El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

lunes, 26 de octubre de 2015

Privilegio de Primera Instancia de Barchín del Hoyo

El año de 1632, en el mes de abril, Felipe IV, camino de la ciudad de Valencia, hace noche en Barchín del Hoyo; la villa aprovechará para pedir la aprobación y confirmación del privilegio de primera instancia. Esta concesión se hace efectiva un año después y es la que aquí reproducimos según copia de 1770.

Don Phelipe quarto de este nombre por la Gracia de Dios, Rey de Castilla,...= Por quanto por parte de vos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Barchín del Oyo, una de las del partido de San Clemente nos a sido echa relazión  que por privilegio que tenéis de los señores reyes nuestros progenitores y executorias ganadas en contradictorio juicio, así en el nuestro Consejo como en la nuestra Audiencia y Chancillería, que reside en la ciudad de Granada hasta quinta carta tenéis de primera instancia privativa en todas y qualesquier causas y  casos que suzedieren en la dicha villa y su jurisdicción, sin que el correxidor del dicho partido ni su alcalde mayor tenga más de la segunda instancia y grado de apelación. Y contraviniendo a lo referido el dicho correxidor y
su teniente conozen de qualesquier causas en la dicha villa en la dicha primera instancia, desaforando los vecinos de ella y llebándolos presos por causas mui libianas, así de oficio como por denunciaciones de sus alguaciles y a pedimento de parte, y otra vezes adbocando en sí las causas pendientes ante la justicia ordinaria de la dicha villa en qualquiera puncto y estado en que estén en que rezibís tantas vejaziones que está a pique de despoblarse la villa por las costas que los ministros y alguaziles hacen en las venidas, estadas y vueltas, y llebar presos los vezinos: estando como está la dicha villa siete leguas distante de la de San Clemente y es el paso desde nuestra Corte al Reyno de Valencia, y en muchas ocasiones avéis servido a los Reyes nuestros Progenitores: Y últimamente en la Jornada que hize a Valencia el año pasado de seiscientos y treinta y dos hize noche en la dicha villa, y en esta ocasión como en las demás mostraste vuestro zelo: suplicándonos que teniend o consideración a lo referido fuésemos servido de aprobar y confirmar los dichos privilegios y cartas executorias de primera instancia, como se ha hecho con otras villas del dicho partido o como la nuestra merced fuese: y nos lo habemos tenido por bien y por la presente se nuestro propio motu cierta sciencia y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos como Rey y señor natural no reconosciente superior en lo temporal confirmamos, loamos y aprobamos el dicho Pribilegio que la dicha villa tiene de primera instancia, y si nezesario es y os puede ser más útil y favorable os le damos y conzedemos de nuevo y queremos y es nuestra intención y deliberada voluntad que de nuestro correxidor que os fuere del partido de San Clemente no tenga ni le quede para siempre jamás jurisdicción alguna en  la villa de Barchín ni sus términos en primera ysntancia a provisión ni en otra manera alguna, sino que toda la dicha primera ynstancia a preveción ni en otra manera alguna, sino que en toda la dicha primera ynstancia quede en los alcaldes y justicia de la dicha villa que al presente son y adelante fueren perpetuamente sin que el dicho correxidor ni sus alcaldes mayores, alguaciles ni otros sus ministros puedan entrar en la dicha villa ni en sus términos con vara alta, o conozca de ningún caso ni causa que sea o ser pueda en qualquier manera civil ni criminal en la dicha primera ynstancia de qualquier gravedad, cantidad o calidad que sean sin distinzión ni limitazión alguna. Y si alguno de los dichos alcaldes cometieren algún delito aya de conozer de ello el compañero con declarazión que hazemos que el correxidor que es o fuere del dicho partido por su persona sin lo cometer a otras pueda de tres en tres años ir a visitar la dicha villa y tomar residencia a los oficiales que hubieren sido del conzejo eceto a los alcaldes y oficiales que actualmente lo fueren y a tomar cuentas de propios, pósitos, millones, sisas y repartimientos: en lo qual se pueda ocupar tan solamente diez días continuos sin que los puedan interpolar ni conzederseles ni prorrogárseles más término sobre los dichos diez días aunque sea a pedimento de el nuestro fiscal y del concejo ni de otra persona alguna sino que pasados los dichos diez días cese en la jurisdizión y conocimiento de las tales causas, visita y quentas y las dege en el punto y estado en que estubieren sin que pueda sacar presos,`prozesos ni prendas so color de no estar fenezidas y que las condenaziones que hizieren si fueren para la Cámara las asienten en los libros de los receptores de la dicha villa, y si fueren para gastos y obras pías, se gasten en necesidades y niños expósitos y en utilidad de los vecinos y república de la dicha villa: y que los pleitos que causaren los dichos correxidores en los dichos diez días en la residencia y quentas y lo demás tocante a la dicha visita de que se a de conocer no los acabando dentro de ellos a de quedar su conocimiento a los alcaldes ordinarios para que los fenezcan y determinen, la qual dicha visita ha de poder hazer tan solamente una vez así el correxidor que al presente es del dicho partido como lo que suzedieren en el tiempo que durase su oficio y correximiento: y no pueda hazer otra cosa sino fuere haviendo estado en el dicho oficio seis años, para lo qual no hayan de poder llevar ni meter en dicha villa escribano de la de San Clemente ni de otra parte, sino que la haya de hazer y haga por ante escribano de la dicha villa de Barchín como está mandado por el capítulo de millones y sólo puedan llebar un alguazil y no más oficiales ni ministros de justicia ni cintador y que en los dichos diez días pueda llebar el salario que por ley se manda y ni más: los quales ayan de ser a costa de los culpados, si los hubiere en la dicha villa y no los haviendo se los paguen de los propios sin que hayan de poder llebar ni pedir otros ningunos derechos, costas de revistas de cuentas ni parte de denunciaciones ni en otra manera alguna ni por razón de la ida y vuelta, atento que la dicha villa de San Clemente donde ordinariamente reside la dicha justicia mayor está tan solamente a siete leguas de la dicha villa de Barchín; y que durante la dicha visita no aya de conozer ninguna causa civil ni criminal de las que estuvieren pendientes ante los alcaldes ordinarios de la dicha villa ni adbocarla aisí, sino fuere en grado de apelación en la forma que adelante se dirá ni conocer de otra ninguna que se ofrezca aunque sea por vía de denunciación ni de oficio ni a pedimento de parte, sino que estas en qualquier suceso hayan de quedar y queden reserbadas en la dicha primera instancia a los dichos alcaldes ordinarios y lo mismo aya de hazer y cumplir si fuere a  la dicha villa con comisión nuestra o de nuestros consejos y tribunales para que en este caso solo a de poder entender en su visita residencias y negocios de su comisión sin que se pueda entremeter en conozer de otra ninguna causa ni su alguazil denunciar, rondar ni quitar armas ni entremeterse en cosa que no sea tocante a su comisión ni menos los dichos correxidores ni sus tenientes por sí ni dando comisión puedan hallarse en las elecciones de oficios que en cada un año la dicha villa haze de justicia y reximiento y de más oficios, sino que la aya de hazer la dicha villa el día de San Miguel como lo tenían de costumbre. Y la dicha visita no la hayan de poder hazer en los meses de sementera, cosecha ni vendimias que son en los de junio, julio, agosto y septiembre, octubre y noviembre, y la dicha justicia mayor remita luego a los alcaldes ordinarios de la dicha villa todos los pleitos, causas y negozios cibiles y criminales y prozesos originales dellas que en primera ynstancia tubiere pendientes de oficio o a pedimento de parte contra oficiales del dicho concejo y otras qualesquier personas particulares de la dicha villa, así en las que hubiere prevenido como en las que conosciendo dellas justicia ordinaria de la dicha villa las aya adbocado así con los presos dellas para que los dichos alcaldes las fenezcan y acaben sin poner en ello escusa, delación ni impedimento so color de qualesquier causas y razones que en contrario dello puedan dezir ni alegar, porque sin embargo de todas ellas el conocimiento de las dichas causas ha de pertenezer a la justicia de la dicha villa de Barchín. Y por escusar los pastos que los vezinos de ella podrían tener en seguir sus apelaziones en nuestros Consejos y Chancillerías a de quedar y quede la apelazión para ante los correxidores y alcaldes mayores del dicho partido, los quales en el dicho grado puedan conoscer de qualesquier causas que ante ellos se llebaren sin que se apremie a los apelantes a que hayan de apelar ante ellos, porque esto a de quedar a su libre boluntad y no queriendo puedan apelar, o mismo medio para nuestros Consejos y Chancillerías, y que siendo las apelaziones para ante el dicho correxidor y alcalde mayor dé sentencia difinitiva los procesos originales ayan de quedar ante el escribano o escribanos ante quien hubieren pasado en la dicha villa de Barchín  y solo se llebe traslado de ellos ante el dicho correxidor o su alcalde mayor y si la apelazión fuere de auto interlocutorio, aunque tenga daño irreparable de los prozesos se hayan de llebar originales ante la dicha justicia mayor y haviendo probeído en ellos se buelban a los escribanosde la dicha villa de Barchín ante quien hubieran pasado, aunque las partes apelen del auto probeído, sin que los escribanos del dicho partido, ni otros algunos, ante quein los dichos autos se probeyeren los puedan detener por ninguna razón ni quedarse con autos ningunos originales ni traslados: y haviendo el dicho correxidor y alcalde mayor confirmado o rebocado las dichas sentencias o autos de que para ante ellos fue apelado, remitan la execución de ellos y sentencias a los alcaldes ordinarios de la dicha villa con las penas que les pusieren, para que tenga sí efecto ezepto en caso de rebeldía y constando que les han sido notifocados y no los han executado los dichos alcaldes ordinarios, no estando interpuesta apelación que impida la execución de los autoso sentencias dadas por la justicia mayor, lo qual no se entiendaen autos de soltura poque éstas se han de executar sin embargo con tanto que las fianzas que se hubieren de dar así de las dichas solturas como de otras  cosas se hayan de dar y den en la dicha villa de Barchín y el executor que hubiere de ir a hazer cumplir los frutos y sentencias dados por la justicia mayor en el dicho modo y en caso de rebeldía de los ordinarios no pueda hazer ni entender en otra cosa más que en hazer cumplir los dichos autos y sentencias y el dicho correxidor o su alcalde mayor no pueda embiar de oficio ni de pedimento de parte ni por denuncia ni en otra manera executor ni alguacil a la cobranza del trigo y dineros que se debieren a los pósitos de la dicha villa sino que la cobranza de todo aya de ser a cargo de la justicia ordinaria della y tampoco pueda embiar executor contra la dicha justicia ordinaria por decir que tubo omisión en la dicha cobranza del pósito y para poder executar las condenaziones que en la visita haze la dicha justicia mayor, sin embargo de apelación que se interponga respecto de los muchos prozesos y causas que haze de cosas leves en que suele haver condenaciones de tres mil mrs. arraba y que contra una misma persona con esta ocasión sentencian y executan en mucha cantidad de mrs. , manadamos que en la dicha villa, la dicha justicia mayor no pueda executar sus sentencias sin embargo siendo contra una misma persona de tres mil mrs. arriba, aunque sean muchas causas y asimismo queremos que los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Barchín sean executores de todos los casos y cosas contenidos en esta nuestra carta y las denunciaciones que se hizieren de montes y deesas, cotos, bellota, panes y olibas y viñas y todo lo demás que suzediere la persona que las hiziere no las pueda detener sino que se ayan de hazer ante la justicia de dicha villa dentro de tres días de cómo aprehendiere la tal denunciación y la justicia tenga obligación de sentenciarlas dentro de otros seis días siguientes y pasado el dicho tiempo y no lo haviendo echo como va dicho sea en sí ninguna y no tenga efecto la dicha denunciación y asimismo queremos que los alcaldes ordinarios de la dicha villa tengan voto en las elecciones que se hazen cada año de oficios de justicia, y en todos los ayuntamientos según y como aquí lo han tenido y prometemos y aseguramos por nuestra trafa y palabra real por nos y los Reyes nuestros sucesores que no acrecentaremos ni acrecentarán ningunos oficios excepto aquellos para que prestare consentimiento el Reyno, todo lo qual es nuestra merzed y voluntad, y queremos que sea obserbadol, cumplido, guardado y executado como queda referido por el nuestro correxidor que al presente es del dicho partido y por los que adelante fueren perpetuamente, para siempre jamás por sus tenientes y alacaldes mayores, alguaziles y escribanos, receptores, ministros y otras personas qualesquiera a quien el cumplimiento de todo ello y lo a ello anejo y dependiente toca y pueda tocar en qualquier manera a los quales y a cada uno de ellos por lo que les toca mandamos que así lo hagan, guarden y cumplan y executen imbiolablemente sin exceder de ello en cosa alguna y no lo haciendo y cumpliendo por esta nuestra carta y por su traslado signado de escribano público amos poder y comisión al alcalde ordinario o juez de la villa realenga más cercana para que vaya a vuestra costa a daros la posesión en que avéis de ser amparada: todo esto no embargante qualesquier leyes, contractos, capítulos de cortes y pregmáticas sanciones, ordenanzas, estatutos, usos y costumbres de estos nuetros Reynos; que en contrario de lo susodicho sea o ser puedan en qualquier manera, con todo lo qual aunque para su derogación se requiere hazer en esta nuestra carta especial y especificada mención, habiéndolo todo aquí por inserto e imcorporado como si de vervo ad verbum lo fuera, dispensamos y lo abrogamos y derogamos, cassamos y anulamos y damos por ninguno y de ningún valor ni efecto, quedando en su fuerza y vigor para en lo demás adelante y encargamos al Serenísimo Príncipe Don Baltasar Carlos mi mui caro y mui amado hijo y a los Reyes que después de nos sucedieren en estos nuestros Reynos y mandamos a los Ynfantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos hombres, Priores de las Órdenes Comendadoras y Subcomendadoras, Alcaydes de los Castillos, y Casas fuertes y llanas, y a los del nuestro Consejo, Presidentes y Oydores de las Nuestras Audiencias y Chancillerías y a todos los Correxidores, Asistentes, Governadores, Alcaldes, Alguaziles, Merinos, Prebostes y otros qualesquier Nuestros Jueces y Justicias de estos nuestros Reynos: así a los que al presente son como a los que adelante fueren que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir a la dicha vª  de Barchín esta nuestra carta confirmación, declaración, conzesión y nueva gracia, que así hos acemos en todo y por todo según y como en ella se contiene sin exceder dello en cosa alguna, y si de ella, la dicha villa ahora o en algún tiempo quisiere nuestra carta de Pribilegio y confirmación mandamos a los nuestros Concertadores, escribanos mayores de los Pribilegios y confirmaziones y a los Nuestros Mayordomo, Chanciller y Notario Mayores y a los Nuestros oficiales que están a la tabla de los nuestros sellos la den, pasen y sellen la más fuerte y firme y bastante que les pidiéredes y hubiéredes menester, sin poner en ello embargo ni impedimento alguno y declaro que de esta merzed se ha pagado el derecho de la Media annata. Dada en Madrid a diez y ocho días de Marzo de Mil seiszientos y treinta y tres años= Yo el Rey= Yo Don Sebastián Antonio de Contreras y Mitarte Secretario del Rey Nro. Señor la fice escribir por su Mandado= Rexistrada= Eugenio de Marban Chanciller Mayor= Eugenio de Marban= el Lizenciado Don Fernando Remires Farina= el Lizenciado Don Juan de Chaves y Mcª= Lizenciado Joseph Gonzalez.

Corresponde este transumpto con su original a que me remito de que doy fee el que para este efecto se me entregó por los Señores Capitulares del Ayuntamiento de esta Villa de Barchín que abajo firmarán el que debolbí  y para en el Archibo de ella y para que conste donde combenga y obre los efectos que aya lugar: Yo Diego Albarez escribano por su Majestad, Dios le guarde, público del número y ayuntamiento de esta dicha villa lo signo y firmo con dichos señores en ella y Mayo treinta y uno de mil setezientos y setenta años= en mdº= L= de= vale

Nicolás Casimiro de Padilla
Pedro García Salonarde
Thomás Binuesa
Ygnacio García Zerrillo

             En testimonio (signo) de verdad,  Diego Albarez



AMSC. CORREGIMIENTO. Leg. 39/28