En la villa del Peral, lunes veynte e seis días del mes de
março año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesuchristo de mill e
quatroçientos e ochenta e un años en presencia de mu Alvaro de Yllescas
scriuano scriuano de cámara del rrey e de la rreyna nuestros señores e su
notario público en la su corte e en todos los sus rreynos e señoríos e de los
testigos yuso escritos pareçió y presente el liçençiado Françisco Gonçalez de
Molina pesquesidor e juez comisario dado e diputado por la rreyna nuestra
señora para dar térmynos a las villas de Villanueva de la Xara e el Peral e
Barchín e la Motilla e el Cañavate e para entender e determynar las diferençias
que son entre las dichas villas con la villa de Alarcón sobre los fornos e
dehesas e borras segund que más largamente en la comisión dada por su alteza
para el dicho señor liçençiado se contiene e dixo a el conçejo alcaldes e rregodores e omes buenos de la dicha villa
del Peral que presente estavan que por quanto él como juez que convenyble a la
dicha villa que el Peral para que fuese suyo propio segund que en la dicha su
comisión se contiene que les pedía e rrequería eligiesen e nonbrasen personas
que fuesen con él a ver señalar e amojonar el térmyno por quanto lo quería
luego fazer en su presençia e en presençia de los procuradores de la dicha
villa de Alarcón que ansimismo presentes estavan a las quales en nonbre de la dicha villa de
Alarcón e el dicho señor liçençiado juez susodicho fizo este mismo auto e rrequerymiento
e luego el dicho conçejo del Peral dixeron que estavan prestos de fazer e
cunplir lo que el dicho señor juez les mandava e que señalavan e señalaron para
yr a ver señalar e amojonar los dichos términos a Alfonso Lázaro alcalde de la
dicha villa e a Pedro de Calatayud rregidor e a Diego de Mondéjar e Alfonso
Navarro vezinos de la dicha villa del Peral sus procuradores e por la dicha
villa de Alarcón fueron nonbrados Antón Sánchez Granero y Juan Sánchez su
hermano procuradores e vezinos de la dicha villa de Alarcón, e luego el dicho señor
juez rrequirió a los dichos procuradores suso nonbrados ansí a los de la dicha
villa de Alarcón como a los de la dicha villa del Peral que luego eligiesen e
nonbrasen por cada una de las dichas villas una o dos personas de buena
conçiençia de quien él rreçibiese juramento para yr a hazer el dicho
amojonamiento de la dicha villa del Peral, e luego los sobredichos procuradores
que presentes estavan dixeron que elegían e nonbravan por la dicha villa del
Peral a Alfonso Navarro e por la dicha villa de Alarcón a Juan Sánchez Granero
de los quales e de cada uno dellos en forma devida derecho el señor juez
rreçibió juramento en la señal de la cruz e palabras de los santos evangelios
que bien e fiel e leal e verdaderamente guardando sus conçiençias farían el dicho
amojonamiento e todo lo que por el dicho señor juez les fuese mandado e a todo
su leal poder e a la conclusión e confusión del dicho juramento cada uno de
ellos dixo que sí jurava e amen, de lo qual fueron testigos a todo lo que
susodicho es el liçençiado Pedro de Belvas alcalde mayor del marquesado de
Villena e Juan Martínez de Sancho Martínez e Diego Simón vezinos de la dicha
villa del Peral e Pero Sánchez de Villanueva vezino de la villa de Yniesta.
E luego el dicho señor juez mandó a los dichos Juan
Sánchez Granero e Alfonso Navarro susodichos apeadores juramentados que
pusiesen el primero mojón del dicho término de la dicha villa del Peral en el
camyno rreal que va de la dicha villa del Peral a Alarcón do dizen los
Hermanyllos.
Pusieron el segundo mojón cabe un çerrillo çerca del
atalaya del Vallejo.
Pusieron e asentaron el terçero mojón a la otra parte del
dicho Vallejo del atalaya´
Pusieron e asentaron el quarto mojón a ojo del camino que
va de la Motilla a el Pozoseco.
Pusieron e asentaron el quinto mojón a esta parte del
camyno del Pozoseco.
Pusieron e asentaron el sesto mojón a ojo de Navablanca.
Pusieron e asentaron el sétimo mojón cabe una pedriza.
Pusieron e asentaron el otavo mojón pasada la hoya de Juan
de Ruypérez.
Pusieron e asentaron el noveno mojón en la senda de
Rocaforte que va desde la villa del Peral fazia la mano derecha.
Pusieron e asentaron el diezmo mojón en la mano yzquierda
en un altillo la cabeçuela del Robre.
Pusieron e asentaron el honzeno mojón a el pie de un
enzina çerca de un robre.
Pusieron e asentaron el dozeno mojón a la mano yzquierda
del camino que va del Peral a el Pozoseco.
E deste mojón mandó el dicho señor juez que todo el
término que es entre el Peral e Villanueva que amas las dichas villas lo partan
por medio desde este dicho mojón fasta el mojón de Yniesta da la frontera. E
que los unos pongan un apeador e los otros otro para que lo partan por medio
fasta el dicho mojón de Yniesta quedando a cada una de las dichas villas la
mytad segund de suso de lo qual fueron testigos los susodichos.
E luego el dicho señor juez dixo que porque el dexava
amojonada la dicha villa de la Motilla todo a el derredor que mandava e mandó
que la legua que es entre las dichas villas del Peral e de la Motilla que la
partan por medio segund de la manera e forma que mando partir la dicha legua
que es entre las villas del Peral y Villanueva ponyendo cada una de las dichas
villas personas que lo partan por medio.
E ansimismo mandó el dicho señor juez que desde el mojón
Quebrado quede para térmyno de la dicha villa del Peral porque todos los
mojones de Yniesta que agora están puestos que son entre las dichas villas del
Peral e Villanueva y la villa de Yniesta e que llegue su térmyno fasta el mojón
Blanco que está que está en la Hoçecilla en el camyno que va de Villanueva a
Yniesta e aquí se acava de çerrar el dicho térmyno de la dicha villa del Peral
en la manera susodicha de lo qual fueron testigos los susodichos.
E después desto en la dicha villa de Villanueva lunes dos
días del mes de abril año susodicho (1481) estando presentes los dichos
procuradores de la dicha villa de Alarcón que son Antón Sánchez Granero e Juan
Sánchez Granero su hermano e Juan de Villanueva e por la dicha villa del Peral
Diego de Mondéjar e Alfonso Navarro el dicho señor liçençiado juez susodicho
dio e pronunçió esta sentençia que se sigue:
Yo el liçençiado Françisco González de Molina pesquisidor
e juez comisario por la Rreyna nuestra señora digo que por quanto su alteza por
una carta de comisión firmada de su nonbre e sellada con sello rreal e librada
de los señores del su muy alto consejo segund que por ella pareçía me envío a
mandar que por virtud de la dicha comisyón diese e adjudicase térmynos
convenibles que fuesen suyos propios con jurisdiçión de mero mysto ynperio a
las villas de Villanueva de la Jara e al Peral e a la Motilla e el Barchín e al
Cañavate e entendiese e determynase ansimismo las diferençias que heran o
esperavan ser entre las dichas villas e la villa de Alarcón e los vezinos e
moradores dellas e por quanto yo vi la poblaçión de la villa del Peral quanta
hera me paresçió que la devía e devo dar térmyno el qual como dicho es sea
propio suyo segund y en la manera e forma que la dicha comisión lo manda e por
quanto no ostante que la dicha comisión manda que las dichas villas e cada una
de ellas tenga el dicho térmyno çerrado para que ninguna persona con sus
ganados no lo entren a paçer ni rroçar ni cortar pero los vezinos de la dicha
villa del Peral conoçiendo serles cosa convyniente e provechosa fizieron ante
my pedimento en forma que el dicho térmyno que ansí les oviese de quedar que
les plazía e querían que fuese común para que en él pudiesen los vezinos de la
dicha villa de Alarcón entrar a paçer e rroçar e cortar segund que ellos lo
podían fazer en lo suyo esto porque yo oviese mayor cabsa de les engrandeçer y
ensanchar el dicho su térmyno e visto el dicho su pedimento falló que devo dar
e dio e adjudicó a la dicha villa del Peral todo el térmyno que está amojonado
o limytado desde el mojón que parte del térmyno con la villa de Alarcón e desde
aquel fasta el otro mojón que parte térmyno con la villa de Villanueva de la
Xara quedándoles ansimismo por térmyno la mytad de la legua que entre ellos e
la dicha villa de Villanueva que está amojonada e deslindada e desde ay partan
e tengan térmyno segund e en la manera e
forma que lo agora tienen amojonado e limytado con la villa de Yniesta e por la
parte de la villa de la Motilla tengan los de la dicha villa del Peral la mytad
de la legua que ay desde la dicha villa del Peral fasta la dicha villa de la
Motilla segund que más largamente este amojonamiento e limytaçión de térmyno
pasó ante el scriuano ynfraescrito, el qual dicho térmyno suso nonbrado mando e
sentençio que sea de la dicha villa del Peral para que en todo él tenga
jurisdiçión alta e baxa çevil e crimynal con mero mysto ynperio e que los
vezinos de la dicha villa e los vezinos asimesmo de Villanueva de la Xara e de
la Motilla e Barchín e de sus aldeas puedan entrar en el dicho térmyno a lo
paçer e rroçar o cortar o quemar e beber las aguas en ello e almesnar como en
térmyno comuycable a ellos ansí en la manera e forma como los dichos vezinos de
la villa del Peral cuyo es e mando ansimismo que los vezinos de la dicha villa
de Alarcón con sus ganados mayores e menores puedan fazer lo mismo guardando
los panes e viñas e dehesas que fueran vedadas a las otras villas susodichas.
Otrosi mando que la guarda deste dicho térmyno del Peral
sea en la manera syguiente que los cavalleros de la villa de Alarcón lo guarden
e puedan guardar segund e en la manera e forma que lo fazían antes e al tienpo
que la dicha villa del Peral fuese rreduzida a la corona rreal e ser vasallos
del rrey e rreyna nuestros señores con tanto que los dichos cavalleros ny
algunos dellos no puedan prendar ny prender ningunos vezinos ny ganados mayores
ny menores que sean vezinos de las dichas villas de las dichas villas de
Vilanueva ny del Peral cuyo es el dicho térmyno e Barchín e de la Motilla o de
qualquiera dellas por cosa que hagan de cortar ny quemar ny rroçar ny otra
ninguna cosa e que los dichos cavalleros ny alguno dellos no se entremetan a
fazer cosa de los susodicho salvo con las personas e ganados que fueren de
otras partes que no sean vezinos de las dichas villas que con aquellos puedan
husar y husen de la dicha caballería como solían e que los mismos cavalleros de
la villa del Peral tengan esta misma preheminençia.
Otrosi mando e
sentençio que los dichos vezinos del Peral que tienen o tovieren ganados queden
e paguen en cada un año a el conçejo de la dicha villa de Alarcón e a los cavalleros
de la sierra i en su nonbre las borras que antiguamente solían pagar a los
dichos cavalleros antes e al tienpo que fuesen vasallos del rrey e rreyna nuestros
señores y estas ansi pagadas que los dichos cavalleros ny alguno dellos no
tengan que fazer en pena ny achaque con ningún vezino de la dicha villa del
Peral ni de otras villas susodichas.
Otrosi mando e declaro e sentençio que todos los térmynos que
quedavan a la dicha villa de Alarcón sean comunes con la dicha villa del Peral
para que todos e qualesquier vezinos de ella puedan entrar y entren a paçer e
rroçar e cortar e labrar e beber las aguas caçar e fazer todas las otras cosas
fazer antes e al tienpo que la dicha villa del Peral fuese reduzida a el serviçío
del rrey e reyna nuestros señores e fuesen sus vasallos sin que por ello los
vezinos de la dicha villa ny alguno dellos yncurran en pena ny calonya alguna.
Otrosi mando e sentençio que la dicha villa del Peral le quede
e sea suya propia la dehesa de boalaje que oy tienen por la qual no paguen
guarda ni çenso ni otro tributo alguno agora ni en algún tienpo a la dicha
villa de Alarcón y a otra nynguna persona.
E mando que ninguna persona sea osado de desfazer los
dichos mojones ny los mudar más lexos ny más çerca so pena de muerte e de
perdimiento de los bienes.
Otrosi mando que el conçejo de la dicha villa del Peral sea
tenido de aquí a treynta días primeros siguientes de fazer todos los mojones
que son entre las villas de Alarcón e Villanueva e la Motilla e guarden lo que estava
antes entre la dicha villa del Peral e la villa de Yniesta los quales dichos
mojones que ansí la dicha villa a de fazer deslindados e nonbrados ante el scriuano
ynfraescripto que sean del tamaño e altura de los que están entre la dicha
villa del Peral e la villa de Yniesta los quales se hagan de cal e canto porque
más claramente se conozcan e venga a notiçia de todos qual es el térmyno de la
dicha villa del Peral a por donde va limytado al tienpo que se ovieren de fazer
mando que sea rrequerida la dicha vylla de Alarcón e su procurador en su nonbre
a los ver poner e asentar e si después de rrequeridos no lo quisieren fazer que
la dicha villa del Peral los pueda fazer sin que esté presente procurador nynguno
de la dicha villa de Alarcón e por esta mi sentençia definitiva difiniendo pro tribunali
e sedendo ansi lo pronunçio e mando en estos escriptos e por ellos, testigos
que fueron presentes a le dar e pronunçiar desta dicha sentencia e vieron
firmar aquí su nonbre del dicho liçençiado de juez susodicho, el señor liçençiado,
Pedro de Belbas, alcalde mayor del marquesado e Pasqual López e Martín Martínez
pastor e Juan Cabañero vezinos de la dicha villa de Villanueva de la Xara.
Françiscus liçençiatus
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