El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)
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jueves, 3 de agosto de 2017

Enemistades entre la familia Piñán y las familias Alarcón y Tébar en Cañada Juncosa

Vista de Cañada Juncosa
Las disputas entre Diego Piñán y Andrés Alarcón y su cuñado Arias de Tébar venían de lejos. Es posible que ambos tomaran partidos diferentes en la Guerra del Marquesado: Diego Piñán, converso, o seboso, en el lenguaje de la época apoyaría al Marqués; Andrés de Alarcón la causa real. Las diferencias del tiempo de la guerra continuaron al finalizar ésta, concluyendo en el intento de asesinato de Diego Piñán en 1483, cuando iba desde Cañada Juncosa camino de Castillo Garcimuñoz. Andrés Alarcón y Arias de Tébar fueron condenados a destierro perpetuo de los términos de Cañavate, a cuya jurisdicción pertenecía la aldea de Cañada Juncosa, pero la sentencia, en aquellos tiempos de una justicia real ejercida por un gobernador demasiado débil, no se cumplió.

El hecho de que Diego Piñán reviviera en 1499 sus diferencias con Andrés de Alarcón once años después era intencionado. Se aprovechaba de un nuevo enfrentamiento acaecido en la aldea de Cañada Juncosa; esta vez, entre Cristóbal de Alarcón, hijo de Andrés, y Alonso de Villaescusa, que había sido herido por el primero de tres cuchilladas cuando iba con sus mulas al campo. Creemos que Alonso de Villaescusa era un labrador al servicio de Diego Piñán. Nos fundamos que las querellas de Alonso de Villaescusa y Diego Piñán se presentan el mismo día 13 de septiembre ante el Consejo Real. Tras la actitud agresiva de la familia Alarcón contra los Piñán sin duda se escondía las disputa por la tierra en la aldea de Cañada Juncosa. Eran estas diferencias las que estaban en el origen del enconamiento de ambas familias en los tiempos de la Guerra del Marquesado, en la que ambas abrazaron, para defensa de sus intereses particulares bandos distintos. Diego de Piñán el bando del Marqués de Villena y Andrés Alarcón la causa real. Las diferencias no acabaron con la guerra. La concordia entre el Marqués y la Corona en 1480 fue seguida por estos pequeños homenajes que nos muestra el texto entre caballeros y vecinos de los lugares, jurándose amistad perpetua. Promesas incumplidas en seguida, las diferencias en torno a la propiedad de la tierra se recrudecieron de nuevo de forma violenta.

Los Piñán era una familia conversa, que originaria de Castillo de Garcimuñoz, acabaría asentándose en la zona, con fuertes intereses agrarios en pueblos como Tresjuncos o Montalbanejo, y tras la aventura indiana de alguno de sus miembros y alianzas matrimoniales que les llevaron a tierras toledanas y de Molina, reaparecieron con fuerza en la escena política de Santa María del Campo hacia 1600 con ejecutorias de hidalguía ya ganadas. Su origen converso es innegable y la persecución inquisitorial que padeció la familia también, aunque, como en el caso de Elvira Piñán, las pudo solventar con una multa de 50.000 maravedíes. Su apoyo a la gente de guerra del Marqués de Villena, sería reconocida por el propio Diego Piñán, que compareció como testigo en 1498 durante el proceso inquisitorial que padeció Hernando del Castillo,alcaide de Alarcón, reconociendo haber participado a su lado en las correrías militares.

Ahora bien, ¿cuál era la relación con los Tébar? Diego Piñán había contraído nupcias con Catalina de Tébar, que previamente había casado con García de Tébar. Sobre la riqueza de la familia Tébar nos queda testimonio en la disputa por la herencia entre Diego Piñán y los tres hijos de Catalina en 1490, habidos en su primer matrimonio, una vez fallecida. Catalina había llevado al matrimonio una ingente fortuna como dote matrimonial, sin duda heredada de su primer marido García de Tébar
al tienpo que la dicha su madre casó con vos leuó a vuestro poder mill cabeças de ganado, carnero e ovejas, e tres asémylas e çient fanegas de trigo e çeuada e otros muchos bienes e atauíos e joyas e preseas de caso en contía de tresyentos mill mrs. durante el matrimonio e una casa en el lugar que se dise Cañada Yuncosa, que es en el término de la villa de Alarcón e cogistes el año que la dicha su madre fallesçió çeinto e çinquenta cayçes de todo pan e de profechos de muchos barbechos que podía valer el dicho pan e barbechos otros çient mill mrs. de los quales que les dis que les pertenesçe la mitad de los dichos quinse mill mrs. de las dichas arras e las otras tresçientas mill mrs (Archivo General de Simancas, RGS, LEG, 149002, 147. Herencia y dote de Catalina de Tebar, reclamada por sus hijos a Diego de Piñan. Febrero de 1490)
Los intereses agrarios se entrelazaban entre familias y eran objeto de disputas en las herencias reñidas, fruto de matrimonios de conveniencias. Es mucho lo que nos queda por saber, pero lentamente vamos atando lazos, para entender los orígenes patrimoniales de familias como los Piñán o los Tébar, que luego nos aparecen como actores de primer orden en la historia de San Clemente y de toda la comarca


                                                                        **************

a vos Rruy Gómez de Ayala nuestro gouernador en el marquesado de Villena o a vuestro alcalde mayor salud e graçia, sepades que Diego de Piñán nos fiso rrelaçión por su petiçión que ante nos en el nuestro consejo fue presentada disiendo que puede aver çinco años poco más o menos que es venido por el camino de Alcañauate a la villa del Castillo, dis que salieron a él Andrés de Alarcón e Arias de Téuar su cuñado, vesinos de Cañada Yuncosa, aldea de la dicha villa de Alcañauate, e dis que le llamaron e que como los dichos Andrés de Alarcón e Arias de Tévar eran sus amigos e él no les auía fecho para que dellos se ouiese de rreçelar dis quél es salvo, e que como llegaron donde él estaua dis que vido como venían armados e con yntençión de le matar al dicho Diego Piñán, e dis que poniéndolo en obrada que le dieron tres cuchilladas, las dos en la cabeça e la una en una mano que le cortaron dos dedos, de las quales dichas feridas dis que estuvo a punto de muerte e dis que dello se quexó a Pedro Vaca, gouernador que a la sazón era e dis que por el dicho Andrés de Alarcón era coronado no pudo dél alcançar cunplimiento de justiçia ni mucho menos del dicho Arias de Tévar, porque el dicho governador lo mandó soltar de la cárcel de lo que él dis que apeló ante los alcaldes de nuestra corte e chançillería los quales prendieron al dicho Arias de Tévar e dieron sentençia contra él por en que lo condenaron en destierro perpetuo de la dicha villa de Alcañauate con dos leguas alderredor e le mandaron que no quebrantase el dicho destierro so pena de muerte e que asymismo los vicarios de la Yglesia de Cuenca dis que dieron sentençia contra Andrés de Alarcón en que lo condenaron a pena de destierro perpetuo de la dicha villa de Alcañauate e sus términos so çierta pena que en la dicha sentençia le pusieron, los quales dichos Andrés de Alarcón e Arias de Tévar dis que en menospreçio de las dichas sentençias quebrantaron los dichos destierros e entraron los dichos términos de la dicha villa de Alcañauate e dis que el dicho Diego de Piñán ha ruquerido con las dichas sentençias a las justiçias de la dicha villa para que las executasen e dis que porque los sobredichos tienen muchos fauores no han seydo esecutadas e dellos no puede alcançar cunplimiento de justiçia e dis que andan de contino armados e disen e publican que si el dicho Diego de Piñán no los perdona que lo han de matar 

Archivo General de Simancas,RGS,LEG,148808,72 Al gobernador del marquesado de Villena, para que se guarden unas sentencias de destierro dadas contra Andrés de Alarcón y Arias de Tevar, su cuñado, vecinos de Cañada Juncosa, aldea de la villa de Alcañavate, por razón de las heridas que infirieron a Diego de Piñán. Ocaña, 16 de agosto de 1488

Los mismos hechos aparecen relatados once años después de la siguiente manera

sepades que Diego de Piñán vezino del lugar de Cañada Yuncosa, término de la villa del Cañavate, que es en el dicho Marquesado de Villena, nos fizo rrelaçión por su petiçión diziendo que él e Andrés de Alarcón vezino del dicho lugar ovieron fecho e fizieron amistad perpetuamente por sí e por sus parientes que en el dicho lugar biuen e diz que amos e dos juraron e fiziron pleito omenaje de guardar amistad la dicha amistad e que después de así fecho la dicha amistad e juramento yendo el saluo e seguro por un camino çerca de la villa de la dicha del Cañavate diz que salió a él el dicho Andrés de Alarcón con otro parientes suyo que se diz Arias de Téuar e diz que le quisieron matar e le cortaron dos dedos de la mano e que de fecho le mataran saluo por un onbre que estava arando e le vino a defender sobre lo qual diz que se ovo quexado ante algunas de vos las dichas nuestras justiçias e diz que el dicho Andrés Alarcón se presentó a la cárçel eclesiástica diziendo ser de corona donde diz que contendieron en pleito fasta tanto que por el juez eclesiástico que dello conozió fue dada sentençia en que diz que desterró al dicho Andrés de Alarcón perpetuamente de la dicha villa de Cañavate e de sus términos e diz que le mandó que guardase el dicho destierro so pena que si lo quebrantase fuese desterrado de todo el obispado de Cuenca e oviese perdido e perdiese todos sus bienes, la terçia parte para el dicho Diego de Piñán e las dos terçias partes para la yglesia de la dicha çibdad de Cuenca... diz que el dicho Andrés de Alarcón se a tornado a biuir e morar al dicho lugar de Cañada Yuncosa... (pide se le entreguen la tercera parte de los bienes)... En Granada a xiii de setienbre  de i(m)ccccxcix años



Archivo General de Simancas, RGS, LEG, 149909, 325 Que las justicias del marquesado de Villena ejecuten una sentencia dada por jueces eclesiásticos a favor de Diego Piñán por la cual debían recibir la tercera parte de los bienes de Andrés Alarcón, vecino de Cañada Juncosa. Granada 13 de septiembre de 1499




Archivo General de Simancas,RGS, LEG, 149909, 324. Que el gobernador del Marquesado de Villena haga una intormación sobre los que acuchillaron a Alonso de Villaescusa, vecino de Cañada Juncosa, prenda los culpables y haga justicia. Granada, 13 de septiembre de 1499

miércoles, 2 de agosto de 2017

Disputa entre Cañavate y Diego Pacheco por Torralba (1501)


El Cañavate había recibido el 9 de febrero de 1478, los términos de Cañada Juncosa, Atalaya y Torralba para dotar a la nueva villa eximida de la Tierra de Alarcón de nuevos términos que ampliaran los estrechos términos que la villa poseía. La realidad era que la posesión efectiva de dichos términos distaba de ser efectiva para el lugar de Torralba, convertida en dehesa cerrada por Diego  Pacheco de Avilés, alcaide de Belmonte y hermano del señor de Minaya, para su aprovechamiento propio. Aquí presentamos la disputa por la dehesa de Torralba el año de 1501, cuando los vecinos de Cañavate deciden quebrantar la posesión de Diego Pacheco y pacer con sus ganados las yerbas de esa dehesa. El Consejo Real estudió la petición de Diego Pacheco, pero no se pronunció a la espera de escuchar a las partes. En el fondo, el Consejo era sabedor de la cesión de Torralba al Cañavate trece años antes, como era sabedor de la posesión de hecho del alcaide de Belmonte sobre la dehesa, fruto de la concesión anterior del concejo de Alarcón. En 1516, Diego Pacheco, intitulándose de nuevo como vecino de Alarcón para hacer valer sus derechos, cede a su hijo Rodrigo heredades de Cañavate, Torralba, Alberca y Atalaya, más las dehesas de Cuevas Yermas, Torralba y la Romerosa.


Sepades que Diego Pacheco vesino de la dicha villa de Alarcón nos fiso rrelaçión por su petiçión que ante nos en el nuestro consejo fue presentada disiendo que el tyene e posee el término de Torralua  que es dehesa dehesada sobre sy pacíficamente e que en tal posesión ha estado e está de mucho tienpo acá e que agora nuevamente dis que el conçejo e vesinos de la villa de Cañauate, aldea que fue de la dicha villa de Alarcón dis que se jata e alaban disiendo que han de quebrantar el dicho su término e paçer la yerva de la dicha dehesa e que sy asy pasase quél rresçibiría mucho agrauio e daño




Archivo General de Simancas, RGS, LEG, 150110, 283. Incitativa a petición de Diego Pacheco. 23 de octubre de 1501

sábado, 13 de mayo de 2017

Las Comunidades de Castilla en Santa María del Campo Rus

                         
La guerra de las Comunidades de Castilla adquirió en la Mancha conquense la forma de movimiento antiseñorial, especialmente en la villa de El Provencio, señorío de los Calatayud, y Santa María del Campo, en ese momento bajo jurisdicción de don Bernardino del Castillo Portocarrero, III señor de Santa María del Campo y de Santiago de la Torre. El estado de levantamiento generalizado de la población del sur de Cuenca se entiende mejor si lo insertamos en el contexto de la sublevación de la villa de Moya contra su señor Juan de Cabrera y el apoyo generalizado con que contaron estos movimientos de impronta antiseñorial por parte de los vecinos de las villas de realengo de lo reducido a la Corona en las tierras de Cuenca.

La rebelión comunera en Santa María del Campo la conocemos por la carta que don Bernardino del Castillo Portocarrero envío a Carlos V, solicitando ser resarcido de los agravios cometidos por sus vasallos. El documento ya fue estudiado y transcrito parcialmente por Juan Ignacio Gutiérrez Nieto (1). De su lectura se desprende que los alborotos de los vecinos de Santa María del Campo fueron un auténtico levantamiento (así se define en la carta) contra su señor, al que le negaron la obediencia, depusieron las autoridades y justicias por él nombradas y le requisaron cuantos bienes poseía en el lugar, además de la negativa a seguir pagando renta alguna.

El carácter revolucionario del movimiento se conforma en un primer momento por la proximidad e influencia del movimiento comunero de la ciudad de Toledo, desde donde se extiende a estas tierras, y adquiere singularidades propias con el nombramiento de nuevas justicias y la dotación de una embrionaria organización militar bajo la capitanía del comunero Diego Esteban Blanco. Contra este desconocido personaje santamarieño, líder indiscutible de la rebelión comunera en el lugar, irán dirigidas todas las iras de Bernardino del Castillo Portocarrero.

La rebelión de Santa María del Campo no fue un hecho aislado; en El Provencio hubo similar levantamiento señorial contra su señor Alonso de Calatayud. A diferencia de éste, que tuvo que huir de su villa y refugiarse en Las Mesas, o de Juan de Cabrera, que tuvo que huir de Cardenete, don Bernardino pudo librarse del odio y venganza de sus vasallos santamarieños por residir en Salamanca, donde su familia gozaba de las rentas del mayorazgo fundado por su abuelo el doctor Pedro González del Castillo y un regimiento adquirido por la familia en 1491. Además, las villas de realengo del Marquesado apoyaron con recursos y hombres la revuelta. Al viejo sueño inacabado de librarse de la nobleza local durante las guerras del Marquesado y reducir las villas a la corona real, se unía ahora el interés de unas villas por acabar con enclaves señoriales que con sus viejos derechos feudales entorpecían el desarrollo económico de los pueblos. Igual que solo se entiende la acción decidida de Requena, y el comunero Luis de la Cárcel, contra Moya por los obstáculos que al comercio requenense suponían los derechos de portazgo que disfrutaban los marqueses de Moya, la acción de solidaridad de los vecinos de Cañavate (en este caso, hay intereses agrarios también) y de San Clemente está guiada por el impedimento de las trabas feudales al libre desarrollo del comercio y circulación de personas por la región. Los vecinos de El Cañavate y San Clemente harían comunidad con los vecinos de El Provencio para ayudar a los santamarieños. Conocemos la virulencia que alcanzaron los enfrentamientos por algún caso concreto como el de El Cañavate, el alojamiento de seis o siete compañías de soldados en la villa da fe de la importancia del movimiento insurreccional (2). Pero está por estudiar la generalización del movimiento en las tierras del Marquesado de Villena, de los estudios de la rebelión en las tierras de Moya, conocemos la solidaridad comunera de las poblaciones de Mira, Requena, Motilla o Iniesta, e incluso que esa solidaridad se hizo extensiva a otras villas de realengo del Marquesado de Villena: se intentó reclutar tropas en ayuda de la sublevada Moya por diversas villas de la zona, así, Villena, Fuensanta, San Clemente, Villanueva de la Jara, la Motilla, El Pedernoso, Barchín del Hoyo, El Peral, Alberca, Las Pedroñeras, La Almarcha y la lejana Yecla (3).

Desconocemos el alcance de la represión del movimiento una vez derrotado, pero en el margen del documento nos aparece la concesión por la Corona de cada una de las peticiones de don Bernardino; incluido un comentario más que inquietante, junto a la petición de castigo para el capitán Esteban Blanco: el proceder contra los insurrectos sería el mismo que contra los comuneros de Moya.




                                                                                 ( cruz )


                                                       S(acra) Ce(sárea) Ca(tólica) M(agestad)


Don Bernaldino del Castillo, vesino de la çiudad de Sal(aman)ca, diçe que el su lugar de S(an)ta María del Canpo que es en la Mancha de Aragón se levantó por Juan de Padilla e la comunidad sin cabsa ni rrasón con gran alboroto e palabras ynjuriosas contra él e le tomaron vna casa que en el dicho lugar tiene con todo lo que en ella estaua e la encastillaron e le tomaron todos los dineros e pan que tenía e se le devían de las rrentas del dicho lugar e le quitaron los alcaldes e justiçia e lo pusieron de su mano e hisieron capitán del dicho alboroto e levantamiento a vn Diego Estevan Blanco e enviaron a la Junta que los faboresçiese e han fecho e hasen de cada día otros ynsultos e daños de que Dios Nuestro Señor e vuestra magestad son deseruidos y el rreçibe mucho daño e agrauio,

suplica a vuestra magestad mande dar sus prouisiones para el dicho lugar e vesinos e moradores de él que le bueluan la obediençia e señorío que syn cabsa le quitaron para que estén como antes estavan e le rrestituyan e tornen todo el pan e dineros e vino e otras cosas que le tomaron e han tomado fasta el día de oy asy de sus rrentas como de lo que tenía en la dicha su casa e mande al dicho Estevan Blanco capitán que vaya a dar rrasón a los sus governadores de sus rreynos de Castilla por qué ha fecho lo susodicho e de los muchos gastos que ha fecho e hase el dicho lugar e a de ver condenar en las penas en que por ello yncurrió

otrosy dize que los vesinos de Sant Climente e Cañavete y la villa de Provençio fueron a ayudar e fauoresçer al dicho lugar de Santa María del Canpo en el dicho alboroto e levantamiento, suplica que tanbién se dé prouisión contra ellos para que den rrasón por que lo hisieron e sean castigados dello

yten suplica que se escriva a los governadores de Castilla que este negoçio ayan por muy rrecomendado para le proueer e rremediar con brevedad e justiçia como cosa de seruidor de vuestra magestad

                                                                               *****

(1) GUTIÉRREZ NIETO, Juan Ignacio: Las comunidades como movimiento antiseñorial. Planeta, Barcelona, 1973. El estudio que afecta a El Provencio, Santa María del Campo y otras poblaciones del Marquesado de Villena en págs. 204 y ss.

(2) La participación de los vecinos de El Cañavate está documentada por las Relaciones Topográficas de Felipe II:
que no saben otros hechos señalados que hayan pasado en esta villa, más que en el tiempo de las Comunidades, el año veinte e uno, haber (a) esta villa venido gente del Marquesado a echar seis o siete compañías de soldados que en ella estaban aloxados sin ellos sentirlo saliendo todo el pueblo; la cual gente trujo el alcalde mayor que a la sazón era para los echar por los grandes daños y fuerzas que hacían a las mujeres y en las haciendas, y haber la dicha gente muerto a saeta y con otras armas a muchos de los dichos soldados y herido gran cantidad, y despojándolos y desnudándolos en cuero sin quedar ninguno, sino fuese alguno que se quedase escondido, y ansí muchos de ellos denudos se escaparon por la sierra arriba, que está junto a la dicha villa, y los que quedaron los llevaron desnudos en cuero de esta villa a la villa de Bala de Rey, el pueblo hacia el medio día de ella; lo cual fue primeros días de hebrero del dicho año con nieves, porque los que los perseguían de Villanueva, Iniesta y El Peral y otras partes, que son otros lugares del Marquesado deben seído muchos afrentados por las dichas villas tomándoles sus mujeres y hijas
ZARCO CUEVAS, Julián: Relaciones de pueblos del Obispado de Cuenca. Edición preparada por Dimás Ramírez. Excelentísima Diputación de Cuenca. 1983. pp. 206 y 207.

También nos ha quedado la relación de los hechos en El Peral, de donde se infiere por las palabras de Benito Gómez, no era hombre de negocios, la oposición de los labradores ricos al movimiento
se dice que en el tiempo de los movimientos y alborotos de las Comunidades, como en esta villa hubiese un levantamiento de ciertos comuneros, andaban de noche por las calles congregados llamando a las puertas de las casas, y llamaban a los que vivían (en) ellas y les hacían jurar la dicha Comunidad  y quitaban las varas a los alcaldes ordinarios y de la Hermandad que había y otros oficios, y les hacían que los tuviesen por la Comunidad. Llegaron a la casa de un vecino de esta villa, que era alcalde de la Hermandad por los vecinos pecheros, y le pidieron que les diese la dicha vara, o que jurase la dicha comunidad, el cual era un hombre labrador, y que no se tenía cuenta con él y que parecía no era hombre de negocios, sino apartado de ellos, y al parecer no era hombre que se entremetía en nada. Dixo a los dichos comuneros: "¿Qué borracherías son estas porquerazos?" Y parece que de estas palabras se dio noticia al capitán de los dichos comuneros, el cual diz que quso informarse de él de las dichas palabras y le dixo: "Vení acá, Benito Gómez; diz qué habéis dicho vos"; refiriéndole las dichas palabras, a manera que lo amenazaba. El cual respondió: "Señor, cuando yo lo dixe no estaba aquí vuestra merced""
Ibidem, pp. 402 y 403

La aldea motillana de Gabaldón, pasado medio siglo, se apuntaba al furor anticomunero, aunque ratificando la presencia de tropas en Cañavate y cómo ocurrió una batalla en un río del Cañavate, el río Rus, que se volvió sangre de una puente abaxo
que en el tiempo de las Comunidades entraron a tirar hombres de armas en cantidad, y que la gente del pueblo con otras comarcanas que les favorescieron y que fueron tras ellos cinco leguas y que siempre fueron en alcance y mataron muchos de los comuneros de tal manera que toparon con río en el Cañavate y que se volvió en sangre de una puente abaxo; y que a un hombre de la villa de La Motilla que dice Juan Portillo, y es vivo, le echaron una saeta por junto a el suelo con yerba y que no se halló quien le chupase la hierba; y que sanó; y a otro hombre del dicho lugar de Gabaldón armando una ballesta se le quebraron entramos los compañones
Ibidem; p. 266

La implicación de la villa de Iniesta en la toma de Moya y las correrías del Obispo de Zamora, Acuña, también nos vienen relacionadas. Destaca la mención a la composición del movimiento, gente de baja suerte y clérigos de corona, excluidos del poder municipal. Iniesta se convirtió en núcleo insurreccional en todo el Marquesado de Villena y nexo de unión de estas tierras con la insurrección del Marquesado de Moya. Más destacable es la conexión del movimiento comunero con las germanías valencianas que se anuncia al final del texto
en el dicho tiempo vino el obispo de Zamora y comunicó con los que pudo levantar, que fueron ciertos vecinos, unos de baxa suerte, y otros de los que no admitían a oficios del concejo por haber asumido corona y por otras causas y promesas que les hizo, y nombraron de ellos capitanes, alcaldes y alguaciles y otros oficiales por la Comunidad, y se levantaron en aquel tiempo que estos tuvieron los dichos oficios por la Comunidad (y) se levantaron otros lugares del Marqués de Moya, Cabrera, y avisaron a la justicia de esta villay Comunidad, y a otras del Marquesado y sacaron gente de a pie y de a caballo y fueron a Cañete y Moya y la ganaron para el Rey, aunque después dicen fueron castigados en penas pecuniarias por un juez de S.M., y desde a un año para ganar Xátiva salio mucha gente de esta villa, donde murieron muchos y asistieron hasta que se acabó y ganó y quedó real.
Ibidem, p. 310

Contrastan los silencios intencionados e interesados de los hechos de las Comunidades en las respuestas de las villas principales como San Clemente o Villanueva de la Jara.

(3) LÓPEZ MARÍN, Mariano: "El levantamiento de las Comunidades de Moya. Apoyo de los comuneros de Requena y Mira. Consecuencias para las aldeas moyanas". Revista Oleana, nº 22. Actas del III congreso de Historia Comarcal: Camporrobles, Mira y Requena, Mira, 9 al 11 de noviembre de 2007; pp. 506-529. 




Archivo General de Simancas, PTR, LEG, 1, DOC. 66. Carta de D. Bernardino del Castillo a S.M. siglo XVI (ca. 1521)

Véase también
La rebelión antiseñorial de El Provencio

sábado, 29 de octubre de 2016

Documentos sobre Perona: Escrituras de toma de posesión de bienes de Alonso del Castillo hijo en Perona, Villar de Cantos, Cañavate y San Clemente (1517)

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Villar de Cantos (http://www.panoramio.com/)

Hernando del Castillo, alcaide de Alarcón, tuvo dos hijos que heredarían su patrimonio. Diego de Alarcón heredaría el título de alcaide de Alarcón y señor de Altarejos y, al igual que su padre, se vería envuelto en continuos pleitos con el Santo Oficio. Quizás temiendo el rigor avivado del Santo Oficio en estos años, el otro hijo Alonso, donará en vida a su primogénito también llamado Alonso los bienes que poseía de forma concentrada en torno a Perona y Villar de Cantos y que se extendían hasta Cañavate y Atalaya y en la misma villa de San Clemente. Sus deseos eran convertir estos bienes en un señorío con disfrute de derechos jurisdiccionales, especialmente en las posesiones de Perona.

El patrimonio de Alonso del Castillo participaba tanto de la herencia paterna como de las aportaciones de su mujer María de Inestrosa. El patrimonio heredado y adquirido por el matrimonio ha sido estudiado por Miguel RODRÍGUEZ LLOPIS (1). La mujer era hija del comendador Alonso de Iniesta que aportó al matrimonio con Alonso del Castillo un  rico patrimonio que unido al de su marido se estructuró en torno a San Clemente: el señorío de Perona (que ya Hernando del Castillo había legado en vida a su hijo), y una dehesa contigua, heredades en La Roda, San Clemente, El Cañavate, Vala de Rey y el Picazo, además de numerosos censos en los pueblos de la comarca. María de Inestrosa, por muerte de su hermana Elvira, aportaría también el señorío de Valera de Yuso. Aunque las rentas más sustanciosas las aportaban los molinos que Alonso poseía en la ribera del Júcar, desde el molino de la Noguera hasta el de La Losa, junto a las dehesas de Villalgordo y la Losa. Sería este último patrimonio el que sería contestado por las villas. En especial, los molinos, pues el derecho de molienda aportaban sustanciosos ingresos, aparte de constituir una necesidad de primera magnitud en una tierra que aparte del Júcar solo era recorrida por cauces de ríos secos la mitad del año. Alonso del Castillo llegaría a un compromiso con San Clemente en 1515 para que la villa pudiera construir sus molinos propios; años después la familia Castillo debió ceder para que Villanueva de la Jara tuviera sus molinos. Los pleitos se extendieron a Alarcón que en 1526 reclamó la propiedad sobre las dehesas de Villalgordo y La Losa

El conflicto con San Clemente en 1515 sobre los molinos se extendió al patronazgo sobre el convento de franciscanos de Nuestra Señora de Gracia. Alonso del Castillo se arrogaba haber cedido todo el sitio y solar para la construcción del monasterio, lo que no distaba de la realidad, pues el concejo de San Clemente había aportado poco más que unas limosnas. Suficientes para que doce años después disputará el patronazgo de dicho monasterio a Alonso del Castillo y limitará el derecho de sepultura de la familia al lugar ubicado en el crucero (ochavo de dicha iglesia de esquina a esquina). Las familias principales que, en la segunda mitad del cuatrocientos, habían sido apartadas de las capillas de la Iglesia de Santiago en manos de Pacheco, Rosillo o Herreros, se hacían con un lugar de enterramiento propio en el Monasterio de Nuestra Señora de Gracia. Allí acabarán fijando sus sepulturas familiares los Origüela o los Ortega.

RODRÍGUEZ LLOPIS ha visto en estas escrituras de emancipación del heredero Alonso y posterior donación de bienes la constitución de un pseudomayorazgo y muestra de las dificultades de asentamiento de los Castillo, familia de conversos, en la comarca. Nosotros creemos que los Castillo, consciente de las dificultades, que eran sobre todo contestación de su poder por unas villas de realengo que estaban alcanzando el cénit de su poder frente a los intentos de señorialización, traspasaban sus bienes a sus herederos, pero también el intento de mantener el poder jurisdiccional y los derechos que como señores se arrogaban sobre tales bienes, en primer lugar, el derecho de impartir justicia, pero también otros de carácter feudal como el monopolio del uso de los molinos. Creemos que estaba alejada en la mente de Alonso la constitución de algo parecido a un mayorazgo en favor del primogénito del mismo nombre, aunque recibiría la parte más sustanciosa de los bienes. De hecho, su hacienda acabó dividida, aunque desconocemos la parte que recibirían los otros dos hermanos: Francisco, que aquí es llamado Francisco de Montalbo, y Hernando. Para el caso de Francisco, cuyo patrimonio conocemos por su hija Elvira Cimbrón, tendría como núcleo los bienes de su madre María de Inestrosa en Valera de Yuso, a los que también agregaría la mitad de Perona.

Alonso del Castillo legaría en vida a su hijo también llamado Alonso (seguramente por la presión de las rivalidades tan candentes que por la fecha existían en San Clemente y donde se hizo partícipe indirectamente al Santo Oficio para dirimirlas) un patrimonio constituido por la dehesa de Villalgordo, el señorío de Perona y heredades y casas en Villar de Cantos, Atalaya, Cañavate y San Clemente, dichas heredades como mejora del tercio y quinto. Se trataba de una donación inter vivos con derecho de mejora. Es tan notable como el propio patrimonio los derechos señoriales que sobre el mismo se conceden y todo el ritual que rodea a la donación. Especialmente en el caso de Villar de Cantos, núcleo de una extensa heredad que tenía por límites el camino murciano y el de los carreteros. Allí Alonso del Castillo hijo tomaría posesión de sus bienes, en las heredades donde adobó çiertos moxones y en las casas principales donde echando a los renteros tomó las llaves y entró y salió de ellas. Igual ritual siguió en las posesiones menores de San Clemente. Aunque no tenemos constancia que se atreviera a hacerlo en Perona. En torno a esta heredad, Alonso del Castillo el menor iniciaría un pleito de más de un siglo con el concejo de San Clemente. El conflicto se extendería al control del poder municipal en los años cuarenta por los tres hermanos, en concreto Hernando, y al reconocimiento de su hidalguía. No parece que sus resultados fueran halagüeños, pero los derechos jurisdiccionales de la familia no serían olvidados por los Castillo.

Destacamos las heredades de Villar de Cantos porque esta localidad sería también el centro de las propiedades de los Ortega primero y sus herederos los Marqueses de Valdeguerrero. Hoy no lo podemos constatar pero en las vagas noticias que tenemos hacia 1610 sobre conflictos entre Juan Pacheco de Guzmán, alférez mayor de la villa, y Rodrigo de Ortega, señor de Villar de Cantos desde 1626, sin duda esconden rivalidades por las propiedades territoriales en este lugar.

En 1596, Francisco de Mendoza, hijo de Alonso del Castillo el menor, con el apoyo de Juan Pacheco de Guzmán, alférez mayor de la villa y casado con su prima Elvira Cimbrón (la hija de Francisco del Castillo), reanudaría el pleito sobre Perona. Francisco de Mendoza, que tenía un poder incontestable en la villa como regidor, lo vería reforzado ahora en la corte de Madrid por su matrimonio con Juana Guedeja, pero moriría en 1598. Sus bienes, en usufructo de la viuda, hasta 1608, acabarían siendo heredados, con parte no menor para algunas instituciones religiosas, por el matrimonio de Juan Pacheco y doña Elvira Cimbrón. Ambos mantendrían el pleito vivo sobre Perona hasta que su hijo Rodrigo compró en 1626 la jurisdicción del lugar.




                                                                                         ***



Escritura de emancipación otorgada por Alonso Castillo a favor de su hijo (22 abril 1517)

Conoszida cosa sea a todos quantos este ynstrumento de emançipaçión vieren y oyeren como en la villa de San Clemente a veynte y dos días del mes de abril del año del nazimiento de nuestro salbador ihesu christo de mill e quinientos e diez y siete ante el virtuoso señor françisco de herreros alcalde hordinario en la dicha villa e su tierra por la rreyna doña juana y el rrey don carlos su hixo nuestros señores ante y en presençia de mi el escriuano e de los testigos ynfraescritos paresçió presente el señor alonso del castillo veçino desta uilla e de su merçed alonso del castillo su hixo lexítimo e de la señora doña maría de ynestrosa su lexítima muger e luego el dicho señor alonso del castillo tomó por la mano al dicho alonso del castillo del hixo y en presençia del dicho alcalde dixo que otorgaua y otorgo con plaçer del dicho su hijo que lo emançipaba y emançipo e sacaba e sacó de su poderío paternal qual padre tiene según derecho e según las leyes destos rreynos sobre su hixo al dicho alonso del castillo su hixo para que el dicho alonso del castillo su hixo de aquí adelante pudiese haçer y aga todos e qualesquier contratos e bendidas e compras e todos e otros qualesquier contratos e otros autos ansí en juizio como fuera dél que ome emançipado e sacado de poderío de su padre puede según derecho hazer e 
otrosi dixo que le quitaua e quitó de todo qualquier derecho e derechos que los derechos e leyes e leyes de fuero otorgan que los padres puedan rretener por galardón en los bienes de los hijos cuando los emançipan y sacan de su poder e él haçía e hizo graçia e suelta de todo ello enteramente
otrosi dixo que porque el dicho alonso del castillo su hixo pueda mexor sostenerse e a delatar su hazienda dixo que le daua e le dio libremente al dicho alonso del castillo su hixo la su dehesa de villadgordillo que es en término de esta de alarcón con todos los frutos e rrentas y esquilmos que la dicha dehesa tuviese de aquí adelante en cada un año perpetuamente sobre lo qual el dicho alonso del castillo dixo que rrenunziaba e rrenunzió todas y qualesquier leyes e fueros e leyes e derechos eclesiásticos y seglares que contra esta carta e parte della pudiese alegar el voto por el que non vala ni sea oydo sobre ello en juyzio ni fuera dél en espezial dixo que rrenunziaba y rrenunzió la ley del derecho en que dize que dize que general rrenunziaçión non vala en lo qual todo el dicho alonso del castillo hijo del dicho alonso del castillo dixo que consentía e consintió e rrezebía e rreszibió la dicha emanzipazión que el dicho su señor padre le hazía e la dicha dehesa que le daba e que se lo tenía en merzed e luego el dicho alcalde dixo que de consentimiento e voluntad de ambas las dichas partes que autorizaba e probaba e confirmaba todo lo susodicho en la mexor vía que podía e de derecho debía e que lo mandaba dar en pública forma, que fue fecho y otorgado este dicho abto de emançipaçión en la dicha uilla de san clemente por los susodichos e por el dicho alcalde, confirmado día mes y año susodichos en el qual firmaron todos sus nombres alonso del castillo alonso del castillo françisco de herreros alcalde, testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es diego de andúxar e bernardino de los herreros e francisco del castillo veçinos desta villa alonso del castillo françisco de los herreros alonso del castilllo= e yo pedro de la fuente notario de sus altezas e su escriuano público desta villa que a lo que dicho es presente fuy en uno con los dichos testigos e de pedimento e otorgamiento de los dichos este auto de emançipaçión según que ante mí paso escribí suscribí y por ende en testimonio de verdad fize aquí este mío signo a tal pedro de la fuente escriuano 

Escritura de donación de Alonso del Castillo, hijo de Hernando del Castillo, a favor de su hijo Alonso del Castillo concediéndole la jurisdicción de Perona (27 de mayo de 1517)

Sepan quantos este público ynstrumento de çesión donaçión e rrenunçiaçión vieren como yo alonso del castillo veçino de la villa de alarcón morador en esta uilla de san clemente ansí como hixo legítimo heredero y susçesor que soy de hernando del castillo mi padre difunto que dios perdone alcayde la dicha uilla señor que fue de perona de mi propia libre y espontánea voluntad sin coartaçión alguna otorgo e conozco que dono e ago donaçión primera y rrevocable por vía de contratos yntervivos como mejor de derecho a lugar a vos alonso del castillo mi hixo para vos e a vuestros herederos y susçesores e a los que de vos e dellos tuvieren título e causa conviene a saber de la jusridizión zivil y criminal alta baxa mero mixto ymperio de perona con sus términos toda aquella que pertenesçió e puede pertenesçer al dicho hernando del castillo mi padre e pertenesçio e pertenesçía e puede pertenesçer a mi el dicho alonso del castillo ansí como su hijo heredero ansí en la propiedad como en la posesión e rrenunçio çedo e traspaso en vos el dicho alonso del castillo mi hixo a vos e a vuestros susçesores todo el derecho de jurisdiçión que yo como dicho es tengo e me puede pertenesçer como heredero del dicho mi padre para que lo tengáis e vséis dél y ayaes para vos e vuestros susçesores ansí para en la posesión como para en la propiedad e señorío de perona la qual dicha donaçión çesión e rrenunçiaçión e por ynsinuada en forma quantas vezes de derecho es neçesaria e me obligo por mi mismo e por todos mis bienes muebles e rrayçes e auidos e por auer de vos no contradeszir ni embargar esta dicha rrenunçiaçión ni la rrevocar yo ni otro por mi agora ni en ningún tiempo ni por alguna causa ni rraçón que sea so po pena de vos pechar el doble della para lo qual ansí guardar e tener e cumplir doy poder a todas y qualesquier justiçias de todas e qualesquier ziudades e villas e lugares ante quien ésta paresziere y della fuere pedido cumplimiento para que me costrinan e apremien por todo este dicho rrigor de derecho a tener e a guardar e cumplir lo que dicho es bien e a tan cumplidamente como si sobre ello oviésemos contendido en juizio e lo tal fuese contra mi sentenziado e la tal sentençia por mi consentida e pasada en cosa juzgada sobre lo qual rrenunçio todas y qualesquier leyes e usos de leyes y fueros e derechos e hordenamientos canónicos çiviles y criminales e la ley del derecho que dize que generalemente de leyes que ome haga non vala salvo si esta ley espresamente rrenunziase e yo el dicho alonso del castillo ansí la rrenunçio estas todas las otras en testimonio de lo qual otorgáis esta carata de donaçión ante el escribano y testigos ynfraescritos que fue fecha y otorgada en la villa de san clemente en veynte y siete dás del mes de mayo año del naziminiento de nuestro salvador ihesuchristo de mill y quinientos y diez y ocho años en cuyo rregistro e aquí est dicho alonso del castillo firmo su nombre testigos que fueron presentes a lo que dicho es espeçialmente llamados e rrogados gonçalo de santander su criado e bartolomé sánchez de los llanos e rrodrigo de moya veçinos desta uilla alonso del castillo e yo pedro de la fuente notario de sus altezas e su escriuano público en la dicha uilla a lo qual dicho es presente fuy en uno con los dichos testigos e de rruego y otorgamiento del dicho señor alonso del castillo esta donaçión e rrenunçiaçión según que ante mí pasó escreuí y suscribí e por ende en testimonio de verdad fiçe este aqui acostumbrado mio signo pedro de la fuente escriuano

Escritura de donación otorgada por Alonso del Castillo y su mujer María de Inestrosa a favor de su hijo Alonso del lugar de Perona y otros bienes y la posesión que tomó (28 de mayo de 1517)

Sepan quantos esta carta e público ynstrumento de donación e mejoría vieren como yo alonso del castillo veçino de san clemente e yo doña maría de ynestrosa muger que soy del dicho alonso del castillo con liçençia y autoridad y consentimiento que ante todas cosas pido a vos el dicho señor alonso del castillo mi marido para façer y otorgar todo lo que de yuso será contenido la qual dicha liçençia yo el dicho alonso del castillo vos doy e otorgo a vos la dicha doña maría de ynestrosa mi muger según que por vos me es pedida por virtud de la qual dicha liçençia nos los dichos alonso del castillo y doña maría de ynestrosa dambos juntamente ynduçidos por dolo ni maliçia ni por otra rraçón alguna antes de nuestra propia e agradable voluntad otorgamos y conoçemos que façemos pura e no rrevocable donaçión a vos alonso del castillo nuestro legítimo hijo que estáis presente de nuestro lugar de pouar (quiere decir Perona, es una mala transcripción de 1619) con todas y qualesquier rrentas y heredamiento y derechos y acciones y señorío que es en el dicho lugar y su término nos pertenesçe e perteneçer puede en qualquier manera y con todolo a el dicho lugar anexo y perteneçiente e de una heredad de tierras de pan llevar con unas casas que tenemos e poseemos en la villa del cañavate en su término con todo lo anexo e perteneçiente a la dicha heredad e de una heredad de tierras de pan llevar que nosotros tenemos e poseemos en la atalaya juridición y término de la villa del cañavate e de una heredad de tierras de pan llevar que tenemos e poseemos en villar de cantos aldea y juridiçión desta villa de san clemente de el qual dicho lugar de pouar (Perona) e de las dichas nuestras heredades de suso nombradas vos hacemos pura e ynrrevoco e le do naçión a vos el dicho alonso del castillo nuestro legítimo y emançipado fixo con todas sus entradas y salidas y con todo lo a ellas y de de cada una de ellas anexo y perteneçiente quito de todo çenso y servidumbre con ánimo y voluntad que tenemos de vos mejorar en el terçio e quinto de todos nuestros bienes muebles y rraíçes y semouientes derechos y acciones que al presente tenemos e nos pertenezcan en qualquier lugar e parte que sea e ansí vos mejoramos a vos el dicho nuestro hixo en el dicho terçio y quinto de todos los dichos nuestros bienes a nos y qualesquier de nos perteneçientes para ayuda a vuestro casamiento e para que estando o no estando casado ayáis e tengáis con que muger os sustentar según vuestro estado en la calidad de vuestra persona de el qual dicho terçio e quinto vos señalamos en el dicho lugar y heredades de susonombradas parqa que por virtud desta donaçión o mejoría ayáis y tengáis el dicho lugar de perona y las dichas heredades con todo lo demás de suso rrelatado preçipuo y sin partición alguna y demás y allende dello que de vuestra legítima parte os podía pertenesçer de nuestros bienes y herençia para vos y para vuestros herederos y suçesores para siempre jamás e para que en el dicho lugar e heredades podáis disponer como de propios bienes propios para en la dicha mexoría vos haçemos donaçión de todo ello por valer como valen todos los nuestros dichos bienes con lo que en dinero y moneda a moneda al presente tanto valor y suma que el dicho lugar y heredades no exçedio ni llega al valor del dicho terçio y quinto de nuestros bienes y si algo de más se fallare valer e sumar y exçeder queremos y es nuestra voluntad que ayáis y tengáis la tal demasía para en parte de vuestra legítima e que no seáis obligado a la conferir e traer a partiçión de nuestros bienes y herençia con los otros nuestros herederos o coherederos más por  ser como somos çiertos del valor y estimaçión de todos nuestros bienes es nuestra voluntad y mandamos a nuestros herederos e suçesores que vos no ponga ympedimento alguno a esta dicha donaçión e mejoría ni diga y alegue ser excesiva ni ynofiçiosa ni vos apremien a probar el valor de los dichos nuestros bienes pues confesamos y deçimos que todos los bienes que al presente tenemos en moneda de oro y plata e otros bienes son de tanto valor y estimaçión en el dicho lugar y heredades de suso declaradas no exçeden del valor del dicho terçio y quinto queremos y mandamos que el rresto ayáis en fin de nuestros días en lo que mejor parado viéredes e vos más quisiéredes de todos nuestros bienes e por la presente nos desistimos e despoxamos de la tenençia e possesión del dicho lugar de pouar (=Perona) e de las dichas heredades y casas y de cada una cosa e parte dellas e vos las çedemos y traspasamos a vos en vos el dicho alonso del castillo nuestro hijo e vos envestimos el señorío y posesión de todo ellos e vos damos poder y facultad para que por vuestra propia autoridad vos mismo e quien vuestro poder oviere podáis aprehender e tomar sin nuestra liçençia e de juez alguno la teneçia e posesión del dicho lugar e casas i heredades e de todo lo contenido en esta dicha donaçión e mejoría e de cada una cosa e parte de ello sin yncurrir en pena alguna e si por caso agora e en algún tiempo en nuestro poder o de algunos de nos o de nuestros herederos se hallare alguna cosa de lo que así vos donamos por no lo aver vos rreçibido e por alguna otra manera tenemos por bien que vos o vuestros herederos nos lo podáis pedir e rreivindicar como cosa propia sin que vos podamos oponer ni allegar ser fraudulenta ni simulada esta dicha donaçión e mexoría ni otras exçepçión alguna pues careçe de todo fraude  e simulaçión para en cuya firmeça rrenunçiamos la ley que diçe que jeneral rrenunçiaçión de exçepçiones no vale e la ley que diçe que la donaçión otro qualquier contrato se presume ser simulado siendo la cosa donada se falla después en poder del donante pues a mayor cautela e seguridad desde agora nos constituimos por vuestros precarios poseedores del dicho logar y heredades y de todo lo susodicho a vuestro propio provecho por tal manaera que agora e en qualquier tiempo que en nuestro poder se fallare vos seamos obligados a vos lo entregar y rrestituir con todos los frutos y rrentas que dello oviéremos avido e podido aver como si fuésemos vuestros colonos y conductores y es nuestra voluntad y mandamos que esta dicha donación y mejoría aya de ser y sea siempre firme e valedera en tal forma que agora ni en algún tiempo no lo podamos contradeçir ni rrevocar nosotros ni alguno de nos ni alguno de nuestros herederos aunque vos el dicho alonso de castillo ayáis cometido o cometiéredes contra nos o contra alguno de nos causa de yngratitud por donde según derecho pudiese ser rrevocado ni podamos comutar nuestra voluntad ni mejorar en parte alguna de nuestros bienes a otro alguno de nuestros hijo y desçendientes pues rrenunçiamos de tal poder e facultad y la ley que diçe que la tal mejoría se puede rregoçar e comutar de ir ante la vida de qualquier que la hiçiere e la ley que diçe que la donaçión puede ser rrevocada por causa de yngratitud que el donatario cometa= otrosi tenemos por bien que esta dicha donaçión e mejoría no se puede disminuir ni defalcar ni ympugnar por qualesquier legatos o mandas que antes de agora tengamos fechas o fiçieremos ni por qualquier mejoría que antes de agora se hallase fecha a otra qualquier persona ni por cosa en nuestro de dote ni por otro qualquier contrato que hagamos pues queremos que no vala salvo esta dicha donaçión en mejoría que al presente façemos a vos el dicho alonso del castillo nuestro hijo señalada en el dicho lugar y heredades e por la presente prometemos de aber por çierta y firme esta dicha donaçión e mejoría e de no la rrevocar ni comutar en todo ni en parte agora ni en tiempo alguno para lo qual ansí tener guardar y cumplir obligamos nuestras personas y bienes muebles y rrayçes y semovientes abidos y por aber y damos poder a todas y qualesquier justiçias ante quien esta escritura fuese presentada para que por todo rrigor de derecho nos compelan y apremien para guardar y cumplir todo lo en ella contenido sin falta ni diminuçión alguna y rrenunçiamos todas y qualesquier leyes fueros y derechos de que aprovecharnos podriamos en contradiçión de lo susodicho y la ley que diçe que jeneral rrenunçiaçión no vala e yo la dicha doña maría de ynestrosa por ser mujer rrenunçio e aparto de mi favor y ayuda las leyes de los emperadores justiniano y beliano que son y hablan en favor de las mugeres y la ley que diçe que no vala la rrenunçiaçión que la mujer façe de el derecho que en su favor yntroduçido si no es primero çertificada del tal derecho pues confieso aver seído çierta y çertificada por el presente escriuano e por otras personas de el benefiçio e favor de las leyes y derechos de suso rrenunçiados e porque esto se afirme e no venga en duda otorgamos esta dicha carta de donaçión y mejoría que fue fecha y por nosotros espontáneamente otorgada en la dicha villa de san clemente dentro de las casas donde nosotros vivimos a veynte y ocho días del mes de mayo año del naçimiento de nuestro salvador jesuchristo de mill y quinientos y diez y siete años testigos que fueron presentes para todo lo que dicho es espeçialmente llamados y rrogados e vieron firmar aquí sus nombres a los dichos señores alonso del castillo y doña maría de ynestrosa hernando del castillo y françisco de montalbo sus hijos y joan de villarroel su criado veçinos desta dicha villa alonso del castillo y doña maría de ynestrosa= E yo pedro de la fuente notario de la rreyna e rrey nuestro señor e su escrivano público en esta villa de san clemente que a lo que dicho es presente fui en uno con los dichos testigos e de rreugo y otorgamiento de los dichos señores alonso del castillo y doña maría de ynestrosa su muger con su liçençia e de pedimento del cicho señor alonso del castillo su hijo esta escriptura de donaçión sigún que ante mí paso fiçe escriuir y subscriuir y saque como en ella se contiene e por ende en testimonio de verdad fiçe aquí este mio signo a tl pedro de la fuente escrivano

Posesión en Villar de Cantos (2 de junio de 1517)

e despues de lo susodicho en el logar de villar de cantos juridiçión de la dicha villa en dos días del mes de junio de dicho año de mill y quinientos y diez y siete años en presençia de mi el escrivano susodicho e testigos ynfraescritos el dicho señor alonso del castillo el moço fue a una faza que es de la heredad de suso declarada alinde de camino murçiano e de camino de los carreteros donde cruzan los caminos alinde de joan martín y del liçençiado françisco de haro e van a dar junto a la dehesa e dixo que tomando e aprehendiendo e entró adentro e adobó ciertos moxones en su (ilegible) posesión e pidiólo por testimonio siendo testigos juan de villarroel y gaspar de bustamante sus criados e yo pedro de la fuente escrivano e después de lo susodicho en el logar dicho en el día mes y años susodicho el dicho señor alonso del castillo tomando y aprehendiendo la posesión del dicho logar y heredamiento e cosas en la dicha escritura contenidas fue a la casa prinçipal de alorí donde viven antón sánchez balero rrentero e le echo a él y su muger e fixos fuera e çerró las puertas prinçipales e tomó las llaves e tornó a abrir en su nombre de posesión y en su nombre el dicho antón balero se constituyó su ponedor el qual auto fiço por todo lo contenido en la donaçión testigos antón valero veçino desta villa el dicho juan de villarroel y gaspar de bustamante e joan martínez motedo vecino desta villa
este mismo auto fiço en las casas do mora gabriel montes su rrentero en la forma de arriba y de todo pidió testimonio testigos dichos 

Posesión en San Clemente (2 de junio de 1517)

e después de lo susodicho en la villa de san clemente este dicho día el señor alonso del castillo tomando la posesión en las casas y huerta y heredad de allí entró en las casas que eran de alonso de huerta que hera de miguel jareño y lo echó fuera e tomó las llaves e abrió y çerró y puso de su mano se constituyó su poseedor
yten fue al çebadal çerca de él alinde el rrío y haza de miguel torres y antón gómez y tomó la posesión por toda la heredad y adobó çiertos mojones y lo pidió por testimonio siendo testigos simón rrodríguez  y alonso de huerta y pedro ximénez y françisco de duero veçinos de la dicha villa 

e yo pedro de la fuente notario de sus alteças e su escriuano con los dichos testigos e de rruego y pedimento del dicho señor alonso del castillo estos autos de posesión según que ante mí pasaron escriuí y subscriuí y por ende en testimonio de verdad fiçe este mío signo a tal= en testimonio de verdad pedro de la fuente escrivano


(se trata de traslados hechos por escribano de la Chancillería de Granada partiendo de documentos originales aportados por la familia Castillo)
ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 1015, PIEZA 13. Pleito entre Alonso del Castillo y la villa de San Clemente por la jurisdicción del lugar de Perona. 1517-1626. fols. 116 rº al 123 vº



(1) RODRIGO LLOPIS, Miguel: "Procesos de movilidad social en la nobleza conquense: La Tierra de Alarcón en la Baja Edad Media" en FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ (ed.): Tierra y familia en la España meridional, siglos XIII-XIX. Universidad de Murcia, 1998, pp. 70-75


sábado, 28 de mayo de 2016

Incredulidad religiosa a fines del siglo XVIII en El Cañavate

Ermita de Trascastillo
La imagen del pasado histórico se mueve dentro de los tópicos. El librepensamiento lo reducimos a aquellas minorías más ilustradas de la sociedad y las actitudes o creencias religiosas del pueblo llano las limitamos a su devoción de la misa, procesiones o romerías o, en el otro extremo, a la blasfemia o al ex abrupto. Con razón decía el hispanista Pierre Vilar que los españoles, con un palo o con una vela, siempre hemos ido detrás de los curas.

Pero por qué no podemos imaginarnos a unos simples labradores, enzarzados en discusiones teológicas en el discurrir diario de sus labores de siembra y labranza. Tal ocurrió en El Cañavate un día seis de noviembre de 1790.  Domingo Casas, natural de Alarcón y residente en El Cañavate, de oficio mayoral de mulas, tuvo la osadía de discutir todos y cada uno de los dogmas que pasaron por su cabeza y lo hizo delante de los labradores que le acompañaban. Su incredulidad no pasaría desapercibida al Santo Oficio.

Domingo Casas se encontraba a mediados de noviembre de 1790, como mayoral de mulas que era, en casa de Pedro de la Torre, un rico hacendado de El Cañavate. Antes de salir a sembrar y rodeado de otros labradores del lugar llamados Juan Francisco Rubio, Pedro Domingo de la  Fuente, Gregorio Reillo, Juan de Dios López y Antonio Moreno, Domingo Casas comenzó una discusión en la que sin tapujos puso en duda los dogmas de la Iglesia:

Domingo Casas: Pues vuestras mercedes creen que hay infierno, pues yo no lo creo, si lo hubiera no obraran mal y que según obraban los sacerdores se infería que no había infierno y en lo que dicen del infierno que es un fuego todo es mentira y si lo hay nos condenamos todos clérigos, frailes y obispos, pues ninguno cumple con su obligación

Labrador: Pues hombre no hemos de creer que hay infierno, porque aunque no lo hemos visto lo enseña la fee y nos lo dicen los libros

Domingo Casas: ¿Pues que todo que dicen los libros se puede creer? pues yo no he visto que ninguno buelba  (del infierno)a decir lo que para allá

Labrador: Pues hombre Jesuchristo y María Santísima estubieron en el mundo en cuerpo y alma como nosotros y no lo vimos pero lo creemos, y que fue virgen antes del parto, en el parto y después del parto

Domingo Casas: Esa es la errónea en que están algunos, ¿quién sabe si estubieron? ¿y cómo puede ser parir y quedar virgen?

Labrador: Pues hombre a quién a oído vuestra merced todos esos disparates, ha sido a su amo (hablando por un sacerdote que tiene el señor don Pedro para administrar su hacienda)

Domingo Casas: que no, que lo oyó a un predicador muy hábil, que lo que predicaban era para contenernos, pero que no eran tanto como decían, y que también oyó decir a un hombre muy ábil, que no hay Dios y que no podemos hablar, que nos delatarán a la Inquisiciòn, y nos tienen con esto metidos en un puño, y que lo hacen por aterrar y pasmar a las gentes

Las invectivas de Domingo Casas iban, desde unas convicciones muy esquemáticas, contra las creencias religiosas, pero lanzaban sus dardos contra la Iglesia y sus ministros como controladores de la conciencia y del librepensamiento, a los que acusaba de no creerse sus propios principios de fe, y difusores de invenciones para dominar las conciencias y la gentes. El asunto, por supuesto, acabó en manos de la Inqusición; que los autos salieran del tribunal de Cuenca y estén presentes en grado de apelación en la Suprema indica que, a pesar de nuestro desconocimiento, debieron estar implicados o bien el señor Pedro de la Torre o bien algún sacerdote del pueblo, pues aparecen en la declaración de los delatores inmersos en la sombra de la duda de ser posibles propagadores de tan irreverentes pensamientos.



Archivo Histórico Nacional,INQUISICIÓN, 3722, Exp. 252. Proceso contra Domingo Casas, residente en El Cañavate, por palabras heréticas, 1790

jueves, 12 de noviembre de 2015

El Cañavate recibe los despoblados de Cañada Juncosa, El Atalaya y Torralba (1478)


Iglesia Asunción. Atalaya Cañavate
El primer desgajamiento de la tierra de Alarcón en 1476, con motivo la guerra contra el marqués de Villena, supuso la exención jurisdiccional y el título de villa para Villanueva de la Jara, Motilla, El Peral, Barchín y El Cañavate. En el caso de está última villa, y por la estrechez de los términos concedidos, se le daría posesión dos años después de varios lugares despoblados. Uno de ellos, Torralba, nos aparece cien años después en las Relaciones Topográficas como una dehesa y heredamiento que se dice de Torralba, que es de los herederos de Rodrigo Pacheco. Los otros dos despoblados, Cañada Juncosa y Atalaya tendrían más futuro como aldeas, volviendo a estar pobladas. La segunda conseguiría el título de villa en 1633, por compra del Marqués de Villena, mientras que la primera lo intentaría inútilmente en 1732.





poder e comysión al alcalde de frías que está en chinchilla que les ponga en posesión de çiertos términos
la villa de alcañauate

Don Fernando e doña Ysabel ecétera, a vos el liçençiado fernando de frías nuestro governador en el marquesado de  Villena salud e graçia, sepades que por parte del conçejo justiçia ofiçiales e omes buenos de la villa de alcañabate que es en el dicho marquesado nos fue fecha relación que al tienpo que era aldea yo la dicha rreyna por les faser bien e merçed la aparte e eximí de la jurediçión e justiçia çeuil e criminal de la villa de alarcón e de los alcaldes e alguasyles e otros ofiçiales della para que dende aquí adelante para sienpre jamás fuesen villa por sy e sobre sy segund que esto e otras cosas más largamente fase mençión nuestra carta que sobre ello les mande dar e por quanto la dicha villa contiene poco término que nos suplicaran que les diésemos liçençia e facultad para que podiese cotar en su término e jurediçión e cotar por término por aquí adelante los lugares que dicen del atalaya e cañada yucosa e torralua que son despoblados los quales están çerca de la dicha villa e sus anexos a ella por que la dicha villa pague por ellos el pedido e que sobre ello les mandase proueer como la nuestra meçed fuese e nos por faser bien e merçed a la dicha villa tovymoslo por bien por que vos mandamos que de nuestra parte dedes e señaledes por términos a la dicha villa de alcañauate los dichos lugares de atalaya e ca(ña)da vncosa e torralua para que los tengáis por términos e se aprouechen dellos con tanto que la dicha villa de alcañauate pague por la cabeça del pedido que tiene e touiere de aquí adelante e que asy fagades e conplides con tanto que no será en perjuysyo de terçero alguno para la qual vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias dependencias emergençias anexidades e conexidades e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dies myll maravedíes para la nuestra cámara e mandamos so la dicha pena a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, dada en la muy noble çibdad de seuylla a nueve días del mes de febrero año del nasçimiento de nuestro señor ihesu christo de myll e quatroçientos e setenta e ocho años yo el rrey yo la rreyna yo Alfonso de auyla secretario del rrey e de la rreyna nuestros señores la fis escreuir por su mandado ...


AGS, RGS, II-1478, fol. 48, al alcalde de Frías para que dé posesión de unos términos a El Cañavate, nueve de febrero de 1478

Hay copia de esta real provisión en AMSC. AYUNTAMIENTO. Leg. 50/26. Copia de 1520 de amojonamiento entre San Clemente y El Cañavate de 1478 (Hay transcripción de esta copia por Diego Torrente Pérez)

AHN. CONSEJOS. Leg. 27048, Exp. 4. Las villas de Cañavate, Alarcón, Tébar y Honrubia y diversos moradores de Cañada Juncosa contra éste último lugar sobre exención de la villa de Cañavate y aprobación de unos capítulos. 1732

Hay documento que certifica la concesión del título de villa a la Atalaya del Cañavate en tres de septiembre 1633, junto a otros pueblos de Cuenca y Albacete por compra del Marqués de Villena. La venta parece se hizo efectiva en 1637

Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional. FRIAS, C.743, D. 40. Certificación de la Contaduría Mayor [de Hacienda], de haberse aceptado la petición del Marqués de Villena sobre concesión de villazgo a sus lugares de Villamalea, Mahora, Las Navas, Cenizate, Valdeganga, Casas de Ibáñez, Cardenete, Villar del Humo, Tebar, La Atalaya, Cadalso, Cenicientos, Paredes y Pelahustán en 31 de agosto de ese mismo año.


Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional. FRIAS, C.707, D. 2-40 Venta real del lugar de Atalaya a favor del Marqués de Villena. Comprende autos, cédulas y posesiones dadas al marqués, de esta villa; hay también una certificación de 1756, de haber pagado el Marqués de Villena la cantidad fijada por la compra de la jurisdicción, señorío y vasallaje de la villa

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Sobrecarta de sentencia señalando términos a Motilla del Palancar (1489)


La sobrecarta, que parcialmente transcribimos,  para ejecución de términos adjudicados a la villa de Motilla del Palancar, tiene un valor que va más allá de esta villa. Aparte de reconocerle un término redondo,  nos muestra el deslindamiento de términos de las aldeas recientemente eximidas de Alarcón (Barchín, Villanueva, Cañavate, El Peral y Motilla) como una concordia aceptada por la parte contraria, la villa de Alarcón representada por su alcaide Hernando de Alarcón y los procuradores de la villa, Antón Sánchez Granero y Pedro de Espinosa. Como juez árbitro, el comisionado real licenciado Molina

sepades que alonso marco vesyno de la villa de motylla del palancar en nonbre e como procurador del conçejo, justicia rregidores e oficiales e omes buenos de la dicha villa de la motylla de palancar nos fizo rrelaçión por su petiçión que ante nos en el nuestro consejo presentó diziendo que en los tienpos pasados dis que la dicha villa era aldea de la villa de alarcón  e después al tienpo que nos enbiamos por nuestro juez de los términos al liçençiado molina para que ouiese de sacar términos a las villas de barchín e villanueva e el peral e la motylla de palancar e cañavate dis que por el dicho liçençiado a vista e consentimiento de la dicha villa de alarcón e de Hernando del Castillo alcayde de la dicha villa de alarcón e de Antón sanches granero e de pedro de espinosa vesinos e procuradores de la dicha villa que presentes estauan en nonbre de la dicha villa para ver señalar e nonbrar   los términos a las dichas villas dis que fue señalado a la dicha villa de la motylla de palancar un término rredondo e apartado e amojonado por sy segund se contiene en la sentençia que sobrello dicho la qual dicha sentençia fue consentyda por los sobre dichos procuradores de la dicha villa de alarcón la qual pasó y es pasada en cosa juzgada e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que por que mejor e más conplidamente la dicha sentençia de aquí adelante fuese guardada e persona alguna contra ella e no fuere e mandásemos dar nuestra sobrecarta de la dicha sentençia ...... ( se concede sobrecarta ratificando términos fijados por el licenciado Molina).......... dada en la çibdad de cordoua a quatro días del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mccccxxxix años.


AGS, RGS, V-1489, fol. 204, Sobrecarta para que se ejecute sentencia del licenciado Molina sobre términos adjudicados a Motilla del Palancar. 4 de mayo de 1489

lunes, 5 de octubre de 2015

Privilegio de Primera instancia de Las Pedroñeras

Raçón de las cláusulas del privilegio de esemçión de primera ynstançia de Vª de las Pedroñeras=

Y queremos y es ntra, yntención y voluntad que el ntro.Corregidor de la vª de San Clemente y su partido no pueda conoçer en la primera instançia a prevençión ni en otra manera en ninguna causa çibil ni criminal estando fuera ni dentro de la dha. villa porque solo los alcaldes della an de conoçer de todo y mandamos que el Correjidor que es o fuere del dcho. partido personalmente, sin lo poder cometer a otra persona baya una vez de tres años en tres años a visitar la dha. uª, y tomen residençia