El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)
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lunes, 7 de enero de 2019

Carta de avenencia entre los concejos de Las Pedroñeras y El Provencio sobre aprovechamiento común de términos (1352)


Instituto Geográfico Nacional


Esta es un traslado de una carta de Andrés Martines alcalde de doña Blanca fecha en papel sellada con su sello pendiente en las espaldas e rubricada de sus nonbres que su thenor dello es este que se sigue 

A los conçejos e omes buenos de las Pedroñeras e del Provençio yo Andrés Martines alcalde de doña Blanca vos enbio mucho saludar fago vos saber que Martín Pérez de Domingo Pérez de las Pedroñeras de una parte e Estevan de Garçía e Pasqual Xº e Juan Martínez e Diego Pérez del dicho lugar del Provençio paresçieron ante mi sobre rrazón de los términos su contienda que hera entre vos e yo con avenençia de anbas las partes e vistos los rrecavdos que cada uno de los dichos conçejos tiene libre e entre ellos el dicho pleito e contienda en esta manera que se sigue
que cada uno de los dichos concejos que usen e pasen en los dichos términos e montes e pastos e dehesas e caça con gente la tierra lleca de los dichos términos según fue usado en pasó en el tienpo antiguo saluo en rrazón de la madera para casas que el conçejo del Provençio que la pida al dicho conçejo de las Pedroñeras e el dicho conçejo sea tenido de la dar asy como a ellos mismo syn calonnia alguna e sy no la quisiéredes dar que ellos ge la puedan cortar e lleuar syn pena alguna, otrosy que cada uno de los dichos conçejos que puedan cortar madera de los arados do quier que la fallaren syn pena alguna e yo por mi sentençia definitiva mando a cada uno de los dichos conçejos que lo guarden e fagan guardar a cada uno de sus vezinos so pena de dozientas mrs. para la dicha señora la parte que lo no guardare e contra ello viniere e desto que por mi fuere juzgado e cada una de las dichas partes consyntieron en esta sentençia mande dar esta mi carta sellada con mi sello en que escriví mi nonbre y el traslado dellas signado de escriuano público e aya esa misma fuerça que esta mi carta original
Fecha veynte e çinco días de enero hera de mill e trezientos e noventa años (= 1352 años), alcalde Andrés Martínez

Carta de consentimiento de Enrique II de la donación de El Provencio hecha por Alfonso de Aragón a favor de Luis de Calatayud (28 de noviembre de 1373)


En la villa del Provençio ocho días del mes de agosto año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e çinco años este día ante el honrrado Mateo López alcalde ordinario de la dicha villa y en presençia de mi el escriuano e de los testigos yuso nonbrados paresçio y presente Mingo Sanz veçino de la dicha villa del Provençio procurador syndico que es de la dicha villa e universidad e veçinos e moradores della e presentó ante el dicho señor alcalde e por mi dicho escriuano leer hizo una escriptura e confirmaçión del rrey don Enrrique de gloriosa memoria escripta en pergamino de cuero e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda a colores verdes e colorados según por ella paresçe su thenor es este que se sigue


Sepan quantos esta carta vieren como nos don Enrrique por la graçia de Dios Rrey de Castilla de Toledo de León de Galizia de Seuilla de Córdoua de Murçia de Jahén del Algarve de Algezira señor de Molina por rrazón que vos don Alonso nuestro vasallo fijo del ynfante don Pedro de Aragón marqués de Villena e conde de Rribagorza e de Denia nos dixistes que vos fizistes merçed e donaçión a don Luys de Calatayud governador del dicho vuestro marquesado en que le distes por juro de heredad para syenpre jamás el vuestro lugar del Provençio con todos sus términos e rrentas e pechos e derechos para que lo pueda vender enpeñar y enajenar e dar e trocar e canbiar e fazer dél lo que quisiere por muchos serviçios e buenos que a vos e a nos a fecho e haze de cada día según más conplidamente se contiene en la vuestra carta sellada con vuestro sello e firmada de vuestro nonbre que en esta rrazón les distes e por quanto en la donaçión e merçed que nos vos feziemos del dicho lugar del Provençio e de la tierra que fue de don Juan hijo del ynfante don Manuel e de don Fernando su hijo se contiene que vos el dicho marqués no podades vender ni trocar ni canbiar ni enajenar los dichos lugares de la dicha tierra ni algunos dellos syn nuestro mandado e liçençia e vos el dicho marqués pedistes nos por merçed que confirmásemos la dicha donaçión que vos fezistes del dicho lugar del Provençio al dicho governador porque de nos de çierta çiençia consentimos en la dicha donaçión que vos el dicho marqués fezistes al dicho don Luys del dicho lugar del Provençio e de sus términos e rrentas e plogenos e plazenos della e consentimos en ella asy entonçes como agora que según que mejor e más conplidamente lo vos ovistes e fezistes de dicho governador e mandamos que vala e sea valedera la dicha donaçión al dicho governador e a sus herederos para en syenpre jamás según que mejor e más conplidamente en la dicha carta que vos el dicho marqués distes al dicho governador e en esta rrazón se contiene e por más conplimiento confirmamos la dicha vuestra donaçión en todo según que en ellas se contiene e otorgamos por nos e por los rreyes que después de nos vinieren de no yr ni pasar contra la dicha donaçión ni contra parte della en algún tienpo por ninguna manera e desto vos mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado
Dada en Toro veynte e ocho días de novienbre hera de mill e quatroçientos e onze años (=1373 años). Yo Alfonso Martines la fize escrivir por mandado del Rrey


La referencia y fuente en un trabajo próximo.

domingo, 23 de diciembre de 2018

Carta de confirmación de los privilegios de El Provencio (1408)




Esta es una carta de confirmación de 1460 del rey Enrique IV, de otra carta de su padre el rey Juan II de 1408,  de todos los buenos fueros e buenos husos e buenas costunbres que an e de que usaron e acostunbraron los provencianos en tiempos de los reyes Juan I y Enrique III. Estos privilegios serían reafirmación de los concedidos por el infante don Juan Manuel, con motivo de la fundación de la puebla de El Provencio, y nos aparecen en otras cartas anteriores que iremos presentando


Sepan quantos esta carta de confirmaçión vieren como yo don Enrrique por la graçia de Dios Rrey de Castilla de León de Toledo de Galizia de Sevilla de Córdova de Murçia de Jahén de los Algarves de Algeçira  Señor de Vizcaya e de Molina una carta del Rrey don Juan mi padre e mi señor que Dios de Santo Parayso escrita en pergamino de cuero e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda fecha en esta guisa 

Sepan quantos esta carta vieren como don Juan por la Graçia de Dios Rrey de Castilla de León de Toledo de Galizia de Sevilla de Córdova de Murçia de Jahén de los Algarves de Algeçira Señor de Vizcaya e de Molina por fazer bien e merçed al conçejo alcaldes e rregidores e ofiçiales e omes buenos de la villa del Provencio e a los vezinos e moradores della otorgoles e confirmoles todos los buenos fueros e buenos husos e buenas costunbres que an e de que usaron e acostunbraron en tienpos de los rreyes onde yo vengo e del Rrey don Juan mi ahuelo e del Rrey don Enrrique mi padre e mi señor que Dios dé Santo Parayso
e otrosy les otorgo confirmo todos los previllegios e cartas escritas e franquezas e livertades e graçias e merçedes e donaçiones que tiene de los rreyes onde yo vengo e dados e confirmados del dicho rrey don Juan mi ahuelo e don Enrrique mi padre e mi señor que Dios dé Santo Parayso e de los señores que fueron de la dicha villa del Provençio e mando que les valan e les sean guardadas sy e segund que mejor e más conplidamente les valieron e fueron guardadas en tienpo de los dichos rreyes don Juan mi ahuelo e don Enrrique mi padre e mi señor que Dios perdone en el mío fasta aquí e defiendo firmemente por esta mi carta e por el traslado della signado de scriuano público autorizado en manera que haga fee que alguno ni algunos no sean osados de les yr ni de les pasar contra ellas ni contra parte dellas para ge las quebrantar ni menguar en algund tienpo por alguna manera e sobre esto mando a todos los conçejos e rregidores e alcaldes e jurados juezes justiçias merinos alguaziles maestres de las órdenes priores comendadores e subcomendadores alcaydes de los castillos e casas fuertes e a todos los otros ofiçiales e aportellados qualesquier de todas las çibdades e villas e lugares de los mis rreynos e señoríos e  a los alcaydes e juezes e alguaziles e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de las dichas villas del Provençio que agora son o serán de aquí adelante e a qualquier o qualesquier dellos que esta mi carta vieren o el dicho su traslado sygnado como dicho es que los anparen e cunplan e guarden e fagan guardar e conplir al dicho conçejo e alcaldes e rregidores e ofiçiales e omes buenos de las dichas villas del Provençio o a qualquier o qualesquier dellos con esta merçed que yo les fago e que les no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ello ni contra parte dello so la pena que en los dichos previllegios e cartas escritas e franquezas libertades e graçias e merçedes e donaçiones que contienen e demás a ellos e a los que oviesen me tornarían por ello e demás por qualquier (tachado, rrazón) o qualesquier fincaren dello asy fazer e conplir mando al ome que les esta mi carta les mostrare o el dicho su traslado sygnado como es que los enplaze que parescan ante mi en la nuestra corte o doquier que yo sea del día que los enplazare a quinze días primeros syguientes de dos mill maravedís de la moneda usual corriente para la cámara a cada uno a dezir por qual rrazón no cunple mi mandado y mando so la dicha pena a qualquier scriuano público que para esto fuere llamado que dende a que ge lo mostrare testimonio sygnado con su sygno e desto les mandé dar esta mi carta escrita en pergamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente 
dada en Alcalá de Henares diez e nueve días de março año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e ocho años. Yo Rruy Fernandes de Oropesa la fiz escreuir por mandado de nuestro señor el Rrey e de los señores rreyna e ynfanta sus tutores e rregidores de sus rreynos 
agora por quanto por parte del conçejo e onbres buenos de la villa del Provençio me fue suplicado pedido por merçed les confirmase la dicha carta de suso va incorporada en las merçedes en ella contenidos e ge las mandase guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene e yo el sobredicho rrey don Enrrique por hazer bien e merçed al dicho conçejo e onbres buenos de la dicha villa del Provençio tóvelo por bien e por la presente les confirmo la dicha carta e las merçedes en ella contenidas e mando que les valan que sean guardadas asy e segund que mejor e más cunplidamente les valió e fue guardada en tienpo del dicho Rrey don Juan mi padre e mi señor que Dios dé Santo Parayso e creeyendo firmemente que alguno ni algunos no sean osados de le yr ni de les pasar contra esta dicha carta de confirmaçión que les yo ansy fago ni contra lo ella contenido ni contra parte dello por ge la quebrantar o menguar en todo ni en parte dello ni por alguna manera qualquier o qualesquier que lo fiziese o con ello o contra (tachado, cosa) alguna cosa parte dello fueren abran la mi hira por echarme ya la pena contenida en la dicha carta de confirmaçión al dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa del Provençio o quien su voz toviere todas las costas e daños e menoscabos que por ende rreçibieren doblado e por demás mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mi casa e corte e chancillería de todas las çibdades e villas e lugares de los mis rreynos e señoríos do esto acaesçiere a los que agora son como los que serán de aquí adelante a cada uno dellos que ge lo no consientan más que les defiendan e anparen con esta merçed que les yo asy fago en la manera que dicha es e que prenden en bienes de aquél o aquéllos que contra ellos fueren o pusieren por la dicha pena e la guarden para fazer della lo que mi merçed fuere hemienden e manden hemendar al dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa del Provençio o a quien su voz toviere de de todas las costas e daños e menoscabos que por ende rrecibieren doblados como dicho es en demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer y conplir mando al ome que les esta dicha mi carta de confirmaçión  mostrare el traslado della autorizado en manera que haga fee los enplaze que parezcan ante mí en la mi corte doquier que yo sea del día que los enplazare a quinze días primeros siguientes e so la dicha pena a cada uno a dezir por qual rrazón non cunple mi mandado e mando so la dicha pena a qualquier scriuano público que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en cómo se cunple mi mandado deste les mandé dar esta mi carta de confirmaçión escrita en pergamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente de filos de seda a colores

dada en la villa de Madrid a dos días de dizienbre año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e sesenta años  

domingo, 30 de septiembre de 2018

Privilegios de Alarcón (1293-1295)








Acompañamos dos privilegios otorgados a la villa de Alarcón por los reyes Sancho IV y su hijo Fernando IV. Destacan las franquezas otorgadas por el Rey Sancho IV, pues se mantendrían inalteradas en el tiempo, constituyendo el auténtico régimen foral de la villa. Entre las mercedes a destacar:


  • El establecimiento de un gobierno local fundado por cuatro alcaldes, correspondientes a las diferentes colaciones, y un juez
  • La exención fiscal de los vecinos de Alarcón
  • El establecimiento de un cuerpo de paniaguados o caballeros de cuantía con salario de seiscientos maravedíes y sus exenciones fiscales 
  • Un derecho de montazgo que gravaba con tres cabezas de cada mil los ganados que pasaran por los términos de Alarcón
  • El régimen militar de guardas y alacaidías para la tenencia de los castillos
El privilegio de Fernando IV confirmaría el derecho de montazgo, antecedente a la larga del derecho de borra





Privilegio de Sancho IV a la villa de Alarcón de 26 de marzo de 1293 (la ficha transcrita por Burriel es 23 de mayo, al igual que en AHN. NOBLEZA, FRIAS, C. 126, D. 1)



En el nombre de Dios Padre e Hixo e Spíritu Santo que son tres personas en un Dios e de Santa María su Madre, porque entre las cosas que son dadas a los Reyes señaladamente le es dado de facer gracia e merced e mayormente dos se demanda con razón a el Rey que la face deue catar en ello tres cosas 



la primera que merced es aquella que el demanda, la segunda que es el pro o el daño que él ende puede venir si lo fuere la tercera qué logar es aquel en que ha de facer la merced  e cómo ge lo merece por ende nos acatando esto queremos que sepan por este nuestro priuilexio los que agora son e serán daquí adelante como nos don Sancho por la gracia de Dios Rey de Castilla de Toledo de León de Galicia de Seuilla de Córdoua de Murcia de Jaén de el Algarue e señor de Molina en uno con la Reyna doña María mi muger e con nuestros hixos ynfante don Fernando primero e heredero e con don Henrique e con don Pedro e con don Phelipe catando los muchos buenos seruicios que recibieron aquellos reyes onde nos venimos de los caualleros de Alarcón e otrosi parando nuestros en los grandes seruicios que nos de ellos tomamos e señaladamente porque la Reyna doña María mi muger e Ynfante don Fernando nuestro fixo primero heredero nos pidieron mucho afincadamente merced por ellos otorgámosles estas cosas que en este preuilexio serán dichas 



Primeramente que haian quatro alcaldes e un juez dei de Alarcón e que los tomen de las collaciones cada año por suerte et estos alcaldes e el juez a quien cayere la suerte que venga luego a quier que nos seamos por les tomemos jura



Otrosi les otorgamos que haian las entregas de los christianos e de los judíos de Alarcón e de su término 



Otrosi tenemos por bien que haian sus apaneaguados aquellos que ovieren menester et que sea cada una de quantía de seiscientos mrs.



Otrosi tenemos por bien que cada que fuere en muerte o se les murieren los cauallos o ge los mataren que ge los peche según su fuero manda



Otrosi tenemos por bien que tomen montazgo de los ganados que pasaren por su término en esta guisa de mill tres 



Otrosi tenemos por bien que todos los castiellos de su término que los haian el concexo e guardas para nuestro seruicio et aquellos castillos que ovieren de tenencia fasta aquí que ge la den aquellos caualleros que el concejo toviere por bien que seian alcaydes 



et ninguno non sea osado de les pasar nin de les quebrantar todas ni ningunas de estas mercedes que les nos facemos ca qualesquier que lo ficiesen pecharnos y en pena mill mrs. de la moneda nueva e a ellos o a quien por ellos lo demandase los daños e los menoscauos que por ende reciuieren doblados e desto le mandamos dar este nuestro priuilexio sellado con nuestro sello de plomo 



fecho en Valladolid veinte e seis días de marzo era de mill e trecientos treinta e un años, en el año que el sobredicho Rey don Sancho ganó Tarifa e heredó Molina







Privilegio de Fernando IV a la villa de Alarcón de 18 de diciembre de 1295



Don Fernando por la gracia de Dios, Rey de Castilla de Toledo de León de Valencia de Sevilla de Cordova de Murcia de Jaén del Algarue señor de Molina al concexo de Alarcón, salut e gracia: sepades que los vuestros personeros que embiastes a mí me pidieron mercet que yo que vos otorgase que los pechos que acaheciesen de aquí adelante en Alarcón y en su término que los cogiesen los naturales que sodes del lugar y non a otro ninguno digo vos que lo tengo por bien et mando que daquí adelante que cojades los pechos de los christianos aquellos que fuéredes naturales del lugar e non otro ninguno a lo que me embiastes pedir mercet que si alguna carta desaforada saliere daquí adelante de la mi Chancillería o salió fasta aquí que yo que mandare que los oficiales de Alarcón que non usasen dellas de esto os digo que lo tengo por bien onrando a los oficiales y dé logar que quando algunas cartas desaforadas vinieren ante ellos que las guarden e nombren dellas e que me lo envíen luego mostrar e yo mandaré aquello que tuviere por bien  e por derecho



E otrosi a lo que eme enviastes decir que soliedes hacer por vuestro fuero el quinto de todos los ganados que pasaban por vuestro término e por razón que se artigaban los ganados que toviera por bien el Rey mío padre en las Cortes que ficiera en Valladolid que tomaredes de mill cauezas tres por razón de portazgo e de esto que vos diera su privilexio plomado e despues de esto que ay algunos que ganaran cartas de la Chancillería del Rey mío padre e mía et qualquiera que non den montazgo y esto que es contra vuestro fuero e contra el priuilexio que vos dio el rey mio padre e contra el priuilexio que vos yo di en que vos otorgué todas estas cosas e que me pediedes mercet que yo que vos lo mandase guardar



Et yo tóvelo por bien sobre esto mando e defiendo que ninguno non sea osado de pasar nin ir en contra ninguna de estas cosas por cartas que vos ayan lleuado del Rey mío padre ni mías que sean contra los priuilexios que el Rey mío padre e yo les dimos en esta razón e a qualquier que lo ficieren pechar ni en la pena que dicen e los priuilexios que ellos tienen en esta razón et demás a los Cuerpos et a quantos que oviesedes me tornaría por ello.



Dada en Coca diez y ocho días de diciembre era de mill e trescientos e treinta e tres años









Archivo Histórico Nacional, DIVERSOS-MESTA, 5, N.4. Alarcón (Cuenca). Ejecutoria sobre el derecho de borra. 1781. folios 34 vº-39rº

BNE, Mss. 13124. Copia de los Privilegios de Alaracón del Padre Burriel, fols. 71 y 74


viernes, 9 de febrero de 2018

Donación de Iniesta a la ciudad de Cuenca por Alfonso X (1255)

Donación de Iniesta a la ciudad de Cuenca por Alfonso X Valladolid septiembre de 1255 Original en pergamino conservado en el Archivo Municipal de Cuenca Pertenece a la carpeta "Privilegios Reales y Viejos Documentos. Tomo X Cuenca" editado por Joyas Bibliográficas, 1972






sábado, 11 de marzo de 2017

Título de Marqués de Valdeguerrero (1686)

                 
Casa Palacio de los Marqueses de Valdeguerrero en San Clemente (http://www.sanclemente.es)
                                     

Decía el poeta León Felipe
!Qué lástima que yo no tenga un abuelo que ganara una batalla!
la villa de San Clemente tiene ese abuelo, con su casa solariega y blasonada. Es la casa palacio del Marqués de Valdeguerrero, que aunque cerrada como otras casas palacios, tal como la de los Oma, y como otros conventos, da fe del testimonio señorial pasado de la villa. Como oculto nos permanece el bello patio renacentista de la casa palacio que en Vara de Rey poseía la familia.

                                           
Palacio Marqués de Valdeguerrero en Vara de Rey (http://www.varaderey.es)

Presentamos el título del Marqués de Valdeguerrero otorgado por el Rey Carlos Segundo a favor de Don Gabriel Guerrero de Luna y Sandoval en 1686. De familia procedente de la ciudad de Alcaraz, se asentarían en San Clemente tras emparentar vía matrimonial con los Ortega. El título destaca el valor militar de la familia. Sus orígenes guerreros databan de la misma conquista de la ciudad de Alcaraz y de la batalla de las Navas de Tolosa, aunque la merced la deben a su participación en las empresas militares de la Monarquía en los años finales del reinado de Felipe IV y durante el de Carlos II. Don Gabriel Guerrero destacaría estos años, en los que algunos de sus deudos perdieron la vida, por su participación en la guerra de Portugal. Poco después demostraría sus dotes como administrador en las Indias. No obstante su proyección debe mucho más a la protección de Grandes de España como el Marqués de Leganés o el Conde de Santisteban y a los donativos y empréstitos que otorgó a la Corona, causa de agobios económicos en años posteriores.

                                                                   
Portada Palacio de San Clemente con escudo familiar (http://competenciacultural.blogspot.com.es)
                                                                        
Casa de los Valdeguerrero en Villar de Cantos

Don Carlos (segundo) por la Gracia de Dios, Rey de Castilla,... por quanto teniendo atención a la calidad de méritos y serbicios que concurren en bos Don Gabriel Guerrero de Luna y Sandoval, caballero de la orden de Santiago, del nro. Consejo de Guerra. ya que me hauéis representado serbistis al Rey mi Padre y señor que está en gloria desde el año de mil y seiscientos y quarenta y quatro de Capitán de ynfantería, Sargento Mayor y Maestre de campo de un tercio de Ynfantería Española General de la Artillería, Sargento General de Batalla y Gobernador de la Plaza de Badajoz, hauiéndonos hallado en diferentes reenquentros y vatallas sopresas, sitios y tomas de Plazas, cumpliendo en todas ocasiones con las obligaciones de bra. sangre y en particular en el primer sitio de Yelbes que intentó el Marqués de Torrecuso el año de mil seiscientos y quarenta y quatro llebastis trescientos hombres del partido de Alcántara adonde vro. padre era Gobernador y serbistis con ellos en el tercio de Don Francisco Geldre y en la sopresa y toma de Salbatierra que se executó el año de mil seiscientos quarenta y siete, gobernando aquella frontera el conde de Fuensaldaña fuistis el primero que por su escala entrastis en ella y os allastis en la intentada sopresa de Olibenza el de seiscientos y quarenta y nueve por el Marqués de Leganés y en el sitio y toma de la misma plaza el de seiscientos y cinquenta y siete, allandoos con buestro tercio al asalto de la estrada encubierta adonde mataron a vro. lado a Don Agustín Guerrero, buestro hermano y aunque fuistis erido en aquella ocasión mantibistis y fortificastis con vra. Compañía el puesto asta que entró otro tercio a mudarle y también hos  hallastis en la toma del Castillo de Morón y en el socorro de Badajoz y sitio de Yelbes y aunque por el rigor del tiempo del tiempo se deshicieron los tercios conserbastis el buestro, con que fuistis el que más trabajó en la línea y levantastis muchos fuertes en ella y quando se socorrió la plaza fuistis el que más tiempo perserbastis en la defensa de uno de ellos resistiendo los asaltos y le mantubistis hasta que fue preciso rendiros y en esta ocasión quedastis prisionero adonde padecistis grandes descomodidades en cuya atención y de haver gastado buestro patrimonio S. M. mandó al mi Consejo de Yndias que os acomodase en un Gobierno de los que havía bacos en Nueva España del Perú adonde pasastis con el de los Andes y por haver tomado las armas mucha gente de mal vivir en el Cusco, de orden del Conde de Santistevan pasastis a él por remediarlo y le conseguistis brevemente con seis cientos ynfantes y treinta caballos que levantastis sin costa de mi Real Hacienda y haviendo pasado a gobernar el Potosí, pusistis en mejor forma el beneficio de las minas con que crecieron los derechos Reales en el primer año más de quatrocientos y sesenta mil pesos de que constó por ynstrumentos auténticos en el mi Consejo de Yndias y en el puesto que después tubistis de Gobernador de Badajoz me serbistis con toda aprobación reduciendo aquella Plaza y guarnición a mejor forma y disciplina dejando dispuesto quarteles para quinientos ynfantes y trescientos caballos y el caudal donde mantenerlos con aprobación mía y que después me serbistis en un donato gracioso de dos mill y cient escudos y hicistis un emprestito de doce mill ducados y últimamente fuistis acompañando de mi orden al Embajador de Francia declarada la guerra hasta Yrún donde por vuestra disposición se executó el cange de los Embajadores adonde se os recreció el gasto por la detención que huvo y reconoscistis las plazas de San Sebastián, Fonterrabía y Pamplona y me distis quenta de lo que necesitavan y por despacho de veinte y ocho de marzo de seis cientos y ochenta y quatro me di por serbido de buestro celo y que os tendría presente para haceros merced, que desde la Vatalla de las Navas de Tolosa en que un progenitor buestro se halló y por lo que en ella se señaló y en la toma de la ciudad de Alcaraz le onró el Señor Rey Don Alonso el Noble con la alcaldía de dicha plaza y le dio repartimiento en ella y en la Yglesia una capilla mayor junto a la mayor que tomó dicho Señor Rey para sí del lado del Evangelio que oi se conserva en vuestra Casa y todos los de ella an serbido a esta Corona con sus personas y Gente a su costa y gastado en esto la mayor parte de su hacienda aviendo muerto muchos en mi Real Servicio como fue buestro hermano en el sitio de Olibenza, Don Gabriel Guerrero un tío hermano de buestro padre en la defensa de Gibraltar de las Yndias atacada de los Yngleses y Don Germán Guerrero hermano de vuestro abuelo en la Frisa y en remuneración de todo ello por Decreto señalado de mi Real mano de treinta de Noviembre del año pasado de mill y seis cientos y ochenta y cinco os he hecho merced del Título de Castilla para vos y buestros herederos y subcesores y porque havéis elijido el a Marqués de Valdeguerrero en esta conformidad mi voluntad es que aora y de aquí adelante vos el dicho don Gabriel Guerrero de Luna y Sandoval y los dichos vuestros herederos y subzesores cada uno en su tiempo perpetuamente para siempre jamás os podais llamar e yntitular llamen e yntitulen os hago e yntitulo Marqués de Valdeguerrero... Dada en Madrid a veinte y uno de agosto de mill seiscientos y ochenta y seis   (Es copia del original en poder de la familia, sacado en 1808. El original en pergamino de seis hojas; en la primera, el escudo de armas de la casa familiar, en la segunda, el apóstol Santiago a caballo contra los infieles y en la tercera, el retrato del Rey con los atributos de justicia).


Archivo Histórico Nacional, UNIVERSIDADES, 672, Exp. 76.  Sandoval Arcayna, José Ángel. 1808.

sábado, 10 de diciembre de 2016

La justicia de Villanueva de la Jara y los genoveses (1565)

Rollo de Villanueva de la Jara
En 1565 la villa de Villanueva de la Jara se encontraba enfrentada con el gobernador del Marquesado de Villena Lope Sánchez de Valenzuela. Para defender los intereses de la villa, el ayuntamiento de Villanueva nombró a Ginés de Garnica, vecino de San Clemente, como su procurador ante los tribunales. Eran alcaldes por entonces de Villanueva, Joaquín Ruipérez y Juan Cuevas y regidores perpetuos, entre otros, Fernando de Utiel, Juan de Villena, Juan López y Llorente López de Tébar.

El conflicto surgió al arrogarse el gobernador el conocimiento de dos procesos judiciales contra dos vecinos de Villanueva de la Jara: Pedro de Monteagudo y Juan Caballón. La villa recordaría al gobernador su obligación de no inmiscuirse en los procesos judiciales iniciados por los alcaldes ordinarios de Villanueva de la Jara y remitir los autos a estos alcaldes y los presos a la cárcel de la villa. Villanueva de la Jara ya había ganado en la Chancillería de Granada varias provisiones y sobrecartas, nuevamente conseguiría provisión un nueve de febrero de 1564. Las quejas del concejo de Villanueva iban dirigidas contra el alcalde mayor del Marquesado, y residente en San Clemente, licenciado Esteban de Molina. Es él quien había entendido en los dos procesos mencionados, se había llevado presos a Pedro de Monteagudo y Juan Caballón a San Clemente y había acabado con las protestas de uno de los alcaldes de la villa, Joaquín Ruipérez, que pretendía conocer en los procesos, llevándolo a la cárcel de San Clemente, junto al escribano Andrés Bravo y el procurador del concejo Ginés Rubio. La Chancillería de Granada, por auto de veinte de marzo, obligaría al alcalde mayor a liberar a los encausados presos, así como a los oficiales del concejo, a devolver los autos para el conocimiento del alcalde Ruipérez y le condenó además en seis ducados por las costas judiciales.

 La solidaridad de la justicia y regimiento de Villanueva de la Jara con su vecino Pedro Monteagudo escondía intereses familiares comunes. Pedro de Monteagudo y Joaquín Ruipérez eran cuñados. Además de los lazos familiares, les unía una hacienda común, llevada al matrimonio por sus esposas con sus bienes arrales y parafernales. Esa es la razón por la que las dos esposas, Benita de Ruipérez y María Saiz de Monteagudo, se sumaron un cuatro de marzo de 1565 como parte perjudicada en el proceso de ejecución pedido por los Sauli y dieron su poder a los procuradores que ya entendían en la causa de Pedro de Monteagudo: Alonso de Lugones, Ginés de Garnica, Gaspar de la Roda y Pedro de Araque. Las mujeres no firmarían la carta de poder a los procuradores, pues, en lo que era una condena para la época, no saber escribir, se agravaba por su misma condición femenina. Se entiende mejor la comunión de intereses económicos de los regidores de Villanueva de la Jara, si añadimos que otro de los fiadores de Pedro de Monteagudo era el regidor Juan López, que había empeñado sus bienes y los de su esposa Esperanza de la Cruz.

Conflictivo era el proceso iniciado contra Pedro Monteagudo, pues detrás estaba la ejecución de bienes pedida por la familia genovesa de los Sauli, que ostentaban la representación de la República de Génova como embajadores ante la corte de Felipe II. Pedro Monteagudo y sus consortes, que habían actuado como fiadores, debían dos mil coronas a los genoveses. No sabemos si las deudas estaban relacionadas con los juros que los Sauli tenían situados en las rentas reales del Marquesado o respondían a relaciones contractuales y negocios privados entre los Monteagudo y los genoveses. Los Sauli, estaban afincados en Valencia. Allí, es donde se había firmado el contrato de Pedro Monteagudo con la compañía genovesa de Alejandro y Juan Bautista Sauli. El incumplimiento del contrato por Pedro Monteagudo supuso el inicio de un proceso ejecutivo. Pero ahora los autos que obraban en el oficio de Cristóbal Castillo, escribano de San Clemente, no aparecían por ningún sitio.

Los intentos de Pedro Monteagudo de llevar su causa ante la justicia ordinaria de su pueblo caería en saco roto ante el poder de los Saulí. Para octubre de 1565, el alcalde Joaquín Ruipérez sufría prisión domiciliaria con fianzas y Pedro Monteagudo, que había conseguido la libertad de la cárcel de San Clemente, gracias a sus apelaciones a la Chancillería de Granada, se encontraba huido para evitar nueva prisión. Huidos estaban el resto de fiadores de Pedro Monteagudo, también ejecutados por deudas.

Los Sauli, que en un principio habían despreciado a Pedro de Monteagudo y sus consortes, se tomaron muy en serio el pleito. Inicialmente debieron despreciar a estos pueblerinos y confiar que sus intereses, que al fin y al cabo eran los de la Corona, se impondrían por la autoridad y justicia del gobernador, pero los autos de la Chancillería de Granada, que daban la razón a Pedro de Monteagudo y Joaquín Ruipérez, en lo concerniente a la primera instancia, les llevaron a personarse en la Chancillería de Granada y encomendar la causa familiar a Filipo Sauli. Hombres avezados en los negocios, pronto recordarían a los jareños que, cuando redactaban un documento privado ante notario, cuidaban hasta la última letra. Hábilmente había introducido en su escritura de obligación con Pedro de Monteagudo una cláusula por la que el conocimiento de las desavenencias que se produjeran en la interpretación de dicho contrato se entenderían ante la justicia de cualquier lugar o villa donde los Sauli quisieran pedir cuentas, renunciando los jareños expresamente a su propio fuero, Hábilmente pidieron que Pedro Monteagudo cumpliera con sus obligaciones en la villa de San Clemente. Lo podían haber hecho ante los alcaldes ordinarios de San Clemente, pero, tal como adujeron, lo hicieron ante el gobernador y su alcalde mayor, que residían en esta villa y eran la representación de la justicia real. Además, Pedro de Monteagudo era regidor perpetuo de Villanueva de la Jara y deudo de las justicias de Villanueva de la Jara, cuya imparcialidad quedaba en entredicho. Es más, la huida de Pedro de Monteagudo y consortes era la prueba, según los Sauli, de que se querían alçar con su hazienda.

Sorprendentemente, los oidores de la Chancillería de Granada fallaron el 14 de enero de 1566 contra la súplica de los genoveses, ratificando el auto dado de 22 de noviembre de 1565, que consideraba competente a la justicia de Villanueva de la Jara en el asunto y ordenaba al gobernador y alcalde mayor remitir los autos del proceso a la justicia jareña. La victoria de Villanueva de la Jara era total: los Sauli, como cualquier otra persona se debían someter a las leyes y fueros de Castilla; sus contratos y cláusulas no eran válidas si entraban en colisión con esas leyes ni cabían en los contratos privados las renuncias de fuero. Aún así, no creemos que los Sauli se quedaran sin sus dos mil coronas valencianas, el equivalente a dos mil ducados castellanos.


*La corona es una moneda de oro acuñada en Valencia hasta 1544, equivalente a 20 sueldos aragoneses y a 350 maravedís castellanos. El ducado equivalía a 375 maravedíes.


ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 988, PIEZA 11. Villanueva de la Jara contra el gobernador del Marquesado de Villena sobre jurisdicción. 1564-1565.

domingo, 13 de noviembre de 2016

Santa María del Campo Rus bajo jurisdicción real (1579)


Jorge Manrique
Santa María del Campo Rus, villa donde murió el poeta Jorge Manrique defendiendo la causa de la reina Isabel la Católica, fue siempre lugar de señorío.

Villa de señorío, posesión de Rodrigo Rodríguez de Avilés, fundador de la rama bastarda de los Pacheco, señores de Minaya; es vendida por éste al doctor don Pedro González del Castillo el 3 de enero de 1428 para conseguir numerario con que pagar su rescate y libertad de la prisión en poder de los moros. El doctor Pedro González del Castillo la cedería a su hijo Juan del Castillo Puertocarrero, constituyendo mayorazgo junto a otras villas y bienes. El mayorazgo fue fundado conjuntamente por el doctor y su mujer Isabel de Puertocarrero el 3 de noviembre de 1443; entre los bienes integrantes estaba la propia villa de Santa María del Campo, junto a Santiago de la Torre, una heredad en Las Pedroñeras, otra en el Robledillo, una casa en Castillo de Garcimuñoz y diversas posesiones en Salamanca. En torno a los bienes de Salamanca, que incluían casas en la colación de Santa Olalla, molinos en el río Tormes, la heredad de Villorruela y la heredad de Palacios Rubios, se consolidarían y girarían los intereses del patrimonio de la familia Castillo Puertocarrero. Es en este contexto en el que Santa María del Campo Rus pasa a patrimonio de la Corona, cuando Antonio del Castillo Portocarrero decide trocarla por la localidad zamorana de Fermoselle a cambio de ceder a la Corona la posesión de la villa de Santa María del Campo Rus. Era el 17 de marzo de 1579. La aventura de realengo dura hasta el año 1608 en que la villa es vendida esta vez a Diego Fernández Ruiz de Alarcón, del Consejo Real, y sus sucesores, bajo cuyo señorío permanece todo el Antiguo Régimen.

Santa María del Campo Rus no supo, o no pudo aprovechar, la oportunidad de permanecer bajo la Corona real. La perdió en las guerras del Marquesado y la muerte de Jorge Manrique en este lugar fue simbólica. El breve periodo de tiempo que Santa María del Campo permaneció bajo la Corona real, se inició un 10 de mayo de 1579, cuando el licenciado Diego de Velázquez, gobernador de lo reducido a la Corona del Marquesado de Villena, incorpora esta villa a dicha gobernación. La Real Provisión de incorporación de Santa María del Campo nunca definió claramente los límites entre la jurisdicción del gobernador y la de los alcaldes ordinario y sus oficios concejiles. Esta falta de definición de competencias sería nefasto para una villa recién emancipada. De hecho, las luchas banderizas se desataron nada más pasar a la Corona Real en torno a la posesión de los oficios concejiles, con un balance, como veremos, muy sangriento. Nada ayudaban las normas que el documento abajo incorporado detallaba para la elección de oficios, que se debían hacer según el orden y costumbre que guardaban otras villas del Marquesado de Villena. Estas villas habían regulado su elección de oficios teniendo como referencia primigenia el fuero de Alarcón, pero las normas se había ajustado a una realidad muy cambiante de luchas entre pecheros e hidalgos y la lucha por la apertura del poder frente a las pocas familias de ricos que en cada pueblo lo acaparaban. De los sangrientos sucesos de Santa María del Campo Rus hablaremos en otro lugar, hoy nos conformamos con presentar este privilegio real de Felipe II, tanto tiempo olvidado.



                                                                           ****
Privilegio de incorporación a la jurisdicción real de Santa María del Campo Rus, dado en Madrid a 17 de marzo de 1579



Don Phelipe por la gracia de Dios rrey de Castilla de León... a uos Diego de Velázquez nuestro gobernador sabed que conforme a un asiento que mandamos tomar e se tomó por nuestro mandado con don Antonio del Castillo Puertocarrero cuyo diz ques la villa de Santa María del Campo que es en esse marquesado e con Martín Rubio Gallego en el nombre del conçejo e veçinos de la dicha villa e por virtud del poder espeçial que della tubo sobre la çesión e traspasso que nos haze de la dicha villa de Santa María del Campo para que quedemos y en nuestra corona e patrimonio rreal con su jurisdiçión çiuil y criminal  alta y vaja mero misto ymperio della e sus términos e con las penas de cámara e de sangre calunias e penas legales fiscales arbitrarias y mostrencas e todas las demás rentas jurisdiçionales preminençias e cossas pertenesçientes en qualquier manera al dicho don Antonio del Castillo tocantes a la dicha jurisdiçión que la dicha villa e sus términos e jurisdiçión e señorío e vasallaje della e que pueda pertenesçer en qualquier manera. El dicho don  Antonio del Castillo en pago e permuta que nos haçe de la dicha villa de Fermoselle e lugares de su tierra que les vendimos auiéndolo desnembrado de la dignidad episcopal de Çamora en virtud del breue a nos conçedido por nuestro muy santo padre Gregorio dézimo terçio en el qual dicho salº ay tres capítulos del tenor siguiente que su magestad de pedimento y consentimiento del dicho don Antonio del Castillo el qual desde agora le da mete e incorpore en su corona rreal la dicha villa de Santa María del Campo ques de su mayorazgo con sus términos y jurisdiçión ciuil e criminal alta e vaja mero misto imperio de la dicha villa e sus términos e con las penas de cámara e de sangre calunias penas legales fiscales y arbitras e mostrencos e todas las demás rrentas jurisdiçiones preminençias e cosas pertenesçientes en qualquier manera al dicho don Antonio tocantes a la dicha jurisdiçión de la dicha villa e sus términos e jurisdiçión señorío e vasalaje e que pueda pertenesçer en qualquier manera al dicho don Antonio del Castillo de forma que todo ello quede libre e desenuaragado e ansimismo meta e incorpore en la dicha su corona rreal el drº de elegir en la dicha villa de Santa María del Campo alcaldes y otros offiçiales e otras qualesquier cossas en qualquier manera que en qualquier cosas por qualquier título e causa e rrazón pertenezcan e pueda pertenesçer a la dicha jurisdiçión ciuil e criminal de la dicha villa e de sus términos sin que quede ni se rreserue cosa alguna para el dicho don Antonio pertenesçientes a la dicha jurisdiçión señorío e vasalaje e rrentas e derechos e preminençias anexas a ellas e a las dichas penas de cámara e de sangre calunias e mostrencos e todas las demás rrentas e derechos anejos a la dicha jurisdiçión e vasalaje que den e sean para su magestad e la corona rreal destos rreinos según como heran del dicho don Antonio del Castillo que a la dicha villa de Santa María del Campo se le dé privilegio que no será apartada ni enegenada de la corona rreal por vía de venta ni permutaçión ni merçed ni otra manda alguna ni en algún tiempo e quel gobernador ni alcalde mayor del dicho marquesado e las justiçias dél usen de la jurisdiçión de la dicha villa en los casos e con las limitaçiones  e según e de la forma e manera que lo hazen e pueden e deuen hazer en las otras villas del dicho marquesado de Villena sin que  de los unos a los otros aya ninguna diferençia e que los alguaziles e ministros del dicho gobernador en el usar y exerçer de sus offiçios e lleuar de los decaminos y execuçiones y en todas las otras cosas hagan e guarden en la dicha villa de Santa María del Campo lo mismo que hazen e pueden hazer e guardar en los otros lugares del dicho Marquesado y en cumplimiento del dicho asso e conforme a los dichos capítulos suso yncorporados el dicho don Antonio del Castillo Puertocarrero en virtud de una nuestra facultad que para ello le dimos en treynta días del mes de diziembre del año passado de quinientos y setenta y ocho ante Josepe de Ouiedo nuestro scriuano rrenunçió en Nos y en nuestra corona y patrimonio rreal la dicha villa de Santa María del Campo y en sus términos con su jurisdiçión çiuil y criminal y con las dichas rrentas de pena de cámara e de sangre fiscales e arbitrarias calunias e mostrencos penas de hordenanças aprouechamientos de los montes e términos alguaçiladgos escriuanías déçimas de heredades e otros qualesquier offiçios e rrentas pechos e derechos que en qualquier manera e por qualquier causa le perteneçía e podía perteneçer en la dicha villa e sus términos por rrazón de la dicha jurisdiçión señorío e uasalaje desde la hoja del monte asta la piedra del rrío e desde la piedra del rrío hasta la oja del monte para que todo ello fuese nuestro propio e lo pudiésemos lleuar goçar o tomar o aprhender desde luego la possesión dello como cossa nuestra propia según más largo en la dicha escriptura de rrenunçiaçión se contiene la qual originalmente queda asentada en los nuestros libros de la haçienda que tiene Pedro de Escouedo nuestro secretario e aora usando della auemos acordado de tormar e que se tome en nuestro nombre la posesión de la dicha villa de Santa María del Campo e sus términos e de la dicha jurisdiçion e rrentas de suso declaradas para que sea nuestro propio e se use della e gozemos e lleuemos las dichas rrentas e confiando de vos que haréis los suso dicho con la diligençia e cuidado que de uos confiamos auemos acordado de os los encomendar e cometer como por la presente hos lo encomendamos y cometemos e os mandamos que luego vais con vara de nuestra justiçia a la dicha villa de Santa María del Campo e toméys e aprenddéis por nos y en nuestro nombre e para nos la posesión rreal autual çeuil e natural de la dicha villa e sus términos e vasallos e de la dicha jurisdiçión çiuil e natural alta e vaja mero misto imperio e de las dichas rrentas de pena de cámara e de sangre calunias fiscales legales e arbitras e mostencos penas de hordenanças aprouechamientos de los montes e terminos escriuanías alguaçiladgos déçimas de execuçiones y otros qualesquier offiçios e rrentas pechos e derechos que en qualquier manera y por qualquier causa e rraçón pertençía e podía pertenesçer al dicho don Antonio del Castillo e sus suçesores en la dicha villa e sus términos pr rraçón de la dicha jurisdiçión e vasalaje para que todo ello sea nuestro propio e lo lleuemos e gozemos e se use y xerça en nuestro nombre la dicha jurisdiçión çeuil e criminal e podáis quitar e quitéis las varas de justiçia que asta aquí a auido puestas por el dicho don Antonio del Castillo para que no usen más de la dicha jurisdiçión en su nombre sino en el nuestro e de los rreyes nuestros suçesores guardando ansí lo que toca a la dicha jurisdiçión como en las eleçiones de alcaldes e rregidores y otros offiçiales del conçejo de la dicha villa a la horden e costumbre que se tiene e guarda e usa en las otras villas del dicho Marquesado de Villena sin que en quanto a esto aya ninguna diferençia de la dicha villa de Santa María del Campo e las otras del dicho Marquesdo que por la pressente damos poder comissión e facultad quan cumplida es menester a los alcaldes e rregidores que se nombraren conforme a lo sobredicho para que puedan usar e usen la dicha jurisdiçión e offiçios en nuestro nombre e de los rreyes nuestros suçesores según como se açe e puede y deue haçer en las otras villas del Marquesado según dicho es e mandaréys y nos por la presente mandamos al conçejo justiçia e rregidores de la dicha villa de Santa María del Campo que de aquí adelante nos ayan a nos e a los rreyes nuestros suçesores propietario de la dicha villa e que no acudan con las dichas rrentas pertenesçientes a la dicha jurisdiçión señorío e vasalaje al dicho don Antonio del Castillo ni a otro por él sino a nos como señor que somos de la dicha villa e otrosi mandamos que vos el dicho gobernador del dicho Marquesado de Villena e vuestro alcalde mayor en el dicho offiçio e los otros nuestros gobernadores e alcaldes mayores que adelante fueren podáis usar e uséis en la dicha villa la dicha jurisdiçión en nuestro nombre en los casos e según e de la manera que lo usáis en las dichas villas dese Marquesado e según e como se contiene en los capítulos del dicho asiento suso incorporado e no en más ni aliende e mandamos que los autos de posesión que hiçieredes pasen e se agan ante un scriuano que vos nombraredes los quales originalmente auéys de ymbiar a Pedro Descouedo nuestro secretario los ocupéis en lo susodicho dos días e que ayáis e lleuéis de salario por cada uno dellos seteçientos e çinquenta marauedís los quales cobraréis de la parte de la dicha villa de Santa María del Campo y que para todo ello os damos poder e comissión cumplida qual al caso conviene dada en Madrid a diez y siete días de março de mill e quinientos e setenta y nueue años yo el Rey yo Pedro Descouedo scriuano de su magestad cathólica la fize screuir por su mandado

(Es traslado sacado por el escribano Francisco Pérez de Oviedo)



Archivo General de Simancas. Cámara Real de Castilla. Juicio de Residencia de mosén Rubí de Bracamonte. Exp. 311, 8bis, fols. 22rº a 24 rº. 1586

sábado, 29 de octubre de 2016

Documentos sobre Perona: títulos de posesión alegados por la villa de San Clemente sobre su lugar Perona

Detallamos las escrituras que presentó el procurador de San Clemente sobre su lugar de Perona en el pleito que la villa mantuvo con el regidor Francisco de Mendoza y Juan Pacheco y Guzmán y su mujer Elvira Cimbrón como herederos de la familia Castillo y Alonso del Castillo, que había iniciado el pleito


Hyerónimo de Torres en nombre de la villa de San Clemente en el pleito con Alonso del Castillo y consortes digo que en lo que haçe de favor de mi parte y no en más hago presentaçión de las escripturas siguientes

Juan Pacheco, I Marqués de Villena concede el lugar de Perona a la villa de San Clemente (10 de diciembre de 1445)

Primeramente de una merçed que don Juan Pacheco Marqués de Villena hizo a mi parte en que entre otras cosas le da y conçede en que aya por su aldea el lugar de Perona su fecha en diez de diziembre del año pasado de mill y quatroçientos y quarenta y çinco

Diego López de Pacheco, II Marqués de Villena, concede la merced hecha por su padre (22 de octubre de 1465)

y otra escriptura de confirmaçión que don Diego López Pacheco Marqués de Villena hiço de la dicha merçed en favor de mi su fecha en veynte y dos de otubre del año de mill y quatroçientos y sesenta y çinco

Merced de la Reina Isabel la Católica a la villa de San Clemente (2 de septiembre de 1476)

y otra escriptura de merçed y preuilegio hecha por la señora Reyna doña Ysabel su fecha a dos de septiembre de mill y quatroçientos y setenta y seis años 


AMSC. AYUNTAMIENTO. Leg. 2/3


Confirmación de privilegios con motivo de la visita de los Reyes Católicos a San Clemente el 9 de agosto de 1488

y otra escriptura de confirmación de los señores reyes católicos su fecha en nueue de agosto de mill quatroçientos y ochenta y ocho años


AMSC. AYUNTAMIENTO. Leg. 2/8


Confirmación de privilegios a favor de la villa de San Clemente (30 de septiembre de 1563)

y otra escriptura de confirmaçión del Rey don Phelippe nuestro señor en que confirma la merçed y preuilegio de la señora Reyna doña Ysabel su fecha a treynta días del mes de septiembre de mill y quinientos y sesenta y tres años


Renuncia de Diego López Pacheco a cualesquier derecho sobre las antiguas villas eximidas del Marquesado de Villena (8 de enero de 1509)

y otra escrptura de renunçiaçión que hiço don Diego López Pacheco Marqués de Villena su fecha a diez y ocho días del mes de enero de mill y quinientos y nueue años las quales dichas escripturas están en veynte y quatro ojas y son sacadas por compulsoria de esta audiençia

(Estas mercedes se conservan en el AMSC. AYUNTAMIENTO, Leg. 1/2. Libro registro de mercedes y privilegios de la villa y en AMSC. AYUNTAMIENTO. Carpeta. doc. 1. Titulo de villa concedido por Juan Pacheco. 1445)


ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ CAJA 1015, PIEZA 13. Pleito entre Alonso del Castillo y la villa de San Clemente por la jurisdicción del lugar de Perona. 1517-1626. fols. 91 rº y vº


sábado, 30 de julio de 2016

Propios y rentas de la villa de Barchín del Hoyo y privilegios reales de su concesión

Valverdejo, aldea de Barchín
Exponemos las rentas y propios del concejo de Barchín del Hoyo. según testimonio de su escribano Pedro Ruiz de Alarcón, en 1749. El valor de las rentas corresponde al año 1749. En el detalle de los bienes aparece también la concesión de la merced por privilegio real. Aunque los bienes propios de la villa son exiguos, en su concesión, Barchín del Hoyo está en deuda tanto con los Reyes Católicos, a quien debe también el título de villa, la delimitación de sus términos y sus libertades e independencia jurisdiccional, y en  especial a Felipe IV, que en su viaje a Valencia en 1632 pernoctaría en la villa y confirmaría sus privilegios de primera instancia; anteriormente Felipe III concedería otros privilegios nuevos (correduría, almotacenía y mojonería)




Relación de propios de la villa de Barchín del Hoyo

  • Privilegio de posesión de la correduría, mojonería y almotacenía, como propios por juro de heredad perpetuamente, concedido por Felipe III dada en Madrid a 7 de enero de 1616,  firmado de su real mano y refrendado de Thomas de Angulo su secretario. Producen un valor de 200 reales
  • Privilegio de los Reyes Católicos, refrendado de su secretario Fernán Álvarez de Toledo, dada en Medina del Campo a 26 de marzo de 1489, está gozando de una dehesa limitada y amojonada para el abasto de carnes y otras dos dehesas perpetuas también limitadas y amojonadas que se titulan de Alcool y Nabodrés; todas tres bajo de los límites de este término y jurisdizión, y la primera como destinada para el dicho abasto de carnes no produze renta alguna, pues la desfruta el ganado de los vastecedores, por la equidad que hazen en el precio de las carnes y que estén surtidas dellas el común y vezinos y por lo respectiuo  a las dos últimas de Alcool y Navodrés desde el tiempo de su concesión se subastan y arriendan a los ganados. rematándolas en el mejor postor. La renta de estas dos dehesas es de 730 reales
  • Dos hornos de pan cocer, el de Arriba y el de Abajo, con una renta de 250 y 150 reales respectivamente
... desde que la dicha villa se separó del Marquesado de Villena y jurisdición de Alarcón y agregó a la Corona, quedó su término por propio y pribativo, que solo tiene aprobechamiento el lugar de Valverdejo su aldea y jurisdizión quien es interesado en la dicha conzesión de arvitrios, que confina con los términos zerrados de las villas de Piqueras, Solera y Buendía de Alarcón

Relación de rentas y salarios de la villa de Barchín del Hoyo

  • Salario mayordomo propios, 100 reales
  • Salario del relojero, 77 reales
  • Salarios de los escribanos, 100 reales
  • Limosna al predicador de la cuaresma, 100 reales
  • 132 reales de pensión anual de réditos de un censo de 400 ducados, cargado contra la villa y a favor de las memorias y capellanías administradas por Miguel Navarro y Cuesta, presbítero de la villa de Almodóvar del Pinar
  • 198 reales de otro censo de principal de 600 ducados cargados contra la villa y a favor de García Perea Montoya, vecino de Barchín
  • Salario del comisario de la Bula de la Cruzada, 33 reales
  • Cobrador de la limosna de la Bula, 16 reales 
  • Salario del alcaide de la cárcel, 80 reales
  • Alquiler de tres casas para médico, boticario y cirujano, 165 reales
  • Salarios del corregidor y alcalde mayor de San Clemente, cabeza de partido y juez de alzadas, 568 reales y 22 maravedíes
  • Limosna de caridad que llaman de Aguas Santas, 250 reales
  • Asiento por condenaciones de penas de cámara y gastos de justicia, 65 reales

Facultades y arbitrios concedidos a la villa para el pago de diversos tributos y cargas 

  • Facultades ganadas por la villa, la primera el 14 de enero de 1632 y la última en 13 de diciembre de 1712, para la concesión de diversos arbitrios (arriendo de tierras) para el pago de tributos: Hoya Cavera, Dehesas de la Quemada, del Doncel, Cubillo y Labajos.




Archivo Histórico Nacional, CONSEJOS, 35283, Exp.6. Petición realizada por la villa de Barchín del Hoyo (Cuenca) para que se le conceda licencia y facultad para destinar los arbitrios de las cuatro dehesas de su término al pago de las deudas contraídas en el pósito. Ante el escribano de cámara, Antonio Martínez Salazar. 1749; fols. 32 a 34


Los carreteros de Almodóvar del Pinar: sus privilegios (1609)

Almodóvar del Pinar
Almodóvar del Pinar fue un pueblo de carreteros, con una asociación propia integrada en la Cabaña Real de Carreteros. Era tal la importancia de la actividad que está considerado el pueblo con mayor número de carreteros por vecino. Aquí presentamos los privilegios reales de los que gozaban los carreteros de Almodóvar del Pinar y, en el quebrantamiento por la justicia de Barchín del Hoyo, las penas y prisiones sufridas, que les llevó a pedir amparo de la justicia real frente a las condenaciones de la mencionada justicia y alcaldes ordinarios de Barchín del Hoyo, que les acusaba de haber entrado con sus bueyes en la dehesa de Navodres o Vieja. Presentamos una sobrecarta de 1613, obligando al cumplimiento de otra provisión de 1609 incumplida por la justicia de Barchín del Hoyo y que recoge en cuatro capítulos las preeminencias reales que gozaban los carreteros del Reino





Don Phelipe por la gracia de Dios... a vos García de Buedo Gomendio vecino de la villa Barchín y alcalde hordinario della, salud y gracia, uien sauéus cómo nos mandamos dar y dimos una nuestra carta y prouisión sellada con nuestro sello y librada por los del nuestro consejo del tenor siguiente= 






Don Phelipe por la gracia de Dios... a todos los corregidores, asistentes, gouernadores, alcaldes mayores y hordinarios y otros juezes y justicias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y señoríos y a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia, sepades que Francisco de Carasa en nombre de Christóbal Nauarro, vecino de la villa de Almodóuar del Pinar, por sí y en nombre de Benito de la Questa, Miguel Monedero, Felipe Texedor, Martín Hernández, Juan de Alarcón, Juan Hernández, Mateo Monedero, Venito de la Questa hijo de Antón de la Questa, Miguel Monedero Texedor y Alonso de Briz, Juan Lucas, Luis de Chillarón y Miguel de la Güerta, carreteros, vecinos de la villa de Almodóuar nos hiço rrelación que sus partes como tales carreteros traxinauan madera y otras cosas por estos nuestros Reynos y deuiéndoseles guardar lo que las leyes y premáticas dellos disponían en su favor les molestáuades y prendáuades y haciades otras vexaciones para cuyo rremedio nos pidó y suplicó mandásemos dr nuestra carta y prouisión ynsertas las leyes de los carreteros que sobre lo susodicho disponían para que les fuesen guardadas como la nuestra merced fuese lo qual uista por los del nuestro conssejo por quanto entre las leyes de nuestros Reynos ay quatro que cerca de lo susodicho disponen del tenor siguiente= 




mandamos a todas las justicias de todo el Reyno y a cada una dellas en su juridizión que agora y de aquí adelante dexen y consientan a los carreteros andar por los términos de las ciudades, villas y lugares y no consientan ni den lugar a que por las guardas no otras personas les sean lleuadas ningunas penas desaforadas ni excesiuas más de lo que justamente se deuiere lleuar a los vecinos de manera que no rreciua agrauio ni paguen más penas que los vecinos y mandamos a las dichas justicias y concejos que fagan abrir y adouar los carretiles y caminos por do pasan y suelen pasar y andar las dichas carretas y carros cada concejo en su término porque sean de anchor que deuan para que buenamuente puedan pasar e ir e benir por los caminos y que no consientan que los dichos caminos ni den lugar los dichos concejos que sean cerrados ni arados ni dañados ni angostados so pena de diez mill maravedís a cada uno que lo contrario hiziere=




mandamos a los portadgueros y aduaneros y otras personas que coxen qualesquier portaxes y castillería y otros qualesquier derechos que de aquí adelante en el lugar y sitio cierto y señalado donde los carreteros puedan yr y pagar y paguen los portadgos y derechos que fueren obligados en el camino por donde ouieren de pasar sin que para ello ayan de rrodear cosa alguna ni los andar a buscar y demanden y lleuen más derechos y portadgos de los que deuen según el arancel por donde se an de coxer y mandamos que cuando los dichos carreteros les pidan el arancel por do les lleuan los dichos derechos a los dichos portadgueros que sean obligados a se los mostrar sin poner en ello dilación alguna so pena que no lo aciendo yncurran en pena de los descaminados ni en pena alguna y mandamos y mandamos a las justicias que así lo juzguen y determinen y executen=




mandamos a las nuestras justicias de todos nuestros rreynos y señoríos a cada uno en su juridición que cada y quando los carreteros y cada uno de ellos pasaren y fueren por las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y señoríos y sus términos con sus bueyes, mulas y carretas y carros que los dexen y consientan pacer y estar y parar sus carretas y carros yendo y uiniendo por los términos dellos con los dichos sus bueyes, carros y estar sus bueyes, bacas y mulas que lleuaren a pacer las yeruas y beuer las aguas libremente sin pena alguna en todos los términos della con tanto que guarden los panes y uiñas y güertas y oliuares y prados de guadaña y las dehesas adehesadas que los concejos tienen de costumbre antigua de guardar y bedar para ganados domados en tanto que ellos los guardan=




otrosi mandamos a las nuestras justicias de las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos que quando los carreteros o alguno dellos fueren o pasaren por las dichas ciudades, villas o lugares o por sus términos y algunas carretas y carros se les quitaren los exes o estacas y ouieren menester cortar madera para las adouar y la madera que ouieren menester para las adouar y rreparar para los exes, estacas y camas y otras cosas de las tales carretas y carros y no más y asimismo les dexen cortar de los tales montes la leña que los tales carreteros ouieren menester para usar de comer yendo de camino y que por ellos no les lleuen cosa alguna y mandamos asimismo que los bueyes que los dichos carreteros lleuaren sueltos para mudar los bueyes que lleuaren unidos no les lleuen portadgo ni seruicio ni montazgo ni otros derechos algunos no lleuando más de un buey suelto para cada yunta de bueyes ni sobre ello sean prendados no obstante qualquier ordenança que contra esto los concejos tengan fechas las quales en quanto a esto suspendemos quedando en lo demás en su vigor...




...dada en Madrid a quinze días del mes de junio de mill y seys cientos y nueve






la qual dicha nuestra carta y prouisión que de suso va yncorporada pareció fue notificada y la obedecistes y en quanto a su cumplimiento rrespondistes que cumpliese en todo y por todo lo que por ella se os mandaua lo qual parecedistes por vuestra rrespuesta como nos consto por el testimonio della y aora la parte del dicho Christóual Nauarro nos hizo rrelazión que aunque auíades ouedezido y mandado cumplir la dicha nuestra carta no lo auiades echo antes en desacato della auiades preso a Mateo Molero, Martín Hernández Güerta, Miguel Monedero y Felipe Texedor por denunciación en rrazón de dezir auer parado con sus carros de bueyes en los términos desa dicha villa y les auiades condenado en munchas quantías de mrs. y tenidoslos presos hasta que los auían pagado, atento lo qual nos pidió y suplicó les mandasemos dar nuestra carta y prouisión sobrecarta de la dada para que la cumpiésedes con costas y mayores penas condenandoos en cinquenta ducados...

...dada en Madrid a treze días del mes de noviembre de mill y seiscientos y treze años.






Archivo Histórico Nacional,CONSEJOS,25454,Exp.17. Cristóbal Navarro por sí y en nombre de Benito de la Cuesta, Miguel Monedero, Felipe Tejedor y consortes, carreteros y vecinos de Almodóvar del Pinar, contra el concejo, justicia y regimiento de la villa de Barchín del Hoyo, sobre que se les guarden las preeminencias contenidas en sus privilegios. Cuenca. 1613







López Gascón, Jóse Luis (2002). Almodóvar del Pinar: El Pueblo de las Carretas

martes, 21 de junio de 2016

Título de villa de Motilla del Palancar (1477)





Ocaña vii           fe e palabra rreal         que no la enagenarán e que syenpre será de la corona rreal

al conçejo de la Motilla

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios ecétera, por quanto por parte de vos el conçejo justiçia rregidores ofiçiales e omes buenos de la Motylla nos fue fecha rrelaçión que al tienpo que vos rredusistes al nuestro seruiçio e obidençia e a la corona rreal de nuestros rregnos e nos ovistes e rreconosçistes por vuestros verdaderos rreyes e señores naturales e distes e prestastes la obidençia e fidelidad que nos deuiades en nuestro nonbre a mosén Miguel Çarçuela nuestro capitán, vos fue por él en nuestro nonbre jurado e prometydo que agora e de aquí adelante vos terniamos por nuestros de la corona rreal de nuestros rregnos e que nunca vos enajenaremos ni apartaremos della en ningund tienpo ni por alguna cabsa; nos acatando el seruiçio que por lo susodicho nos fisistes e queriendo guardar e conplir con efeto todo aquello por el dicho mosén Miguel Çarçuela vos fue jurado e prometido en nuestro nonbre e por vos faser bien e merçed nuestra merçed e voluntad es que agora e de aquí e adelante seays nuestros de la corona  rreal de los nuestros dichos rregnos e vos eximimos e apartamos e diuidimos de la jurediçión de la villa de Alarcón so cuya sojesçión e domineo estauades antes que fuéredes redusidos al dicho nuestro seruiçio e vos rresçebimos e tomamos so nuestro rreal domineo e señorío e vos fasemos libres e esentos de la sojesçión e domineo de la dicha villa Alarcón e por vos más honrrar e rremunerar los dichos seruiçios nuestra merçed e voluntad es que non seays sobjetos de la dicha villa de Alarcón e vos fasemos villa apartada sobre sy e vos nonbramos e llamamos la villa de Motylla e que gosedes e vos sean guardadas todas las honrras e graçias franquesas e libertades esençiones e preheminençias e prerrogatyuas e ynmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas de que gosan e deuen gosar e les son guardadas a las otras villas que son de la nuestra corte rreal de los dichos nuestros rregnos que ayades e tengades por vos mesmos juredisçión çeuil e criminal alta e baxa mero e misto ynperio e uséys della e tengáys forcas açote e a cuchillo para punir e castigar todos los delitos que fueren fechos e perpetrados e se fisieren e perpetrasen en la dicha villa de la Motylla e en sus térmynos segund e por la via e forma que lo tyenen e usan todas las otras villas de los dichos nuestros rregnos que por si apartadamente tienen jurediçión çeuil e criminal alta e baxa mero e misto ynperio e que asymesmo goséys e podáys gosar libre e desenbargadamente de todos los térmynos de que fasta oy avéys estado en posesión de gosar e roçar e cortar e labrar e paçer las yeruas e beuer las aguas de cada uno dellos sin que en ello vos sea puesto enbargo ni enpedimento alguno; por quanto nuestra merçed e voluntad es que todo ello sea guardado e conplido bien e conplidamente en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna e queremos e mandamos que vosotros apartadamente de aquí adelante ayáys de pechar e contribuyr e pechéys e contribuyáys en nuestros pechos rreales e tengáys cabeça e pedido segund e por la vía e forma que las otras villas de los dichos nuestros rreynos han tenhido e tyenen e mandamos a los nuestros contadores mayores que aquí adelanten vos nonbren e por cabeça de pedido e lo pongan e asyenten asy en los dichos nuestros libros e en los arrendamientos que se fisieren pongan el dicho lugar de la Motylla por villa e por cabeça de pedido por sí apartadamente e si nesçesario vos es mandamos al nuestro chançiller e notario e a los otros ofiçiales que están a la tabla de los nuestros sellos que vos libren e pasen e sellen nuestra carta de preuillejo e las otras nuestras cartas e sobrecartas que les pidiéredes e menester ouiéredes en esta rrasón, e mandamos a los prelados duques condes marqueses rricos omes maestres de las hórdenes priores e a los del nuestro consejo oydores de la nuestra abdiençia alcaldes e notarios e otros ofiçiales de la nuestra casa e corte e chançillería e a los comisarios e subcomisarios alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a todos los conçejos justiçias rregidores caualleros e escuderos ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los dichos nuestros rreynos e señoríos e a todos nuestros vasallos súbditos e naturales que agora son e serán de aquí adelante e a cada uno dellos a quien esta nuestra carta fuere mostrada que vos guarden e conplan esta dicha merçed que vos asy fasemos e que en ella ni en parte enbargo ni contrario alguno vos non pongan ni consientan poner, e ni los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de priuaçión de los ofiçios e confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fisieren para la nuestra cámara y demás mandamos al ome que esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del día que vos enplasare fasta quinse días primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado e de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Ocaña a quinse días del mes de enero año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo el rrey e yo la rreyna e yo Diego Santander secretario del rrey e de la rreyna nuestros señores la fis escreuir por su mandado. Registrada Diego Sánchez


Archivo General de Simancas,RGS, Leg. 147701, fol. 18. Fe y palabra reales dadas al concejo y vecinos del lugar de La Motilla de no enajenarle de la Corona Real y separándole de la jurisdicción de la villa de Alarcón y dándole el título de villa. 15 de enero de 1477

*Una aproximación a la historia de Motilla del Palancar, amena y muy didáctica, se puede encontrar en el libro de BELÉN LÓPEZ NAVARRO Y EDUARDO SILVINO NAVARRO, Una Pizca de Historia, de La Motilla a Motilla de Palancar. Edita Belén López Navarro. 2015

lunes, 20 de junio de 2016

Sobrecartas ratificando la primera instancia de los alcaldes del Quintanar del Marquesado

El 28 de junio de 1566 el licenciado Estrada, alcalde mayor del Marquesado de Villena en San Clemente, a pedimento de la villa de Quintanar del Marquesado, ordena a la justicia de la villa de Villanueva de la Jara que dé acceso a su archivo para que un escribano pueda sacar traslado de sus privilegios. La razón  es que Quintanar, que se ha eximido apenas hace cinco años de Villanueva, como su antigua aldea, quiere aprovecharse de los beneficios jurídicos en materia de primera instancia, que esos privilegios recogen..

Sebastián Navarro, alcalde ordinario de Villanueva, y los regidores Julián González y Gregorio Clemente, asistirán a la apertura del archivo de la villa. Allí el escribano Andrés Bravo sacará traslado de diversas escrituras. Entre ellas la provisión de 17 de diciembre de 1534 de la Chancilllería de Granada, expedida en nombre de la emperatriz Isabel, que ya hemos presentado en otro lugar. De nuevo, en 1592, y en relación a un proceso contra los regidores de la villa de Quntanar por hacer uso del dinero del pósito para pagar las pensiones del censo que el pueblo había tomado cargado contra sus bienes, Quintanar solicitará nuevos traslados de sobrecartas que había ganado en defensa de su primera instancia. Curiosamente los procesos se guardaban en el archivo de Villanueva de la Jara. Ya hemos hablado en otro artículo de la dependencia judicial de Quintanar del Marquesado de Villanueva de la Jara, pues a pesar de tener alcaldes propios era normal que los procesos se sustanciasen ante la justicia de la segunda villa. Aquí reproducimos sendas sobrecartas de la Chancillería de Granada de 1579 y 1587. En la segunda, Quintanar del Marquesado defenderá su independencia jurisdiccional ante el primer corregidor de las 17 villas, Pedro de Castilla, que llevaba poco más de medio año en el oficio. Un siete de noviembre de 1592, Juan de la Torre, procurador de Quintanar del Marquesado y en nombre de esta villa, requerirá al alcalde mayor Juan de la Fuente Hurtado para que las cumpla. Será el inicio de un pleito entre la villa y el corregidor de San Clemente que se prolongará durante dos años.

Sobrecarta de la Chancillería de Granada de 1 de abril de 1579

Don Phelipe por la gracia de Dios, rrey de Castilla, de León, de Aragón,... a uos el licenciado Medinilla alcalde mayor del Marquesado de Villena, salud e gracia sepades que Juan de Molina procurador en esta nuestra audiencia en nombre del concejo justicia e regimiento de la villa de Quintanar se querelló de vos por una petición que en la nuestra corte e chancillería ante el presidente e oydores de la nuestra audiencia que está e rreside en la ciudad de Granada presentó en que dixo que ya sauiamos las prouisiones e cartas e sobrecartas que el dicho concejo mi parte tenía para que ningún prozeso ni preso se pudiese sacar de la dicha uilla en primera ynstancia y no fuese en grado de apelación como más largo en las dichas prouisiones se contenía  era ansy y abiendo demandado ante los ordinarios contra Diego de la Casa, Gaspar Cerero e Ginés de Gaualdón e la biuda de Martín García Zeuada, diciendo auer vendido trigo a más de la premática e sobre otras cosas e prozedido en las dichas causas y denunciaciones los dichos alcaldes, vos el alcalde mayor contraviniendo a las reales prouisiones y en desacato dellas auiades mandado traer ante uos los dichos quatro prozesos e se los aviades quitado a los dichos alcades ordinarios y conociades dellos sin auerlos sentenciado y aunque sus partes os auían rrequerido con las dichas nuestras prouisiones para que no os entremetiésedes a conozer de las dichas causas r les dexásedes libremente conozer dellas no lo aviades querido ni queriades hazer dando rrespuestas yndeuidas a las dichas nuestras prouisiones lo qual auiades fecho y haciades por vuestros particulares yntereses como constaua por ciertos autos de que hiço presentación, suplicónos le mandasemos dar nuestra sobrecarta de las dichas rreales prouisiones para que vos el alcalde mayor y otras qualesquier justicias que fuesen del dicho marquesado las guardasen e cunpliesen sin enbargo de vuestras respuestas en su cunplimiento dexásedes a los dichos alcades ordinarios conozer libremente de las dichas causas y denunciaciones ... dada en Granada a primero día del mes de abril de mill e quinientos e setenta e nueue años



Sobrecarta de la Chancillería de Granada de 4 de agosto de 1587


Don Phelipe por la gracia de Dios, rrey de Castilla, de León, de Aragón, ...a uos don Pedro de Castilla corregidor de la uilla de San Clemente y su partido y vuestro alcalde mayor y otros qualesquier jueces e justicias del dicho partido que con esta nuestra carta fuéredes rrequerido e rrequeridos a cada uno de uos salud e gracia saludásedes e cunpliésedes sin enuargo de vuestra rrespuesta y en su cunplimiento rremitiésedes a los alcaldes ordinarios de la dicha villa del Quintanar el dicho prozeso e causa con los presos e no conociésedes dellos no de los otros ningunos negocios mandando que qualesquier rreceptor de la dicha nuestra audiencia que estuuiese en el dicho partido e su comarca a vuestra costa cunpliese e executandoos por diez ducados de costas que su parte auía fecho en se uenir a quexar... las rremitáis y hagáis rremitir a la justicia de la dicha villa de Quintanar ... para que la dicha justicia conosca dellos en primera ynstancia... dada en Granada en quatro días del mes de agosto de mill e quinientos e ochenta e siete años 


ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ Caja 1010, PIEZA 15. Pleito entre el concejo de la villa del Quintanar del Marquesado y el de Villanueva de la Jara con Juan de Benavides Carbajal, corregidor de San Clemente, sobre jurisdicción. 1593. fols. 8  a 25 rº

lunes, 13 de junio de 2016

Privilegio de Villanueva de la Jara de 1534

Trasladamos una copia que se sacó en 1566 del archivo de Villanueva de la Jara, a petición de la justicia de Quintanar del Marquesado. Se trataba de uno de los privilegios tenidos por más importantes de la villa de Villanueva de la Jara (y de cuyos beneficios se intentaba aprovechar Quintanar del Marquesado, aldea recién eximida de su jurisdicción).

El privilegio fue otorgado en 1534 por la emperatriz Isabel de Portugal, esposa de Carlos V, cuando Villanueva estaba integrada en el corregimiento de las cuatro villas (San Clemente, Villanueva de la Jara, Albacete y Vara de Rey), como donación de las capitulaciones matrimoniales con Carlos V. Básicamente reconocía el derecho de las villas a finalizar, ante su justicia y escribanos, los pleitos iniciados por los gobernadores y alcaldes mayores y dejados inacabados por éstos al abandonar las villas. Esto obligaba a los vecinos de Villanueva de la Jara a desplazarse a San Clemente y Albacete distantes siete u ocho leguas a finalizar sus pleitos. Hacia 1550 los gobernadores intentaron soslayar los privilegios de primera instancia de las villas con la creación de un escribano de provincia ante quien pasaran los autos, pero las resistencia de las villas lo impidió.




Doña Ysauel por la diuina clemençia enperatriz rreyna de Castilla, de León, de Aragón...a uos el que es o fuere mi corregidor e juez de rresidençia de la uilla de Uillanueua de la Xara y de las otras de su partido e a uestro alcalde mayor en el dicho ofiçio e a cada uno de uos, salud e graçia, sepades que Sebastián de Meneses en nonbre del conçejo, justiçia e rregidores de la dicha uilla de Uillanueua de la Xara me hiço rrelaçión diçiendo que en ella y en todas las uillas del Marquesado de Villena a auido de tienpo ynmemorial a esta parte uso o costunbre quando los gouernadores del dicho marquesado o sus alcaldes mayores estauan en qualquier de las dichas villas conoçían de algunas causas çiuiles e criminales en primera ynstançia e que después de estar pendientes las dichas causas ante ellos se ausentauan e yban a los otros pueblos y los alcaldes ordinarios de las dichas villas tomauan las dichas causas en el estado en que estauan y se las dexauan a los dichos alcaldes mayores y las definían e acauauan y que uos no cunpliades ni guardauades la dicha costunbre antigua enteramente e os leuabades las dichas causas adonde que yuades y conpeliades a los litigantes que fuesen en seguimiento de las dichas causas e ynpediades a los dichos alcaldes ordinarios que no conoçiesen dellas lo qual era muy dañoso e perjudiçial al vien público de la dicha uilla, porque las uillas de San Clemente e Aluazete donde os yuades estauan a siete y ocho leguas de la dicha uilla de Uillanueua; por ende que me pedía e suplicaua os mandase que guardáuades e cunpliésedes la dicha costunbre antigua que auía sido guardada en la dicha uilla sobre la remisión de las dichas causas e que no hiçiese dél nouedad en ella e que sobre ello proueyese como la mi merzed fuese, lo qual uisto por los del mi consexo fue acordado que deuía mandar dar esta mi carta para uos en la dicha rraçón e yo túuelo por uien por la qual os mando que luego que con ella fuéredes rrequerido veáis lo susidicho e daquí adelante guardéis la dicha costunbre antigua que se a tenido hasta aquí sobre la rremisión de los dichos pleitos e causas e no hagáis nouedad ninguna en perjuiçio de la dicha costunbre antigua e no fagades ende al por ninguna manera so pena de la mi merzed y de diez mill marauedís para la cámara. Dada en Madrid a diez y siete días del mes de dizienbre de mill e quinientos e treinta e quatro años.
Doctor Gueuara, liçençiatus Lucas episcopus e uidere yo Pedro Varaona scriuano de cámara de su zesaria e católica magestad la fize escriuir por mandado con acuerdo de los del su consejo, rregistrada Gil Sánchez de Vaca e Françisco de Escovar chançiller






ARCHIVO DE LA CHANCILLERÍA DE GRANADA (AChGr). 01RACH/ Caja 1010, PIEZA 15. Pleito entre el concejo de la villa del Quintanar del Marquesado y el de Villanueva de la Jara con Juan de Benavides Carbajal, corregidor de San Clemente, sobre jurisdicción. 1593, fols. 16 vº al 18 vº