El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

Imagen del poder municipal
EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

domingo, 1 de noviembre de 2015

Privilegio de Minglanilla sobre los propios de la correduría, mojonería y almotacén (1618)

Carta de Privilegio de Felipe III concediendo a la villa de Minglanilla como propios los oficios de correduría, mojonería y almotacenía. 9 de abril de 1618.



Don Phelipe tercero de este nombre por la gracia de Dios, Rey de Castilla,.... Por quanto he sido informado que de no haber, como no hay en algunas ciudades, villas y lugares de estos Reinos personas con títulos míos corredores, moxoneros y almotazenes y entiendan en concertar y encaminar las compras y ventas de las mercaderías, mantenimientos y otras cosas que en las dichas ciudades, villas y lugares se compran y se venden y que los que hasta aquí han usado y exercido los unos y los otros lo han echo sin el dicho título mío, y por no ser algunos de ellos conocidos, ni de la inteligencia que contiene ni dado las fianzas y seguridad que se requiere, han sucedido y suceden cada día muchos incombenientes para escusarlos y que se usen y exerzan con mejor orden y concierto y más legalidad, combiene que yo los provehea en personas que lo sirvan como se ha echo y hace en algunas partes y que de proveherlos resultará mucho beneficio y utilidad y en especial a los mercaderes y tratantes y particularmente he sido informado que sería combeniente proveer en la villa de la Minglanilla los oficios de la correduría, mojonería y almotazén della= por ende
por hacer bien y merced a vos el concejo, justicia y regimiento de la dicha villa y teniendo consideración a los servicios que me avéis echo y espero que me haréis y porque para las necesidades que de presente se me ofrecen me servís con ciento y setenta mil maravedíes a ciertos plazos mi merced y boluntad es que ahora y de aquí adelante perpetuamente para siempre jamás hayáis y tengáis para vienes y proprios vuestros los dichos oficios de correduría y mojonería y almotazén  de essa dicha villa y como tales podáis nombrar personas suficientes en quien concurran las partes necesarias para que lo usen, exerzan y entiendan en todo lo tocante a los dichos oficios según y en la manera que hasta ahora se ha hecho, y los podáis remover y quitar con causa o sin ella cada y quando que quisiéredes y nombrar otras por arrendamiento en administración  o en otra qualquier manera, y las que assí nombraredes han de  llevar por su ocupación y trabajo los derechos que han acostumbrado llevar sin que puedan exceder de ellos en manera alguna y si excediese, caiga e incurra en pena del quatro tanto de lo que llebare demasiado, aplicado por tercias partes para mi cámara, juez que lo sentenciare y denunciador= Y mando que ninguna otra persona si no fueren las nombradas por vos el dicho concejo pueda usar los dichos oficios ni el de la correduría so color de decir que son comisarios o correspondientes de otros si no fueren mercaderes, tratantes que se entienda lo hacen para sí propios y que no tienen oficios ser corredores, por encomienda, fatoría ni en otra manera y caiga e incurra la persona que lo hiciere y contraviniere a ello en pena de seis mil maravedíes aplicados por tercias partes en la forma y manera que está dicha y restituia a la persona o personas que sirvieren los dichos oficios lo que pareciere haber llegado por ello y sea desterrado por tiempo de un año de la dicha villa y cinco leguas en contorno: e yo y los reies que adelante fueren no hemos de poder criar ni acrecentar en esa dicha villa otros oficios de los susodichos porque los que fueren necesarios los havéis de nombrar vos como dicho es y si por algún caso no quisiéredes arrendar los dichos oficios no por eso ha de causar prescripción a tiempo para que dejéis de gozar de ellos, antes siempre han de ser y quedar por vienes y propios vuestros y por esta mi carta mando a vos el dicho concejo, justicia y regimiento de la dicha villa de Minglanilla que toméis y recibáis juramento en forma de las personas que assí nombraredes, que bien y fielmente usarán los dichos oficios el qual assí fecho y habiendo dado fianzas y seguridad vastantes por vuestra quenta y riesgo de estar a derecho con todas y qualesquier personas, que sobre cosas tocantes del uso y exercicio de los dichos oficios y de lo que para ello recivieren alguna cosa les quisieren pedir y pagarán lo que contra ellos fuere juzgado y sentenciado los usen y exerzan entera y cumplidamente sin que les ponga impedimento alguno y que sean recividos y admitidos a los dichos oficios y al uso y exercicio de ellos, y se les guarden y hagan guardar todas las honrras, gracias, mercedes, franquezas, libertades, preeminencias, prerrogativas y todas las otras cosas y cada una de ellas que por razón de ellos debe de haber y gozar, y les deven ser guardadas todo vien y cumplidamente sin que les falte cosa alguna y que en ello ni parte de ello, embargo ni impedimento alguno no se les ponga ni consienta poner, que Yo por la presente los recivo y he por recividos  a los dichos oficios  y al uso y exercicio de ellos y doy poder y facultad a las tales personas, que vos el dicho concejo nombraredes, para que en la manera que dicha es los puedan usar el tiempo para que así los nombraredes, con las quales dichas calidades y preeminencias haiáis y tengáis los dichos oficios como vienes y proprios vuestro por juro de heredad perpetuamente para siempre jamás, y con que podáis disponer de ellos precediendo licencia mía y venderlos o enagenarlos y la persona en quien sucediere los haia con las mismas calidades, prerrogativas, prheminencias y perpetuidad que vos sin que le falte cosa alguna, y que con el nombramiento, renunciación o deposición vuestra o de quien subcediere en los dichos oficios se le haya de despachar título de ellos, aunque el que los renuncie no haia vivido, ni viva días, ni horas algunas después de la tal renunciación y muera luego al punto que la hiciere y aunque no se presente ante mí ni el aiuntamiento de la dicha villa dentro del término de la ley, y que si después de los días de la persona que por venta o renunciación vuestra sucediere en los dichos oficios los heredare alguna que por su menor edad o mujer o por otra causa no lo pueda administrar tenga facultad de nombrar persona que en el entretanto, que es de hedad, o la hija o muger se casan los sirva, y que presentándose el tal nombramiento en el mi consejo de la cámara se dará título o cédula para ello, y que queriendo vincular o poner en maiorazgo los dichos oficios lo puedan hacer, y desde luego les doy licencia y facultad para ello con las condiciones, vínculos y prohiviciones que quisieren aunque sean en perjuicio de las legítimas de los otros sus hijos con que siempre el subcesor nuevo haia de sacar título, al qual se le dará constando que es subcesor en el dicho maiorazgo, y que muriendo la persona que subcediere en los dichos oficios sin disponer ni declarar cosa alguna en lo tocante a ellos haian de venir y vengan a la que así tubiere derecho de heredar sus vienes y si cupiere a muchos se puedan combenir y disponer de ellos y adjudicarlos al uno por la qual disposición y adjudicación se le dará asimismo el dicho título, y que excepto en los delitos y crímines de heregía lessa maiestatis, y el pecado nefando por ningún otro se pierdan ni confisquen ni puedan perder ni confiscar y que siendo privado inavilitado el que los tubiere  los haia aquel o aquellos que tuvieren derecho de heredarle en la forma que está dicha del que muriere sin disponer de ellos; y otrosi mando al Presidente y los de mi consejo de la cámara despachen el dicho título en favor de la tal persona, a quien así perteneciere conforme a lo que está referido siendo de las calidades que para le servir se requieren, sin embargo de qualesquier leies de estos Reinos que haia en contrario con las quales para quanto esto toca y por esta vez dispenso quedando en su fuerza y vigor para en lo demás adelante y de los dichos ciento y setenta mil maravedíes a maior abundamiento, no embargante, que no sean cumplidos los plazos para que este contracto quede del todo perfecto y acavado, me doy por contento y pagado y derrogo la ley de non numerata pecunia, prueba, y paga y las demás que en este caso hablan como en ellas se contiene y declaro que los dichos oficios no valen más, y si más valen, o valer pueden de la tal demasía os hago merced, gracia y donación perfecta irrebocable  que el derecho llama entrevivos por los dichos servicios que havéis echo a los reies mis antecesores y a mí que son dignos de maior remuneración de cuia prueba os relievo y asimismo mando a los del dicho mi consejo presidente y oydores de las mis Audiencias y Chancillerías y otros qualesquier Jueces y Justicias de estos mis reinos que guarden y hagan guardar todo lo aquí contenido  y contra ello no vaian ni pasen ni conientan ir ni passar en manera alguna; y de esta mi carta han de tomar la razón el contador del libro de caja y los de la razón de mi Hacienda. Dada en Madrid a nueve días del mes de abril de mil y seiscientos y diez y ocho años= Yo el Rey= Yo Thomás de Angulo secretario del Rey nuestro señor la fice escrivir por su mandado= Registrada= Jorje Lázaro Herraiz= Licenciado Don Diego López de Ayala= tomó la razón= Pedro de Miguel Morales= en diez y seis de maio de mil y seiscientos y diez y ocho tome la razón por ausencia del contador Francisco de Molina= Alvar Gómez Cantorral 


AHN. DIVERSOS-MESTA, 128, N. 10. Copia del privilegio concedido a la villa de Minglanilla como bienes propios de la correduría, mojonería y almotacenía. Inserta en ejecutoria sobre el cobro de derechos de los ganados de la Mesta que pasan por sus términos.