Almodóvar del Pinar |
Almodóvar del Pinar fue un pueblo de carreteros, con una asociación propia integrada en la Cabaña Real de Carreteros. Era tal la importancia de la actividad que está considerado el pueblo con mayor número de carreteros por vecino. Aquí presentamos los privilegios reales de los que gozaban los carreteros de Almodóvar del Pinar y, en el quebrantamiento por la justicia de Barchín del Hoyo, las penas y prisiones sufridas, que les llevó a pedir amparo de la justicia real frente a las condenaciones de la mencionada justicia y alcaldes ordinarios de Barchín del Hoyo, que les acusaba de haber entrado con sus bueyes en la dehesa de Navodres o Vieja. Presentamos una sobrecarta de 1613, obligando al cumplimiento de otra provisión de 1609 incumplida por la justicia de Barchín del Hoyo y que recoge en cuatro capítulos las preeminencias reales que gozaban los carreteros del Reino
Don Phelipe por la gracia de Dios... a vos García de Buedo Gomendio vecino de la villa Barchín y alcalde hordinario della, salud y gracia, uien sauéus cómo nos mandamos dar y dimos una nuestra carta y prouisión sellada con nuestro sello y librada por los del nuestro consejo del tenor siguiente=
Don Phelipe por la gracia de Dios... a todos los corregidores, asistentes, gouernadores, alcaldes mayores y hordinarios y otros juezes y justicias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y señoríos y a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia, sepades que Francisco de Carasa en nombre de Christóbal Nauarro, vecino de la villa de Almodóuar del Pinar, por sí y en nombre de Benito de la Questa, Miguel Monedero, Felipe Texedor, Martín Hernández, Juan de Alarcón, Juan Hernández, Mateo Monedero, Venito de la Questa hijo de Antón de la Questa, Miguel Monedero Texedor y Alonso de Briz, Juan Lucas, Luis de Chillarón y Miguel de la Güerta, carreteros, vecinos de la villa de Almodóuar nos hiço rrelación que sus partes como tales carreteros traxinauan madera y otras cosas por estos nuestros Reynos y deuiéndoseles guardar lo que las leyes y premáticas dellos disponían en su favor les molestáuades y prendáuades y haciades otras vexaciones para cuyo rremedio nos pidó y suplicó mandásemos dr nuestra carta y prouisión ynsertas las leyes de los carreteros que sobre lo susodicho disponían para que les fuesen guardadas como la nuestra merced fuese lo qual uista por los del nuestro conssejo por quanto entre las leyes de nuestros Reynos ay quatro que cerca de lo susodicho disponen del tenor siguiente=
mandamos a todas las justicias de todo el Reyno y a cada una dellas en su juridizión que agora y de aquí adelante dexen y consientan a los carreteros andar por los términos de las ciudades, villas y lugares y no consientan ni den lugar a que por las guardas no otras personas les sean lleuadas ningunas penas desaforadas ni excesiuas más de lo que justamente se deuiere lleuar a los vecinos de manera que no rreciua agrauio ni paguen más penas que los vecinos y mandamos a las dichas justicias y concejos que fagan abrir y adouar los carretiles y caminos por do pasan y suelen pasar y andar las dichas carretas y carros cada concejo en su término porque sean de anchor que deuan para que buenamuente puedan pasar e ir e benir por los caminos y que no consientan que los dichos caminos ni den lugar los dichos concejos que sean cerrados ni arados ni dañados ni angostados so pena de diez mill maravedís a cada uno que lo contrario hiziere=
mandamos a los portadgueros y aduaneros y otras personas que coxen qualesquier portaxes y castillería y otros qualesquier derechos que de aquí adelante en el lugar y sitio cierto y señalado donde los carreteros puedan yr y pagar y paguen los portadgos y derechos que fueren obligados en el camino por donde ouieren de pasar sin que para ello ayan de rrodear cosa alguna ni los andar a buscar y demanden y lleuen más derechos y portadgos de los que deuen según el arancel por donde se an de coxer y mandamos que cuando los dichos carreteros les pidan el arancel por do les lleuan los dichos derechos a los dichos portadgueros que sean obligados a se los mostrar sin poner en ello dilación alguna so pena que no lo aciendo yncurran en pena de los descaminados ni en pena alguna y mandamos y mandamos a las justicias que así lo juzguen y determinen y executen=
mandamos a las nuestras justicias de todos nuestros rreynos y señoríos a cada uno en su juridición que cada y quando los carreteros y cada uno de ellos pasaren y fueren por las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y señoríos y sus términos con sus bueyes, mulas y carretas y carros que los dexen y consientan pacer y estar y parar sus carretas y carros yendo y uiniendo por los términos dellos con los dichos sus bueyes, carros y estar sus bueyes, bacas y mulas que lleuaren a pacer las yeruas y beuer las aguas libremente sin pena alguna en todos los términos della con tanto que guarden los panes y uiñas y güertas y oliuares y prados de guadaña y las dehesas adehesadas que los concejos tienen de costumbre antigua de guardar y bedar para ganados domados en tanto que ellos los guardan=
otrosi mandamos a las nuestras justicias de las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos que quando los carreteros o alguno dellos fueren o pasaren por las dichas ciudades, villas o lugares o por sus términos y algunas carretas y carros se les quitaren los exes o estacas y ouieren menester cortar madera para las adouar y la madera que ouieren menester para las adouar y rreparar para los exes, estacas y camas y otras cosas de las tales carretas y carros y no más y asimismo les dexen cortar de los tales montes la leña que los tales carreteros ouieren menester para usar de comer yendo de camino y que por ellos no les lleuen cosa alguna y mandamos asimismo que los bueyes que los dichos carreteros lleuaren sueltos para mudar los bueyes que lleuaren unidos no les lleuen portadgo ni seruicio ni montazgo ni otros derechos algunos no lleuando más de un buey suelto para cada yunta de bueyes ni sobre ello sean prendados no obstante qualquier ordenança que contra esto los concejos tengan fechas las quales en quanto a esto suspendemos quedando en lo demás en su vigor...
...dada en Madrid a quinze días del mes de junio de mill y seys cientos y nueve
la qual dicha nuestra carta y prouisión que de suso va yncorporada pareció fue notificada y la obedecistes y en quanto a su cumplimiento rrespondistes que cumpliese en todo y por todo lo que por ella se os mandaua lo qual parecedistes por vuestra rrespuesta como nos consto por el testimonio della y aora la parte del dicho Christóual Nauarro nos hizo rrelazión que aunque auíades ouedezido y mandado cumplir la dicha nuestra carta no lo auiades echo antes en desacato della auiades preso a Mateo Molero, Martín Hernández Güerta, Miguel Monedero y Felipe Texedor por denunciación en rrazón de dezir auer parado con sus carros de bueyes en los términos desa dicha villa y les auiades condenado en munchas quantías de mrs. y tenidoslos presos hasta que los auían pagado, atento lo qual nos pidió y suplicó les mandasemos dar nuestra carta y prouisión sobrecarta de la dada para que la cumpiésedes con costas y mayores penas condenandoos en cinquenta ducados...
...dada en Madrid a treze días del mes de noviembre de mill y seiscientos y treze años.
Archivo Histórico Nacional,CONSEJOS,25454,Exp.17. Cristóbal Navarro por sí y en nombre de Benito de la Cuesta, Miguel Monedero, Felipe Tejedor y consortes, carreteros y vecinos de Almodóvar del Pinar, contra el concejo, justicia y regimiento de la villa de Barchín del Hoyo, sobre que se les guarden las preeminencias contenidas en sus privilegios. Cuenca. 1613
López Gascón, Jóse Luis (2002). Almodóvar del Pinar: El Pueblo de las Carretas