El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

Imagen del poder municipal
EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

martes, 10 de noviembre de 2015

Título de villa de Barchín del Hoyo (1477)

la villa de Barchín

merçed que se llame villa e sea esemida de la jurediçión de la villa de Alarcón e que sienpre será de la corona rreal

15 de enero de 1477

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rrey e rreyna de Castilla, de León, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallisia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, prínçipes de Aragón, señores de Viscaya e de Molina. Por quanto por parte de vos el conçejo justicia rregidores ofiçiales e omes buenos de Barchín nos fue fecha rrelaçión que al tienpo que vos rredusistes a nuestro seruiçio e obidiençia e ala corona rreal de nuestros rreinos nos ovistes e rreconosçistes por vuestros verdaderos rreyes e señores naturales e distes e protestastes la obidençia e ffidelidad que nos deuiades en nuestro nonbre a mosén Miguell Çarçuela nuestro capitán vos fue por al en nuestro nonbre jurado e prometydo que agora e de aquí adelante vos ternyamos por nuestros de la corona rreal de nuestros rreynos e que nunca vos enajenaríamos ni apartaríamos della en ningund tienpo ni por alguna cabsa e nos acatando el seruiçio e por lo susodicho nos fesistes e queriendo guardar e conplir con efeto todo aquello que por el dicho mosen Miguell Çarçuela vos fue jurado e prometido en nuestro nonbre e por vos faser bien e merçed nuestra merçed e voluntad es que agra e de aquí adelante seays nuestros e de la corona rreal de los dichos nuestros rreynos e vos eximymos e apartamos e diuydimos de la jurediçión de la villa de Alarcón cuya suçebsión de dominio estauades antes que fuéredes rredusidos al dicho al nuestro seruiçio e vos rresçebimos e tomamos so nuestro rreal dominio e señorío e vos fasemos libres e esentos de la dicha villa e de la subçesión e dominio della. E por vos más honrrar e rremunerar los dichos seruiçios nuestra merçed e voluntad es que no seades súbditos ni sojebtos de la dicha villa de Alarcón e vos fasemos villa apartada sobre sí e vos nonbramos e llamamos la villa de Barchín e que gozedes e vos sean guardadas todas las honrras e graçias e franquesas e libertades e esençiones prehemynençias perrogatyvas e ynmunidades e todas las otras en cada vna dellas de que gosan e deuen gosar e les son guardadas a las otras villas que son de la dicha nuestra corona rreal de los dichos nuestros rreynos eseñoríos e que ayades e tengades por vos mismos jurediçión çeuil e criminal alta e baxa mero e mysto ynperio e vsedes della e tengades forcas açote e cuchillo para punyr e castigar todos los delitos que fueren fechos e perpetrados e se fisieron e perpetraren en la dicha villa de Barchín e en sus términos segund e por la vía e forma que la tienen e vsan todas todas (sic) las otras villas de los dichos nuestros rreynos que por si apartadamente tienen juredisçión  çeuil e criminal alta e baxa mero e misto ynperio e que asy mesmo gosades e podades gosar libre e desenbargadamente todos los térmynos de que fasta oy aveys estado estado (sic) en posesión de gosar e paçer o rroçar e cortar e beuer las aguas de cada vno dellos sin que en ellos vos sea puesto enbargo ni pedimento alguno por quanto nuestra merçed e voluntad es que todo vos sea guardado bien e conplidamente en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna e queremos e mandamos que vosotros apartadamente de aquí adelante ayáys de pechar e contribuyr e pechéys e contribuyáys e pechéys  e contribuyáys (sic) en nuestos pechos rreales e tengáys cabeça de pedido segund e por la forma que las otras villas de los dichos nuestros rreynoshan tenido e tienen e mandamos a los nuestros contadores mayores que de aquí adelante nonbre por cabeça de pedido e lo asiente asy en los dichos nuestros libros e en los arrendamientos que fisieren pongan el dicho lugar por villa e por cabeça de pedido por sí apartadamente e si nesçesario vos es mandamos al nuestro chançiller e notarios e a los otros nuestros ofiçios que están en la tabla de los dichos nuestros sellos que vos libren e pasen e sellen nuestra carta de preuillegio e las otras nuestras cartas e sobrecartas que vos conplieren e menester oviéredes en esta rrasón e mandamos a los dichos condes marqueses rricos omes maestres de las hórdenes priores comendadores e subcomendadores alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del nuestro consejo oydores  de la nuestra abdiençia alcaldes e otras justiçias de la nuestra casa e corte e chamçillería e a todos los conçejos justiçias rregidores caualleros e escuderos oficiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros rreynos e señoríos  e a todos nuestros vasallos e súbditos e naturales dellos que vos guarden e fagan guardar e conplir esta merçed que vos asy fasemos e que en ella ni en parte della enbargo ni contrario alguno vos pongan ni consientan poner. E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de priuaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fisieren para la nuestra cámara e demás mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que los enplasare fasta quince quinse días primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier scriuano público que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado. Dada en la villa de Ocaña a quinse  días de enero año del nasçimiento del nuestro señor ihesuchristo de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo el Rey, Yo la Reina, yo Diego de Santamaría secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fis escreuir por su mandado. Registrada Diego Sanches


AGS, RGS, I-1477  fol. 7

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