El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

sábado, 29 de octubre de 2016

Documentos sobre Perona: Escrituras de toma de posesión de bienes de Alonso del Castillo hijo en Perona, Villar de Cantos, Cañavate y San Clemente (1517)

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Villar de Cantos (http://www.panoramio.com/)

Hernando del Castillo, alcaide de Alarcón, tuvo dos hijos que heredarían su patrimonio. Diego de Alarcón heredaría el título de alcaide de Alarcón y señor de Altarejos y, al igual que su padre, se vería envuelto en continuos pleitos con el Santo Oficio. Quizás temiendo el rigor avivado del Santo Oficio en estos años, el otro hijo Alonso, donará en vida a su primogénito también llamado Alonso los bienes que poseía de forma concentrada en torno a Perona y Villar de Cantos y que se extendían hasta Cañavate y Atalaya y en la misma villa de San Clemente. Sus deseos eran convertir estos bienes en un señorío con disfrute de derechos jurisdiccionales, especialmente en las posesiones de Perona.

El patrimonio de Alonso del Castillo participaba tanto de la herencia paterna como de las aportaciones de su mujer María de Inestrosa. El patrimonio heredado y adquirido por el matrimonio ha sido estudiado por Miguel RODRÍGUEZ LLOPIS (1). La mujer era hija del comendador Alonso de Iniesta que aportó al matrimonio con Alonso del Castillo un  rico patrimonio que unido al de su marido se estructuró en torno a San Clemente: el señorío de Perona (que ya Hernando del Castillo había legado en vida a su hijo), y una dehesa contigua, heredades en La Roda, San Clemente, El Cañavate, Vala de Rey y el Picazo, además de numerosos censos en los pueblos de la comarca. María de Inestrosa, por muerte de su hermana Elvira, aportaría también el señorío de Valera de Yuso. Aunque las rentas más sustanciosas las aportaban los molinos que Alonso poseía en la ribera del Júcar, desde el molino de la Noguera hasta el de La Losa, junto a las dehesas de Villalgordo y la Losa. Sería este último patrimonio el que sería contestado por las villas. En especial, los molinos, pues el derecho de molienda aportaban sustanciosos ingresos, aparte de constituir una necesidad de primera magnitud en una tierra que aparte del Júcar solo era recorrida por cauces de ríos secos la mitad del año. Alonso del Castillo llegaría a un compromiso con San Clemente en 1515 para que la villa pudiera construir sus molinos propios; años después la familia Castillo debió ceder para que Villanueva de la Jara tuviera sus molinos. Los pleitos se extendieron a Alarcón que en 1526 reclamó la propiedad sobre las dehesas de Villalgordo y La Losa

El conflicto con San Clemente en 1515 sobre los molinos se extendió al patronazgo sobre el convento de franciscanos de Nuestra Señora de Gracia. Alonso del Castillo se arrogaba haber cedido todo el sitio y solar para la construcción del monasterio, lo que no distaba de la realidad, pues el concejo de San Clemente había aportado poco más que unas limosnas. Suficientes para que doce años después disputará el patronazgo de dicho monasterio a Alonso del Castillo y limitará el derecho de sepultura de la familia al lugar ubicado en el crucero (ochavo de dicha iglesia de esquina a esquina). Las familias principales que, en la segunda mitad del cuatrocientos, habían sido apartadas de las capillas de la Iglesia de Santiago en manos de Pacheco, Rosillo o Herreros, se hacían con un lugar de enterramiento propio en el Monasterio de Nuestra Señora de Gracia. Allí acabarán fijando sus sepulturas familiares los Origüela o los Ortega.

RODRÍGUEZ LLOPIS ha visto en estas escrituras de emancipación del heredero Alonso y posterior donación de bienes la constitución de un pseudomayorazgo y muestra de las dificultades de asentamiento de los Castillo, familia de conversos, en la comarca. Nosotros creemos que los Castillo, consciente de las dificultades, que eran sobre todo contestación de su poder por unas villas de realengo que estaban alcanzando el cénit de su poder frente a los intentos de señorialización, traspasaban sus bienes a sus herederos, pero también el intento de mantener el poder jurisdiccional y los derechos que como señores se arrogaban sobre tales bienes, en primer lugar, el derecho de impartir justicia, pero también otros de carácter feudal como el monopolio del uso de los molinos. Creemos que estaba alejada en la mente de Alonso la constitución de algo parecido a un mayorazgo en favor del primogénito del mismo nombre, aunque recibiría la parte más sustanciosa de los bienes. De hecho, su hacienda acabó dividida, aunque desconocemos la parte que recibirían los otros dos hermanos: Francisco, que aquí es llamado Francisco de Montalbo, y Hernando. Para el caso de Francisco, cuyo patrimonio conocemos por su hija Elvira Cimbrón, tendría como núcleo los bienes de su madre María de Inestrosa en Valera de Yuso, a los que también agregaría la mitad de Perona.

Alonso del Castillo legaría en vida a su hijo también llamado Alonso (seguramente por la presión de las rivalidades tan candentes que por la fecha existían en San Clemente y donde se hizo partícipe indirectamente al Santo Oficio para dirimirlas) un patrimonio constituido por la dehesa de Villalgordo, el señorío de Perona y heredades y casas en Villar de Cantos, Atalaya, Cañavate y San Clemente, dichas heredades como mejora del tercio y quinto. Se trataba de una donación inter vivos con derecho de mejora. Es tan notable como el propio patrimonio los derechos señoriales que sobre el mismo se conceden y todo el ritual que rodea a la donación. Especialmente en el caso de Villar de Cantos, núcleo de una extensa heredad que tenía por límites el camino murciano y el de los carreteros. Allí Alonso del Castillo hijo tomaría posesión de sus bienes, en las heredades donde adobó çiertos moxones y en las casas principales donde echando a los renteros tomó las llaves y entró y salió de ellas. Igual ritual siguió en las posesiones menores de San Clemente. Aunque no tenemos constancia que se atreviera a hacerlo en Perona. En torno a esta heredad, Alonso del Castillo el menor iniciaría un pleito de más de un siglo con el concejo de San Clemente. El conflicto se extendería al control del poder municipal en los años cuarenta por los tres hermanos, en concreto Hernando, y al reconocimiento de su hidalguía. No parece que sus resultados fueran halagüeños, pero los derechos jurisdiccionales de la familia no serían olvidados por los Castillo.

Destacamos las heredades de Villar de Cantos porque esta localidad sería también el centro de las propiedades de los Ortega primero y sus herederos los Marqueses de Valdeguerrero. Hoy no lo podemos constatar pero en las vagas noticias que tenemos hacia 1610 sobre conflictos entre Juan Pacheco de Guzmán, alférez mayor de la villa, y Rodrigo de Ortega, señor de Villar de Cantos desde 1626, sin duda esconden rivalidades por las propiedades territoriales en este lugar.

En 1596, Francisco de Mendoza, hijo de Alonso del Castillo el menor, con el apoyo de Juan Pacheco de Guzmán, alférez mayor de la villa y casado con su prima Elvira Cimbrón (la hija de Francisco del Castillo), reanudaría el pleito sobre Perona. Francisco de Mendoza, que tenía un poder incontestable en la villa como regidor, lo vería reforzado ahora en la corte de Madrid por su matrimonio con Juana Guedeja, pero moriría en 1598. Sus bienes, en usufructo de la viuda, hasta 1608, acabarían siendo heredados, con parte no menor para algunas instituciones religiosas, por el matrimonio de Juan Pacheco y doña Elvira Cimbrón. Ambos mantendrían el pleito vivo sobre Perona hasta que su hijo Rodrigo compró en 1626 la jurisdicción del lugar.




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Escritura de emancipación otorgada por Alonso Castillo a favor de su hijo (22 abril 1517)

Conoszida cosa sea a todos quantos este ynstrumento de emançipaçión vieren y oyeren como en la villa de San Clemente a veynte y dos días del mes de abril del año del nazimiento de nuestro salbador ihesu christo de mill e quinientos e diez y siete ante el virtuoso señor françisco de herreros alcalde hordinario en la dicha villa e su tierra por la rreyna doña juana y el rrey don carlos su hixo nuestros señores ante y en presençia de mi el escriuano e de los testigos ynfraescritos paresçió presente el señor alonso del castillo veçino desta uilla e de su merçed alonso del castillo su hixo lexítimo e de la señora doña maría de ynestrosa su lexítima muger e luego el dicho señor alonso del castillo tomó por la mano al dicho alonso del castillo del hixo y en presençia del dicho alcalde dixo que otorgaua y otorgo con plaçer del dicho su hijo que lo emançipaba y emançipo e sacaba e sacó de su poderío paternal qual padre tiene según derecho e según las leyes destos rreynos sobre su hixo al dicho alonso del castillo su hixo para que el dicho alonso del castillo su hixo de aquí adelante pudiese haçer y aga todos e qualesquier contratos e bendidas e compras e todos e otros qualesquier contratos e otros autos ansí en juizio como fuera dél que ome emançipado e sacado de poderío de su padre puede según derecho hazer e 
otrosi dixo que le quitaua e quitó de todo qualquier derecho e derechos que los derechos e leyes e leyes de fuero otorgan que los padres puedan rretener por galardón en los bienes de los hijos cuando los emançipan y sacan de su poder e él haçía e hizo graçia e suelta de todo ello enteramente
otrosi dixo que porque el dicho alonso del castillo su hixo pueda mexor sostenerse e a delatar su hazienda dixo que le daua e le dio libremente al dicho alonso del castillo su hixo la su dehesa de villadgordillo que es en término de esta de alarcón con todos los frutos e rrentas y esquilmos que la dicha dehesa tuviese de aquí adelante en cada un año perpetuamente sobre lo qual el dicho alonso del castillo dixo que rrenunziaba e rrenunzió todas y qualesquier leyes e fueros e leyes e derechos eclesiásticos y seglares que contra esta carta e parte della pudiese alegar el voto por el que non vala ni sea oydo sobre ello en juyzio ni fuera dél en espezial dixo que rrenunziaba y rrenunzió la ley del derecho en que dize que dize que general rrenunziaçión non vala en lo qual todo el dicho alonso del castillo hijo del dicho alonso del castillo dixo que consentía e consintió e rrezebía e rreszibió la dicha emanzipazión que el dicho su señor padre le hazía e la dicha dehesa que le daba e que se lo tenía en merzed e luego el dicho alcalde dixo que de consentimiento e voluntad de ambas las dichas partes que autorizaba e probaba e confirmaba todo lo susodicho en la mexor vía que podía e de derecho debía e que lo mandaba dar en pública forma, que fue fecho y otorgado este dicho abto de emançipaçión en la dicha uilla de san clemente por los susodichos e por el dicho alcalde, confirmado día mes y año susodichos en el qual firmaron todos sus nombres alonso del castillo alonso del castillo françisco de herreros alcalde, testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es diego de andúxar e bernardino de los herreros e francisco del castillo veçinos desta villa alonso del castillo françisco de los herreros alonso del castilllo= e yo pedro de la fuente notario de sus altezas e su escriuano público desta villa que a lo que dicho es presente fuy en uno con los dichos testigos e de pedimento e otorgamiento de los dichos este auto de emançipaçión según que ante mí paso escribí suscribí y por ende en testimonio de verdad fize aquí este mío signo a tal pedro de la fuente escriuano 

Escritura de donación de Alonso del Castillo, hijo de Hernando del Castillo, a favor de su hijo Alonso del Castillo concediéndole la jurisdicción de Perona (27 de mayo de 1517)

Sepan quantos este público ynstrumento de çesión donaçión e rrenunçiaçión vieren como yo alonso del castillo veçino de la villa de alarcón morador en esta uilla de san clemente ansí como hixo legítimo heredero y susçesor que soy de hernando del castillo mi padre difunto que dios perdone alcayde la dicha uilla señor que fue de perona de mi propia libre y espontánea voluntad sin coartaçión alguna otorgo e conozco que dono e ago donaçión primera y rrevocable por vía de contratos yntervivos como mejor de derecho a lugar a vos alonso del castillo mi hixo para vos e a vuestros herederos y susçesores e a los que de vos e dellos tuvieren título e causa conviene a saber de la jusridizión zivil y criminal alta baxa mero mixto ymperio de perona con sus términos toda aquella que pertenesçió e puede pertenesçer al dicho hernando del castillo mi padre e pertenesçio e pertenesçía e puede pertenesçer a mi el dicho alonso del castillo ansí como su hijo heredero ansí en la propiedad como en la posesión e rrenunçio çedo e traspaso en vos el dicho alonso del castillo mi hixo a vos e a vuestros susçesores todo el derecho de jurisdiçión que yo como dicho es tengo e me puede pertenesçer como heredero del dicho mi padre para que lo tengáis e vséis dél y ayaes para vos e vuestros susçesores ansí para en la posesión como para en la propiedad e señorío de perona la qual dicha donaçión çesión e rrenunçiaçión e por ynsinuada en forma quantas vezes de derecho es neçesaria e me obligo por mi mismo e por todos mis bienes muebles e rrayçes e auidos e por auer de vos no contradeszir ni embargar esta dicha rrenunçiaçión ni la rrevocar yo ni otro por mi agora ni en ningún tiempo ni por alguna causa ni rraçón que sea so po pena de vos pechar el doble della para lo qual ansí guardar e tener e cumplir doy poder a todas y qualesquier justiçias de todas e qualesquier ziudades e villas e lugares ante quien ésta paresziere y della fuere pedido cumplimiento para que me costrinan e apremien por todo este dicho rrigor de derecho a tener e a guardar e cumplir lo que dicho es bien e a tan cumplidamente como si sobre ello oviésemos contendido en juizio e lo tal fuese contra mi sentenziado e la tal sentençia por mi consentida e pasada en cosa juzgada sobre lo qual rrenunçio todas y qualesquier leyes e usos de leyes y fueros e derechos e hordenamientos canónicos çiviles y criminales e la ley del derecho que dize que generalemente de leyes que ome haga non vala salvo si esta ley espresamente rrenunziase e yo el dicho alonso del castillo ansí la rrenunçio estas todas las otras en testimonio de lo qual otorgáis esta carata de donaçión ante el escribano y testigos ynfraescritos que fue fecha y otorgada en la villa de san clemente en veynte y siete dás del mes de mayo año del naziminiento de nuestro salvador ihesuchristo de mill y quinientos y diez y ocho años en cuyo rregistro e aquí est dicho alonso del castillo firmo su nombre testigos que fueron presentes a lo que dicho es espeçialmente llamados e rrogados gonçalo de santander su criado e bartolomé sánchez de los llanos e rrodrigo de moya veçinos desta uilla alonso del castillo e yo pedro de la fuente notario de sus altezas e su escriuano público en la dicha uilla a lo qual dicho es presente fuy en uno con los dichos testigos e de rruego y otorgamiento del dicho señor alonso del castillo esta donaçión e rrenunçiaçión según que ante mí pasó escreuí y suscribí e por ende en testimonio de verdad fiçe este aqui acostumbrado mio signo pedro de la fuente escriuano

Escritura de donación otorgada por Alonso del Castillo y su mujer María de Inestrosa a favor de su hijo Alonso del lugar de Perona y otros bienes y la posesión que tomó (28 de mayo de 1517)

Sepan quantos esta carta e público ynstrumento de donación e mejoría vieren como yo alonso del castillo veçino de san clemente e yo doña maría de ynestrosa muger que soy del dicho alonso del castillo con liçençia y autoridad y consentimiento que ante todas cosas pido a vos el dicho señor alonso del castillo mi marido para façer y otorgar todo lo que de yuso será contenido la qual dicha liçençia yo el dicho alonso del castillo vos doy e otorgo a vos la dicha doña maría de ynestrosa mi muger según que por vos me es pedida por virtud de la qual dicha liçençia nos los dichos alonso del castillo y doña maría de ynestrosa dambos juntamente ynduçidos por dolo ni maliçia ni por otra rraçón alguna antes de nuestra propia e agradable voluntad otorgamos y conoçemos que façemos pura e no rrevocable donaçión a vos alonso del castillo nuestro legítimo hijo que estáis presente de nuestro lugar de pouar (quiere decir Perona, es una mala transcripción de 1619) con todas y qualesquier rrentas y heredamiento y derechos y acciones y señorío que es en el dicho lugar y su término nos pertenesçe e perteneçer puede en qualquier manera y con todolo a el dicho lugar anexo y perteneçiente e de una heredad de tierras de pan llevar con unas casas que tenemos e poseemos en la villa del cañavate en su término con todo lo anexo e perteneçiente a la dicha heredad e de una heredad de tierras de pan llevar que nosotros tenemos e poseemos en la atalaya juridición y término de la villa del cañavate e de una heredad de tierras de pan llevar que tenemos e poseemos en villar de cantos aldea y juridiçión desta villa de san clemente de el qual dicho lugar de pouar (Perona) e de las dichas nuestras heredades de suso nombradas vos hacemos pura e ynrrevoco e le do naçión a vos el dicho alonso del castillo nuestro legítimo y emançipado fixo con todas sus entradas y salidas y con todo lo a ellas y de de cada una de ellas anexo y perteneçiente quito de todo çenso y servidumbre con ánimo y voluntad que tenemos de vos mejorar en el terçio e quinto de todos nuestros bienes muebles y rraíçes y semouientes derechos y acciones que al presente tenemos e nos pertenezcan en qualquier lugar e parte que sea e ansí vos mejoramos a vos el dicho nuestro hixo en el dicho terçio y quinto de todos los dichos nuestros bienes a nos y qualesquier de nos perteneçientes para ayuda a vuestro casamiento e para que estando o no estando casado ayáis e tengáis con que muger os sustentar según vuestro estado en la calidad de vuestra persona de el qual dicho terçio e quinto vos señalamos en el dicho lugar y heredades de susonombradas parqa que por virtud desta donaçión o mejoría ayáis y tengáis el dicho lugar de perona y las dichas heredades con todo lo demás de suso rrelatado preçipuo y sin partición alguna y demás y allende dello que de vuestra legítima parte os podía pertenesçer de nuestros bienes y herençia para vos y para vuestros herederos y suçesores para siempre jamás e para que en el dicho lugar e heredades podáis disponer como de propios bienes propios para en la dicha mexoría vos haçemos donaçión de todo ello por valer como valen todos los nuestros dichos bienes con lo que en dinero y moneda a moneda al presente tanto valor y suma que el dicho lugar y heredades no exçedio ni llega al valor del dicho terçio y quinto de nuestros bienes y si algo de más se fallare valer e sumar y exçeder queremos y es nuestra voluntad que ayáis y tengáis la tal demasía para en parte de vuestra legítima e que no seáis obligado a la conferir e traer a partiçión de nuestros bienes y herençia con los otros nuestros herederos o coherederos más por  ser como somos çiertos del valor y estimaçión de todos nuestros bienes es nuestra voluntad y mandamos a nuestros herederos e suçesores que vos no ponga ympedimento alguno a esta dicha donaçión e mejoría ni diga y alegue ser excesiva ni ynofiçiosa ni vos apremien a probar el valor de los dichos nuestros bienes pues confesamos y deçimos que todos los bienes que al presente tenemos en moneda de oro y plata e otros bienes son de tanto valor y estimaçión en el dicho lugar y heredades de suso declaradas no exçeden del valor del dicho terçio y quinto queremos y mandamos que el rresto ayáis en fin de nuestros días en lo que mejor parado viéredes e vos más quisiéredes de todos nuestros bienes e por la presente nos desistimos e despoxamos de la tenençia e possesión del dicho lugar de pouar (=Perona) e de las dichas heredades y casas y de cada una cosa e parte dellas e vos las çedemos y traspasamos a vos en vos el dicho alonso del castillo nuestro hijo e vos envestimos el señorío y posesión de todo ellos e vos damos poder y facultad para que por vuestra propia autoridad vos mismo e quien vuestro poder oviere podáis aprehender e tomar sin nuestra liçençia e de juez alguno la teneçia e posesión del dicho lugar e casas i heredades e de todo lo contenido en esta dicha donaçión e mejoría e de cada una cosa e parte de ello sin yncurrir en pena alguna e si por caso agora e en algún tiempo en nuestro poder o de algunos de nos o de nuestros herederos se hallare alguna cosa de lo que así vos donamos por no lo aver vos rreçibido e por alguna otra manera tenemos por bien que vos o vuestros herederos nos lo podáis pedir e rreivindicar como cosa propia sin que vos podamos oponer ni allegar ser fraudulenta ni simulada esta dicha donaçión e mexoría ni otras exçepçión alguna pues careçe de todo fraude  e simulaçión para en cuya firmeça rrenunçiamos la ley que diçe que jeneral rrenunçiaçión de exçepçiones no vale e la ley que diçe que la donaçión otro qualquier contrato se presume ser simulado siendo la cosa donada se falla después en poder del donante pues a mayor cautela e seguridad desde agora nos constituimos por vuestros precarios poseedores del dicho logar y heredades y de todo lo susodicho a vuestro propio provecho por tal manaera que agora e en qualquier tiempo que en nuestro poder se fallare vos seamos obligados a vos lo entregar y rrestituir con todos los frutos y rrentas que dello oviéremos avido e podido aver como si fuésemos vuestros colonos y conductores y es nuestra voluntad y mandamos que esta dicha donación y mejoría aya de ser y sea siempre firme e valedera en tal forma que agora ni en algún tiempo no lo podamos contradeçir ni rrevocar nosotros ni alguno de nos ni alguno de nuestros herederos aunque vos el dicho alonso de castillo ayáis cometido o cometiéredes contra nos o contra alguno de nos causa de yngratitud por donde según derecho pudiese ser rrevocado ni podamos comutar nuestra voluntad ni mejorar en parte alguna de nuestros bienes a otro alguno de nuestros hijo y desçendientes pues rrenunçiamos de tal poder e facultad y la ley que diçe que la tal mejoría se puede rregoçar e comutar de ir ante la vida de qualquier que la hiçiere e la ley que diçe que la donaçión puede ser rrevocada por causa de yngratitud que el donatario cometa= otrosi tenemos por bien que esta dicha donaçión e mejoría no se puede disminuir ni defalcar ni ympugnar por qualesquier legatos o mandas que antes de agora tengamos fechas o fiçieremos ni por qualquier mejoría que antes de agora se hallase fecha a otra qualquier persona ni por cosa en nuestro de dote ni por otro qualquier contrato que hagamos pues queremos que no vala salvo esta dicha donaçión en mejoría que al presente façemos a vos el dicho alonso del castillo nuestro hijo señalada en el dicho lugar y heredades e por la presente prometemos de aber por çierta y firme esta dicha donaçión e mejoría e de no la rrevocar ni comutar en todo ni en parte agora ni en tiempo alguno para lo qual ansí tener guardar y cumplir obligamos nuestras personas y bienes muebles y rrayçes y semovientes abidos y por aber y damos poder a todas y qualesquier justiçias ante quien esta escritura fuese presentada para que por todo rrigor de derecho nos compelan y apremien para guardar y cumplir todo lo en ella contenido sin falta ni diminuçión alguna y rrenunçiamos todas y qualesquier leyes fueros y derechos de que aprovecharnos podriamos en contradiçión de lo susodicho y la ley que diçe que jeneral rrenunçiaçión no vala e yo la dicha doña maría de ynestrosa por ser mujer rrenunçio e aparto de mi favor y ayuda las leyes de los emperadores justiniano y beliano que son y hablan en favor de las mugeres y la ley que diçe que no vala la rrenunçiaçión que la mujer façe de el derecho que en su favor yntroduçido si no es primero çertificada del tal derecho pues confieso aver seído çierta y çertificada por el presente escriuano e por otras personas de el benefiçio e favor de las leyes y derechos de suso rrenunçiados e porque esto se afirme e no venga en duda otorgamos esta dicha carta de donaçión y mejoría que fue fecha y por nosotros espontáneamente otorgada en la dicha villa de san clemente dentro de las casas donde nosotros vivimos a veynte y ocho días del mes de mayo año del naçimiento de nuestro salvador jesuchristo de mill y quinientos y diez y siete años testigos que fueron presentes para todo lo que dicho es espeçialmente llamados y rrogados e vieron firmar aquí sus nombres a los dichos señores alonso del castillo y doña maría de ynestrosa hernando del castillo y françisco de montalbo sus hijos y joan de villarroel su criado veçinos desta dicha villa alonso del castillo y doña maría de ynestrosa= E yo pedro de la fuente notario de la rreyna e rrey nuestro señor e su escrivano público en esta villa de san clemente que a lo que dicho es presente fui en uno con los dichos testigos e de rreugo y otorgamiento de los dichos señores alonso del castillo y doña maría de ynestrosa su muger con su liçençia e de pedimento del cicho señor alonso del castillo su hijo esta escriptura de donaçión sigún que ante mí paso fiçe escriuir y subscriuir y saque como en ella se contiene e por ende en testimonio de verdad fiçe aquí este mio signo a tl pedro de la fuente escrivano

Posesión en Villar de Cantos (2 de junio de 1517)

e despues de lo susodicho en el logar de villar de cantos juridiçión de la dicha villa en dos días del mes de junio de dicho año de mill y quinientos y diez y siete años en presençia de mi el escrivano susodicho e testigos ynfraescritos el dicho señor alonso del castillo el moço fue a una faza que es de la heredad de suso declarada alinde de camino murçiano e de camino de los carreteros donde cruzan los caminos alinde de joan martín y del liçençiado françisco de haro e van a dar junto a la dehesa e dixo que tomando e aprehendiendo e entró adentro e adobó ciertos moxones en su (ilegible) posesión e pidiólo por testimonio siendo testigos juan de villarroel y gaspar de bustamante sus criados e yo pedro de la fuente escrivano e después de lo susodicho en el logar dicho en el día mes y años susodicho el dicho señor alonso del castillo tomando y aprehendiendo la posesión del dicho logar y heredamiento e cosas en la dicha escritura contenidas fue a la casa prinçipal de alorí donde viven antón sánchez balero rrentero e le echo a él y su muger e fixos fuera e çerró las puertas prinçipales e tomó las llaves e tornó a abrir en su nombre de posesión y en su nombre el dicho antón balero se constituyó su ponedor el qual auto fiço por todo lo contenido en la donaçión testigos antón valero veçino desta villa el dicho juan de villarroel y gaspar de bustamante e joan martínez motedo vecino desta villa
este mismo auto fiço en las casas do mora gabriel montes su rrentero en la forma de arriba y de todo pidió testimonio testigos dichos 

Posesión en San Clemente (2 de junio de 1517)

e después de lo susodicho en la villa de san clemente este dicho día el señor alonso del castillo tomando la posesión en las casas y huerta y heredad de allí entró en las casas que eran de alonso de huerta que hera de miguel jareño y lo echó fuera e tomó las llaves e abrió y çerró y puso de su mano se constituyó su poseedor
yten fue al çebadal çerca de él alinde el rrío y haza de miguel torres y antón gómez y tomó la posesión por toda la heredad y adobó çiertos mojones y lo pidió por testimonio siendo testigos simón rrodríguez  y alonso de huerta y pedro ximénez y françisco de duero veçinos de la dicha villa 

e yo pedro de la fuente notario de sus alteças e su escriuano con los dichos testigos e de rruego y pedimento del dicho señor alonso del castillo estos autos de posesión según que ante mí pasaron escriuí y subscriuí y por ende en testimonio de verdad fiçe este mío signo a tal= en testimonio de verdad pedro de la fuente escrivano


(se trata de traslados hechos por escribano de la Chancillería de Granada partiendo de documentos originales aportados por la familia Castillo)
ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 1015, PIEZA 13. Pleito entre Alonso del Castillo y la villa de San Clemente por la jurisdicción del lugar de Perona. 1517-1626. fols. 116 rº al 123 vº



(1) RODRIGO LLOPIS, Miguel: "Procesos de movilidad social en la nobleza conquense: La Tierra de Alarcón en la Baja Edad Media" en FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ (ed.): Tierra y familia en la España meridional, siglos XIII-XIX. Universidad de Murcia, 1998, pp. 70-75


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