El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

jueves, 31 de diciembre de 2015

Ordenanzas de Barchín del Hoyo (1603)

(al margen: concejo auierto hace ordenanças que son de las que se pide confirmación)

En la villa de Barchín en quinze días del mes de agosto de mill e seiscientos e tres años se juntaron en su ayuntamiento a canpana repicada según lo an de uso y costunbre especial e señaladamente garçia de buedo e martín de liébana alcaldes hordinarios e alonso de reillo e miguel de la orden, diego garzia, andrés garçía e juan rruyz rregidores, los quales auiéndose tratado e comunicado en el dicho ayuntamiento dixeron que atento que al seruicio de dios nuestro señor e bien pro común desta uilla e sus vezinos conbiene a hacer ordenanzas para la guarda e conservación de los montes e pinares yerbas panes y viñas y otras simillas y otras cosas por tanto que ordenaban y ordenaron por hordenanzas desta villa las siguientes:

Primeramente dixeron que por preuilegio de sus altezas esta uilla es villa ysimida y esenta con término zerrado y en el dicho su término ningunas otras villas ni lugares ansi del suelo de la uilla de Alarcón como fuera della no pueden tener aprovechamientos ningunos en el dicho su término ezepto la villa de Alarcón e sus granjas e por leyes del rreyno e fuero uso e costunbre ynmemorial a tenido e tiene derecho de avenir con el dicho su término e ganados mayores e menores para que puedan
pastar en él los que no sean vecinos y en esto suele auer y ay gandes excesos e porque ninguno se atreba a entrar con sus ganados en los dichos términos a pastar sin los rregistrar e pagar el auenimiento y derechos que debieren hordenaron que de otra manera entrare  incurra e se le lleue de pena de cada manada de ganado siendo de cien cabezas arriba por el quebrantamiento del término mill marauedíes de día e de noche a pena doblada e de cabeza de cien cabezas abajo un quartillo de día y de noche la pena doblada e de todos ganados mayores e lechones dos rreales de día por cada cabeza e de noche la pena doblada e que si los susodichos entraren a pastar sus ganados mayores e menores en las dehesas bohalajes e otras del carnizero del hoyo e de los demás bedados e que esta uilla tiene demás de la dicha pena yncurran en la pena que ay puesta en las dichas dehesas e cotos e vedados en estas ordenanzas las quales dichas penas se rrepartan por tercias partes consejo, denunciador e juez que los sentenciare e que el tal cauallero e oficial del conzejo que hiciere la tal denunziazión sea creído con su juramento e con sólo él se dé a executar.

Yten dixeron que por quanto en el comer de las yeruas  cotos e uedados desta villa dehesas della se tiene y ay mucha deshorden para cuyo rremedio ordenaron e mandaron que qualesquier personas que con sus ganados mayores e menores se entraren a comer las dichas yerbas de las dichas dehesas e coto del hoyo y yerba del carnizero e demás vedados desta uilla yncurra e se le lleue de pena por cada manada de ganado de zien cabezas arriba mill marauedís de día e de noche la pena doblada e de zien cabezas abaxo de cada una cabeza un quartillo de día y de noche la pena doblada e de alimñas mayores e ganado de zerda de cada cabeza dos rreales  de día e de noche la pena doblada rrepartidos por tercias partes conzexo denunziador e juez que los sentenziare e quel tal cauallero u oficial del conzexo que denunziare sea creído con su juramento e con eso se dé a executar-

Yten que atento que en el sacar de quajo las fustas como son matas rrubias e pardas enebros e sabinas biecos y otras fustas se tiene muchas desorden y es de mucho perjuicio porque no buelben a echar e producir hordenaron e mandaron que qualesquier personas que sacaren de quaxo las dichas fustas anssí en las dehesas e bedados desta uilla como en qualesquiera parte de su término tenga trezientos maravedís por cada zepa e de cada carga tres rreales y de cherrionada seis rreales e de cada carretada doze rreales de leña de las dichas fustas e de rromero e de leña desligada dentro e fuera de bedados e dehesas de cada carga tenga de pena cien marauedís e de cada cherrionada docientos marauedís e de cada rretada a quatrocientos marauedís e demás de las dichas penas e de otras qualesquier en que yncurran en pena por cada carretada dos mill marauedís e de cada cherrionada mill maraauedís= e de cada carga quinientos marauedís rrepartidos por tercias partes concexo denunciador e juez que los sentenciare y que el cauallero u oficial del conzejo que hiciere la sea creydo con su juramento y con sólo él se le execute.

Yten dixeron que por quanto en el guarda de las dehesas y montes e pinares e demás bedados desta uilla se a tenido e tiene mucha desorden en el cortar e por ser cosa tan conuiniente al bien público la conserbación  de los dichos montes ordenaron e mandaron que qualesquier personas que cortaren tengan de pena por cada carrasca o pino en las dehesas dos mill e quatrocientos maravedís e de cada gajo mill e docientos maravedís  y en los pinos de los alcores mill e quinientos marauedís por cada uno e de cada gajo la mitad e de cada rrama de pino o carrasca en las dichas dehesas y alcor de veinte marauedís rrepartidos por tercias partes juez e denunciador e xuez que lo sentenciare y que el cauallero u oficial que denunciare sea creido con su juramento e con sólo él se execute

Yten ordenaron e mandaron que qualesquier personas que cortaren pinos donde es fuera de dehesas tenga la dicha pena dos mill e quatrocientos marauedís por cada pino e la mitad por gajo rrepartido por tercias partes concexo juez e denunciador e quel tal denunciador sea creído por su juramento e con sólo él se le execute.

Yten porque en el pinar de San Sebastián e Villar de suso tiene mucha desorden en cortar gajos gajas e cándalos e hacer tajos  para sacar teda hordenaron e mandaron que qualesquier personas que cortaren en el dicho pinar de san Sebastián e uillar de yuso tenga de pena por cada pino seis mill marauedís y gajo tres mill maravedís e de cada gaxa mill marauedís e de cada gajo para teda mill marauedís e que pueda denunziar qualquier vecino la qual dicha pena se rreparta por tercias partes concexo denunciador e juez que los sentenciare e quel denunciador se a creido con solo su juramento e por él se execute

Yten hordenaron e mandaron que qualquier persona que cortare pinos rrodenos fuera de dehesas yncurra en pena de docientos marauedís aplicados por tercias partes concexo denunciador e juez que los sentenciare e con solo el juramento del caballero u oficial que lo denunciare sea creído e se le execute

Yten ordenaron e mandaron que qualquiera persona que hiciere hoya de carbón yncurra en la pena de cada pino que cortare conforme a las dichas hordenanças e más yncurra en pena de dos mill marauedís por cada hoya aplicados por tercias partes concexo denunciador e juez que lo sentenciare e quel cauallero u oficial del concexo que hiciere la denunciación sea creído por su juramento e con sólo él se le execute

Yten hordenaron e mandaron que qualesquier personas que cortaren pinos secos donceles e carrascos en las dehesas e fuera dellas tenga de pena en las dehesas seiscientos marauedís e fuera de dehesas trecientas marauedís aplicados por tercias partes concexo denunciador e juez que lo sentenciare e sea creydo el denunziador con sólo su juramento e con él se le execute

Yten atento que muchas bezes cortan maderas en el término desta uilla como son rrollizos e cabríos vigas e otras maderas e lo suelen sacar encubiertamente de los montes e pinares ordenaron e mandaron que qualesquier personas que fueren hallados sacando las dichas maderas puedan ser penados en qualquier parte del término do fueren hallados e tenga de pena por cada rrollizo o cabrío o biga zien marauedís y de cada cubo de pino donzel docientos marauedís la qual dicha pena se a de aplicar por tercias partes conzejo denunciador e juez que los sentenciare e quel denunciador sea creido con su juramento e con sólo él se execute


Yten hordenaron e mandaron que qualesquier personas que fueren halladas haciendo piñas hasta el día de San Lucas  e para el día quel concexo determinare el desbedallas de zinco piñas arriba tenga de pena por cada una dos maravedís e los que se hallaren coxiendo bellota antes del dicho día o que se desbedare incurra en pena cada una persona en dos rreales e la bellota que tuuieren coxida que la pierdan e se aplique por tercias partes conzexo denunziador e juez que lo sentenciare y el deenunciador sea creído con sólo su juramento e se execute por él

Yten ordenaron e mandaron que qualesquier personas que entraren con sus ganados mayores o menores e alimañas a pastar las azequias e linde dellas atento el daño que hazen dentornar a zegar las dichas azequias estando linpias e ser de mucha costa el hacerlas e linpiarlas y ansimismo hazer como hazen mucho daño en los panes y simillas que están senbrados junto a ellas que tenga de pena cada manada de ganado de cien cabezas arriba quinientos marauedís de día y de noche doblado  e de zien cauezas abajo cien marabedís de día e de noche doblado e de alimañas mayores e ganado de zerda dos rreales de día e doblado de noche e que la dicha pena se aplique por tercias partes concexo denunziador e juez que lo sentenciare e que a tal denunciación sea con sólo su juramento e con él se execute e que si el dueño denunciare sea creydo con un testigo e la dicha pena tengan los que hicieren lauaderos en las dichas azequias

Yten atento que en el dar de las lizencias  para cortar se tiene deshorden e para la poner e que no aya exzesso ordenaron e mandaron que para las cosas tocantes e menesterosas para la labor como es fustas para la dicha labor y aderezos e madera para hacer y aderezar los carros que puedan dar licencia a un alcalde e dos rregidores fuera del ayuntamiento e no a uenido copia sea bastante un alcalde e un rregidor e salido destas licencias para estos casos no se pueda dar lizenzia ninguna ni vala si no fuere dada por el ayuntamiento y el que con licencia dada de otra forma cortare o hiciere otra cosa sea denunciado y se lleue la pena conforme a las ordenanzas dichas

Yten dixeron que por ser cosa tan ynportante la guarda e conserbazión de los panes para el sustento de las xentes e los que tienen aueríos se teman de hazer daños ordenaron e mandaron que qualesquier personas que con sus ganados mayores e menores y otras bestias que se comieren los dichos panes yncurra en pena por cada manada de ganado de zien cauezas arriba de mill marauedís de día e dos mill marauedís de noche y de cien cauezas abaxo ocho marauedís de día e de noche la pena doblada e de alimañas mayores e ganado de zerda dos rreales de día e quatro rreales de noche e demás de la pena de la entrada pague el daño que fuere apresçiado a su dueño obligándose o asegurar el daño para pagarlo el agosto e si lo quisiere hazer tornar aber antes lo pueda hazer e si el tal dañador viniere dentro de tres días a manifestar e hacer ber el dicho daño e asegurarlo como dicho es e pague las costas no yncurra ni se les llebe la pena de la entrada la qual dicha pena se rreparta por tercias partes denunziador e dueño e xuez que lo sentenciare y el tal denunziador sea creydo por su juramento e si fuere el dueño con un testigo e sea bastante prueba e se execute

Yten hordenaron e mandaron atento que en el tienpo qua ay mies en los canpos e rrestrojos e la mies se quedan sola en las hazas hechos treznales y en la guarda de las dichas mieses e panes ay mucha deshorden que tengan de pena por cada manada de ganado de zien cabezas arriba que entrare en los dichos rrestrojos en el tienpo uuiere pan de mies en ellos quinientos marauedís de día e mill marauedís de noche e de zien cabezas abaxo ocho marauedís de cada caueza e de noche la pena doblada e de cada alimaña mayor un rreal de día e dos rreales de noche y el ganado de zerda tenga de pena lo mismo la qua dicha pena se rreparta por tercias partes denunziador dueño e xuez que lo sentenciare e si el dicho dueño denunciare que lleue  las dos partes e si ataren en el rrestroxo alimañas domadas de las dichas penas paguen al dueño el daño que se tasare aber fecho e con sólo un testigo se de a executar e la guarda con sólo su xuramento sea creído

Y otrosi en quanto a la guarda e conserbazión de las viñas que es tan nezesario poner rremedio hordenaron e mandaron que tenga de pena el que las comiere con ganados mayores o menores por cada pulgar de vid u troncho comido u desgaxado cinco marauedís para el tal dueño de las dichas viñas siendo de día e doblado de noche e por la entrada cayga e yncurra en pena de ocho marauedís de cada una rres de ganado menor de zien cauezas abajo e siendo de cien cauezas arriba caiga en pena de mill marauedís e de noche doblados y rrepartidos y aplicados por tercias partes juez e denunziador e dueño de la biña a el qual dueño pueda denunciar e por cada alimaña mayor de vacuno o mulas o yeguas o ganado de cerda tenga de pena de día un rreal e siendo de noche dos rreales rrepartidos como dicho es e con sólo el juramento de la guarda sea creído e si fuere el dueño con un testigo o sea bastante prueba para executar

Yten por quanto en los olibares se tiene la misma desorden que en las viñas e se las comen e hazen grandes daños e no los quieren guardar e se comen las oliuas forziblemente hordenaron e mandaron que qualquiera que con sus ganados mayores e menores entraren en los dichos olivares tenga de pena de cada manada de ganado de zien cauezas arriua mill marauedís de día e dos mill de noche y de zien cauezas auajo ocho marauedís de día e de noche e la pena doblada e por cada caueza e de las alimañas mayores y ganado de zerda dos rreales de día e quatro rreales de noche de cada caueza e de cada oliua rrematada mill marauedís e de cada guía un rreal e quedándole una guía no se de por rrematada ni se quenten más de quatro guías por cada oliua demás de la dicha pena pague el daño que se averiguare a su dueño la qual dicha pena se aplique por tercias parte dueño denunziador e juez que los sentenciare y el dueño pueda denunziar e llevar las dos tercias partes e que la guarda sea creyda con sólo su juramento y el dueño con un testigo e con esto se execute

Yten hordenaron e mandaron atento que en esta uilla ay muchos árboles frutales frutíferos e de mucho aprobechamiento e se tiene mucha desorden comérselos e hazer daños que qualquiera persona que con sus ganados mayores e alimañas se comieren los dichos árboles tenga de pena por la entrada de cada manada de ganado de zien cauezas arriua mill marauedís de día e de noche la pena doblada e más de cada alimaña mayor dos rreales de día e de noche la pena doblada e de más de lo dicho pague el daño que hiciere a su dueño e la dicha pena se rreparta por tercias partes dueño denunciador juez que lo sentenciare e sea creída la guarda por su juramento y el dueño con un testigo e si denunziare el dicho dueño que lleue las dos partes e con esto se de a executar

Yten por que en esta villa ay guertas e guertos e zercados con muchos árboles y otras ortalizas e plantas de mucho aprovechamiento para los vezinos ordenaron que los que los entraren a comer con sus ganados mayores e menores a alimañas e ganado de zerda tenga la misma pena que la ordenanza arriva de esta e por la misma forma

Otrosi atento que en las viñas se tienen mucha desorden y entran perros a comérselas y otras alimañas e hazen en ellas mucho daño para cuyo rremedio ordenaron e mandaron que tenga de pena cada perro que entrare a comer en las dichas viñas dos rreales de día e quatro reales de noche e más pague al dueño e señor del perro el daño que se apreciare

Otrosi ordenaron e mandaron que qualquier persona que entrare en las viñas a coxer uvas tenga de pena quatro rreales de día e de noche la pena doblada e la misma pena tengan en los guertos o coxiendo tronchos e espárragos en las dichas viñas y otros frutales que los dichos vezinos tuuieren en ellas e se apliquen por tercias partes denunciador dueño y juez e con el juramento de la guarda sea creydo y el dueño con un testigo e se execute con esto e demás desto pague al dueño el daño que se apreciare

Yten hordenaron e mandaron que qualquier persona que cortare olibas árboles y otros frutales de bezinos  de esta villa yncurra en pena de mill maravedís por cada pie e quinientos maravedís por cada rrama aplicados por tercias partes denunziador dueño e juez que lo sentenciare e sea creído la guarda por su juramento y el dueño con un testigo e se dé a executar con esto e más pague la pena del delito

Yten hordenaron e mandaron que qualquiera persona que hiziere daños en qualquier panes viñas y oliuares y otros frutales coxiendo mielgas y otras yerbas en los dichos panes rrespecto de que por coxer las dichas mielgas e yerbas coxen e arrancan el trigo de rrayz por donde los dueños rreziben notable daño que tenga de pena cada persona que le toparen en los dichos panes coxiendo las dichas mielgas e yerbas dos rreales de día e quatro rreales de noche e demás desto pague el daño a el dueño como se aueriguare e se aplique por tercias partes juez dueño e denunziador e sea creyda la guarda por su juramento y el dueño con un testigo e se execute

Otrosi ordenaron que qualquiera persona que con sus ganados mayores o menores e alimañas hicieren daños en las eras en el pan que en ellas oviere incurra en pena de cada rres que entrare en las dichas eras tiniendo mies como dicho es ocho marauedís de día e doblado de noche e de alimañas mayores como es mulas o bueyes o ganado de zerda por cada caveza que entrare en las dichas eras quatro rreales e ocho rreales de noche e demás desta pena las unas rreses e las otras paguen al dueño el daño que hicieren en el dicho pan la qual dicha pena se rreparta por tercias partes denunciador dueño e juez que lo sentenciare y el denunciador sea creído por su juramento y el dueño con un testigo e sea bastante prueba e con esto se execute

Yten ordenaron e mandaron que qualesquier personas que hicieren  daño en qualesquier panes viñas y olibares e otros frutales que con sólo su juramento de la guarda sea condenado o con un testigo e que los daños se rrepartan entre todos los que constare auerlo fecho prozediendo breue es sumariamente sin dar lugar a pleitos largas ni dilaciones e que la guarda le lleue dos rreales de cada pena que hiciere

Yten hordenaron e mandaron que qualesquier personas que con sus ganados mayores e menores entraren  en los azafranes yncurran en pena de cada manada de ganado de zien cabezas arriba quinientos marauedís de la entrada siendo de día e de noche a pena doblada e de ziento cabezas abajo ocho marauedís de noche e quatro de día e de cada alimaña mayor e ganado de zerda que entrare como dicho es de cada caueza dos rreales al día e quatro rreales de noche e de cada tallo despartillo que se comiere tenga de pena in marauedí e de cada cebolla quatro marauedís e para la uerificación de los tallos e zevollas que se comieren se nonbren behedores por la justicia para que lo auerigüen e tasen e demás de las dichas penas paguen al dueño del tal azafrán el daño que se aueriguare auer hecho las quales dichas penas se apliquen por tercias partes denunziador e juez que los sentenciare e dueño e sea creído el denunziador con su juramento y el dueño con un testigo e con esta sola prueba se le execute e que el dueño pueda denunciar e le lleue las dos tercias partes

Otrosi hordenaron que las penas contenidas e tomas que se hicieren por los caualleros de la sierra e guardas sean creídos por su juramentos se proceda por ellas a execuzión sin dar largas ni dilaciones a pleitos ordinarios sino solamente la parte que fue reprendada tenga la oposición de los diez días para decir o probar contra la tal toma e pasádose  determine e las ayan de manifestar e manifiesten ante la justicia y escriuano del ayuntamiento para que se dé fe e tenga quenta e sean guardadas estas ordenanças e no lo haciendo les condene e pueda condenar a los caualleros en la tal pena que dejaren de manifestar como si ellos las uuieran fecho e por la misma horden de forma con más la pena del delito e que para las tomas que fueren fechas por parte propia como el dueño de los panes e viñas con un testigo como dicho es dé a executar

Otrosi atento que es fuerza que los vecinos tienen y an de tener nezesidad del aprouechamiento de leña desligada rromeros e matas y enebros y otras fustas baxas para leña que lo mismo sean fustas sacadas de quajo rreserban en el dicho ayuntamiento el desbedar dar licencia para el dar de las dichas leñas e declarar en quales no ayan yncurrido en pena ni que aunque sean denunziados e no se les pueda executar por ellas

las quales dichas ordenanzas todos los dichos oficiales de un acuerdo y conformidad acordaron e decretaron sean auidas e tenidas usadas e guardadas executadas e cunplidas como ordenanzas de esta uilla y que los que en ellas incurrieren sean castigados con todo rrigor conforme a ellas porque nsí conbiene a el bien de procomún desta uilla e sus vezinos e para que tengan un cunplido efecto decretaron e mandaron se lleuen al consexo de su magestad e se confirmen e hagan las dilixencias nezesarias para ello e lo firmaron los que supieron, garçía de buedo gomendio martín de liébana alonso de rreillo andrés garçía rromero diego garçía miguel de la orden por su mandado e de juan rruiz rregidor que doy fe no saue firmar matheo gaualdón scriuano=


FUENTE

AHN. CONSEJOS. Leg. 28391, Exp. 3. La villa de Barchín con Andrés García de Villoria sobre confirmación de unas ordenanzas. 1612

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