El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

Imagen del poder municipal
EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

sábado, 6 de agosto de 2016

Ordenanzas de Barchín del Hoyo de 1587

En la villa de Barchín en veinte e siete días del mes de hebrero de mill y quinientos y ochenta y siete años se juntaron en el ayuntamiento desta villa según lo an de uso y costumbre para proveer las cosas tocantes al bien y procomún desta dicha villa especialmente martín parrilla y alonso ximénez alcaldes ordinarios e don fernando de girón e miguel de piqueras e christóval lópez e sebastián de perea regidores e pedro de buedo fiel executor desta dicha villa e ansí juntos dijeron que por quanto el término desta dicha villa es zerrado y ninguna persona forastera que no sea vezino desta dicha villa no puede entrar en el dicho término con sus ganados mayores ni menores a pazer las yerbas ni beber la aguas y las personas que hasta agora se an prendado usando de lo dicho se an sentenciado e condenado por la justizia de la villa su antecesora en el que ayan todo el ganado con que con èl se an entrado a pazer las dichas yervas dél y beber las aguas no lo pudiendo hazer lo qual es pena excesiba y muy agrabada y moderando la dicha pena e ordenanzas sobre este caso antes de estos fechos dijeron que mandaban y mandaron e ordenaron que de agora en adelante las personas que no siendi vecinos desta dicha villa que entraren e quebrantaren el término desta dicha villa y comieran con sus ganados mayores e menores las yerbas y bebieren las aguas del término desta dicha villa tengan de pena de cada manada de ganado lanar e cabrío de cien cabezas arriba mill mrs. de día y de noche dos mill mrs. e de cien cabezas abajo cada una cabeza de día dos mrs. y de noche quatro mrs. y de cada alimaña mayor dos rreales de día y quatro rreales de noche y se entienda ser ganado mayor yeguas potros e alimañas mulares borricas e borricos y bacas y toros y todo género de bacuno y lechones todas las quales dichas penas se apliquen y executen y lleven por terceras partes conzejo y denunciador y juez que lo sentenciare e pueda denunciar qualesquier rregidor o guarda e vecino desta dicha villa y sea creydo con solo su juramento no probándose a el contrario.
Otrosi dijeron que por quanto muchas personas forasteras entran en el término desta dicha villa con carros y alimañas a llevar carretadas y cargas de leña ansí de pinos como carrascas  y enebros y leña desligada y por desligar y hazen muchas y exzesibas cortas gente forastera por tanto que condenaban  y condenaron e mandaron que de agora en adelante qualquiera persona que no fuera vecino desta villa si entra en el término desta dicha villa con qualquier carro e mulas e cargare leña desligada tenga de pena seiscientos mrs. y de cada cherrionada quatrocientos mrs. y de cada carga cien mrs. y si fuere de leña que no estuviere desligada sino que las tales personas lebantaren demás de los seiscientos mrs. tenga de pena cada pino, carrasca y gajas e gajos e rramas e demás cosas de leña y madera las penas instituidas y declaradas en las ordenanzas antes desta usadas e guardadas por el concejo desta dicha villa y pueda denunciar qualquier vecino desta dicha villa y el que la tal denuncia hiciese sea creído por su juramento, de las quales dichas penas sean aplicadas por tercias partes, el conzejo y denunciador y juez que lo sentenciare, las quales dichas ordenanzas sean apregonadas en la plaza pública de la dicha villa




Archivo Histórico Nacional, CONSEJOS, 25454, Exp. 17. fols. 32 vº a 34 rº