte de las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín y Alcañavate fue alegado que ellos no tenyan términos algunos por sy apartados e que sy algunos tenían heran tan pocos como que buenamente no se podían sostener que se avrían de despoblar sy no se proveyese, fue acordado en el mi consejo que yo debía enbiar una buena persona syn sospecha a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate e que viese los términos que avían menester y que los señalase y apartase en tanto que oviesen de quedar con la dicha villa de Alarcón las dehesas adehesadas que ellos tenían por propios del conçejo antes que las dichas villas se reduxesen a mi serviçio e los hornos e borras que ansymismo tenyan e poseyan antes y al tienpo de la muerte del señor rrey don Enrique mi hermano cuya ánima Dios aya e devía mandar dar esta mi carta para vos en la dicha rrazón e yo tóvelo por bien e confiando de vos que soys tal persona que guardaredes my serviçio ábil e diligentemente haredes lo que por mí os fuere encomendado, es mi merçed e voluntad de vos encomendar e cometer lo susodicho porque vos mando que luego vayades a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate e otras qualesquier partes que entendiéredes que cumple e señalades e amojonedes a las dichas villas e a cada una de ellas término término (sic) que vos paresçiere e se les deve dar por propio suyo el qual que asy por vos le fuere dado e señalado. Yo por la presente les do e señalo con la juredisçión çevil e criminal dellas para que lo puedan tener o tengan de aquí adelante por propio suyo con la justiçia e juredisçión çevil e criminal dellos syn enpedimento alguno puedan prendar a los que en ellos entraren a paçer e rroçar syn su liçençia e mandando e hazer e hagan dello como de términos propios suyos e que allende del dicho término e ansy les diéredes puedan paçer e rroçar e avezindar en los otros términos comunes que quedan en la dicha villa de Alarcón syn pena e syn calonia alguna según que antiguamente lo hizieron e que los veçinos de la dicha villa de Alarcón no puedan entrar en los términos que ansy diéredes e señalaredes a las dichas villas e a cada una dellas syn su liçençia e consentimiento ca el término que ansy por vos os fuere dado e asygnado yo por la presente se lo doy e asygno para que lo tenga agora e de aquy adelante para syenpre jamás e el dicho término que ansy diéredes, señalaredes e amojonaredes a las dichas villas e a cada una dellas les dedes e fagades dar término synado de escriuano por ante quien pasare para que dende en adelante las dichas villas e cada una dellas lo tengan por su propio término e se aprovechen dello quedando todavía a la dicha villa de Alarcón e veçinos della los hornos e borras e dehesas que ella tenya según e por la vía e forma que en las cartas e sobrecartas que sobre este caso mandamos dar e dimos, se contiene la dicha qual limitaçión de términos que asy a cada una de las dichas villas diéredes, mando asy a las unas partes como a las otras que estén por ello e lo guarden e cunplan dende en adelante para syenpre jamás e que no vayan ni pasen contra ello en manera alguna so la pena e penas que les pusyéredes e mandaredes poner de mi parte, las quales yo por la presente les pongo, otrosy vos mandamos que veades las dichas cartas que que en rrazón de lo sobredicho el rrey mi señor e yo mandamos dar a la dicha villa de Alarcón en quanto toca a los dichos hornos e borras e en las dehesas dehesadas de la dicha villa de Alarcón las gardades e cunplades e executedes e fagades guardar e conplir e executar en todo e por todo según en ellas se contiene e guardándolas e cunpliéndolas atento el tenor e forma dellas pongades a la dicha villa en la posesyón de los dichos hornos e borras e dehesas dehesadas según que en las dichas cartas se contiene e segund que las tenya antes que la dicha guerra se començase e ansymismo pongades a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e de la Motilla e Barchín y el Cañavate en la posesyón de qualesquier otras cosas que en la dicha villa de Alarcón les tenga entradas e tomadas desde que el dicho señor rrey fallesçió acá, de manera que cada una de las dichas villas tenga lo que les pertenesçía según que lo tenían al dicho tienpo e por esta dicha mi carta mando a todas e qualesquier personas de quien entendiéredes ser ynformado e sabida la verdad çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos o a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les pusyéredes e mandaredes poner de mi parte las quales yo por la presente les pongo e he por puestas para lo qual todo que dicho es para cada una cosa e parte dello ansy faser e conplir e executar vos doy poder conplido por esta mi carta con todas sus ynçidençias e dependençias, emergençias, anexidades e conexidades, para la qual dicha ynformación aver y hazer lo susodicho vos doy e asygno término de sesenta días, contando desde el día que començaredes a haser lo susodicho en adelante hasta ser conplidos, durante los quales es mi merçed que llevedes para vuestro salario e mantenimiento en cada un día del dicho tienpo un florín a Pero Álvaro de Yllescas, nuestro escriuano que con vos vaya, ante quine pase la dicha pesquisa e todos los autos que sobre esta rrazón se fizieren sesenta mrs. los quales mando a los dichos conçejos de las dichas villas de Alarcón e Villanueva de la Xara e la Motilla e Barchín e Alcañavate e el Peral que vos den e paguen de los propios dellos, la villa de Alarcón la terçera parte e las dichas villas de Villanueva de la Xara y el Peral y la Motilla e Barchín e el Cañavate las otras dos terçeras partes e que en defeto dello lo rrepartan entre sy según que en tal caso lo han acostunbrado para los quales dichos mrs. aver y cobrar dellos e de sus bienes e les faser sobre ello las prendas en penias e prisyones e execuçiones e vençiones de bienes que se rrequyeran, ansy mismo voy doy poder conplido por esta mi carta e no fagades ende al, dada en la noble villa de Medina del Canpo a diez días del mes de enero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ieshu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e un años. Yo la rreyna, yo Fernand Áluarez de Toledo, secretario de nuestra señora la rreyna lo fize escreuir por su mandado. Petrus liçençiatus, Rodericus dottor, Iohanes dottor, Andreas dottor, Diego Vázquez chançiller, registrada dottor

Reunión  de los procuradores de las villas en la Iglesia de Santa María (de la Asunción de Villanueva de la Jara)

con la que la dicha carta de comisyón, el dicho liçençiado Francisco Gonçalez de Molina fueron a las dichas villas, estando los procuradores asy de la villa de Alarcón como de las dichas villas de Villanueva e el Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate juntos en la Yglesia de Santa María de la dicha villa de Villanueva de la Xara el dicho liçençiado de Molina, nuestro juez comysario presentar a la dicha carta de comisyón e por él les fue mandado que la obedesçiesen e cunpliesen según que por ella yo la dicha rreyna lo enbiava a mandar e cunpliéndola, truxesen e presentasen con él cada una de las partes todos los títulos e provanças e escripturas de que se entendían a aprovechar sobre ello en guarda de su derecho sobre los contenido en la dicha carta de comisyón e por los dichos procuradores fue obedesçida la dicha carta e por parte de las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral fue presentado ante el dicho liçençiado Molina un escripto diziendo que por quanto él hera juez comysario dado e diputado por mi la dicha rreyna entre la villa de Alarcón de la una parte e las villas de Villanueva de la Xara e el Peral e la Motilla e Barchín e Alcañavate de la otra sobre çiertos términos e hornos e borras e dehesas que a las dichas villas o qualquier dellas pretendía aver e tener asy por merçed nuestra como por uso e costunbre ynmemorial contra la dicha villa e según que más claro paresçía por çiertos autos que sobre el dicho caso presente heran fechos como por la comisyon de mi la dicha rreyna hemañat

Los procuradores de  Villanueva de la Jara y El Peral piden se mantenga el derecho al uso común de las dehesas del suelo de Alarcón, tal como era en tiempos del Rey Enrique IV. Únicamente Motilla del Palancar y Cañavate habían cerrado términos en tiempo del rey Enrique IV

e como abtores e sudittos procuradores de las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e por cada una dellas por la más alta vía que podía e de derecho devían le pedían e rrequerían que atento el tenor e la forma de la dicha comisyón e con la voluntad e querer de mi la dicha rreyna que ante todas cosas les mandase señalar e atribuyr términos conpetentes e convenientes a las dichas villas e a cada una dellas e de los veçinos e moradores e labranças e bestias e yeguas e bueyes e ganados menudos e aguas e aguas (sic) e leña seyendo todavía conservadas las dichas villas e cada una dellas con todos los términos que a la sazón tenyan e poseyan e les avyan seydo asygnados con mayor aumento pues hera voluntad de mi la dicha rreyna y ese mismo le pidieran e rrequirieran les mandase adjudicar e adjudicase los dichos hornos e dehesas dehesadas e borras en la dicha comisyón contenydas a las dichas villas e a cada una dellas e a lo menos como ya eran adjudicadas e les mandase tener e anparar en la posesyón dellas y en cada cosa dellas por quanto hallaría lo contenido en la dicha comisyón en quanto a la adjudicaçión e apropiamiento de los propios susodichos a la dicha villa de Alarcón aver lugar solamente en las villas de la Motilla y el Cañavate e no en las dichas villas de Villanueva e del Peral ante del rreduzimiento por ellas fechas a nuestra corona rreal aver seydo e ser un conçejo juntamente con la villa susodicha de Alarcón e eso mismo aver gozado juntamente con la dicha villa de todos los dichos propios della e a la sazón se convertían en pro común de amas las dichas villas juntamente con la dicha villa de Alarcón e los dichos propios fueron avidos syenpre por bienes comunes de todas tres villas avidas todas por un término e suelo comyan por tienpo ynmemorial lo qual paresçía claro porque los dichos propios e rrentas se destribuyan en pro común de las dichas villas o a rrelevamiento de comunes neçesidades seyendo fechos syenpre derrama e destribución asy por los moradores de los muros adentro de la dicha villa de Alarcón ygualmente con los veçinos e moradores de las dichas villas, lo qual eso mismo resultava en no aver logar los ofiçiales e rregidores de la dicha villa de Alarcón de arrendar las dichas dehesas syn los jurados de las dichas villas ni se podía asentar a quenta ni a quentas de los dichos propios syn ser a ello los jurados de las dichas villas e cada una dellas presentas por do claro paresçía los dichos hornos e dehesas e borras pertenesçían eso mismo a las dichas villas de Villanueva e del Peral comunmente con Alarcón, espeçialmente estando en posesyón de aver e llevar e gozar e caso que atenta la comisyón a él dada paresçiese de justiçia que no quería la dicha villa de Alarcón aver de gozar por rrenta de los dichos propios juntamente con las dichas villas le pidieron e rrequirieron declarase las dichas villas de Villanueva e el Peral aver dever gozar eso mismo por rrata de todos e qualesquier propios que la dicha villa Alarcón asy de los muros adentro o fuera pudiesen e deviesen gozar e que por quanto por la dicha comisyón paresçía las dichas villas de Villanueva e el Peral dever gozar de todos e qualesquier propios e rrentas que tenían e poseyan e de que gozavan al tienpo que fallesçió el señor rrey don Enrique nuestro hermano que Dios perdone en posesyón e tenençia de las quales hera voluntad de mi la dicha rreyna rrestituyese e pusyese hallándolas en ella los anparase e defendiese e le pidieron e rrequirieron que asy lo hiziesen en la posesyón de los dichos propios e rrentas e de qualesquier dellas a las dichas villas e a cada una dellas según e como las tenyan e poseyan e tovieron e poseyeron antes del fallesçimiento del señor rrey nuestro hermano juntamente con la dicha villa de Alarcón como de suso hera aclarado e que sy asy lo hiziese que administraría justiçia en otra manera protestavan de aver e cobrar dél todos e qualesquier daños e costas e menoscabos que sobre ello se le rrecresçiesen según que esto e otras cosas más largamente en el dicho su escripto se contenya

Derechos de la villa de Alarcón otorgados por los reyes en su fuero

e después por parte de la dicha villa de Alarcón fue presentado un escripto ante el dicho liçençiado nuestro juez comisario en que dixeron que la conçesión donaçión merçed e graçia que el rrey Alfonso de gloriosa memoria fizo a la dicha villa e moradores della contenydo en el fuero que le dieran, donde dezía en la primera: do e otorgo a todos los moradores de la villa de Alarcón e a los que vernán en pos dellos en Alarcón con todos sus términos es a saber con montes e fuentes e rrío, salinas e veneras de agua e de otro qualquier metal, que se syguían las rrazones en contrario por los conçejos de los dichos lugares que dezía la conçesyón e merçed de prinçipal deve ser perpetua fazia más contra ellos ca sy esto hera verdad como lo hera la conçesyón fecha por el dicho señor rrey don Alfonso a la dicha villa e moradores della en sus subçesores devió e devía ser perpetua e ynviolable e no rrevacada pues que no hera en perjuyzio de terçera persona ni devía ante al derecho común de lo qual asy mismo se seguya a la merçed que los dichos lugares dezían serles fecha de los dichos términos e dehesas serían hera subretiçia e callada la verdad ynpetrada e asymismose seguya que según dispusyción de la ley del fuero de las leyes que dize que qualquier cosa que el rrey diere a alguno non ge la pueda quitar de que se syguía que nos deviamos a la dicha villa e moradores della penar de los dichos términos 

La villa de Alarcón pide no ser castigada por la rebelión del Marqués de Villena

ni obstava la exebçión de la dicha ley que prosupone que por culpa la puede quitar por ya la dicha villa e veçinos e moradores della no le podía ser notada culpa por las cosas que en la guerra fizieran porque no fuera más en su mano ni les fuera posyble de haser otra cosa estante la premia e sojuzgaçión notoria que sobre ellos tenya el marqués e sy la ocupaçión del tirano o seais a la çibdad por el ocupado contra el prinçipal diviçio de rrebelión por la guerra que contra el verdadero prinçipe faze por que no puede más faser e puesto que algunos culpales pudieran ser ynputada, neçesario fuera conosçimiento de causa e declaraçión de la culpa antes que se syguiera la privaçión como sea expreso por las leyes del rreyno, y quando algunas çibdades o villas han de ser privadas de sus lugares e términos que la privaçión es ninguna sy las tales çibdades e villas no son oydas e vençidas por derecho e este hera el más notorio prinçipio que los derechos convienya saber el audiençia e puesto que esto çesase la rrestituçión que nos mandamos faser al dicho marqués e a los suyos y en la dicha guerra lo syguieron a el perdón que le yndulgymos rrebocando qualesquier sentençias e mandamos que les fuesen rrestituydos todos e qualesquier bienes rrayzes e ofiçios e benefiçios e rrentas e mres. de juro e de por vida que tenya e poseya al tienpo del fallesçimiento del señor rrey don Enrrique nuestro hermano purgara qualesquier viçio o culpa sy alguna ellos yncurrieron por la capitulaçión entre nos y el dicho marqués, 

Las villa de Alarcón alega que la concordia de 1480 entre el Marqués de Villena y los Reyes no es de aplicación a lugares sino a personas y pide no ser excluida del uso comunal de los términos de las nuevas villas de realengo

obstaua que las dichas villas dezian que la dicha cláusula prehendía solamente a las personas syngulares por quanto el mismo capítulo dezía que el mismo perdón se dava a todos los suyos que lo avían servido e syguía eçebtando las cosas que de primero tuvieron justamente ocupadas de lo qual se syguía confirmaçión a la rregla general como hera en derecho espreso que la exebçión confirma la rregla general en las cosas no eçebtadas e pues la dispusyçión del dicho capítulo universalmente convenya a saber que se dava perdón a todos, no rresçibe en ello rrescriçio en contrario alegada, quanto más seyendo como hera espreso en derecho que las yndulgençias e previllejos benefiçios de príncipe rresçebían larga y no estrecha yntrepretaçión tanto que no fuese en perjuyçyo de terçero como lo hera en ese caso, pues que no se lo quitava el huso del rroçar o paçer en todos los dichos términos como antes lo tenyan quanto más que en la dicha capitulaçión se contenya otro capítulo que dezía que al dicho marqués se diese confirmaçión si fuese neçesario nueva merçed de Belmonte e el Castillo y Alarcón con todos los lugares e tierras e términos e juresdiçiones e rrentas de las dichas villas de donde rresultava claro syn dubda alguna no solamnte los dichos términos más aún los dichos lugares con todos sus derechos les devían ser rrestituydos ni ostava aquello de que las dichas villas y lugares se glorifican diziendo avernos mucho servido de pura neçesidad por quanto hera notorio se alegava que las dichas villas e lugares más se movieron por sus propios yntereses que por ser estos a la subjeçión del dicho marqués e de la dicha villa e por seruir a nos, no ostava lo que dezían que si los dichos términos no les fuesen dados sería causa de se despoblar que en esto no se fundava de rrazón como hera que de todos los dichos términos que ellos pedían e de todos los dichos términos de la dicha villa e de todos los otros lugares que son o fueren de la dicha villa se podían aprovechar asy como antes, de lo qual paresçía que por defetto de los dichos términos no se podía quexar ni por ello los lugares despoblar pues que no menos provecho tenían dellos que los otros veçinos e moradores de la dicha villa e su tierra contra lo qual por amas partes fueron dichas e alegadas muchas otras rrazones ante el dicho liçençiado nuestro juez comisario hasta que concluyeron e por el fue concluso e dio sentençia en que rresçibió a amas las dichas partes a prueva de todo lo por ellas e por cada una dellas dicho e alegado para lo qual prueva faser les dio çierto término dentro del qual ante el hizieron sus provanças e presentaron sus títulos e derechos cada una lo que le convenya en guarda de su derecho, después de lo qual el dicho liçençiado mando al conçejo alcaldes rregidores y honbres buenos de la dicha villa de Villanueva en su presençia que por quanto el como juez dado e diputado por mí la dicha rreyna para el dicho negoçio, 


Amojonamiento de Villanueva de la Jara

y quería yr a señalar e amojonar término convenible a la dicha villa de Villanueva para que fuese suyo propio según que en la dicha comisyón se contenya e les pedía e rrequería elijiesen e nonbrasen personas que fuesen con él a ver e señalar e amojonar el dicho término por quanto lo quería haçer en su presençia e en presençia de los procuradores de la dicha villa de Alarcón que asy mismo estavan presentes a los quales en nonbre de la dicha villa de Alarcón el dicho liçençiado juez susodicho hizo el mismo avto e rrequerimiento e luego el dicho conçejo de la dicha villa de Villanueva dixeron que estavan prestos de faser e conplir lo que el dicho juez les mandava e que señalava e señalaron para yr a ver e señalar e amojonar los dichos términos a Pero López rregidor e a Gómez Tendero e Alfonso Symarro e a Martín Sais Barriga veçinos e moradores de la dicha villa de Villanueva e luego fueron nonbrados e señalados por la villa de Alarcón Fernando del Castillo alcaide de la fortaleza de la dicha villa y Antón Sánchez Granero e su hermano e a Juan de Villanueva procuradores de la dicha villa de Alarcón los quales ansy los unos como los otros dixeron que estavan prestos e aparejados de haser e conplir lo quel dicho juez les mandava e luego el dicho juez tomó e rresçibió juramento de Alfonso Symarro e de Juan Sánchez Granero e cada uno en nonbre de su parte e por todos juntamente de una concordia fueron nonbrados e señalados por la dicha villa de Alarcón al dicho Juan Sánchez Granero e por la villa de Villanueva al dicho Alfonso Symarro e asymismo el dicho juez dixo que porque podía acahesçer que entre los susodichos Juan Sánchez e Alfonso Symarro avría alguna discordia e no se podrían asy conçertar para yr haziendo el dicho amojonamiento e lo que por ellos fuese mandado que mandava e mando a Pero Sánchez de Villanueva vezino de la villa de Yniesta que presente estava que fuese con los susodichos apeadores por terçero para que donde viese que entre ellos alguna diferençia e dubda los conçertase, el qual asymismo juntamente con los susodichos Juan Sánchez Granero e Alfonso Symarro resçibieron juramento en forma devida que bien e fielmente guardando sus conçiençias harían guardarían el conpás e rredondez que por él le fue mandado los quales le dixeron que asy lo farían e luego el dicho liçençiado juez mandó a los dichos apeadores que pusyesen el primero mojón del dicho término de la dicha villa de Villanueva

Mojones de Villanueva de la Jara

ende primero mojón que parte término de la dicha villa de Villanueva con la de Alarcón e con la villa del Peral que se llama do dizen los Hormanillos en el camino rreal que ansy puesto e asentado es el primero mojón el dicho juez dixo e mandó a los dichos terçero e apeadores que fuesen continuando el dicho amojonamiento yendo haçia la casa de Martín Barriga tomando por conpás e rredondez otro tanto término poco más o menos quanto avía desde el mojón primero a la dicha villa de Villanueva e los dichos apeadores dixeron que asy lo farían e luego los dichos apeadores syguiendo dicho conpás e rredondez 

El lugar de Pozoseco y su jurisdicción quedan para Villanueva de la Jara

pusieron e asentaron el segundo mojón çerca del carril de la Noguera, junto a un rroble un poco arriba del Pozoseco e pusyeron e asentaron el terçero mojón enzima de la balsa del Pozoseco a la mano derecha e pusyeron otro e asentaron el quarto mojón en somo de la dicha balsa a mano derecha pusyeron e asentaron el quinto mojón ençima de la Yglesia del dicho lugar del Pozoseco en la senda mesma que va a Alarcón e allí el dicho liçençiado e juez dixo que dejava la juresdiçión çevil e criminal del dicho lugar Pozoseco anexada e sojuzgada a la dicha villa de Villanueva de la Xara 

Prosigue amojonamiento (los futuros lugares de Rubielos, ahora inexistentes, quedan para Villanueva)

e desde allí pusyeron e asentaron el sesto mojón en Canto de la dehesa del dicho lugar Pozoseco, pusyeron e asentaron el sétimo mojón çerca de un carril  que va a la Noguera en la misma dehesa, pusyeron el otavo mojón en la çeja de la cunbre pasada toda la dehesa çerca de una carrasca e pusyeron e asentaron el noveno mojón junto con una faça de Juan de Pozoseco arriba en la muela e pusyeron e asentaron el déçimo mojón arriba ençima del alcora de la dehesa, pusieron e asentaron el honzeno mojón en un rroble en el vallejo del Águila, pusyeron e asentaron el dozeno mojón junto con el vallejo de la villa, pusyeron e asentaron el trezeno mojón en el llano del Xaral entre el vallejo de la Cañada de las Leguas y el vallejo de la villa pusyeron e asentaron el catorzeno mojón en el camino que va de Villanueva a Alarcón, pusyeron e asentaron el quinzeno mojón en el xaral de Nava Rredonda, pusyeron e asentaron el diez e seys mojón en el dicho xaral cabo un vallejuelo, pusyeron e asentaron el diez e siete mojón en el jaral la Nava Rredonda, pusyeron e asentaron el diez e ocho mojón pasado al lavajo, pusyeron e asentaron  el diez e nueve mojón en las cabeças de los vallejos de los Rrubielos, desde allí mandó el dicho juez a los dichos terçero e apeadores que por algunas causas que a ello le movían que desde este mojón de suso saliesen del conpás e límite del primero mojón que les avía mandado e fuesen echados mojones fasta llegar al rrío e en aquel lugar pusyeron el veynte mojón en una peñuela en el vallejo que dizen del Petto e desde ende continuando el dicho camino hasta el rrío pusyeron el veynte y uno mojón en el camino que va la Picaço e desde ende pusyeron e asentaron el veynte e dos mojón en un pino en el dicho camino yendo a la casa de Martín Barriga pusyeron e asentaron el veynte e tres mojón en el mismo camino de la dicha casa de dicho Martín Barriga e desde ende pusyeron e asentaron el veynte  e quatro mojón en el dicho carril en par de la casa del dicho Martín Barriga a la mano derecha en un rromeralejo e desde ende pusyeron e asentaron en el veynte e çinco mojón en el çerro postrero a ojo de la rribera de Matallana a la mano derecha de la casa del dicho Martín Barriga 

Villanueva consigue arrebatar una franja de la ribera izquierda del río Jucar en torno a San Benito y el vado del Fresno

e desde ende pusyeron e asentaron el veynte e siete mojón junto abaxo del dicho çerro en el llano fazia el rrío en Matallana e desde ende pusyeron e asentaron el veynte e syete mojón junto con el rrío en una enzina en la qual queda una cruz e un mojón de tierra fecho pegado al ençina e del dicho mojón fueron la rribera abaxo hasta baxo de San Benito un poco ençima del vado del Fresno e dexaron toda la rribera del rrío por señal de los mojones fasta allí e este es el veynte e ocho mojón e desde ende el dicho liçençiado mandó poner el veynte e nueve mojón en el çerrillo pegado a la rribera en somo de los peñascos e desde ende pusyeron e asentaron el treynta mojón en el carril que sale del pino donzel  de la casa ençima de los alcores 

Prosigue amojonamiento (queda en poder el futuro pueblo de Casasimarro, ahora una casa o alquería de Fernán Simarro)

e pusyeron e asentaron el treynta e un mojón ençima del vallejo de la Macolla en una  pusyeron e asentaron el treynta e dos mojón ençima del vallejo ayuso de la foya del Tornero, pusyeron e asentaron el treynta e tres mojón pasado el camino de la Macolla çerca de la cañada de la Losa pusyeron e asentaron el treynta e quatro mojón en un altillo en la buelta que da a la cañada de la Losa pusyeron e asentaron el treynta e çinco mojón en el carril del vallejo del Pozo ençima de la casa del Simarro, 

Prosigue amojonamiento: Quintanar del Marquesado queda en la jurisdicción de Villanueva

e después por parte de la dicha villa de Villanueva e de Alarcón fue pedido al dicho nuestro juez comisario que tomase otros apeadores que fuesen honbres de conçiençia con que acabasen de fazer el dicho apeamiento e el dicho liçençiado mando que le señalase cada una de las dichas partes el que entendiese que conplía e por parte de la dicha villa de Villanueva fue nonbrado por apeador Martín Barriga vezino de la dicha villa de Villanueva e por parte de la dicha villa de Alarcón fueron nonbrados por apeadores Antón Sánchez Granero e Pedro Sánchez de Villanueva vezino de Yniesta, de los quales rresçibió juramento en forma el dicho liçençiado juez e luego el dicho liçençiado con los dichos apeadores jurados segund dicho fueron al treynta e çinco mojón, adonde avían dexado el día de antes que hera ençima de la casa del Symarro en el carril del vallejo e dixo el dicho juez a los dichos apeadores juramentados e dende este dicho mojón fuesen consyguiendo el dicho amojonamiento desde la casa Symarro otro tanto término por conpás alderredor quanto avía desde la dicha casa de Symarro fasta Villanueva e allí pusyeron los dichos mojones so cargo del dicho juramento que fecho tienen e luego los dichos apeadores de las dichas villas de Alarcón e de Villanueva consyguiendo el dicho conpás e rredondez por mandado del dicho juez, pusyeron e asentaron el treynta e seys mojón en el cabo de arriba de la Balsa que dizen en el Vallejo e desde ende asentaron el treynta e syete mojón en el alto a ojo del algibe en somo de la Balsa, pusyeron e asentaron el treynta e ocho mojón junto con el carrillejo que va al algibe en las labores, pusyeron e asentaron el treytna e nueve mojón a ojo de las carrascas del algibe, pusyeron e asentaron el quarenta mojón en la hoya delante del algibe, pusyeron e asentaron el quarenta e un mojón en una carrasca a mano derecha hazia Villanueva, pusyeron e asentaron el quarenta e dos mojón en el camino que va de los Nuevos e de la casa e va al Quintanar, pusyeron e asentaron el quarenta e tres mojón en el camino que venía de los molinos Nuevos e de la Losa el Quintanar, pusyeron el quarenta e quatro mojón en este dicho camino e delante pusyeron e asentaron el quarenta e çinco mojón en este mismo camino do cruza el camino de Villargordo, pusyeron e asentaron el quarenta e seys mojón en el mismo camino en el carril de Vasamana, pusieron e asentaron el quarenta e syete mojón en las Saleguillas, en el mismo camino, pusyeron e asentaron el quarenta e ocho mojón en el mismo camino çerca del lavajo, pusyeron e asentaron el quarenta e nueve mojón en el mismo carril de la senda Vieja, pusyeron e asentaron el çinquenta mojón en el mismo carril e delante de una lynde, pusieron e asentaron el çinquenta e un mojón en el mismo carril adelante, pusyeron e asentaron el çinquenta e dos mojón en el camino que cruza para los Fontanares, pusyeron e asentaron el çinquenta e tres mojón en el mismo carril çerca el Quintanar, pusyeron e asentaron el çinquenta e quatro mojón cabo el dicho lugar de Quintanar, pusyeron e asentaron los çinquenta e çinco mojón pasada la cañada de frente de un çerrico, pusyeron e asentaron el çinquenta e seys mojón ençima de la casa de Juan Serrano pusyeron e asentaron el çinquenta e syiete mojón en unas peñuelas ençima del dicho Quintanar pusyeron e asentaron el çinquenta e ocho mojon en las peñas camino de Yniesta e dende allí entraron en el dicho camino de Yniesta adelante e queda el dicho lugar del Quintanar asy amojonado por aldea de la dicha villa, pusyeron e asentaron el çinquenta e nueve mojón en el vallejo en el altillo çerca de dicho camino pusyeron e asentaron es sesenta mojón en un pedregal en derecho del otro mojón pusiyeron e asentaron el sesenta e un mojón en un çerro de la cañadilla de Pascualón, pusyeron e asentaron el sesenta e dos mojón saliendo de la cañadilla en la Rruviariza pusyeron e asentaron el sesenta e tres mojón en el carril adelante de la Yniesta, pusyeron e asentaron el sesenta e quatro mojón en el mismo camino en par del lavajo del Madroñal, pusyeron e asentaron el sesenta e çinco mojón en el camino rreal a ojo de los Arenosos, pusyeron e asentaron el sesenta e seys mojón en el camino que viene de la foya de Gil Garçía e va al Peral, pusyeron e asentaron el sesenta e syete mojón en una rruviariza que está a ojo de las lavores de Pellejeros, pusyeron e asentaron el sesenta e ocho mojón a ojo de los Arenosos, pusyeron e asentaron el sesenta e nueve mojón en un rrozalejo encubrado, pusyeron e asentaron el setenta mojón entre medias de los vallejos de los Belçalejos, pusyeron e asentaron el setenta e un mojón a ojo de la cañadilla de la çima en el alcor, pusyeron e asentaron el setenta e dos mojón en una rruviariza de la cañada de la çima, pusyeron e asentaron el setenta e tres mojón en la cañadilla de los Atochosos, pusyeron e asentaron el setenta e quatro mojón a ojo del çerro de la Hardalosa, pusyeron e asentaron el setenta e çinco mojón a ojo del camino de Yniesta en un hontanarejo a ojo de la cañada Falcón, pusyeron en asentaron setenta e seys mojón en el camino de Villanueva que va a Yniesta ençima de la Calera, pusyeron e asentaron el setenta e syete mojón en la pedriza de las Hozezillas, pusyeron e asentaron el setenta e ocho mojón viejo en canto de una faça entre dos lyndes, pusyeron e asentaron el setenta e nueve mojón en la Moheda alta a ojo del camino de Yniesta que va a Villanueva, pusyeron e asentaron el ochenta mojón en par de una carrasca que está en lo de Alfonso Garçía en meytad de un llano, pusyeron e asentaron el ochenta e un mojón en un lavajuelo en par de la casa de Gómez, pusyeron e asentaron el ochenta e dos mojón en unas atochas en par de la foya de Gómez, pusyeron e asentaron el ochenta e tres mojón en un losarejo adonde están unas carrascas, pusyeron e asentaron el ochenta e quatro mojón puesto en ellas dos cruzes tras la casa de Gómez, pusyeron e asentaron el ochenta e çinco en un troncón de una carrasca, pusyeron e asentaron el ochenta e seys mojón en un carrilejo que va de las lavores de Gómez al Peral, pusyeron e asentaron el ochenta e syete mojón en la cuesta ençima de una cañadilla ante de la cañada del Peral, pusyeron e asentaron el ochenta e ocho mojón en las peñas que están en frente de la Pililla donde se ençerrava todo el término de entre Villanueva y el Peral que solían  tener e desde este mojón mando el dicho liçençiado que partiesen la legua que ay desde la dicha Villanueva a el Peral e que lo partiesen por medio punyendo cada una de las dichas villas sus apeadores hasta los mojones que serán entre las dichas villas que parten término con la villa de Alarcón e las villas de Villanueva y el Peral e asy se acabava de çerrar e apartar el dicho término de la dicha villa de Villanueva en la manera que dicho es,

Finalización del amojonamiento

 el qual se acabó de faser a treynta e un días de março de mill e quatroçientos e ochenta e un años, lo qual todo por el dicho liçençiado nuestro juez comisario asy fue mandado e por el visto diera sentençia definitiva en que dixo que dava e dio a la dicha villa de Villanueva de la Xara e adjudicó por término propio suyo çerrado e guardado desde el primero mojón que se echó donde parte término la dicha villa de Villanueva con la villa del Peral que solía partir desde allí por los otros lymites e mojones declarados e deslindados en el apeamiento de términos que se hizo para la dicha villa de Villanueva hasta dar en el postrimero mojón donde el dicho término se çierra con la dicha villa del Peral fuese suyo quedando a la dicha Villanueva todo el término suso deslyndado a la mitad de la legua que hera entre la dicha Villanueva e la villa del Peral y el amojonamiento e lymitaçión del término más largamente se contenía e pasara por ante el scriuano ynfra escripto el qual dicho término asy deslindado e adjudicado e dado a la dicha villa de Villanueva mandó que fuese suyo para que lo pudiese rroçar e pacer e guardar e poner en él sus cavalleros de syerra e pudiese desfrutallo e bever las aguas e hazer en todo como él de cosa suya propio el qual dicho término e la justiçia e alcaldes que heran e fuesen dende adelante en la dicha Villanueva toviesen la jurediçión çevil e criminal alta e baxa con mero misto ynperio e con todo él pudiesen prendar e mandar prendar las justiçias de la dicha villa qualesquier personas que en la dicha villa y en todo su término delinquyesen o fiziesen delitos porque deviesen ser punidos

Casasimarro, Quintanar del Marquesado y alquerías de Martín Barriga y Gómez Tendero (ahora simples alquerías e aldeas) quedan bajo jurisdicción de la villa de Villanueva

 e otrosy mandara e declarara e sentençiara que por quanto dentro del dicho término dado de suso nonbrado e deslyndado a la dicha villa quedavan en él çiertas alcarías e aldeas que heran la casa de Martín Barriga e la casa del Symarro e el Quintanar e la casa de Gómez Tendero que aquellas alcarías e aldeas e cada una de ellas quedasen e fuesen sojuzgadas en juresdiçión çevil e criminal a la dicha Villanueva de la Xara e mandara e senteçiara que qualesquier vezinos que entonçes heran o fuesen dende en adelante viniesen a librar sus pleytos e causas çeviles e criminales sy los toviesen ante la justiçia e alcaldes que heran e fuesen en la dicha villa de Villanueva 

Tarazona, Gil García, Madrigueras y Villalgordo del Júcar (ahora simples alquerías) quedan fuera del término de Villanueva, pero sus moradores quedan sujetos a su jurisdicción y concediéndoles a las alquerías privilegio de limitar término propio

e en el término que antes de entonçes tenya limitado e amojonado avía en él algunas alcarías que diçen Taraçona e la Casa de Gil Garçía e las Madrigueras e Villargordo las quales entonçes quedavan fuera del dicho término porque los veçinos de las dichas aldeas e alcarías estavan anexas e sojuzgadas a la jurediçión  de la dicha villa de Villanueva mandava que porque más fuese guardada la preminençia de la dicha villa que los veçinos que entonçes heran o fuesen dende en adelante en las dichas aldeas e alcarías fuesen e quedasen sojuzgadas en la jurediçión como antes estava a la dicha villa de Villanueva de la Xara e los veçinos que en ellas e en cada una dellas entonçes bivían e biviesen dende en adelante fuesen tenidos e obligados de venir a librar sus pleytos çeviles e criminales ante los alcaldes que a la sazón heran e fuesen en la dicha villa de Villanueva e que el alguazil de la dicha villa de Villanueva o quien su poder oviese pudiese entrar e entrase en cada uno de los dichos lugares a hazer execuciones por derecho e haçer todo aquello que les fuese mandado por los dichos alcaldes de la dicha villa de Villanueva e porque más paresçiese que los veçinos de los dichos lugares estavan en la juresdiçión rreal mandaron que fuese término de cada una de las dichas alcarías lugares suyo propio por donde (de)zía en cada uno dellos los exidos e las madrigueras por las viñas que heran entonçes en el dicho término dieron liçençia e poder para que lo amojonasen e limitasen como dicho es la Casa de Gil Garçía y Taraçona y Villargordo como dicho es e las Madrigueras por las dichas viñas

La ribera del Júcar: prohibición a la villa de Villanueva de edificar molino, barca o puente en contra de los derechos otorgados a los Castillo, alcaides de Alarcón, u otros señores (Pacheco de Minaya)

 e otrosy mando e sentençio por quanto el ovo dado en el dicho término de la villa de Villanueva una rribera según que está deslindada e amojonada mando que en la dicha rribera el dicho conçejo de Villanueva e personas syngulares le no pudiesen hazer ni faziesen hedifiçio alguno de molino ni puente ni varca ni cuña que sean en perjuyzio de ninguna persona e sy no toviese para ello liçençia y espeçial mandado de nos 

Derecho de borra, se mantiene a favor de la villa de Alarcón

e otrosy mando que los veçinos e moradores que heran o fuesen dende en adelante en la dicha Villanueva e sus aldeas que toviesen ganados menores que diesen e pechasen al conçejo de la villa de Alarcón e a los cavalleros de la syerra de las borras que les solyan pagar en cada un año antes e al tienpo que fuesen esemydos e apartados de la jurediçión de la dicha villa de Alarcón con las quales diesen e pagasen de la manera e forma que lo antes hazían 

Fin de los aprovechamientos comunes en el término de Villanueva y mancomunidad de pastos entre El Peral y Villanueva

e otrosy mando e sentençioque ninguna persona de ninguna çibdad villa o logar que sea no pudiesen meter sus ganados mayores ni menores en el dicho término de la villa de Villanueva syn liçençia y espeçial mandado de la dicha villa en el qual dicho término de la dicha villa en el qual dicho término ninguna persona pudiese rroçar ni cortar ni a buscar ni quemar so las dichas penas que fueren ynstituydas e ordenadas por el dicho conçejo de Villanueva e las quales dichas penas pudiesen llevar e executar sus cavalleros de syerra e pusyesen para la guarda del dicho su término e mando e declaro que si algunas personas veçinos de la dicha villa de Alarcón o de otras partes pasasen por la dicha rribera deslindada en el dicho término de Villanueva o por el término que hera entre la dicha villa e la villa del Peral que estava entre ellos çerrado que pudiesen pasar de paso guardando panes e dehesas e que por el paso no les fuese llevado pena ni calunnia alguna e que en el tal paso pudiesen estar segundo día con sus noches e no más 

Libre aprovechamiento del término de Alarcón por las villas de realengo

e otrosy mando e declaro e sentençio que en todos e qualesquier términos que quedasen e fincasen para la dicha villa de Alarcón que todos e qualesquier vezinos e moradores de la dicha villa de Villanueva e sus aldeas e alquerías pudiesen paçer e rroçar e labrar e cortar e bever las aguas asy de la manera e forma que lo hazían antes que la dicha villa de Villanueva fuese rreduzida a nuestra corona rreal e a nuestra jurediçión e faser en los dichos términos todas las cosas así en paçer como en labrar como en caçar como en todas las otras cosas que antes se fazyan syn que por ello yncurriesen en pena ni calunnia alguna 

Respeto e inamovilidad de los mojones

e otrosy mando que ninguna ni algunas personas de qualesquier condiçión preheminençia o dignidad que fuesen que no fuesen osados de deshaser los mojones suso deslindados e declarados e en los poner más çerca ni más lenxos so pena de muerte e de perdimiento de los bienes los quales dichos mojones e límites mando al conçejo de la dicha villa de Villanueva que dende en çinquenta días primeros syguientes los fiziesen firmes e altos de una altura de un estado porque vinyese a notiçia de todos qual hera el término que hera de la dicha villa de Villanueva el qual término asy dado e limitado a la dicha villa mandaron que lo començasen a  guardar e guardasen de allí a diez días en adelante primeros syguientes después de la data desta su sentençia e sy dentro de los dichos çinquenta días la dicha villa no fiziese monjones, mandaron que no pudiese prendar en el dicho término fasta ser fechos

Derecho de la villa de Villanueva de la Jara de nombrar caballeros de sierra propios

otrosy mando e sentençio que por quanto en esta su sentençia se dezía e mandava que qualesquier personas e ganados que entrasen en el dicho término syn liçençia y espeçial mandado de la dicha villa de Villanueva que las guardas e cavalleros de la syerra dellos les pudiesen llevar las penas que por ellos fuesen hordenadas e ynstituydas e mando que porque las dichas penas más fuesen conformes a rrazón e justiçia, que estas fuesen hordenadas con acuerdo e consejo del liçençiado Pedro Belvas su alcalde mayor e mando ansymismo que al tienpo que se oviesen de echar los dichos mojones, el conçejo de la dicha villa de Villanueva rrequiriese al conçejo de la dicha villa de Alarcón e a su procurador en su nonbre para que estoviesen presentes al echar e asentar los dichos mojones e que sy lo no quisyesen haçer que la dicha villa de Villanueva lo pudiese façer syn él e por su sentençia difinitiva difiniendo pro tribunali sedendo ansy lo pronunçio e mando 

Alarcón mantiene el derecho de señorío sobre los hornos de Villanueva, El Peral y Barchín

e luego asymismo que visto a Dios ante sus ojos de quien los rrettos juyzios proçedçian halló que devía mandar conplir los contenido en la dicha comisyón e lo que nos por nuestras cartas e sobrecartas mandamos tocante a los dichos hornos e borras e dehesas dehesadas e en cunpliéndolas las mando que a la dicha villa de Alarcón fuese entregado el señorío e propiedad de los hornos e posesyón de los de la villa de Villanueva e del Peral e de la villa de Barchín, los quales dichos hornos mando que luego les fuesen dados e entregados la posesyón dellos e de cada uno dellos con las preminençias e condiciones e libertades e previllejos e prerrogativas que los tenyan e poseyan antes e al tienpo que las dichas villas fuesen exemidas e apartadas de la juredisçión de la dicha villa de Alarcón e asy dada e entregada la dicha posesyón e propiedad como dicho es, mando al conçejo de la dicha villa de Alarcón que toviesen los dichos hornos bien proveydos e rreparados e tal es que los que en ellos oviesen de cozer hallasen tal aparejo que por falta de la qual ninguna persona aya de rresçebir daño e mando asymismo que por quanto la dicha villa de Villanueva e al tienpo que se rreduzió a nuestro serviçio y se esimió de la dicha juredisçión derribó e mandó derribar los dichos hornos que en la dicha villa estavan e fizieron otros de nuevo, mandó que los que agora heran mayores que esto fuese en escogençia de la dicha villa de Villanueva sy quysiesen dar e entregar a los de la dicha villa de Alarcón otros tales e tan buenos y en los solares donde están que los pudiesen faser e quedarse los de la dicha villa de Villanueva con las casas en que agora están con los dichos sus hornos contando que en ellas no otra ninguna casa no parte oviese forno en la dicha villa segund que antes lo no podía aver y entretanto que esto se fiziese mando que todavía la dicha villa de Alarcón toviese e poseyese los dichos fornos ansy de la dicha villa de Villanueva como de las villas del Peral e Barchín e llevase las rrentas dellos como de cosa suya propia 

Alarcón mantiene sus dehesas tal como antes las poseía antes de la guerra

e otrosy mando que todas e qualesquier dehesas que antes e al tienpo de dicho movimiento de guerras poseyan los vezinos de la dicha villa de Alarcón que aquellas e cada una dellas les sean dadas y entregadas y tenga dellas el señorío e propiedad e posesyón segund que al dicho tienpo lo tovieron e poseyeron, la qual dicha posesyón les fue dada y entregada luego e otrosy mando que sy los dichos veçinos de la dicha villa de Alarcón desde el dicho tienpo que murió el dicho señor don Enrrique que santa gloria aya ha fecho alguna dehesa que antes solía ser y hera común a la dicha villa de Alarcón e a las dichas villas susodichas que la tal dehesa se desfaga e mando e sentençio que quedasen por pasto común asy a la dicha villa de Alarcón como a todas las otras villas suso nonbradas e que de la tal dehesa e dehesas asy nuevamente fechas no puedan prendar a ninguna personas ni ningunos ganados

Borras favorables a Alarcón

e otrosy mando que todos e qualesquier veçinos de las dichas villas e lugares que tenían e toviesen ganados que solían pagar las borras al conçejo de la dicha villa de Alarcón e a sus cavalleros de syerra que entonçes e dende en adelante las diesen e pagasen en cada un año según e en la manera e forma que las davan e pagaron antes e al tienpo que las dichas villas fuesen esemidas y apartadas de la juredisçión de la dicha villa de Alarcón esto por quanto nos lo mandamos que se fiziese e cunpliese asy por la dicha comisyón e carta e sobre cartas e por esta su sentençia difinitiva difiniendo pro tribunali sedendo, 

Pronunciación de sentencia, 2 de abril de 1481, y apelación de Villanueva de la Jara ante el Consejo Real

asy lo pronunçió e mandó en sus escriptos e por ellos, la qual dió e rrezó a dos días del mes de abril del año del señor de mill e quatroçientos e ochenta e un años estando presentes los procuradores de amas las dichas partes, de la qual dicha sentençia por parte del dicho conçejo e alcaldes e onbre buenos de la dicha villa de Villanueva de la Jara fue apelada por ante nos e por el dicho liçençiado nuestro juez comisario les fue otorgada la dicha apelaçión e les fue mandado que dentro en el dicho término de la ley se presentasen ante nos con el dicho proçeso en el dicho grado de la dicha apelaçión e con el presentó una petiçión en que dixo que la dicha sentençia por el dicho liçençiado nuestro juez comisario dada que fuera y hera ninguna ynjusta e muy agraviada contra ellos por todas las rrazones de nulydades e agravios que del proçeso de dicho pleyto podían e devían de colegir e avían aquí por espresadas e por las alegadas en la apelaçión en su nonbre ynterpuesta e porque el dicho liçençiado en la pronunçiaçión de la dicha sentençia que en el proçeso hizo no guardo el término de la dicha comisyón por mi la dicha rreyna a él dada e porque dio e pronunçió la dicha sentençia supito e exsarruto e syn conosçimiento de causa e syn ser çitados e llamados ni oydos y contra toda forma y horden de derecho e porque el dicho liçençiado por la dicha sentençia adjudicó a la villa de Alarcón los hornos e borras e dehesas no lo pudiendo no deviendo haser y en ello manifiestamente le agraviara e por que el dicho liçençiado en todas sus cosas se mostrara muy favorable a la villa de Alarcón e parte formada con ellos e muy odioso e contrario a ellos por la quales rrazones e por cada una dellas e por otras e más adelante entendía desir e alegarnos su procurador anulasemos e diésemos por ninguna la dicha sentençia e como ynjusta e agraviada la rrebocasemos e mandasemos rrebocar condenando en las costas a quien con derecho deviésemos e que hallariamos e a una sy está provado por el dicho proçeso que la rrenta de los dichos hornos que estavan en la dicha Villanueva de tienpo ynmemorial a esta parte e de tanto tienpo acá que memoria de honbres no será en contrario todo hera común de las dichas villas de Villanueva e del Peral e de la Motilla e juntamente con la dicha villa de Alarcón a tienpo que ellos todos juntamente heran un conçejo se consumían las dichas rrentas que los dichos fornos rrentavan en las neçesidades e utilidades públicas a las dichas villas y en tal posesyón estovieron fasta que se reduxeron a nuestro serviçio e después hasta que nos les fezimos merçed e las exsemymos e apartamos de la dicha villa de Alarcón ellos avían tenido e poseydo e tenían e poseyan los dichos hornos por suyos propios e avían llevado e llevavan las rrentas dellos donde claramente se coligya que el dicho liçençiado juzgo mal e los agravió e porque estava provado que las dichas dehesas heran comunes dellos e de la dicha villa de Alarcón e conpradas por sus propios dineros e desde los dichos tienpos continuadamente las rrentas que las dichas dehesas rrentavan en cada un año se consumía y gastava en los usos públicos e comunes de las dichas villas y en aver lo contrario e privarles de su derecho el dicho liçençiado juzgará mal e porque el dicho juez pronunçió por su sentençia otras nueve o diez dehesas declaradas en el dicho proçeso y otras rrentas que fuesen propias de las dicha villa de Alarcón las quales dichas dehesas e rrentas dellas avían desde los dichos tienpos ynmemoriales a esta parte comunes de las dichas villas e las rrentas que avían rrentado e rrentavan se consumían en las utilidades e provechos propios y en juzgar como juzgara el dicho liçençiado notoriamente juzgara mal e pasara e exçediera la forma de los poderes que nos por nuestras cartas le mandasemos dar e dimos en que se contenía que en cada un conçejo gozase de las dehesas e hornos e cosas de que gozavan al tienpo que el señor rrey don Enrique que santa gloria aya fallesçió e porque el dicho juez mando e pronunçió por su sentençia que a ellos fuesen obligados a pagar las borras en lo qual asy mismo les agravió porque el dicho juez les dio términos apartados en estos términos e no podían entrar los veçinos de la dicha villa de Alarcón ni otra persona alguna y asymismo mandar que en los dichos términos e los dichos conçejos pusyesen sus cavalleros de syerra y en mandar que de todos los rrevaños de ganados que en las dichas villas oviesen pudiesen llevar las dichas borras en lo qual juzgó mal porque deviera pronunçiar pues dava término apartado a las dichas villas e les dio poder que pudiesen tener sus cavalleros de syerra e de los ganados que en los dichos términos andoviesen e no entrasen en los términos de la dicha villa de Alarcón que de aquellos tales ganados los cavalleros de syerra de la dicha villa no pudyesen llevar borras algunas en tal manera que muy claramente paresçió la dicha sentençia ser ninguna e ynjusta e muy agraviada por ende que nos suplicava e pedía por merçed le mandasemos rrevocar como ynjusta e agraviada contra ellos condenando en las costas a quien con derecho deviésemos según que esto e otras cosas más largamente en la dicha su petiçión se contenya

Alegaciones de la villa de Alarcón

 contra lo qual por parte de la dicha villa de Alarcón fue rrespondido lo contrario en que dixeron que el dicho juez no agravió a las dichas villas e alguna dellas de la dicha su sentençia para que oviese lugar la dicha apelación antes paresçió que el dicho liçençiado afiçionadamente proçedió privando a la dicha villa de Alarcón de su derecho e exçediendo en favor de los dichos pueblos los fines del poder e mandado nuestro avido rrespetto al término de la villa de Alarcón les dio más término de aquello que a los dichos pueblos convenya en gran daño e dispendio de la dicha villa de Alarcón mayormente dexándoles por término común todo el otro término que la dicha villa tenía privando a la dicha villa de aquel mismo derecho en el término que conçedió a los dichos pueblos e dándoles como les diera la judicatura e juredisçión de çiertas alcarías en el término de la dicha villa de Alarcón en lo qual el dicho liçençiado les agraviara contra toda justiçia y en quanto al dicho agravio e a los otros que de la causa e proçeso se colegía que heran en perjuyzio suyo nos suplicó mandasemos rrevocar su juyzio e sentençia e mandando lo qual deviera hazer mandásemos limitar los dichos términos syn su perjuyzio dexándoles libre e desenbargadamente la jurediçión de las dichas alcarías puestas en su término e puesto que esta hera la mesma rrazón y este hera el mesmo derecho que los dichos pueblos no podían gozar del dicho término de la villa de Alarcón o la dicha villa pudiese gozar de los términos que ynjustamente heran conçedidos a los dichos pueblos e otrosy dixeron el dicho liçençiado juez juzgó e pronunçió los dichos hornos e borras e dehesas pertenesçientes a la dicha villa de Alarcón juzgara e pronunçiara bien conformándose con las cartas e mandamientos e sentençias por nos sobre esto dadas e porque seyendo provado con testigos dignos de fee mayores de toda exebçión e los dichos fornos e borras e dehesas syenpre fueron propios de la dicha villa e por rrespetto dellos nunca los dichos pueblos dexaran de pechar e contribuyr e syenpre pecharon e contribuyeron en los pechos e derramas de la dicha villa de Alarcón e que mal pronunçiara el dicho liçençiado añadiendo agravio a agravio con nuestras cartas e sobrecartas les privara de su derecho que tan antiguamente avían tenido e tenían de tanto tienpo a esta parte que memoria de honbre no era en contrario e lo conçediera a los dichos pueblos que en los dichos propios nunca tuvieran parte por ende que nos suplicavan que rrebocasemos la dicha sentençia en quanto les privó de su término e juredisçión confirmándola en quanto le conçedió los dichos sus propios, mandásemos pronunçiar los dichos pueblos aver mal apelado e pues temeraria e malamente litigavan a fin de les ynquietar e molestar les mandásemos condenar en las costas según que esto e otras cosas más largamente en la dicha su petiçión se contenía e después por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas rrazones cada una en guarda de su derecho lo que quiso fasta que concluyeron 

Fallo del Consejo Real, 4 de febrero de 1483, confirmando la sentencia del licenciado Francisco González Molina, salvo la adjudicación de los hornos, cuya propiedad queda en manos de las villas de realengo

e por los del nuestro consejo fue concluso el dicho pleyto e dieron en el sentençia en que hallaron que el liçençiado Françisco Gonçález de Molina juez comisario que del dicho pleyto conosçiera que en la sentençia que en él dio en que mando que a la dicha villa de Alarcón fuese entregado el señorío e propiedad e posesyón de qualesquier dehesas que antes o al tienpo de movimientos e guerras poseyan los dichos veçinos de la dicha villa de Alarcón e que les fuesen pagados a la dicha villa de Alarcón o a sus cavalleros de syerra las borras que suelen pagar los veçinos de las dichas villas que tenían e toviesen ganados y en quanto asymismo adjudicó e señaló e amojonó çiertos términos a las dichas villas para que fuesen suyos propios e gozasen dellos e que en los términos de la dicha villa de Alarcón pudiesen paçer e rroçar e gozar de los avezindar los veçinos e moradores de las dichas villas como solían antes que se començasen las dichas guerras según que más largo en la dicha sentençia se contenía que en quanto a lo susodicho que juzgó e pronunçió bien e que las partes de las dichas villas apelaron mal, por ende que devían confirmar e confirmaron su juyzio e sentençia del dicho liçençiado Françisco Gonçalez de Molina por en quanto adjudicó los hornos de las dichas villas a la dicha villa de Alarcón e por algunas causas e rrazones que a ellos les movieron, fallaron que la dicha sentençia hera de enmendar e enmendándola que la devían rrebocar e rrebocaron faziendo lo que se devía faser hallaron que se devía adjudicar e adjudicaron los dichos hornos a las dichas villas de Villanueva de la Xara e del Peral e Barchín e a cada una dellas los dichos sus fornos en el señorío e propiedad dellos e mandaron que quedasen con ellos e fuesen suyos propios libres e quitos syn pagar por ello pensyón ni tributo alguno a la dicha villa de Alarcón e mandaron que las prendas hasta entonçes fechas de la una parte a la otra fuesen rrestituydas y entregadas a sus dueños e las costas de los pesquysidor e escriuanos que estavan por pagar que se pagasen de por medio por amas las dichas partes e los esquilmos que sobre ello se avían llevado fasta entonçes no fuesen pedidos ni demandados por la una parte ni la otra e con esta emienda mandaron dar nuestra carta executoria para que la dicha sentençia por el dicho liçençiado, dada esta sentençia fuesen executadas e traydas al devido efetto e por algunas rrazones que a ellos les movieron no hizieron condenaçión alguna a ninguna ni alguna de las dichas partes e por su sentençia juzgando ansy lo pronunçiaron e mandaron en sus escriptos e por ellos, la qual dicha sentençia fue dada e rrezada por los del nuestro consejo a quatro días de hebrero deste año de la data desta nuestra carta de presençia de los procuradores de amas las dichas partes


Súplica de la villa de Alarcón


de la qual dicha sentençia por parte de la dicha villa de Alarcón fue suplicado para ante nos diziendo que la dicha sentençia avía seydo muy ynjusta e agraviada contra ellos porque los del nuestro consejo pronunçiaron entre ellos e la dicha villa de Barchín con los quales no tenían pleyto alguno ni diferençia antes hallaríamos que el conçejo de la villa de Barchín e ellos ovieran conprometido los debates que trayan sobre los dichos hornos y otras cosas fuera dada sentençia en su favor la qual fuera sentençiada por el dicho liçençiado e callada espresamente fue consentida por el dicho conçejo de Barchín e otrosy por el conçejo del Peral asymismo no seguía el dicho negoçio ni inpunava la dicha sentençia dada por el liçençiado ni avía procurador suyo en la nuestra corte  salvo de la dicha Villanueva de la Xara e porque el dicho liçençiado prinçipalmente fuera executor de la capitulaçión fecha por nos con el dicho marqués y de las otras nuestras cartas e mandamientos sobre ellas dadas en execuçión de la dicha capitulaçión por las quales espresamente les mandaramos rrestituyr los dichos hornos e rrentas e las otras cosas dellos en la dicha sentençia contenidas e porque provarán conplidamente los dichos hornos ser propios suyos e averlos tenido e poseydo asy al tienpo que el dicho señor don Enrrique nuestro hermano murió como de tienpo ynmemorial acá lo qual ansymismo estava provado por los testigos por las partes contra ellos presentadas que dezían e afirmavan los dichos hornos ser suyos propios de la villa de Alarcón e porque el dicho lugar de Villanueva e los otros dichos lugares fueron poblados en el suelo de la villa de la dicha villa de Alarcón e como heredamientos propios della e por tales fueron avidos e tenidos e como heredamientos propios suyos ovieron fecho e edificado los dichos hornos por propios para sy e rreservándolos de la dicha villa e porque pues los del nuestro consejo confirmaron la dicha sentençia quanto a las dichas dehesas e borras e términos devieran condenar a las partes contrarias en los frutos e rrentas que avían llevado a lo menos después que fueron condenados pues paresçía por el pronunçiamiento de la dicha sentençia por los del nuestro consejo dada que las dichas villas apelaron mal mayormente que hallariamos que ellos arrendaaron las dichas sus dehesas las quales no dexaron ni consyntieron comer los veçinos de la dicha Villanueva antes vio lentamente lo rresystieron por fueça e contra voluntad dellos e las dichas borras se tenían los dueños de los ganados que las devían e devieron pagar e porque hallaríamos que después de dada la dicha sentençia por el dicho liçençiado Molina los veçinos de Villanueva ynjusta e no devidamente tomaron los advenimientos de la grana de los sus términos devidos a ellos e porque los salarios devidos a los pesquisydor e escriuanos e gente que por su rebeldía se avían juntado los devían ellos pagar pues que a su culpa e causa se avía fecho por ende que en quanto la dicha sentençia hera contra hellos nos suplicaron mandasemos rreveer el dicho proçeso e enmendar la dicha sentençia asy como ynjusta e agraviada contra ellos condenando en las costas a que con derecho deviésemos segund que esto e otras cosas más largamente en la dicha su suplicaçión se contenía

Réplica de Villanueva de la Jara 

contra lo qual por parte de la dicha villa de Villanueva de la Xara fue rrespondido lo contrario en que dixeron que la dicha sentençia en quanto dezían que fuera y hera en perjuyzio de la dicha villa de Alarcón que fuera y hera justa e derechamente dada e por ella les no fue fecho agravio alguno porque pudiesen ni deviesen suplicar ca mucho mayor agravio les fuera fecho a ellos señaladamente en quanto confirmaron la dicha sentençia dada por el dicho liçençiado de Molina en quanto a los términos e dehesas deviéndolos adjudicar a ellos según que en el dicho proçeso de suso estava pedido e suplicado por ende en quanto a los dichos términos e dehesas enmendásemos la dicha sentençia e con la dicha enmienda la confirmásemos condenando a la dicha villa de Alarcón en las costas lo qual nos devíamos asy mandar fazer e conplir syn enbargo de las rrazones en contrario alegadas que no heran dichas ni alegadas por parte ni heran ansy en fecho ni avía lugar de derecho e que la dicha sentencia no fuera dada salvo entre ellos e no entre otras partes algunas e que el dicho liçençiado no fue dado por executor en esta causa antes le fue mandado que fiziese pesquisa e sopiese verdad açerca de los dichos términos e dehesas e hornos e oydas las partes librase e determinase çerca dello en manera que cada una gozase de los dichos términos e dehesas e hornos segund que primeramente gozava e que la dicha villa de Alarcón no provara los dichos fornos ser suyos ni averlos tenido ni poseydo por suyos antes estava provado lo contrario convenía a saber los dichos fornos ser suyos e aunque la dicha Villanueva de antes estoviese en la juredisçión de la dicha villa de Alarcón después que fuera apartada dello fue apartada con sus términos e según que primeramente los tenía e los poseya e gozava dellos según que por nos hera mandado e no avía ni ovo causa que ellos deviesen ser condenados en los frutos e rrentas como en contrario se pedía e se dezía e que sy ellos llevaron los avenimientos de la grana según que por nos les fue dada la dicha villa de Alarcón  deviera ser condenados en el salario del pesquysidor e escriuanos e no ellos lo qual la dicha villa de Alarcón hazía a fin de litigar e faser gastar e porque el dicho pleyto oviese fin según claramente paresçía por ende que pedía en todo ser y es fecho conplimiento de justiçia como suso tenía pedido e suplicado según que esto e otras cosas más largamente en el dicho su rreplicato se contenía 

Confirmación del fallo en grado de revista por el Consejo Real

e por amas partes fueron presentadas sendas petiçiones en que concluyeron e por los del nuestro consejo fue avydo el pleyto por concluso en forma e tenido el dicho pleyto e negoçio en este estado los prcuradores de las dichas partes paresçieron ante los del nuestro consejo e les pidieron confyrmasen la dicha sentençia por ellos dada en grado de rrevista con tanto que fuese dada solamente entre la dicha villa de Alarcón e la dicha villa de Villanueva de la Xara e los del nuestro Consejo a pedimento e consentimiento de amas las dichas partes dieron en el dicho pleyto sentençia en que fallaron a pedimento e consentimiento de amas las dichas partes que la sentençia en el dicho pleyto dada e pronunçiada por algunos de los del nuestro consejo en quanto a lo que toca a las dichas villas de Alarcón e a Villanueva que fue y hera buena e justa e derechamente dada e que la devía confirmar e confirmaron en grado de rrevista syn enbargo de las rrazones contra ella alegadas en grado de suplicaçión por la dicha villa de Alarcón e por algunas causas e rrazones que a ello nos movieron no hizieron condenaçión de costas a ninguna ni alguna de las dichas partes e por su sentençia juzgando asy lo pronunçiaron e mandaron en sus escriptos e por ellos la qual dieron e rrezaron estando presente Fernand Symarro procurador de la dicha villa de Villanueva de la Xara e Juan Velázquez de Bonilla procurador de la dicha villa de Alarcón e agora paresçió ante nos la dicha parte de Villanueva de la Xara e nos pidió le mandasemos dar nuestra carta executoria de las dichas sentençias suso encorporadas por manera que oviesen conplido efetto e como la nuestra merçed fuese e nos tovimoslo por bien e mandamos se la dar en la forma syguiente

Se expide ejecutoria: adjudicación final de los hornos y costas judiciales 

porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en unos lugares e juredisçiones que veades las dichas sentençias en vista e grado de rrevista por los del nuestro consejo dada e de suso en esta nuestra carta van encorporadas e las guardedes e cunplades e executades e hagades guardar conplir y executar en todo e por todos según e por la forma que en ellas se contiene e guardándoselas en cunpliéndolas veades la dicha sentençia dada por el dicho liçençiado Françisco Gonçález de Molina e la guardedes e cunplades e executedes e hagades guardar e conplir e executar e traer e traygades a pura e devida execución con efetto en todo e por todo según que en ella se contiene eçebto en quanto toca e atañe a los dichos hornos e que así por las dichas (sentençias por el dicho)  (=roto) nuestro consejo dadas adjudicaron a las dichas villas de Villanueva de la Jara e del Peral e Barchín a cada una dellas los quales dichos fornos con señorío e propiedad dellos, nos por la presente los adjudicamos por manera que queden libremente con las dichas villas e sean suyos propios libres e quytos syn pagar por ellos pensyón ni tributo alguno a la dicha villa de Alarcón; otrosy mando que las prendas fasta aquí fechas de la una parte a la otra e de la otra a la otra sean rrestituydas e tornadas a sus dueños e que las costas de pesquisydor e escriuanos que están por pagar se paguen de por medio por amas las dichas partes e que los esquimos que sobre ello se an llevado fasta aquí no sean pedidos ni demandados por una parte a la otra ni la otra a la otra e que sobre todo lo susodicho guardes y cunplades la dicha sentençia por los del nuestro consejo dada asy e según que por la forma e manera que en ella se contiene e sy para faser e cunplir y executar lo susodicho favor e ayuda oviéredes, por esta nuestra carta mandamos a todos los conçejos rregidores cavalleros escuderos ofiçiales e omes buenos de todas las villas y lugares del dicho marquesado y de todas las otras çibdades e villas e lugares de los nuestros rreynos e señoríos que vos lo den e fagan dar a qualquier les pidiéredes e menester oviéredes e que en ello ni en parte dello vos no pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno ni los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuesta merçed e de diez mill mrs. para la nuestra cámara e demás mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuesta corte do quier que nos seamos del día que los enplazare fasta quinze días primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado, dada en la noble villa de Madrid a veynte e ocho días de abril año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e tres años. 
Yo el rrey, yo la rreyna, yo Alfonso de Ávila secretario del rrey  e de la rreyna nuestros señores la fize escreuir por su mandado; rregistrada dottor Pero de Maluenda chançiller, D episcopus palentinos, Rrodericus dottor, Andreas dottor, Gundisalvus dottor.

(Es traslado del original de catorce de febrero de 1530)


ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 714, PIEZA 15. Pleito entre San Clemente y Villanueva de la Jara sobre aprovechamiento comunes. Hacia 1530, folios 49 vº-66 rº