El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

Imagen del poder municipal
EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

lunes, 28 de diciembre de 2015

Disputas en la elección de oficios concejiles en San Clemente (1552)

 El 22 de septiembre de 1552, siete días antes de San Miguel, fecha señalada cada año para la elección de los oficios del concejo de la villa de San Clemente, varios oficiales públicos de la villa de San Clemente, a saber, Juan de Robles y Juan del Castillo Abengoça, alcaldes ordinarios, Alonso de Valenzuela y Pedro de Tébar, regidores, y Francisco de Herreros, alguacil mayor, dieron su poder a Gonzalo de Iniesta para trasladar una petición al gobernador (en su ausencia la recogería el alcalde mayor Ramírez Montoya), que no era sino respuesta el intento de Diego de Ávalos y tres consortes (creemos que alguno de los Rosillo) de imponer sus condiciones a la elección de alcaldes y alguaciles de ese año. La redacción, preparada por un jurista, pariente de uno de los regidores, correspondió a Alonso de los Herreros. Como testigo en el momento de la presentación de dicha petición estaba presente Diego Sánchez de Orihuela.

La petición correspondía a tres familias aliadas en este momento en la vida municipal: Herreros, Valenzuela y Tébar (es decir, Origüela), pero faltaban otras, que sin duda con su silencio tomaron partido por los Jiménez-Dávalos y Rosillos. Estos eran los Pacheco y los Castillo. Hemos de pensar que las alianzas eran circunstanciales y que los dos bloques por el dominio de la vida local los constituían los Herrero, por un lado, y los Castillo y Pacheco por otro. Desde la elección de 1549, la elección de oficios públicos se había decantado a favor de los Herrero, mientras los Castillo, con Hernando como mano derecha del gobernador del marquesado en 1548, eran apartados de la vida municipal y bloqueada en la Chancillería de Granada su aspiración de reconocimiento de hidalguía.

La alianza de los Tébar-Origüela con los Herreros hemos de tenerla por circunstancial e interesada, pues ambas familias había estado enfrentadas en la elección de alcaldes ordinarios de dos años antes. No obstante, los Origüela conseguirán poner un próximo suyo, Hernando de Montoya, como alcalde ordinario.
Don Diego Torrente solía fijarse, en sus estudios de las actas municipales, en las diferencias habidas en la elección de oficios de 1549 y 1550, considerando tranquilas las elecciones de 1551 y 1552. Nosotros creemos que las tensiones no habían desaparecido; es más se habían acrecentado y pronto estallarían por la marginación  de una parte de la sociedad sanclementina.

Ya sabemos lo que pasó en julio de 1553. El enfrentamiento entre Origüelas y Jiménez-Dávalos-Rosillos por un trivial asunto de carnicerías fue de inusitada violencia, mientras las familias principales se mantuvieron al margen.

Pero la naturaleza del conflicto, que se manifestará en algún momento como disputa entre cristianos viejos y cristianos nuevos, respondía a la oligarquización del poder municipal y la exclusión de una amplia mayoría de la sociedad sanclementina. El ayuntamiento abierto había devenido en regimiento cerrado desde 1543. Los nuevos regidores perpetuos lucharan entre sí por el control del poder municipal. La frialdad de su enfrentamiento, limitado al respeto de las normas, tendrá su cara amarga en la creación de bandos y redes clientelares y en la reducción de los oficios públicos de alcaldes ordinarios y alguacil a meros comparsas de sus intereses. Los despreciados cargos añales al servicio de los ricos que denunciará el administrador de rentas Rodrigo Méndez veinticinco años después. Ahora bien la justificación jurídica del doctor Alonso de los Herreros es otra: se trata de crear un  gobierno de los escogidos por su capacidad y suficiencia frente al  gobierno de los inhábiles e idiotas del sistema rotatorio de las suertes. Alonso de los Herreros iba más allá, denunciaba la supuesta parcialidad de los agentes de la monarquía, como alcaldes mayores, negando su papel defensor del bien común de la República, para acabar defendiendo la transmisión hereditaria de  los cargos públicos.

                                                              magnífico señor

gonçalo de yniesta en nombre del conçejo y de los alcaldes alguaçiles y rregidores desta villa contenidos en el poder que hago presentaçión rrespondiendo a lo pedido por diego de ávalos y sus tres consortesy por rrodrigo docaña que dize ser su procurador vsando de una rreal provisión ante v. m. presentada sobre la dicha eleçión de los ofiçios del conçejo desta villa que por el día de san miguel de setienbre se suele hazer, digo que de justiçia v. m. no deve hazer cosa alguna de lo pedido por los susodichos que no son parte ni tienen derecho a lo que piden y la dicha rreal provisión fue ganada con sinyestra  y no verdadera rrelaçión el dicho diego de ávalos en pedirla en nombre de los veçinos no tiniendo tal poder cometió delito digno de castigo y en la rrelaçión el dicho diego de ávalos alló la executoria rreal que esta villa tiene vsada y guardada para elegir los dichos ofiçios y hizo mención del previlegio que no es vsado ni guardado en lo que los susodichos partes contrarias quieren fundar su yntençión que los rreçagados posteros por rrueda entren en las suertes de los dichos ofiçios, cosa çierta que nunca en esta villa se vido platicar ni ser costumbre ni se oyó deçir los que an de entrar en las suertes conforme a el tenor de la executoria que da la forma por estas palabras formales los que an de entrar en las suertes de los ofiçios sean onbres elegidos por los oficiales  postreros oviesen de ser metidos en suertes no sería eleçión y sería venir contra la dicha executoria y contra el vso y costunbre de que en ella se haze mençión y ansy se a fecho de tienpo inmemorial a esta parte elegir de los posteros los más ydóneos ábiles y suficientes capaçes del ofiçio porque son elegidos y libres de todo interés e de las negociaciones que en los pueblos suele aver que es grave el daño que la rrespública sentiría de lo contrario y por esta razón el iuris consulto paulo dize las siguientes palabras açerca de los que an de ser elegidos para ofiçios de la rrespública honores et munera non ordinatis quibus per sed poçioribus quibus per ynjunjenda sunt cosa no deçente sería que cupiese la vara de alcalde hordinario o de alguaçil mayor desta villa a persona menos sufiçiente ydiota que más la consequençia es: es postero reçagado luego meresçe ser alcalde o alguacil  y también a el avtoridad de vn ayuntamiento tan honrrado como es el desta villa conviene elegir por alcaldes y alguazil personas que no vilipenden el ofiçio pues tienen boto en el ayuntamiento sean personas que sepan botar por eleçión entre lo bueno y malo y siendo esta villa como es la más prinçipal deste marquesado donde más hordinariamente los governadores y alcaldes mayores rresiden, neçesidad an que las personas que an de ser helegidos por alcaldes y alguazil sean personas avisadas y que se provea el ofiçio con ellos y no ellos del ofiçio y ansy después que los rregimientos son de por vida se a fecho que sean personas sufiçientes por alcaldes y alguaçiles y an fecho muy bien e fielmente sus ofiçios cada vno en su tienpo
teniendo buena governaçión en las cosas de la rrepública  y admityendo  justicia ygualmente a las partes y en quietud e paz y sy algún pleyto e divisyón a avydo en esta villa no a seydo por causarlo los dichos ofiçiales elegidos ni tanpoco los heletores contra quien piensa que an ganado la dicha rreal provisyón la causa a seydo por culpa de algún alcalde mayor que a avido syn buena consyderaçión haziendo parçialidad con algunos ofíçiales por sostener cosas no devidas contra el bien público y en los ayuntamientos mostrándose parçial en las cosas que avían de proveer como es notorio y desçir que no se deven de admitir a las suertes de los ofiçios el que fuere hijo o padre o pariente de alguno de los heletores es contra derecho bueno estaría el ábil y sufiçiente para ser elegido para ofiçio de justiçia  sy lo oviese de fazer ynábil el debdo que tiene con alguno de los heletores no solamente el padre puede elegir al hijo por decurión más avnque el padre no quiera los demás eletores lo puedan elegir según Ulpiano jurisconsulto que dize asy quod pater non consensit honoribus sive muneribus filii, ne illius patrimonium oneri subiiciatur, praestat defensionem, non civem patriae utilitalibus, quatenus potest, aufert, por las quales rrazones no a de hazer el yntento la parte contraria porque es syn fundamento de derecho y a la executoria y costunbre y a v. m. pido guarde y cunpla dicha executoria syn eçeder de la so protestaçión de la nulidad y ansy lo pido y justiçia y las costas para lo que ... y contenido y ofrézcome a dar ynformación que convenga
                            el dotor alonso de herreros (rúbrica)

FUENTE

AMSC. CORREGIMIENTO. Leg. 44/47. Regidores y oficios públicos de la villa de San Clemente contra Diego Dávalos y consortes sobre elección de oficios. 1552

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