El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)
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miércoles, 3 de febrero de 2016

Franquezas y mercedes de la villa de Iniesta

La villa de yniesta tiene prouisión para que los vesinos e moradores de la dicha villa los que verdaderamente son o fueren vecinos de la dicha villa por siempre jamás e touieren en la dicha villa casas de morada e biuienda prençipal que sean francos e que no ayan de pagar ni paguen diezmo alguno almoxarifazgo ni otros derechos de sus mercaderías que lleuaren a los rreinos de aragón e truxeren de los rreinos de aragón a los rreinos de castilla por el puerto de almansa saluo solamente dos marauedís de alcauala en el aduana e carne viva o muerta e toda quqtropieza (quatropeadgo) e ganados e oro e moro e cauallos e que cuando los dichos vesinos e moradores de la dicha villa quisyeren sacar algunas de las sus dichas mercaderías fuera de la dicha villa e del dicho marquesado que las puedan sacar e saquen libre e desembargadamente e syn pagar los dichos derechos con alualá del arrendador o dezmero o del (tachado) o su haçedor de los dichos diezmos e aduanas e que las dichas mercaderías que así metyeren o sacaren por el dicho puerto de almansa según dicho es que las dexen sacar al dicho arrendedor o rrentero mayor o su fasedor por ver si sacan o meten las dichas cosas de suso eçebtadas de que han de pagar diezmo como dicho es o sy sacan o meten algunas otras cosas vedadas e de aquellas que metieren en la dicha villa e marquesado de que truxeren alualá e otras que no ayan metido en el dicho marquesado porque no les dan liçençia ni facultad sus altesas por el dicho alualá para meter ningunas cosas vedadas destos dichos rreynos de castilla a los rreynos de aragón sy espresamente para ello sus altesas no les dieren liçençia ni facultad e paguen los derechos dellos e otros que ayan de gozar e gozen los dichos vecinos e moradores de la dicha villa de yniesta que verdaderamente fueren vesinos della que tienen o tovieren en la dicha villa casas de su morada e biuienda prençipal no aya de pagar ni pague portadgo en estos rreynos de castilla de sus mercaderías que truxere  e lleuare por ellos eçebto en toledo e en seuilla por la forma e manera susodicha e no más de la qual dicha franqueza no han de gosar ningunos ni algunos estranjeros de fuera destos rreynos de castilla puesto que biuan en la dicha villa de yniesta aunque sea en ella casados


AGS. PATRONATO REAL. Leg. 59, fol. 154, nº catálogo 5238. Relación de mercedes y franquezas que disfrutan varias ciudades y particulares del Reino. cerca 1497

lunes, 28 de diciembre de 2015

La primera instancia al servicio de la oligarquía sanclementina (1598)

La villa de San Clemente, al igual que otras villas del corregimiento,  consiguió sucesivas confirmaciones del privilegio de primera instancia de sus alcaldes ordinarios, aunque en la mayoría de los casos el privilegio se limitaba a advocar que los pleitos iniciados por el corregidor en la villa de San Clemente se terminasen en la dicha villa. Se trataba de garantizar que los autos y diligencias de los pleitos, a falta de un escribano de provincia o corregimiento, fueran tramitados ante el mismo escribano, y, mantener el ejercicio del control de la justicia del corregidor por los regidores de la villa de San Clemente; pues el corregidor, de naturaleza itinerante y con un mandato limitado a tres años, se veía obligado a ausentarse de la villa cabeza de partido y continuar y dar término a los pleitos ante escribanos de otras villas. La defensa de esta primera instancia era advocada por los regidores aparentemente para defender los privilegios de la villa; en realidad, defendían intereses particulares: tal es el caso que nos ocupa, el abasto de trigo y el control que  sobre el mismo ejercían los regidores.

En 1598 era corregidor de las 17 villas don Fernando del Prado. La creación del corregimiento del partido de San Clemente, doce años antes, había supuesto un mayor control del ejercicio del poder local por la Corona, al dividirse la amplia gobernación del Marquesado en dos distritos más reducidos. Uno de los temas más espinosos era el de abasto de granos. La intromisión del corregidor Fernando del Prado en el control que los regidores del concejo de San Clemente ejercían sobre la provisión de trigo y las prácticas especulativas de su comercialización, fue respondida por los regidores del concejo de San Clemente con una apelación ante la Chancillería de Granada, poco dispuestos a dejar este asunto en manos de la autoridad real, defendiendo la primera instancia de sus alcaldes ordinarios, simples cargos añales al servicio de las oligarquías locales.

El conflicto de 1598, había surgido porque Pedro Juárez, vecino de San Clemente había comprado trigo de algunos regidores de San Clemente a un precio superior a la tasa de granos. La apelación de los regidores de San Clemente, no obstante, sólo se presentó cuando el corregidor Fernando del Prado se llevó los autos a Villarrobledo para finiquitarlos allí:

 abiendo proçedido en ella contra Pedro Juárez de la dicha villa de San Clemente diçiendo aber conprado de algunos rregidores trigo a más de la tassa  e vos el dicho corregidor le abiades sacado de la dicha villa y le abiades llebado a la villa de Villarrobledo y os abiades llebado el proçesso

La osadía del corregidor debió ser vista por los regidores sanclementinos más que como agravio como intromisión intolerable en el control ejercido por éstos en el abasto de granos, y más cuando el pleito se había trasladado a Villarrobledo, villa proveedora del grano y, sin duda, origen de los procesos especulativos. No era la primera vez que los regidores de San Clemente acudían a la Chancillería y no sería la última. El 6 de noviembre de 1598 obtendrían sobrecarta confirmando los privilegios de primera instancia de la villa, en la misma se recordaba que era la tercera del mismo tenor y se citaba confirmación anterior de 15 de octubre de 1566.

FUENTE

AMSC. CORREGIMIENTO. Leg. 39/36


sábado, 5 de diciembre de 2015

Ejecutoria ganada por la villa de San Clemente para no suprimir sus alcaldes ordinarios (1605)


Aunque es un texto muy extenso, reproducimos la ejecutoria ganada en 1605 por la villa de San Clemente en el pleito mantenido con su alférez mayor Juan Pacheco y Guzmán sobre el consumo o supresión de los oficios de alcaldes ordinarios. El texto fue estudiado por el sacerdote Diego Torrente Pérez. Desde nuestro punto de vista es uno de los documentos de los existentes en el Archivo Histórico de San Clemente de mayor valor histórico; imprescindible para entender el momento crucial del comienzo del siglo XVII, tras la crisis de 1600. Ya no sólo es el conflicto entre el alférez mayor y la villa, sino la aparición de nuevos sujetos que forjando su fortuna en el último tercio del siglo anterior ahora consolidan su fortuna y su primacía política. En un próximo artículo, poniéndoles los nombres y rostros que nos oculta el texto, volveremos sobre estos protagonistas de la vida sanclementina del seiscientos

Don Phelipe por la gracia de Dios  Rey de Castilla de León de Aragón de las dos Sicilias de Jerusalem  de Portugal e de Navarra de Granada de Toledo de Valencia de Galicia de Mallorcas de Seuilla de Cedeña de Córdoba de Córcega de Murcia de Xaén de los Algarves de Algecira de Xibraltar yslas y tierra firme del mar océano archiduque de Austria etcétera, a los de nuestro consejo presidente y oidores de las nuestras audiencias alcaldes alguaciles de la nuestra casa y corte y chancillerías y a todos los corregidores asistentes gouernadores alcaldes mayores y hordinarios y otros jueces y justicias qualesquier anssí de la villa de Sant Clemente como de todas las demás ciudades villas y lugares  de los nuestros Reynos y señoríos y a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jursidiciones a quien esta nuestra carta executoria fuere mostrada o su traslado signado de scriuano público sacado con autoridad de justicia en manera que haga fee, salud y gracia, sepades que pleito se a tratado ante los del nuestro consejo entre el licenciado Juan Fernández de Ángulo nuestro fiscal y don Juan Pacheco vecino de la dicha villa de Sant Clemente de la una parte y el concejo justicia y regimiento de la dicha villa y Francisco del Campillo y Diego Penado, Jil Romero, Alonso de Bargas, Gerónimo del Castillo Avengoça, Pedro Martínez de Palacio, Julián García, Pedro de Lago y otros sus consortes vecinos de la dicha villa de la otra sobre que el dicho nuestro fiscal y don Juan Pacheco pretendían se auían de consumir los oficios de alcaldes hordinarios de la dicha villa de Sant Clemente y las demás causas y rraçones en el proceso del dicho pleito conthenidos y parece que Phelipe de Matienço en nombre del dicho don Juan Pacheco de Guzmán alférez mayor de la dicha villa y de la mayor parte de los della presentó ante los del nuestro consejo una petición por la qual dixo que nos proveyamos en la dicha villa corregidor y alcalde mayor y por el título que se le dava de sus oficios se les mandava consumir las las alcaldías della de lo qual rresultavan muy grande prouecho y utilidad a la paz y quietud con que se auía de gouernar, porque de la electión de los dichos alcaldes hordinarios  se siguían muchos bandos

jueves, 12 de noviembre de 2015

El Cañavate recibe los despoblados de Cañada Juncosa, El Atalaya y Torralba (1478)


Iglesia Asunción. Atalaya Cañavate
El primer desgajamiento de la tierra de Alarcón en 1476, con motivo la guerra contra el marqués de Villena, supuso la exención jurisdiccional y el título de villa para Villanueva de la Jara, Motilla, El Peral, Barchín y El Cañavate. En el caso de está última villa, y por la estrechez de los términos concedidos, se le daría posesión dos años después de varios lugares despoblados. Uno de ellos, Torralba, nos aparece cien años después en las Relaciones Topográficas como una dehesa y heredamiento que se dice de Torralba, que es de los herederos de Rodrigo Pacheco. Los otros dos despoblados, Cañada Juncosa y Atalaya tendrían más futuro como aldeas, volviendo a estar pobladas. La segunda conseguiría el título de villa en 1633, por compra del Marqués de Villena, mientras que la primera lo intentaría inútilmente en 1732.





poder e comysión al alcalde de frías que está en chinchilla que les ponga en posesión de çiertos términos
la villa de alcañauate

Don Fernando e doña Ysabel ecétera, a vos el liçençiado fernando de frías nuestro governador en el marquesado de  Villena salud e graçia, sepades que por parte del conçejo justiçia ofiçiales e omes buenos de la villa de alcañabate que es en el dicho marquesado nos fue fecha relación que al tienpo que era aldea yo la dicha rreyna por les faser bien e merçed la aparte e eximí de la jurediçión e justiçia çeuil e criminal de la villa de alarcón e de los alcaldes e alguasyles e otros ofiçiales della para que dende aquí adelante para sienpre jamás fuesen villa por sy e sobre sy segund que esto e otras cosas más largamente fase mençión nuestra carta que sobre ello les mande dar e por quanto la dicha villa contiene poco término que nos suplicaran que les diésemos liçençia e facultad para que podiese cotar en su término e jurediçión e cotar por término por aquí adelante los lugares que dicen del atalaya e cañada yucosa e torralua que son despoblados los quales están çerca de la dicha villa e sus anexos a ella por que la dicha villa pague por ellos el pedido e que sobre ello les mandase proueer como la nuestra meçed fuese e nos por faser bien e merçed a la dicha villa tovymoslo por bien por que vos mandamos que de nuestra parte dedes e señaledes por términos a la dicha villa de alcañauate los dichos lugares de atalaya e ca(ña)da vncosa e torralua para que los tengáis por términos e se aprouechen dellos con tanto que la dicha villa de alcañauate pague por la cabeça del pedido que tiene e touiere de aquí adelante e que asy fagades e conplides con tanto que no será en perjuysyo de terçero alguno para la qual vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias dependencias emergençias anexidades e conexidades e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dies myll maravedíes para la nuestra cámara e mandamos so la dicha pena a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, dada en la muy noble çibdad de seuylla a nueve días del mes de febrero año del nasçimiento de nuestro señor ihesu christo de myll e quatroçientos e setenta e ocho años yo el rrey yo la rreyna yo Alfonso de auyla secretario del rrey e de la rreyna nuestros señores la fis escreuir por su mandado ...


AGS, RGS, II-1478, fol. 48, al alcalde de Frías para que dé posesión de unos términos a El Cañavate, nueve de febrero de 1478

Hay copia de esta real provisión en AMSC. AYUNTAMIENTO. Leg. 50/26. Copia de 1520 de amojonamiento entre San Clemente y El Cañavate de 1478 (Hay transcripción de esta copia por Diego Torrente Pérez)

AHN. CONSEJOS. Leg. 27048, Exp. 4. Las villas de Cañavate, Alarcón, Tébar y Honrubia y diversos moradores de Cañada Juncosa contra éste último lugar sobre exención de la villa de Cañavate y aprobación de unos capítulos. 1732

Hay documento que certifica la concesión del título de villa a la Atalaya del Cañavate en tres de septiembre 1633, junto a otros pueblos de Cuenca y Albacete por compra del Marqués de Villena. La venta parece se hizo efectiva en 1637

Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional. FRIAS, C.743, D. 40. Certificación de la Contaduría Mayor [de Hacienda], de haberse aceptado la petición del Marqués de Villena sobre concesión de villazgo a sus lugares de Villamalea, Mahora, Las Navas, Cenizate, Valdeganga, Casas de Ibáñez, Cardenete, Villar del Humo, Tebar, La Atalaya, Cadalso, Cenicientos, Paredes y Pelahustán en 31 de agosto de ese mismo año.


Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional. FRIAS, C.707, D. 2-40 Venta real del lugar de Atalaya a favor del Marqués de Villena. Comprende autos, cédulas y posesiones dadas al marqués, de esta villa; hay también una certificación de 1756, de haber pagado el Marqués de Villena la cantidad fijada por la compra de la jurisdicción, señorío y vasallaje de la villa

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Sobrecarta de sentencia señalando términos a Motilla del Palancar (1489)


La sobrecarta, que parcialmente transcribimos,  para ejecución de términos adjudicados a la villa de Motilla del Palancar, tiene un valor que va más allá de esta villa. Aparte de reconocerle un término redondo,  nos muestra el deslindamiento de términos de las aldeas recientemente eximidas de Alarcón (Barchín, Villanueva, Cañavate, El Peral y Motilla) como una concordia aceptada por la parte contraria, la villa de Alarcón representada por su alcaide Hernando de Alarcón y los procuradores de la villa, Antón Sánchez Granero y Pedro de Espinosa. Como juez árbitro, el comisionado real licenciado Molina

sepades que alonso marco vesyno de la villa de motylla del palancar en nonbre e como procurador del conçejo, justicia rregidores e oficiales e omes buenos de la dicha villa de la motylla de palancar nos fizo rrelaçión por su petiçión que ante nos en el nuestro consejo presentó diziendo que en los tienpos pasados dis que la dicha villa era aldea de la villa de alarcón  e después al tienpo que nos enbiamos por nuestro juez de los términos al liçençiado molina para que ouiese de sacar términos a las villas de barchín e villanueva e el peral e la motylla de palancar e cañavate dis que por el dicho liçençiado a vista e consentimiento de la dicha villa de alarcón e de Hernando del Castillo alcayde de la dicha villa de alarcón e de Antón sanches granero e de pedro de espinosa vesinos e procuradores de la dicha villa que presentes estauan en nonbre de la dicha villa para ver señalar e nonbrar   los términos a las dichas villas dis que fue señalado a la dicha villa de la motylla de palancar un término rredondo e apartado e amojonado por sy segund se contiene en la sentençia que sobrello dicho la qual dicha sentençia fue consentyda por los sobre dichos procuradores de la dicha villa de alarcón la qual pasó y es pasada en cosa juzgada e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que por que mejor e más conplidamente la dicha sentençia de aquí adelante fuese guardada e persona alguna contra ella e no fuere e mandásemos dar nuestra sobrecarta de la dicha sentençia ...... ( se concede sobrecarta ratificando términos fijados por el licenciado Molina).......... dada en la çibdad de cordoua a quatro días del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mccccxxxix años.


AGS, RGS, V-1489, fol. 204, Sobrecarta para que se ejecute sentencia del licenciado Molina sobre términos adjudicados a Motilla del Palancar. 4 de mayo de 1489

martes, 10 de noviembre de 2015

La lucha por el villazgo de Las Pedroñeras, El Pedernoso y Las Mesas frente a Belmonte (1480)

Durante el primer trimestre de 1479 Jorge Manrique, nombrado capitán general en el marquesado por los Reyes Católicos, trata de ganarse el favor de los lugares y aldeas bajo la jusrisdiccion del marqués de Villena o los alcaides de sus castillos eximiéndoles de las villas dependientes, en el caso de La Alberca, Alarcón, y en el caso de Las Pedroñeras, El Pedernoso y Las Mesas, la villa de Belmonte. La concesión de villazgos, restitución de términos y otras mercedes aparecen en los documentos como auténticas libertades arrancadas a una monarquía en situación de debilidad. Sólo hay que leer el documento aquí reproducido sobre las franquezas concedidas por Jorge Manrique a La Alberca. La veracidad del documento viene ratificado por el testimonio de la villa de Las Mesas en las relaciones Topográficas de Felipe II en 1579:

vino un capitán llamado don Jorge Manrique con mucha gente y con poderes muy bastantes de los dichos Reyes Católicos para recebillos, y amparallos, y reducillos a la corona real, como estas tres villas lo habían enviado a suplicar, y estonces se hizo villa y les concedió todas las mercedes y exenciones y previlexios que tienen; que fue fecha villa y reducida a la corona real año del Señor de mil e cuatrocientos y setenta y nueve años, a cinco días del mes de hebrero, de manera que ha que es villa noventa y seis años

Pero la monarquía y la realeza no siempre estaban en disposición de garantizar las libertades concedidas. Del texto que reproducimos se contempla la reacción desairada de don Diego López Pacheco que, por mano de su capitán Pedro Baeza y respondiendo a los vecinos de La Alberca que han colocado una horca, símbolo de la jurisdicción conseguida, decide quemar el lugar, tras derrotar al capitán real Ruiz de Alarcón. El villazgo conseguido por Las Pedroñeras, El Pedernoso y las Mesas en el primer tercio de 1479, y confirmado a fines de ese año por la Corona, sería contestado por el marqués de Villena, con una interpretación de la concordia de 1 de marzo de 1480, donde el respeto que se había prometido a sus bienes y heredades y los de sus seguidores era entendido como vuelta a una situación previa de dominio jurisdiccional. El caso estudiado de San Clemente y su aldea Perona es un ejemplo.

Pero, a pesar de los titubeos de la monarquía, el marqués de Villena había perdido la batalla frente a unos pueblos ansiosos por su emancipación. La concesión del villazgo a Villanueva de la Jara el 8 de julio de 1476 supuso la creación de, valga la expresión,  un estado tapón de facto que rompía las comunicaciones de las plazas fuertes poseídas por el marqués y en mano de sus alcaides: Alarcón, Belmonte, Castillo de Garcimuñoz, en el norte, y Jorquera y Jumilla en el sur. La atracción de villas con la concesión de exenciones y libertades ya había sido ensayado por el capitán mosén Miguel Zarzuela en 1477 y se generalizaría el primer trimestre del año 1479 por Jorge Manrique. El triunfo de las villas fue absoluto y su expansión en la centuria siguientes marcaría la época de apogeo de la zona. Como contrapartida, las villas emancipadas pronto se enfrentarían, no sólo con las antiguas villas de señorío, sino entre ellas mismas por la apropiación individual de los usos de las antiguas tierras comunes.

Lo que transcribimos es una carta receptoría, es decir la orden real a  un comisionado para recibir las informaciones de los testigos de los pueblos señalados. Con la información recibida, la Corona estaría en posición de decretar su decisión que, como no podía ser de otro modo en quien actuaba como mediador interesado, se decantaría por confirmar los privilegios a las villas reducidas a la Corona. No por eso finalizaron los pleitos entre ele marqués y los pueblos. Así de forma inmediata surgirá pleito entre Las Pedroñeras y Belmonte por fijación de términos.



carta de rreçebtoría de testigos que ha de tomar el liçençiado rrodrigo de burgos

los conçejos de las villas de las pedroñeras, e del pedernoso e de las mesas


Don Fernando e doña Ysabel.....a vos el liçençiado Rodrigo de Burgos salud e graçia sepades que los conçejos justiçias e rregidores e ofiçiales e omes buenos de las villas de las pedroñeras e del pedernoso e de las mesas lugares que solían ser e jurediçión de la villa de belmonte que es del marqués don diego lópez pacheco nos enbiaron faser rrelaçión por su petiçión que ante nos en el nuestro consejo fue presentada disiendo que al tienpo que nos enbiamos  por nuestro capitán con la gente de la hermandad a don jorge manrique ya de fato a las villas e lugares del dicho marquesado asy para le faser la guerra como para tomar e tornar a la nuestra corona rreal qualesquier villas e lugares e redusirse quisiesen e le mandamos dar e dimos nuestras cartas de poderes asy para los susodicho como para que el pudiese conçertar e asentar e capitular otorgar e prometer e jurar qualesquier cosas que le fuesensen demandadas e a él bien visto le paresçiesen e fuesen conplidero nuestro seruiçio e dis quellos confiando que les sería guardado todo lo que en nuestro nonbre con ellos se asentase segund e por nuestras cartas patentes se prometía quellos con selo e deseo de nuestro seruiçio capitularon e asentaron con él dicho don jorge de nos seruir e seguir e faser todo lo que cunpliese a nuestro seruiçio çerca de lo qual dis que fisieron çierta capitulaçión con él dicho don jorge por virtud de los dichos poderes la qual dis que les juró e aseguró en nuestro nonbre por virtud de los dichos poderes segund constata por çiertas escrituras originales que cerca dello tenía e porque dis que entre las otras cosas que con ellos se asentaron fue que dentonçes para syempre fuese de la corona rreal villas e lugares apartados libres e sobre sy esentos esemidos de la jurediçión de la dicha villa de belmonte e que entonçes ni en algund tienpo no les tornaríamos al dicho marqués ni a otro señor ni a otra jurediçión de çibdad ni villa ni lugar e dis que después fue asentado el sobreseymiento con el dicho marqués puesto que dis que quedó asentado que las cosas todas e lugares estuuieren en el estado en que estauan al tienpo del dicho sobreseymiento fue puesto e otorgado quel dicho marqués e los que por el tienen cargo asy de la justiçia e capitanía como otras personas suyas les han començado a fatigar rrequerir queriéndoles e amonestándoles e aún queriendo los puder e fasiendoles otros daños demás de los grandes rrobos e tomas e prisiones que por nuestro seruiçio han resçebido sabiendo ellos que estauan a nuestro seruiçio e les amenaçan que por esto serán rredusçidos a seruiçio del dicho marqués e aser de la jurediçión de la dicha villa de belmonte e que pues que ellos no pusyeron horcas ni pusieron otros abtos públicos que no entraron en el dicho sobreseymiento e dis que se fallare por mandado del dicho marqués fue quemado un lugar vn lugar que se llamaba el alberca que es en su comarca porque pusieron horca a cuya causa el dicho don jorge con acuerdo de pedro rruys de alarcón e pedro vaca capitanes e gouernador del dicho marquesado se le fue mandado quellos oviesen sobreseer en el poner de las dichas horcas e que se rremediase lo mejor que pudiesen con el dicho marqués e con sus capitanes e gente e con la dicha villa de belmonte porque no tenía gentes para les poder defender e que ellos sobreseyeron en el poner de las dichas horcas por que en pagar ni contribuyr con la dicha villa ni seuir al dicho marqués syenpre se escusaron e que a esta cabsa los ha rrobado e destruydo las gentes del dicho marqués e de la dicha villa más que syenpre ellos han estado e perseuerado en nuestro seruiçio  e pagando e contribuyendo en todas las cosas que por nuestra parte les han seydo mandadas pagar e en los derechos e cosas de la hermandad  e fecho otras muchas cosas por nuestro seruiçio e aún porque dis que mejor fuesen defendidos e anparados los diputados de la hermandad e nos seyendo ynformados de la verdad les mandamos dar nuestras cartas de confirmaçión de lo qual dicho jorge en nuestro nombre les prometió e juro e dis que estando las dichas prouysiones libradas en poder de diego de Santander nuestro secretario no gelas quiere dar disiendo que están enbargadas  por que dis que no fue fecha relaçión que al tienpo del sobreseymiento que nos mandamos poner con el dicho marqués ellos estauan a su obediençia e de la jurediçión de la dicha villa de belmonte lo qual dis que es notorio ser lo contrario porque solamente en el aquel tienpo dexaron de poner las dichas horcas por las cabsas susodichas que lo qual dis que sy asy pasase quellos rresçebirían mucho agrauio e daño e para syenpre serían perdidos e que sy nos queríamos mandar saber la verdad çerca de lo susodicho quellos estauan prestos de dar plenaria ynformaçión de todo ello por ende que nos enbiauan suplicar e pedir por merçed e çerca dello les proueyesemos de rremedio con justiçia mandando que les fuesen guardado el dicho sobreseymiento e contra él no les fuese pasado e asy mesmo mandando les confirmar e guardar todo lo asentado jurado e capitulado con ellos o como la nuestra merçed fuese lo qual todo visto por los del nuestro consejo fue acordado que dentro de sesenta días primeros syguientes los quales començasen a correr e corriesen desde oy día de la data desta nuestra carta en adelante cada vna de de las dichas partes diesen su ynformaçión ante vos çerca de lo susodicho e nos touimoslo por bien por que vos mandamos que fagades paresçer ante vos e todas e qualesquier personas e por cada vna de las dichas partes dentro del dicho término serán nonbrados de quien dixieren que se entienden aprouechar para dar su ynformaçión sobre rrasón de lo susodicho e asy paresçido los tomedes e rresçibades dellos e de cada vno dellos juramento en forma deuida de derecho e sus derechos e depusiçiones de cada vno dellos sobre sy secreta e apartadamente preguntándoles por las preguntas del ynterrogatorio e por cada vna de las dichas partes vos será presentado e los dichos testigosso cargo del dicho juramento dixieren e depusyeren lo fagades sygnar al scriuano o scriuanos por ante quien pasare e vos mismo lo troyades e presentades ante nos en el nuestro consejo dentro del dicho término de los sesenta días por nos asygnados pagando primeramente las dichas partes al escriuano por ante quien pasaré su justo e deuido salario que por ellos ovieren de aver e mandamos a las dichas partes e cada vna dellas e a las dichas personas que por cada vna de las dichas partes segund dicho es ante vos  serán nonbradas çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplasamientos e fagan juramento e digan sus derechos e depusiçiones de lo que por vos les fuere preguntado segund dicho es a los plaços e so las penas que de nuetra parte les pusyéredes las quales nos por esta nuestra carta las ponemos e avemos por puestas para lo qual todo que susodicho es e para cada cosa e parte dello vos damos poder conplido por esta dicha nuestra carta con todas sus ynçidençias dependençias e emergençias anexidades e conexidades e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed. Dada en la muy noble çibdad de Toledo a dies e seys días del mes de março año del nasçimiento de nuestro señor ihesuchristo de mill e quatroçientos e ochenta años.
(firmas e rúbricas)



FUENTE
AGS, RGS, III-1480, fol. 232

Título de villa de Barchín del Hoyo (1477)

la villa de Barchín

merçed que se llame villa e sea esemida de la jurediçión de la villa de Alarcón e que sienpre será de la corona rreal

15 de enero de 1477

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rrey e rreyna de Castilla, de León, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallisia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, prínçipes de Aragón, señores de Viscaya e de Molina. Por quanto por parte de vos el conçejo justicia rregidores ofiçiales e omes buenos de Barchín nos fue fecha rrelaçión que al tienpo que vos rredusistes a nuestro seruiçio e obidiençia e ala corona rreal de nuestros rreinos nos ovistes e rreconosçistes por vuestros verdaderos rreyes e señores naturales e distes e protestastes la obidençia e ffidelidad que nos deuiades en nuestro nonbre a mosén Miguell Çarçuela nuestro capitán vos fue por al en nuestro nonbre jurado e prometydo que agora e de aquí adelante vos ternyamos por nuestros de la corona rreal de nuestros rreynos e que nunca vos enajenaríamos ni apartaríamos della en ningund tienpo ni por alguna cabsa e nos acatando el seruiçio e por lo susodicho nos fesistes e queriendo guardar e conplir con efeto todo aquello que por el dicho mosen Miguell Çarçuela vos fue jurado e prometido en nuestro nonbre e por vos faser bien e merçed nuestra merçed e voluntad es que agra e de aquí adelante seays nuestros e de la corona rreal de los dichos nuestros rreynos e vos eximymos e apartamos e diuydimos de la jurediçión de la villa de Alarcón cuya suçebsión de dominio estauades antes que fuéredes rredusidos al dicho al nuestro seruiçio e vos rresçebimos e tomamos so nuestro rreal dominio e señorío e vos fasemos libres e esentos de la dicha villa e de la subçesión e dominio della. E por vos más honrrar e rremunerar los dichos seruiçios nuestra merçed e voluntad es que no seades súbditos ni sojebtos de la dicha villa de Alarcón e vos fasemos villa apartada sobre sí e vos nonbramos e llamamos la villa de Barchín e que gozedes e vos sean guardadas todas las honrras e graçias e franquesas e libertades e esençiones prehemynençias perrogatyvas e ynmunidades e todas las otras en cada vna dellas de que gosan e deuen gosar e les son guardadas a las otras villas que son de la dicha nuestra corona rreal de los dichos nuestros rreynos eseñoríos e que ayades e tengades por vos mismos jurediçión çeuil e criminal alta e baxa mero e mysto ynperio e vsedes della e tengades forcas açote e cuchillo para punyr e castigar todos los delitos que fueren fechos e perpetrados e se fisieron e perpetraren en la dicha villa de Barchín e en sus términos segund e por la vía e forma que la tienen e vsan todas todas (sic) las otras villas de los dichos nuestros rreynos que por si apartadamente tienen juredisçión  çeuil e criminal alta e baxa mero e misto ynperio e que asy mesmo gosades e podades gosar libre e desenbargadamente todos los térmynos de que fasta oy aveys estado estado (sic) en posesión de gosar e paçer o rroçar e cortar e beuer las aguas de cada vno dellos sin que en ellos vos sea puesto enbargo ni pedimento alguno por quanto nuestra merçed e voluntad es que todo vos sea guardado bien e conplidamente en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna e queremos e mandamos que vosotros apartadamente de aquí adelante ayáys de pechar e contribuyr e pechéys e contribuyáys e pechéys  e contribuyáys (sic) en nuestos pechos rreales e tengáys cabeça de pedido segund e por la forma que las otras villas de los dichos nuestros rreynoshan tenido e tienen e mandamos a los nuestros contadores mayores que de aquí adelante nonbre por cabeça de pedido e lo asiente asy en los dichos nuestros libros e en los arrendamientos que fisieren pongan el dicho lugar por villa e por cabeça de pedido por sí apartadamente e si nesçesario vos es mandamos al nuestro chançiller e notarios e a los otros nuestros ofiçios que están en la tabla de los dichos nuestros sellos que vos libren e pasen e sellen nuestra carta de preuillegio e las otras nuestras cartas e sobrecartas que vos conplieren e menester oviéredes en esta rrasón e mandamos a los dichos condes marqueses rricos omes maestres de las hórdenes priores comendadores e subcomendadores alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del nuestro consejo oydores  de la nuestra abdiençia alcaldes e otras justiçias de la nuestra casa e corte e chamçillería e a todos los conçejos justiçias rregidores caualleros e escuderos oficiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros rreynos e señoríos  e a todos nuestros vasallos e súbditos e naturales dellos que vos guarden e fagan guardar e conplir esta merçed que vos asy fasemos e que en ella ni en parte della enbargo ni contrario alguno vos pongan ni consientan poner. E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de priuaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fisieren para la nuestra cámara e demás mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que los enplasare fasta quince quinse días primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier scriuano público que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado. Dada en la villa de Ocaña a quinse  días de enero año del nasçimiento del nuestro señor ihesuchristo de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo el Rey, Yo la Reina, yo Diego de Santamaría secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fis escreuir por su mandado. Registrada Diego Sanches


AGS, RGS, I-1477  fol. 7

lunes, 9 de noviembre de 2015

Privilegio de Isabel la Católica a Villanueva de la Jara para amojonar términos (1476)


Presentamos privilegio real de Isabel la Católica concediendo y fijando términos de Villanueva de la Jara frente a Iniesta, Alarcón y Jorquera. La carta real es otorgada sólo dos meses después de la concesión del privilegio de villazgo, el 8 de julio de 1476. Esta carta real de villazgo ha sido transcrita por Jorge Ortuño Molina (1)



 merçed Villanueua de la Xara

que pueda partir términos convenybles con las villas de Yniesta e Alarcón e Xorquera por señalados límytes e mojones

8 de setienbre 1476

Doña Ysabel ecétera, por quanto por parte de vos el conçejo justicia rregidores oficiales e omes buenos de la villa de Villanueua de la Xara me fue fecha rrelaçión disiendo que al tienpo que el rrey e mi señor e yo eximimos e apartamos esa dicha villa del término e juridiçión de la villa de Alarcón donde ella era ser liberada e apartada e que en la carta de la merçed dello vos ouimos mandado dar non vos auyamos aplicando términos e logares e para que esa dicha villa touiese en que mejor e podiese biuir fuese más ennoblesçida e touiésedes en que pudiésedes para çerco vuestros ganados e faser vuestras labranças e que me suplicauades e pediades por merçed que vos diese e aplicase términos convenybles para por mejor pudiésedes gosar de la dicha merçed que vos fue fecha por el rrey my señor e por my e sobrello vos mandase proueer de rremedio e como la my merçed fuese e yo tóuelo por bien e mande dar esta mi carta en la dicha rrasón por la qual aplico e ha por aplicados a esa dicha villa e a su juridiçióm e es my merçed e voluntad que partades términos con las villas de Yniesta e de Alarcón e Jorquera en esta guisa que dende el mojón de entre Yniesta y el Peral que es çerca del camino que va de Yniesta a la noguera e por el dicho camino adelante fasta en par de Aguililla e de allí que dexe el camino que vaya derecho al çerro la Pila e de allí que vaya derecho al Asperón e de allí por ençima del Poso Seco derecho a la Balsilla que está en camino del Cadozo que va a Alarcón e de allí derecho el lauajo del Espino e de allí por ençima del alcor de la Foya del Roblesillo e de allí el entradero de la Goçeçilla de Mingo Habón e asy por la rribera debaxo del rrío de Xúcar fasta llegar al término de Xorquera e partir con el término de Xorquera e en mi testimonio en los quales dichos términos e en cada uno dellos vos mando que amojonedes e pongades vuestros mojones e cotos e vos do poder conplido por esta my carta para que por vuestra persona e abtoridad e syn liçençia ni mandamiento dalcalde ni de justicia ni de otra persona alguna Podades entrar e tomar aprehender e continuar la tenençia e posesión rreal e corporal actual vel casy de todo lo susodicho e lo podades tener e poseer para esta dicha villa e por vuestros e como vuestros fasta tanto que las dichas villas de Alarcón e Xorquera sean rredusidas a mi seruiçio e a la corona rreal de mis rregnos porque entonçes vos los queriendo demandar dar e aplicar estando las partes de las dichas villas presentes e demandar partir con vosotros los términos como viere que cunple a mi seruiçio e al bien común de las dichas villas e de cada veçino dellas e es mi merçed  que entretanto que la dichas villas se rredusen a mi serviçio poderedes tomar los dichos términos como dicho es e los entréis e coger e paçer las yeruas e beuer las aguas e los rroçar e thener por vuestros e como vuestros con todas sus entradas e salidas e vsos e costunbres e derechos e pertenençias rreales çiertos e personales quantas ha e aver deue e les pertenesçen e pertenesçer deuen en qualesquier manera e por qualquier rrasón que sea con todas sus dehesas e árboles con fruto e sin fruto e aguas estantes e corrientes e manares quantas han e aver deuen e les pertenesçen de los quales dichos términos después de por vosotros asy cotados e amojonados vos mandamos que podades proueer e prouedades a la persona o personas que en ellos e en cada vno dellos entraren a las pacer e rroçar sy vuestra merçed e mandado por las sobrecartas e segund e por la vya e formas que prende por sus términos las dichas villas de Alarcón e Xorquera e cada vna de ellas e los que entren a paçer e rroçar en sus términos, ca para todo lo susodicho e para cada cosa e parte dello e para apartar  e cotar e amojonar los dichos términos e faser las dichas prendas e cosas susodichas de poder conplido a vos el dicho conçejo ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Villanueva de la Xara con todas sus inçidençias e dependençias emergencias e anexidades e conexidades  e por la presente mando a los perlados  marqueses duques condes rricos omes maestres de la hórdenes priores comendadores e subcomendadores alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del mi consejo e oidores de la mi audiençia alcaldes e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la mi casa e corte e chançillería e a todos los conçejos e rregidores alguaçiles regidores caualleros escuderos ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares destos mis rregnos e señoríos e de las villas e comarcas desta dicha villa e a cada vno dellos que vos defiendan e anparen en la posesión vel casy posesión e vso e exerçiçio de los dichos términos e de cada uno dellos e asy para la defensión de todo ello estos para los amojonar e cotar e vsar e rroçar vos de todo el fauor e ayuda que les pudiéredes e ouiéredes menester e que en ello ni en parte dello vos no ponga ni confiaren poner enbargo ni contrario alguno lo qual es mi merçed que se faga e cunpla asy no enbargante qualesquier leyes e hordenanças de mis rregnos que en contrario de los susodicho sean o ser puedan con las quales o con cada vna dellas de mi propio motuo e çierta çiençia e poderío rreal e absoluto dispenso e las abrogo e derogo en quanto a esto atañe o atañer pueda e los vnos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena mia merçed e de priuaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fysieren para la mi cámara e demás mando al onbre que esta carta nuestra mostrare que los enplase que parescades ante mi en la mi corte do quier que yo sea del día que los enplasare a quinse días primeros siguientes so la dicha pena a cada vno so la qual mando a qualquier scriuano público que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno por que yo sepa en como se cunple mi mandado dada en la çibdad de segouia a ocho días de setienbre año del nasçimiento de nuestro señor ihesucristo de myll e quatroçientos e setenta e seis años. Yo la rreyna, yo ferrand aluares de Toledo secretario de nuestra señora la rreyna por su mandado. Registrada diego sanches.



(1) ORTUÑO MOLINA, J. "Evolución espacial y jurisdiccional de la tierra de Alarcón" en Littera scripta in honorem prof. Lope Pascual Martínez (coord. por Francisco Marsilla de Pascual).  2 vols. Universidad de Murcia, 2002, pp. 777-788. La transcripción del título de villa de Villanueva de la Jara en las páginas 785 a 788.

FUENTE

AGS, REGISTRO GENERAL DEL SELLO, IX-1476, fol. 588. Amojonamiento de términos de Villanueva de la Jara, 8 de septiembre de 1476
AGS, RGS, VII-1476, fol. 487. Título de villa de Villanueva de la Jara, 8 de julio de 1476

sábado, 7 de noviembre de 2015

Privilegio de Jorge Manrique concediendo el título de villa y otros derechos a La Alberca de Záncara (1479)

                                                       


Presentamos aquí el privilegio concedido por Jorge Manrique a la Alberca de Záncara, concediéndole el título de villa, la restitución de términos usurpados por el marqués de Villena o el que sus vecinos no pechasen por las haciendas dejadas en los lugares de señorío donde anteriormente habían vivido. El privilegio sería confirmado por los Reyes Católicos el 20 de marzo de 1480 y posteriormente el 10 de junio de 1502. Llama la atención la reivindicación sobre lugares como Robredillo o Záncara, que nos aparecerán en el futuro como lugares despoblados del término de Las Pedroñeras. Así, unos términos pertenecientes al antiguo suelo de Alarcón, acabarán en una antigua aldea de la tierra de Belmonte.

El privilegio y sus confirmaciones aparecen insertos en un pleito entre las villas de la Alberca y Santa María del Campo. Este título de villa u otros privilegios concedidos por Jorge Manrique sobre el terreno no se daría únicamente en el caso de la Alberca de Záncara, futuros estudios darán a conocer sin duda la deuda histórica que las villas de esta comarca tienen con el ilustre personaje.




El valor del texto, ya no sólo por los privilegios confirmados a la Alberca, sino por los plenos poderes conferidos por los Reyes Católicos al conocido poeta Jorge Manrique que es nombrado su capitán general en el marquesado, nos ha llevado a darle publicidad, a sabiendas que será necesaria una revisión más profunda en el futuro






                                                           ******************



Este es un traslado bien e fielmente sacado de dos cartas de Sus Altezas, la una firmada de sus rreales nombres e la otra firmada de los del su consejo e selladas con su sello su tenor de las quales es este que se sigue:


Don Fernando e doña Ysabel, ecétera, al príncipe don Juan nuestro muy caro e muy amado fijo e a los infantes, perlados, duques, condes, marqueses, rricos,.... e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escriuano público salud e graçia, sepades que don Jorge Manrique nuestro capitán en su vida por virtud de nuestras cartas e poderes que tenía estando en el marquesado de Villena en vida dél dio al conçejo e omes buenos de la villa de la Aluerca una carta e capítulos firmada de su nombre e sygnada de escriuano público su thenor de la qual es este que se sigue




En el Alverca térmyno e jurisdiçión que hera de la villa de Alarcón, viernes e veynte e nueve días del mes de enero año de nasçimiento de nuestro salvador ihesucrhisto de myll e quatroçientos e setenta e nueve años estando ende presentes el noble cavallero don Jorge Manrique comendador de Montizón capitán del rrey e de la rreina nuestros señores e estando ende presentes Alonso López de Ruz e Pascual Sanches de fontezillas alcaldes e Andrés Redondo jurado e Juan López e Antón Lopes e Juan Martines de la Fuente e Pero López fijo de Fernand López rregidores e Juan Martines de la Osa e Gil Martines Gallego e Alonso Sanches de Ruz e otros buenos onbres del dicho lugar del Aluerca e en presençia de mi el escrivano e de los testigos de yuso escritos el dicho señor don Jorge Manrique hizo presentazión de los poderes que de los dichos rrey e rreyna nuestros señores tenya cuyo thenor es este que se sygue: don Fernando e doña Ysabel a vos don Jorge Manrique nuestro capitán salud e graçia, sabed que el marqués don Diego López Pacheco con grand osadía e con propósyto e yntención de nos disminuir e usurpar de una jurisdiçión rreal e fazer guerra e mal e daño a nuestros seruidores a fin de escandaliçar a nuetros rreinos tumbar la paz e sosiego dellos en menospresçio nuestro e de nuestra justiçia no aviendo de las penas en tal caso por las leyes de nuestros rreynos establecidas e en quebrantamiento de lo que por nuestro mandado estauan asentando con el dicho marqués ajuntando todas las gentes de cavallo e de pie que pudo e para ello rrequirió a muchos grandes de los dichos nuestos rreinos e poderosamente entró en la çibdad de Chinchilla que estaba por nos e por la dicha nuestra corona rreal e se cupió della por fuerça de armas e fechó della a nuestro gouernador e justicia que por nos tenia la dicha çibdad e las otras villas e lugares que fueron del marquesado de Villena agora rreduçidas a la dicha nuestra corona rreal e a los otros nuestros servidores e les tomó e rrobó muchos de sus bienes e prendió otros muchos de los que nos sirvieron e siguieron e defendían la dicha çibdad para rregentando al dicho marques e a las gentes que con el bivían que no siguiesen lo susodicho diz que ha procurado e procura de tomar aver la fortaleza de la dicha çibdad e se apoderar della e de las otras villas e lugares que fueron de dicho marquesado e las tomar e apropiar asy e apartándolos de la dicha nuestra corona rreal sobre lo qual se esperauan grandes escándalos e guerras e daños en el dicho marquesado e en sus comarcas e porque a nos como a rrey e rreyna e señores naturales pertenesçe proueer e rremediar como lo susodicho çese e el dicho marqués sea perziuido e castigado según las leyes de nuestros rreinos e caso quiren e disponen e nuestra merçed e voluntad es que el dicho marques sea desapoderado de la dicha çibdad de Chinchilla e sus fortaleza e de todas otras villas e lugares que el agora de nuevo nos ha tomado e ocupado e tomare e ocupare e de todo lo otro que tiene en los dichos nuestros rreinos porque no tenga fuerça en lugar de nos de seruir e fazer el dicho don Jorge Manrique que fiel e diligentemente hazeys lo que para vos será encomendado mandamos dar esta nuestra carta para vos por la qual vos mandamos que vades luego con toda la gente de vuestra capitanía a la dicha çibdad e a las otras villas e lugares del dicho marquesado e vos entendiéredes que cunpla e vos juntéis con nuestro governador e justicia e justicia e primero por fuerça de armas e por todas las otras e otras vías e maneras que pudiéredes de echar al dicho marques e a los suios e a las gentes que con él estouiera e siguiere de la dicha çibdad de Chinchilla e su tierra e fortalesa e de todas las otras villas e lugares que él fata oy ha a tenido e tiene asy en el dicho marquesado como a los dichos otros rreynos desapoderándolo de todo ello e tomado la posesyón de todo ello para nuestra corona faziendo a él e a los suyos e a todo los que le siguieren toda la guerra e mal e daño que pediérdes e menester fuere para lo aver e cobar e tomar todo para nos e para nuestra corona rreal e por esta nuestra carta e por el traslado della sygnado de escriuano público mandamos a los conçejos justiçias regidores cavalleros escuderos ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Chinchilla e de todas las villas e lugares del dicho marquesado e de los dichos nuestros rreinos que están por el dicho marqués que acojan a vos e a vuestras gentes e a los que con vos fueren en ellas e en cada una dellas en nuesto nombre e se alçen por nos e para nos e para nuestra corona rreal e no ayan ni tengan al dicho marques por su señor ni le obededescan ni cunplan sus mandamientos ni le acudan con rrentas algunas ni se junte con él ni le acojan en ellas ni en alguna dellas ni a sus gentes ni lo sigan ni lo syrvan en manera alguna so aquellas penas e casos ene que cahen los que hazen guerra e se rreuelan contra sus rrey e rreyna e señores naturales e se juntan con sus deseruidores e sy nuestro capitán viéredes que cunple proueer e fazer a algunos conçejos e personas que nos syrvieren por la presente vos damos poder e facultad para ello e prometemos de gelo hazer en la forma e manera que por vos les fueren fechas e prometidas e otrosy vos damos poder e facultad para que podades jurar por nos e en nuestro nombre a las villas e lugares que tomaredes o se rreduzieren a nuestra corona rreal todos sus previllejos e buenos vsos e costumbres e que no los enajenaremos ni apartaremos de nuestra corona rreal otrosy vos damos poder conplido para vsar e exerçer la juresdiçión çivil e criminal civil e criminal de todas las villas e lugares que vos tomaredes en nuestro nonbre e se rredduzieren de nuevo a nuestra corona rreal e poner en ellas e en cada una dellas alcaldes alguaziles e los otros ofiçios que menester fueren, otrosy para que podades çercar e poner sytio sobre las villas e lugares e fortalezas que estouieren por el dicho marqués e sy no se quisieran alçar e rreduzir a la dicha nuestra corona rreal e les fazer toda guerra e mal e daño que fasta los aver e tomar e cobrar para nos e para que podades resçiuir e rresçibades en nuestro nombre e para nos todas las dichas fortalezas que están por el dicho marqués en qualquier manera que vos den y entreguen y mandamos a los alcaides e personas que las tienen que luego vos los den y entreguen .... a sus reyes e señor natural ca entregando ellos las dichas fortalezas a vos o al que vuestro poder ouiere nos les alçamos qualesquier pleytos e menajes e fees e seguridades que para ellos tengan..... por esta nuestra carta mandamos al gobernador e justicia de dicho marquesado e a nuestros capitames de la nuestra hermandad e a sus gentes e todos los conçejos e alcaldes........ que sobre ello fueran rrequeridos que poderosamente se junten con vos o con persona o personas que vos les dixeredes...... segund e por la forma e manera que por vos les fuere dicho...... e vos damos poder cunplido a vos o al que vuestro poder ouiere......dada en la puebla de Guadalupe a treynta y un días de dysienbre de myll e quatroçientos e setenta e nueve años (es un error, debe decir setenta e ocho)



....e luego los dichos alcaldes e jurados e rregidores e onbres buenos dixeron que obedesçian e obesdeçieron la dicha carta e poderes de los dichos rrey e rreyna nuestros señores ebesaron e pusieron ençima de sus cabeças....... e le pedían por merçed al dicho señor don Jorge Manrique que por virtud de los dichos poderes les fisyesen graçia e virtud e les otorgasen en nonbre de sus altesas los capítulos e cosas siguientes: primeramente que les aparte e exyma de la juresdiçión de dicha villa de Alarcón pues que aquella e los que en ella byven estarán en seruiçio de su rreal señoría e seruirán e seguirán al marqués don Diego Lopes Pacheco e que les fagan villa por sy e les dé juresdiçión por sy e sobre sy dándoles e otorgándoles mero misto ymperyo e la juresdiçión e justicia çivyl e criminal alta e baxa e poder para vsar de ella e la exención e todas las otras prerrogativas franquesas honrras e libertades que gosan e tienen las otras villas rreuçidas a sus altesas de los dichos señores rreyes en el marquesado de Villena. E otrosy por quanto antiguamente el dicho lugar del Alverca tenya términos e pechavan e contribuyan por santo domingo con el Amarguillo e por el Robredillo de Záncara con sus términos los quales dichos lugares e términos anexos al dicho lugar del Alberca don Juan Pacheco maestre que fue de Santiago padre del dicho marqués los quitó e apartó del dicho lugar del Alverca e los echó e aplicó a la vylla de Belmonte e asy después acá se los tiene que nos los mande tornar e rrestituyr e confyrmar los dichos anexos con sus términos e syn escusa pleito será faser merçed de nuevo del dicho término el qual yba e se conprehedía por los mojones e límites siguientes en esta guisa, el primer mojón ques onde dizen Peña Parda cerca de Santiago e desde ay derecho al camino de la Pedroñera adelante fasta la nave el caballo e va derecho donde se crusan los caminos que van de Santyago a Velmonte e de Robredillo al Pedernoso e dende ay derecho a las peñas que están en el camino que van del Robredillo a Velmonte que va derecho a la cunbre del çerro de aquella parte del Pradillo e llega al mojón que parte con Villescusa e asy por santo en el dicho término del Robredillo antiguamente tenían e se conprehendían una dehesa de yerba que se llama la dehesa de la Veguilla con los molares de cerca contra la qual dicha dehesa tiene los mojones y límites siguientes, el primer mojón en lo más alto del cerro del Molino del Tejadillo e traviesa la vega fasta Velmonte e otro mojón a la cunbre a ojo de la Veguilla e más adelante otro mojón questá en el Molino de la Veguilla e de ay va adelante fasta el cabo de la dehesa del dicho molino e de ay otro mojón en los villares del Záncara e de ay otro mojón questá en el Romeral Alto e va derecho por los cunbres de los molares e al tienpo que al dicho don Juan Pacheco maestre que fue de Santiago echó a la villa de Velmonte las Pedroñeras e el Pedernoso e otros que heran de la jurediçión de la dicha villa de Alarcón quitó como dicho es al dicho lugar del Alverca el dicho término de Robredillo e la dicha dehesa con un carrascal que se dize la Vaquerisa e el dicho término de Santo Domingo el qual contra su voluntad e consentimiento de dicha villa de Alarcón e de dicho lugar del Alverca e por temor de su grandesa e señorío que tenía en ser todo suyo como por estar....osaron rrelamar sobrello y paresçe claramente por los lybros de los rrepartimientos del común de la dicha villa de Alarcón de los quales dichos libros sy nesçesarios fasemos presentación de como el dicho lugar del Alverca pechava por los dichos términos e les pertenesçían segund paresçía por vn capítulo de los dichos libros de los dichos rrepartimientos que fue fecho de los dichos rregidores e procuradores de lo dicho confirmado de sus nonbres e signada de escriuano público la qual dicha cláusula e capítulo dize así: el Alverca con Santo Domingo e con el Amarguillo e con el Robredillo e de Záncara syete ochavos e medio el qual dicho rrepartimiento e libros fueron fechos en Montalvanejo lugar e juresdiçión de dicha villa de Alarcón en quince días del mes de abril año del nasçimiento de nuestro saluador ihesucristo de myll e quatroçientos e quarenta e dos años Pedro Rodrigues notario e por ante Miguel Sánches Manuel e Alonso Sanches de Mena e Juan de Sobrino veçino de Villarejo de Fuentes e Gil Lopes veçino de Fuenrrabía especialmente para ello llamados e ayuntados por ende pues que por los dichos libros paresçen pertenesçerles los dichos términos e dehesa e carrascal que le pedían por merçed que gelo mandase rrestituyr todo susodicho con sus prados e pastos e montes e corrientes e selo confirméis e no enbargante quales quier novedades sobre ello faser sy nesçesario será faser la dicha merçed de nuevo como pedido teniades asy por quanto el dicho lugar Alverca tenía e tiene pleyto antiguo e sentado y por cartas de robra que conpraron con suelo e monte una dehesa de yerba de boyalaje e que tiene por límites e mojones en esta manera que comiença el mastransal que fue de don Andrés e va asy entre los caminos que salen del Alverca e van a San Clemente e a Santiago por el Pardalejo de doña elsa e recude el Portillejo cañada ferrand gil e al hera vieja e dende al fondo de la cabeça malaga e dende por el llano de la cabeça a la senda de las vacas segund que por dicha escritura e carta de rrobra pareçe e mostraron dende que le pedía por merçed que la mandásemos firmar no enbargante qualquier perturbación que sobre ello les aya sido fecho en todo aquello que el dicho conçejo compró e dize ser dehesa de boyaje que sea de ervaje e que sea defendido el monte como lo es e la caça que con el dicho suelo e monte ouiere; otrosy por aventura algund cauallero o escudero o fijodalgo o persona estante conprare no enbargante que sea de çibdad o villa o logar que sea preuilejiado que no aya de pechar ni pagar por los que en otra parte touiere; otrosy su merçed nos otorgue en nombre de los dichos señores rreyes nuestros señores a qualequier personas barones e mujeres que su vinieren avesindar e viuir a este dicho lugar de otras qualesquier partes e lugares e villas que no serán de la corona rreal que estos tales sean francos los byenes que dexaren en las tales villas e lugares donde se fueren e no pechen ni paguen por ellos ni sus pechos rreales ni coçegiles saluo este dicho lugar donde se biuiere siendo villa por sy. Otrosy por quanto el dicho conçejo de dicho lugar tiene un forno de coçer pan el qual se arrienda en cada un año a algunos vecinos e moradores del dicho lugar por faser daño al conçejo faser ornos en sus casas para cozer e para en la rrenta del dicho conçejo no se menoscabe que en nonbre de los dichos señores rreyes les otorgue e si nesçesario es de faser la dicha merçed de nueuo que ningund veçino ni persona alguna del dicho logar no pueda faser orno en su casa so pena de dos myll maravedís e questos les pueda leuar el dicho conçejo por cada vegada que asy lo fisiere saluo que vaya a coçer al horno del dicho conçejo; otrosy que les confirmase por virtud de los dichos poderes todos sus preuillegios exenciones cartas ordenanzas e fueros e buenos vsos e costumbres a el conçejo del dicho lugar tenya e que en persona de los dichos rrey e rreina nuestros señores les prometiese e jurase que jamás les enajenaría ni separaría de su corona rreal poniendo pena a sus subçesores descendientes que lo guarden e cunplan e por todo ello e que vuestra merçed asy gelo suplicará vos el dicho Jorge Manrique en nonbre del rrey e rreyna nuestros señores por virtud de los dichos poderes de suso incorporados rresçibo a vos el dicho conçejo del Alverca al seruiçio de sus altesas e vos tomo e reduzo para la corona rreal en el dicho nonbre de los dichos rreyes nuestos señores vos otorgo todo lo por vosotros pedido en estos capítulos suso contenidos en todo e por todo segund en ellos se contiene... lo qual porque más cierto seáys e veáys que se vos guardarán e cunplirán por virtud de los dichos poderes que de sus altesas tengo... vos juro por Dios e por Santa María e por esta señal de cruz e por las palabras de los santos evangelios que todo lo susodicho vos será tenido e guardado ... segund que por vosotros es pedido e demandado ... e firme aquí mi nombre




(a continuación de las capitulaciones acordadas entre don Jorge Manrique y el concejo de la Alberca se da fe de su verdad por escribano público)


E yo Françisco de Mesa escriuano del nuestro señor e su notario público en su corte e en todos los sus rreinos e señoríos que fuy presente en uno con los dichos testigos que fue fecha en la çibdad de Toledo dies días del mes de henero del año del nasçimineto de nuestro salvador ihesucristo de myll e quatroçientos e ochenta años a pedimento del dicho conçejo del Alverca


(Sigue la carta de confirmación real)


E agora el dicho conçejo, alcaldes e omes buenos de la dicha villa del Alverca nos suplicaron e pedieron por merçed les confyrmasemos e procurásemos la dicha carta e capitulación a ellos dada por el dicho don Jorge Manrique e todo lo en ella contenido .... e nos touymoslo por bien e porque nuestra merçed e voluntad es que todo lo que el dicho don Jorge por nos y en nuestro nonbre por virtud de los dichos poderes prometió e juró sea en todo cunplido e guardado e mandamos dar esta nuestra carta en la dicha rrasón por la qual confirmamos e aprouamos la dicha capitulaçión del dicho don Jorge.... dada en la muy noble çibdad de Toledo a xx de março de mcccclxxx años.


                                                   *************************



Don Fernando e doña Ysabel ecétera, a vos el conçejo, alcaldes rregidores e ofiçiales e omes buenos de la villa de Santa María del Canpo salud e graçia, sepades que Gil Gallego en nonbre del conçejo justicia rregidores de la villa de la Alberca que es en el marquesado de Vyllena nos yso rrelaçión por su petiçión y ante nos en el nuestro presentó disyendo que al tienpo que la dicha villa se rreduxo a nuestra corona rreal don Jorge Manrique capitán por virtud de los poderes que de nos tenía les otorgó çiertos preuillegios e libertades e franquesas entre los quales otorgó que qualquier veçino que se veniese a avesindar de la tierra de señoríos a la dicha villa del Alverca que no contribuyesen ni pagasen ni pechasen por los byenes muebles e rayses que dexasen en los lugares de señoríos lo qual dis que por nos fue mandado guardar e les fue dada nuestra carta de preuillegio la qual dis que después acá se les ha guardado fasta aquí dis que puede aver un año poco más o menos que çiertos vecinos desa dicha villa se fueron a avesindar al dicha villa de la Alverca dis que vosotros les rrepartys pechos por los byenes que en esa dicha villa dexaron e que vino que era que avéys seydo rrequerido con el dicho preuillegio no lo avéys querido cunplyr e nos suplicaron e pidieron por merçed en el dicho nonbre que sobre ellp proueyesemos de rremedio en justiçia mandando que el dicho preuillegio se guardase e executar las penas en el contenidas en los conçejos e personas que contra él fuesen o como la nuestra merçed fuese lo qual visto por los del nuestro consejo e asymismo el dicho preuillegio que de suso se fase minçión.fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón e nos tovímoslo por byen porque vos mandamos que veades el dicho preuillegio que la dicha villa del Alverca tiene sobre lo suso dicho e sy está por nos confirmado le guardedes e cunplades e fagaredes guardar e cunplir en todo e por todo segund que en el se contiene so las penas en el contenidas e contra el tenor e forma de lo en el contenido no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar o dentro de veynte días primeros siguientes parescades ante nos en el nuestro consejo a dar e alegar la causa e rasón que tenéys porque no lo deváys asy faser e cunplir e los unos e los otros no fagades ni fagan ni dar por alguna manera so pena de la nuestra corte e de dies mill marauedis para la nuestra cámara, dada en la muy noble çibdad de Toledo a dies días de junio de myll e quinientos e dos años.







FUENTE:

AGS. CONSEJO REAL. Leg. 89, fol. 5

AGS. REGISTRO GENERAL DEL SELLO, III-1480, fol. 279. Confirmación real de la capitulación del concejo de La Alberca con el capitán don Jorge Manrique confirmando todos sus privilegios y términos. 20 de marzo de 1480


domingo, 1 de noviembre de 2015

Privilegio de Minglanilla sobre los propios de la correduría, mojonería y almotacén (1618)

Carta de Privilegio de Felipe III concediendo a la villa de Minglanilla como propios los oficios de correduría, mojonería y almotacenía. 9 de abril de 1618.



Don Phelipe tercero de este nombre por la gracia de Dios, Rey de Castilla,.... Por quanto he sido informado que de no haber, como no hay en algunas ciudades, villas y lugares de estos Reinos personas con títulos míos corredores, moxoneros y almotazenes y entiendan en concertar y encaminar las compras y ventas de las mercaderías, mantenimientos y otras cosas que en las dichas ciudades, villas y lugares se compran y se venden y que los que hasta aquí han usado y exercido los unos y los otros lo han echo sin el dicho título mío, y por no ser algunos de ellos conocidos, ni de la inteligencia que contiene ni dado las fianzas y seguridad que se requiere, han sucedido y suceden cada día muchos incombenientes para escusarlos y que se usen y exerzan con mejor orden y concierto y más legalidad, combiene que yo los provehea en personas que lo sirvan como se ha echo y hace en algunas partes y que de proveherlos resultará mucho beneficio y utilidad y en especial a los mercaderes y tratantes y particularmente he sido informado que sería combeniente proveer en la villa de la Minglanilla los oficios de la correduría, mojonería y almotazén della= por ende

lunes, 26 de octubre de 2015

Privilegio de Primera Instancia de Barchín del Hoyo

El año de 1632, en el mes de abril, Felipe IV, camino de la ciudad de Valencia, hace noche en Barchín del Hoyo; la villa aprovechará para pedir la aprobación y confirmación del privilegio de primera instancia. Esta concesión se hace efectiva un año después y es la que aquí reproducimos según copia de 1770.

Don Phelipe quarto de este nombre por la Gracia de Dios, Rey de Castilla,...= Por quanto por parte de vos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Barchín del Oyo, una de las del partido de San Clemente nos a sido echa relazión  que por privilegio que tenéis de los señores reyes nuestros progenitores y executorias ganadas en contradictorio juicio, así en el nuestro Consejo como en la nuestra Audiencia y Chancillería, que reside en la ciudad de Granada hasta quinta carta tenéis de primera instancia privativa en todas y qualesquier causas y  casos que suzedieren en la dicha villa y su jurisdicción, sin que el correxidor del dicho partido ni su alcalde mayor tenga más de la segunda instancia y grado de apelación. Y contraviniendo a lo referido el dicho correxidor y

domingo, 25 de octubre de 2015

Privilegio-sobrecarta de primera instancia de Quintanar del Rey

Sobrecarta de la Chancillería de Granada de 25 de enero de 1622, confirmando el privilegio de primera instancia de Quintanar del Rey:

Don Phelipe por la graçia de Dios......, a vos el corregidor y alcalde mayor de la villa de San Clemente y su partido y otras qualesquier justiçias della que de presente soys y adelante fuéredes en ella y a cada uno de vos, salud y graçia. Sepades que en la nuestra corte y Chançillería ante el presidente y oidores de la nuestra audiencia que rreside en la çiudad de Granada, diego fernández de salazar procurador en ella en nombre del conçejo, justicia y rregimiento de la villa de Quintanar se querelló de vos por una petición que presentó se querelló de vos diziendo que ya teníamos notizia de cómo siendo la dicha villa de Quintanar aldea de Villanueva de la Xara

lunes, 5 de octubre de 2015

Privilegio de Primera instancia de Las Pedroñeras

Raçón de las cláusulas del privilegio de esemçión de primera ynstançia de Vª de las Pedroñeras=

Y queremos y es ntra, yntención y voluntad que el ntro.Corregidor de la vª de San Clemente y su partido no pueda conoçer en la primera instançia a prevençión ni en otra manera en ninguna causa çibil ni criminal estando fuera ni dentro de la dha. villa porque solo los alcaldes della an de conoçer de todo y mandamos que el Correjidor que es o fuere del dcho. partido personalmente, sin lo poder cometer a otra persona baya una vez de tres años en tres años a visitar la dha. uª, y tomen residençia

martes, 29 de septiembre de 2015

De cómo la aldea de La Puebla de San Salvador se separó de Iniesta




En 1626, la hacienda real vende 20.000 vasallos para pago de los adelantos hechos por Bartolomé Spínola, factor de la Corona. Ligados a esta venta en todo el reino, en el corregimiento de las diecisiete villas, fueron los traspasos a jurisdicción señorial de Perona, vendida a Rodrigo Pacheco, cuyo padre ya había mantenido un enconado conflicto con la villa de San Clemente, y de Villar de Cantos y Vara del Rey, vendidas a Rodrigo de Ortega. Pero no sólo hubo venta de vasallos a señorío, sino que también hubo aldeas que supieron aprovechar el momento para emanciparse de las villas de las que dependían. En este caso está la villa de la Puebla de San Salvador, que hasta entonces era una aldea dependiente de Iniesta.

La fecha de título de villa de Puebla de San Salvador, antes conocida como Puebla de Iniesta, es de 27 de noviembre de 1627. Ese día quedará desgajada de la de Iniesta, como villa con jurisdicción civil y criminal, alta vara, mero y mixto imperio, desde la Oja del Monte hasta la Piedra del Río, dirá la escritura de concesión.

La venta de los veinte mil vasallos posibilitará, según escritura de 9 de febrero de 1627, dos formas de pago de la compra de la jurisdicción; bien se podía elegir por pagar los lugares vendidos o eximidos a razón de 18.130 maravedíes cada vasallo o bien se podía optar por el pago según extensión de los términos a razón de 7.350 ducados por cada legua. La Puebla de San Salvador escogió la segunda opción y así pagó un total de 2.717.710 maravedíes. En nombre de la villa, el pago, con destino al mencionado Bartolomé Spínola, lo hizo efectivo Gil de Peñarrubia en tres plazos durante los años 1628 y 1629.

Para hacer realidad el villazgo fue nombrado como juez de comisión Andrés de Alarcón con el cometido de nombrar alcaldes ordinarios, amojonar los términos y facultad para que pueda poner e ponga para la execución de la justicia, orca, picota, cuchillo, carçel, çepo, azote e las demás ynsinias de jurisdicción.

El juez de comisión llegará a la Puebla de San Salvador el 16 de abril, con el fin de constituir el nuevo ayuntamiento. La dependencia de Iniesta hasta ese momento se refleja en que los cargos políticos existentes eran gente muy próxima a los intereses de aquella villa, que era quien los nombraba: dos alcaldes pedáneos, Juan García Gutiérrez y Juan de Barajas, un regidor, Bartolomé de Jaén,  y un alguacil, Andrés Moril. Ninguno de ellos repetiría en los nuevos oficios. Su último acto de gobierno fue dar carta de poder a Adrián de Tórtola, vecino de la villa, y recibir posesión de la jurisdicción del lugar, ante el juez de comisión.

El 17 de abril de 1628 se celebrará la sesión constitutiva del nuevo ayuntamiento. La Puebla por aquel entonces no tenía casas consistoriales por lo que la reunión se celebró en las casas particulares de Gil de Peñarrubia, que nos aparece una y otra vez como el promotor de todo el proceso de exención jurisdiccional de la villa. A este primer ayuntamiento de la villa de la Puebla de San Salvador, en concejo abierto, acudieron, además de los antiguos oficiales del ayuntamiento mencionados, los siguientes vecinos: Alonso el Rubio, Quílez Navarro escribano, Alonso Garrido, Diego López de Carralero, Bartolomé López Garrido, Juan García Marco, Pedro Martínez Serrano, Antón García, Sebastián Caballero, Juan Blasco Valverde, Gil de Peñarrubia, Martín de la Fuente, Pedro Navarro, Blas del Valle, Ginés Cebrián, Alonso López, Juan Álvarez, Diego Sahuquillo, Domingo García, Juan Navarro, Andrés Álvarez, el licenciado Caballero y Francisco Martínez Serrano. Junto a ellos el juez de comisión Andrés de Alarcón y su alguacil Martín González. Se procedió al nombramiento de los nuevos alcaldes ordinarios con jurisdicción civil y criminal en las personas de Francisco Martínez Serrano y Gil de Peñarrubia; dos nuevos regidores, Diego López de Torralba y Juan Blasco Valverde; dos alcaldes de la hermandad, Juan García Marco y Julián Martínez; por último, dos alguaciles, Bartolomé García y Juan Blasco Peñarrubia.

Tras la elección de oficios, vino el amojonamiento de términos con la que había sido la villa de la que dependía hasta entonces, Iniesta, y otras villas y lugares de la misma tierra común: Enguídanos, Campillo y Minglanilla. La delimitación de términos estuvo empañada de conflictos con Iniesta, que negaba que La Puebla hubiera tenido hasta entonces términos propios o delimitados; la situación se tensó de tal modo que vecinos de las dos villas se personaron en los amojonamientos provocando mucho ruido y alborotos, obligando a limitar la presencia de vecinos de ambos pueblos a dos comisiones en representación en cada uno de ellos.

Tras los términos vino la inspección de pesos y medidas (el precio de la libra de pan era de 8 maravedíes en aquel año y localidad) y la petición al corregidor de San Clemente para que se inhibiese en las causas judiciales. De nuevo a los ojos de la villa, la potestad jurisdiccional y autonomía eran absolutas. Las residencias de oficios existentes en este expediente valen para desmentir esta visión, así como el pleito en que se halla inserto este proceso de villazgo para que La Puebla pagara su parte del salario del corregidor.

Por último, se nombró escribano del ayuntamiento ante quien pasarán los autos de las causas juzgadas por los nuevos alcaldes ordinarios. El nombramiento recayó en el único escribano existente, Quílez Navarro. Y como símbolo de la plena jurisdicción alcanzada, se colocó una horca en el alto llamado de las Eras Altas, que mira al camino de El Campillo.

Añadir como curiosidad que la misma villa de Iniesta tuvo que pedir a la de San Clemente que intercediera ante el Rey para no pasar a jurisdicción del duque de Medinasidonia en 1648.

Fuentes:

AHN. CONSEJOS, Leg. 25951, exp. 5. Pleito entre Iniesta y La Puebla de San Salvador, para que la segunda pague su parte del salario del corregidor de San Clemente. 1673 (Incluye copia de 24 de abril de 1673 del expediente de villazgo de La Puebla de San Salvador. 1627-1628).
AMSC.AYUNTAMIENTO. Leg. 31. Iniesta pide a San Clemente interceda ante el Rey. 1648

domingo, 30 de agosto de 2015

La lucha por la primera instancia. El caso de Barchín de Hoyo

El reconocimiento  de la primera instancia de los alcaldes ordinarios de las villas para librarse de la actitud intervencionista del corregidor sería una constante en el corregimiento de San Clemente o de las 17 villas. La conquista de Villarrobledo de un privilegio de primera instancia, confirmado el 15 de diciembre de 1610, después de ser comprado por 20000 ducados y un costoso pleito, que el padre Caballería situaría como causa de la decadencia de esta villa, sería el primer y caso más llamativo.
Barchín del Hoyo conseguirían la confirmación del privilegio de primera instancia en 1633, que en su estructura debió copiar otros anteriores, como el desaparecido de Villarrobledo.
Vemos una limitación de las competencias del corregidor en favor de la primera instancia privativa de los alcaldes ordinarios.

  • Se negó al corregidor el entendimiento de cualquier pleito en primera instancia: ...que el corregidor que es o fuere del partido de San Clemente no le tenga ni le quede para siempre jamás jurisdizión alguna en la villa ni sus términos en primera instancia, a prevención ni en otra manera alguna
  • Limitación de las competencias del corregidor en los juicios de residencia: El corregidor que es o fuere del dicho partido por su persona, sin lo cometer a otra, pueda de tres en tres años ir a visitar la dicha villa y tomar residencia a los oficiales, que hubieran sido del concejo, ecepto a los alcaldes y oficiales que actualmente lo fueren, y a tomar cuentas propios, pósitos, millones, sisas y repartimientos, en lo cual se pueda ocupar tan solamente diez días continuos... Y que los pleytos que causaren los dichos corregidores en los dichos diez días en la residencia y cuentas y lo demás tocante a la dicha visita de que se a de conozer, no los acabando dentro de ellos de quedar su conocimiento en los alcaldes ordinarios para que los fenezcan y determinen... No hayan de poder llebar, ni meter en la dicha villa escribano de la de San Clemente ni de otra parte.
  • Reconocimiento del derecho de apelación al corregidor, pero sometido a la libre voluntad de los apelantes: y por escusar los gastos que la vecinos de ellos podrían tener en seguir sus apelaziones en nuestros consejos, Chancillería a de quedar y quede la apelazión para ante los corregidores y alcaldes mayores del dicho partido, los quáles en dicho grado puedan conosçer de cualesquier causa que ante ellos se llebaren sin que se apremie a los apelantes a que hayan de apremiar ellos,porque esto a de quedar a su libre voluntad y no queriendo puedan apelar o mismo medio para nuestros consejos y Chancillería. Y que siendo las apelaziones para ante el dicho corregidor y alcalde mayor de sentencia definitiva los  prozesos originales ayan de quedar ante el escrivano o escribanos ante quien hubieran pasado en la dicha villa y sólo se llebe traslados de ellos ante el dicho corregidor o su alcalde mayor si la apelazión fuere de auto interlocutor lo, aunque tenga daño irreparable, los prozesos que hayan de llebar originales ante la dicha justizia mayor, y habiendo probeído a ellos se buelban a los escribanos de la dicha villa
  • Exclusión de los pósitos de las competencias del corregidor: ... Y el dicho correxidor o su alcalde mayor no puedan embiar de oficio ni a pedimento de parte ni por denunciación ni en otra manera ejecutor ni alguacil a la cobranza del trigo y dineros que se debieren a los pósitos de la dicha villa.
Privilegios de primera instancia serían conseguido por la mayoría de las 17 villas del corregimiento, a ello se unía la venta de vasallos a jurisdicción señorial, caso de Villar de Cantos y Vara del rey, vendidas en 1626 a los Ortega. Según testimonio de Antonio Martínez, escribano de comisiones y órdenes del partido de San Clemente, en el año 1672, sólo Las Mesas, El Cañavate, Montilla e Iniesta (por quien había intercedido San Clemente en 1648 para no pasar a jurisdicción de los Medinasidonia) no estaban eximidas del corregimiento.
FUENTES:
  • AMSC. CORREGIMIENTO. Leg. 39/28. Privilegio de primera instancia de Barchín del Hoyo. Año 1633
  • Hay privilegios y confirmaciones de la primera instancia de Cañavate, 1573 a 1679, Las Pedroñeras, 1630, Quintana del Rey, 1622, Barchín del Hoyo, 1633, Vara del Rey, 1633, Casasimarro, 1653, San Clemente, 1549 a 1604, en AMSC.CORREGIMIENTO. Leg. 39/25-37
  • AHN.CONSEJOS. Leg. 32663. Relación dada por el escribano Antonio Martínez en la toma de residencia del corregidor Luis de Maraver y Alvarado. Año 1672. Para ese año ya habían conseguido el título de villas, La Puebla de San Salvador, Madrigueras, Villa García, Casasimarro y Sisante; Santa María del Campo, tras un corto período como villa de realengo había pasado a jurisdicción señorial de nuevo en 1607, e Iniesta contará con corregimiento propio desde 1674